CSDJ - F76001110200020150226301ADJUNTA20160331150158-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150226301ADJUNTA20160331150158-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis de marzo de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Registro de proyecto 1 de marzo de 2016 Radicado Nº 760011102000201502263 01 Aprobado según Acta de Sala Nº 026 ASUNTO Procede la Sala a conocer de la impugnación interpuesta por directamente por la accionante MARITZA LASSO ZÚÑIGA, contra el fallo del 18 de diciembre de 20151, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, le amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y petición, invocados en su demanda contra la Dirección de Administración Judicial de Cali, Procuraduría General de la Nación y COLPENSIONES
HECHOS Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1 Folio 177, Magistrada Liliana Rosales España. La señora MARITZA LASSO ZÚÑIGA, reseñó en su demanda presentada el 7 de diciembre de 20152, que se encuentra incapacitada desde el 5 de febrero de 2014; las incapacidades generadas hasta el día 180, fueron pagadas directamente por la Dirección de Administración Judicial, pero a partir del día 181, la Dirección en referencia cesó los respectivos pagos. Más allá de los múltiples detalles con los cuales la accionante adoba su demanda y la circunstanciada forma como describe la secuencia de los
hechos, lo realmente relevante para la situación concreta ventilada en la primera instancia, es que las incapacidades impagadas -- independientemente de las razones que hayan intermediado para ello-- son las generadas desde el 25 de septiembre de 2014, es decir, a partir del día 181. De acuerdo con el dictamen de determinación del origen y la disminución de la capacidad laboral, elaborado por la Junta Nacional de calificación de Invalidez3, la demandante es asistente grado 19 de un Juzgado de Ejecución de Penas en la ciudad de Cali, con aproximadamente 15 años de vinculación a la Rama Judicial. El hecho de tener mucha carga laboral, verse forzada a llevar “el trabajo para su casa”, frente a una juez que “nunca va a trabajar, solo va a firmar” y con “compañeras que no hacen lo que les toca” --contra quienes tuvo que formular una queja e inclusive denunciar a su propia jefe por la comisión de ilícitos-- le ocasionaron un “estrés laboral”, que a la postre se tradujo en un cuadro de “trastorno mixto de ansiedad y depresión”. 2 Folio 7. 3 Folio 294. En las circunstancias en que se encuentra, dice la accionante, “ninguna persona me quiere prestar dinero”, “debo a mis acreedores”, “debo la universidad de mi hijo” y “la administración del edificio donde vivo”. El no interponer la acción con más anterioridad ha obedecido al hecho de estar intentando desde marzo de 2015, que la Administración Judicial cumpliese con su deber, “agotando --previamente-- todos los medios y mecanismos existentes”; y ciertamente la tutelante anexó a la demanda
los documentos con los cuales acredita dicha circunstancia4. Pretensión. Si bien la accionante hace referencia a todas las escaramuzas que se han presentado en torno a su problema y menciona de manera colateral algo relativo a unos derechos de petición, su exigencia central es el pago de unas incapacidades que ni COOMEVA EPS, ni la Dirección Ejecutiva ni COLPENSIONES han querido radicar. Admisión de la tutela y respuesta. Una vez entablada la acción, mediante auto del 9 de diciembre de 20155, fue admitida disponiendo únicamente la vinculación al trámite tutelar de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali, COOMEVA EPS, Procuraduría General de la Nación y COLPENSIONES. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS La Dirección de Administración Judicial de Cali6, en cuanto al punto específico se refiere, señaló que (i) la accionante presenta incapacidades 4 Derechos de petición y respuestas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, COOMEVA EPS, Procuraduría General de la Nación y COLPENSIONES, que datan desde marzo 27 de 2015 (folios 8 a 33). 5 Folio 36. 6 Folio 49 a 58 y documentos anexos (folios 58 a 127). médicas que superan los 360 días; (ii) la afirmación en el sentido de que las incapacidades causadas hasta el día 180, fueron asumidas directamente por la Dirección, no es cierta, pues la verdad es que --con el fin de no vulnerarle sus derechos-- se le pagaron hasta el día 360, es decir, hasta febrero de 2015; (iii) de acuerdo con las normas, a la
Dirección solo le correspondía pagar los dos primeros días de incapacidad, por cuanto del día 3° al 180, era responsabilidad de COOMEVA EPS, y desde el 181 en adelante COLPENSIONES; (iv) los aportes al Sistema General de Seguridad Social, se han pagado y continuarán pagándose hasta cuando se solucione la situación de la accionante; (v) como las incapacidades superiores a 180 días, la EPS se negaba a recibirlas, se exhortó a la entidad prestadora del servicio darles el correspondiente trámite, para luego remitirlas a COLPENSIONES con fines de recobro. COOMEVA EPS7, manifestó: (i) la accionante es actualmente cotizante con contrato activo; (ii) las pretensiones de la tutelante están claramente dirigidas a la Dirección de Administración Judicial de Cali, Procuraduría General y COLPENSIONES y nada tiene que ver con ello COOMEVA EPS, que sigue prestándole a la accionante asistencia en salud por parte de Medicina laboral. LA SENTENCIA IMPUGNADA Después de descartar violaciones a los principios de subsidiariedad e inmediatez con base en fundamentos cuya obviedad releva a la Sala de hacer mención específica de ellos, la judex A quo constitucional de primer 7 Folio 149. grado, planteó en esencia lo siguiente: (i) la situación de vulnerabilidad manifiesta de la accionante, está fuera de discusión, dado su estado de salud y situación económica; por ende, también, la procedibilidad de la acción; (ii) el pago del subsidio de incapacidad cumple el papel de sustituto del salario; (iii) de acuerdo con la sentencia T-920 de 2009, las
incapacidades superiores a 180 días, con una finalidad protectoria que es apenas obvia, le corresponde pagarlas al respectivo fondo de pensiones, hasta tanto se defina la pérdida de capacidad laboral, si para el trabajador emerge derecho a pensión de invalidez; si no es así, el fondo de pensiones deberá pagarlas hasta cuando el médico conceptúe su recuperación o haya que ir a nueva calificación de invalidez; (iv) según la Ley 100 de 1993 (artículo 206), el Código Sustantivo del Trabajo (artículo 227) y el Decreto 2463 de 2001 (artículo 23), “el trabajador incapacitado tiene derecho a que la EPS a la cual se encuentra afiliado, le reconozca y pague las incapacidades laborales generadas por enfermedad hasta el día 180”. Desde el día 181 en adelante, el pago está a cargo de la respectiva AFP, o sea, COLPENSIONES, hasta cuando se dictamine pérdida de capacidad laboral, o se abra la posibilidad de que se recupere; (v) de acuerdo con lo probado, el empleador de la accionante ha radicado la documentación pertinente en COLPENSIONES, pero ésta no se ha sujetado a las normas, razón por la cual hasta el momento no ha adoptado decisión alguna sobre el pago; (vi) en esas condiciones, a la accionante se le ha vulnerado su derecho al mínimo vital, pues el pago de las incapacidades registra un retraso de desde de febrero de 2015; (vii) siendo el salario la única fuente de recursos económicos de la accionante --como ella misma lo señaló-- la mora en el pago de las incapacidades se convierte en un factor de detrimento para el mínimo vital; (viii) en razón
de todo ello, se impone ampararle a la accionante el mínimo vital, ordenándole a COLPENSIONES que en un lapso perentorio haga lo que resulte necesario para liquidarle y pagarle las incapacidades radicadas en esa entidad desde el 5 de noviembre de 2015; (ix) no habiéndose oficializado ninguna respuesta a la solicitud de vigilancia especial elevada a la Procuraduría General de la Nación, tal derecho también debe tutelarse; (x) la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali, deberá radicar --si es que no lo ha hecho-- ante COLPENSIONES, en un término de 24 horas las incapacidades pendientes, requiriendo incluso a dicha entidad para que en lo sucesivo dé cumplimiento a sus obligaciones legales y constitucionales. De la impugnación. Sin formular censura alguna contra el pronunciamiento de primera instancia, pero eso sí a través de un entendible discurso tímico o conmovedor, o de esos que se conocen como de apelación a la emoción, la accionante transliteró extensos apartes de por lo menos dos sentencias de la Corte Constitucional8, para (i) pedir que se repitan, en los mismos términos primigenios, las órdenes impartidas por la primera instancia respecto del derecho de petición y que la Dirección Ejecutiva maneje proactivamente lo relacionado con sus incapacidades; (ii) deprecar la aplicación de una “MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA” --que aun cuando no lo dice, debe ser la prevista en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991-- consistente en que, así entre comillas, “se MODIFIQUE el fallo de primera instancia ordenando que sea
provisionalmente Administración Judicial Cali, quien asuma el pago inmediato de los subsidios de incapacidad generados desde marzo de 2015 a la fecha, para que esta recobre antes (sic) la ARL POSITIVA, con el fin de proteger el derecho fundamental del mínimo vital y el de mi núcleo familiar”9. 8 T-004 de 2014, T-333 de 2013, 9 Folio 226. “De no ser posible la presente solicito ruego tener en cuenta los precedentes judiciales esgrimidos por la Corte Constitucional, en las tutelas T-333 de 2013. T-004 de 2014, T-786 de 2009 y T-418 de 2006, ordenando provisionalmente que el pago lo asuma la ARL POSITIVA, en aras de proteger mi mínimo vital y el de mi vínculo familiar, dado el dictamen de la Junta Nacional de Invalidez de fecha 18 de diciembre de 2015”. El A Quo mediante auto de 21 de enero de 201610, procedió a conceder la impugnación. Habría que mencionar la solicitud que COLPENSIONES formuló, en el sentido de que, de sostenerse la orden impartida contra ella por la Sala de primera instancia, se disponga que los organismos finalmente obligados al pago de las incapacidades, le reembolsen las sus pertinentes. CONSIDERACIONES Competencia. Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su 10 Folio 327. juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de
2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del asunto en concreto. Se contrae la cuestión a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, contra la sentencia del 18 de
diciembre de 201511, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que amparó los derechos de petición y mínimo vital e impartió, con tal finalidad y con los contenidos atrás referenciados, órdenes tanto a COLPENSIONES, como a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y a la Procuraduría General de la Nación. 11 Folio 177. Habría que decir desde un principio, que concitaría como mínimo curiosidad, al menos desde el punto de vista de la racionalidad puramente jurídico formal, que quien impugne sea aquel a quien le favoreció la decisión impugnada, pues ello vendría romper el civilista criterio contemplado en el artículo 620 c) del Código General del Proceso (antes 350 del Código de Procedimiento Civil), según el cual la única legitimada para apelar es la parte vencida con el fallo. Sin embargo, sobre temas como ese ya no existe discusión en sede de tutela, cuando a partir de sentencias como la T-661 de 2014, también puede impugnar aquel a quien no le satisfizo la sentencia, así le haya sido favorable. En fin, si llama la atención que quienes cumplen roles judiciales --como la accionante-- de algún modo no dejen de entrabar procedimientos sencillos por definición como el de la acción de tutela, enmascarando una cosa con otra, en este caso, institutos distintos como la medida provisional (artículo 7° del Decreto 2591 de 1991) y la impugnación (artículo 32, ibídem), so pretexto de la informalidad y la ética eudémica del
pragmatismo, pero llevada fuera de sus cauces. Lo que sí es cierto es que el interviniente que dispone de conocimientos jurídicos, conoce la técnica y la empiria, debe constituirse en un aporte técnico al proceso y no todo lo contrario. Puntualizado lo anterior, y ya de cara al punto central de controversia, la Sala no desconoce la excepcionalidad que rige el pago de incapacidades laborales (en ese sentido es clara la sentencia T-097 de 201512), y por eso 12 Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. no desbocadamente y sin calibrar la verdadera dimensión del mínimo vital --cuya carga de demostrar la afectación en el caso concreto quizá le competiera a la entidad demandada13-- puede llegarse a su reconocimiento y pago, como de esa manera precipitada sin duda no llegó la Sala de primera instancia. Ahora bien, como de hecho hay un déficit normativo o legal en materia de protección cuando se está ante incapacidades muy prolongadas --como es el caso de la demandante-- esa sola circunstancia no puede ser el pretexto para no protegerla y así vulnerar los derechos fundamentales que está llamado a amparar el pago de la incapacidad laboral, sobre todo cuando se trata de personas con salario muy modesto. Si en casos como este, campea la duda acerca de a quién es que le corresponde pagar las incapacidades, la obligación recae sobre “alguna de las entidades del Sistema General de Seguridad Social”, según los literales términos de la sentencia T-004 de 2014, justamente citada por la accionante. Así las cosas, si ya la primera instancia --quizá sujetándose a las pautas
trazadas por la sentencia T-404 de 2010-- determinó sobre cuál entidad de dicho sistema recae la obligación de pagarle a la señora LASSO ZÚÑIGA, esa decisión diría la Sala que reviste, como allá en su discurso y en su contexto dice Winfried Hassemer, corrección, lógica y justeza axiológica en cuanto da a cada cual lo que le corresponde y, sobre todo, le protege a la empleada el pago de las incapacidades y todo lo que de ellas se deriva. 13 Sentencias T-871 y T-680 de 2007. Comportando, entonces, el fallo de primer grado arreglo a la iusfundamentalidad, la decisión que la accionante pretende “atacar” --y que de hecho no ataca-- no debe ser modificada y por tanto necesidad no hay de alterar su alcance y contenido, tanto más si la Corte Constitucional ya ha compelido a EPS’s a que paguen incapacidades superiores a 180 días, un ejemplo de ello es la sentencia T-425 de 2015. Por otra parte, si ya bastante controversia --a la postre estéril-- se le ha infiltrado al trámite tutelar en relación con aquello del no pago de las incapacidades prolongadas, no considera prudente la Colegiatura Superior inyectarle más elementos de discordia y entrabamiento, que finalmente se traducen en pérdida de tiempo y dilación perjudicial. La decisión, tal como está concebida por la primera instancia, es funcional, práctica, apunta a la eficacia --no solo para la tutelante misma, sino para la Administración, que tampoco tiene que estar abocada a enfrentar imposibles jurídicos-- no obstante los entendibles afanes de quien atraviesa por la difícil situación humana.
En el marco de este tipo de situaciones, lo mejor es dejar que la acción, después de proferido el fallo de amparo, evolucione normalmente de acuerdo con su propia dinámica, y ya habrá de verse --si dado el caso-- surge la necesidad de modificar alguna de las ordenes de tutela --más no la decisión-- impartidas en primera instancia. Como bien se sabe, la judex A Quo constitucional de primer grado, tiene a su disposición herramientas, de esas para mejor proveer, que se condensan en la sentencia T-086 de 200314. 14 Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa. Hay órdenes de tutela simples y complejas, en función de que se trate de “Las ejecutables en un breve término mediante una decisión única del destinatario de la orden”, o se esté frente a “Mandatos de hacer que generalmente requieren del transcurso de un lapso significativo de tiempo, y dependen de procesos decisorios y acciones administrativas que pueden requerir el concurso de diferentes autoridades y llegar a representar un gasto considerable de recursos, todo lo cual suele enmarcarse dentro de una determinada política pública”. Si las órdenes impartidas en el presente caso --excepto la relativa al derecho de petición-- son complejas en cuanto de por medio hay procesos decisorios al interior de diferentes entidades y dineros del Estado que no pueden ser manejados como si fuesen propios, o como dineros de bolsillo, se imponen unos específicos márgenes de acción y una suerte de razonabilidad, sensatez y proporcionalidad que los accionantes deben comprender, coadyuvando de paso a que en el Estado constitucional se cristalice el mandato supralegal del artículo 95.7 de la
Carta: colaborar con el buen funcionamiento de la justicia.
De otro lado, de acoger algunos desarrollos doctrinarios como los del profesor Gustavo Calvinho15, quizá no constituyese una ligereza complementar el hasta ahora muy austero análisis de las medidas provisionales en sede de tutela, intentando definir, por vía analógica, unos criterios que alguna manera delimiten los bastante generales y abiertos que establece el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, esto es, la necesidad y urgencia. 15 Medidas cautelares, anticipos de tutela y medidas autosatisfactivas, Universidad de Buenos Aires, del Instituto Panamericano de Derecho Procesal, 2012. Tal vez nada se opondría a que tales criterios o presupuestos de procedencia estuviesen por los lados de lo siguiente:
1. Convicción suficiente acerca del derecho invocado. La petición debe basarse en prueba inequívoca que lleve al juzgador a esta convicción suficiente. No alcanza con la mera verosimilitud del derecho de las cautelares, sino con una fuerte probabilidad, aunque no sea certeza, de que el derecho invocado existe y debe ser tutelado.
2. Uno de los inconvenientes que sale a flote al proveer sobre una medida provisoria es el conocer la línea que separa la verosimilitud del derecho, de la fuerte probabilidad, máxime si se considera que ni siquiera la sentencia definitiva contiene una verdad que pueda rotularse de absoluta. De allí que sea imprescindible que ese juez motive razonada y racionalmente su decisión.
3. Urgencia extrema, a tal punto que si la medida no se efectiviza de
inmediato, un daño irreparable se le irrogaría al peticionante. El artículo 273 del Código de Brasil, por ejemplo, se refiere al temor fundado de daño irreparable o de difícil reparación, por ejemplo, porque subyace por ahí algún abuso del derecho de defensa o un manifiesto propósito dilatorio.
4. Contracautela suficiente a efectos que responda por los daños y perjuicios quien obtuvo la medida, en caso de ser revocada ulteriormente o al rechazarse la pretensión en la sentencia definitiva. Las particularidades de las medidas provisionales y el riesgo que implican, cuando de por medio hay cuantiosos recursos del Sistema de Salud, así podría justificarlo.
5. Que la anticipación pretensional no genere de por sí efectos irreparables en la sentencia definitiva, como la entrega de una cosa mueble consumible que con su uso resultara imposible reponer la cosa anticipada a su estado anterior.
6. Decretar la medida anticipatoria presupone que la autoridad considere que frente a la mayor intensidad de la tutela solicitada, exija mayor rigor y profundización en sus extremos de procedencia.
Del mismo modo, definir sobre la procedibilidad de una medida provisional también implicaría, aparte de verificar la existencia de un riesgo extraordinario, desarrollar un cierto de tipo de ejercicio como el que para la tutela propone Catalina Botero Merino16: el juez debe realizar un ejercicio de ponderación entre (i) el riesgo que se busca evitar y el principio de solidaridad; (ii) la medida de protección en una situación particular y la capacidad institucional de las autoridades responsables de evitar que se consume el riesgo extraordinario. Una vez ponderadas esas dos cuestiones, debe establecer las medidas que debe decretar para la
protección del derecho fundamental constitucional. En fin no es tan maquinal ni tan sencilla la adopción de la medida que incoa la accionante LASSO ZÚÑIGA. 16 La acción de tutela en el ordenamiento constitucional colombiano. En conclusión, enfatizará por último la Sala --porque es válido cualquier intento que se haga por purificar la acción-- que tratándose la accionante de una operadora jurídica que por lo mismo pertenece a la comunidad jurídica y encuadraría dentro de lo que H. L. A. Hart, denomina punto de vista interno, es recomendable recordarle que el ius postulandi --que también existe inclusive para quienes, sin ser abogados, movilizan una maquinaria tan exceptiva como la del amparo extraordinario-- reclama, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia17, oportunidades procesales y formulaciones precisas, y claramente las normas particulares de procedimiento, con principio pro homine o pro fémina y todo el constitucionalismo humanista que se quiera, dice lo que debe hacerse cuando a estos no se acude en oportunidad, sin ponerse, por razones de orden público y de seguridad jurídica, a diferenciar si el accionante es éste o aquel, si sabe de recursos, si diferencia entre apelación e impugnación, medidas de cautela, equilibrio entre las partes, etc., etc. Por eso, así la acción de tutela esté presidida por un principio como el de informalidad, está provista de ciertos tecnicismos orientados a resguardar el trámite del desorden, a preservar la seguridad jurídica, la predecibilidad del curso de los procedimientos --que son reglados-- y la equidad. De
ahí que no sea técnico llamarle impugnación a una solicitud que intrínsecamente no lo es, y que por lo mismo, no se regula a través del trámite de una apelación, sino de una medida provisional como las que refiere el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, el ius postulandi no es para ejercerlo de cualquier manera y su cabal manejo tiene que ver, también cuando de por medio hay actores 17 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, 6 de diciembre de 1983, Magistrado Gustavo Gómez Velásquez. desprevenidos, con el deber supralegal contenido en el artículo 95.7 de la Carta Política, que obliga a todo ciudadano a “Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”. Si alguien va un juez clamando por justicia, debe ayudar a ese juez a que se la administre. De ahí que por razones respecto de las cuales su importancia no sería fácil discutir, la Sala, aunque en otro contexto, advirtió en alguna oportunidad --a título de recomendación que debería ser general-- que las cargas18, y el agotamiento de la vía gubernativa lo es, son relaciones jurídicas activas cuyo no ejercicio acarrea consecuencias procesales desfavorables que incluso pueden impactar de manera negativa derechos sustanciales19. En síntesis, y para no exagerar aún más la Sala en disquisiciones cuya redundancia difuminaría el sentido más importante de la decisión, lo que debe dejar en claro simple y llanamente es la confirmación de la sentencia recurrida. Por alguna importante razón es que de manera muy pertinente se señala que “un texto de contener lo que debe contener, ni más ni
menos”. Por último, en punto a la solicitud formulada por COLPENSIONES, dentro del trámite de la segunda instancia20, para que se aclarase, modificase o corrigiese el fallo de la Sala A Quo, con fines de que se vincule al trámite a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., se libere a COLPENSIONES de la obligación de pagar las incapacidades impagadas a la accionante y, subsidiariamente se amplíe la orden de tutela en el sentido de que, canceladas las incapacidades insolutas, sea la ARL 18 Sentencia C-157 de 2013. 19 Proceso N° 050011102000201500294 01, febrero 3 de 2016, Acta N° 011. 20 Folio 12, cuaderno 2ª instancia. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., quien se las reembolse, lo primero que debe subrayar la Sala es que no consulta la solicitud --que no es una apelación, pero sin embargo pretende es alterar la esencia, no de la orden, sino de la decisión-- con la técnica jurídica ni con el buen ejercicio del ius postulandi. Considera al respecto la Sala, que si la decisión de la primera instancia y las órdenes que impartió, están direccionadas a satisfacer de manera expedita los derechos quebrantados de la accionante, sin darle giros innecesarios ni ponerle entrabamientos burocráticos, debe mantenerse, tanto más si ya en materia de reembolsos existen directrices claramente trazadas, por la jurisprudencia incluso. Tendría que recordársele a COLPENSIONES lo que en el marco de otro
contexto fáctico, pero que vale para la situación que se plantea en el presente caso, la Corte Constitucional advirtió en su sentencia T-715 de 1999: “La aplicación de los principios y valores, conjuntamente con las reglas, hace del funcionario público alguien activo y pensante que da soluciones justas y transformativas (en redefinición permanente) y no simplemente formales y burocráticas. Tratándose de aquellos funcionarios que por motivo de su trabajo diariamente tienen que enfrentarse a la durísima realidad del país, es particularmente importante hacer un esfuerzo adicional para que el dolor ajeno no se convierta en algo que por cotidiano se torne en deshumanizador. Precisamente el artículo 95, numeral 2° de la C. P. dice que hay que ‘Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas’. Es este el constitucionalismo humanista íntimamente ligado al valor de la solidaridad”. Por último, por si a alguien se le ocurriera que la carga de razones explicativas y justificativas expuesta por la Sala --es decir, la carga argumental-- no resulta por sí sola como plataforma suficiente de la decisión adoptada, un refuerzo fuerte debe constituirlo el precedente de Sala contenido en la sentencia proferida dentro del proceso N° 110011102000201406283 01, Acta Sala N° 013, de febrero 25 de 201521, en la cual quedó planteado lo siguiente, en ese entonces con base en la sentencia T-004 de 2010, y ahora en la T404 de 2010:
“Teniendo en cuenta lo anterior, mientras se decide lo correspondiente al derecho de la accionante a recibir la pensión de invalidez, debe ser también el Fondo de Pensiones al cual se encuentre afiliada, quien corra con las incapacidades laborales, en cumplimiento del principio de solidaridad y con el fin de resguardar los derechos fundamentales de una persona en condiciones de debilidad manifiesta. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia, pues por mandato legal, es obligación de PROTECCIÓN S.A. pagar las incapacidades causadas a partir del día 181 y así mismo, deberá resolver si es proceden
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