CSDJ - F76001110200020150226401ADJUNTA20160303115004-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150226401ADJUNTA20160303115004-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No. 760011102000201502264 01 T
Referencia: Impugnación de Tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 760011102000201502264 01 T Aprobado según Acta N° 15 de la misma fecha ASUNTO Procede esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el apoderado del accionante señor LEONARDO DURAN PEREA, contra la decisión proferida el 16 de diciembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
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Radicado No. 760011102000201502264 01 T
Referencia: Impugnación de Tutela Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Magistrada Ponente doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, mediante la cual ordenó DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor LEONARDO
DURAN PEREA en contra de la Oficina Asuntos Disciplinarios MECAL,
Inspección Delegada INSGE Nº 4 y Comando de Departamento de Policía Valle. HECHOS El 7 de diciembre de 2015, el actor, instauró la presente acción de tutela por intermedio de apoderado, aduciendo la vulneración del derecho constitucional fundamental al Debido Proceso, Defensa, Trabajo, Remuneración Mínima Vital y Estabilidad en el Empleo, Seguridad Social y a la Dignidad Humana, que se viene desconociendo y vulnerando por parte del Mayor Miguel Ricardo Monceleano Ocampo, Jefe Oficina de Control Interno MECAL, en Auto de fecha 20 de noviembre de 2015, que decretó Suspensión Disciplinaria Provisional, siendo confirmada por el Inspector Delegado Región de Policía Nº 4 y por el Comandante de Departamento Policía Valle. Afirmó el accionante que el día viernes 20 de noviembre de 2015, cuando se desempeñaba como comandante de guardia de la clínica regional de República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 760011102000201502264 01 T Referencia: Impugnación de Tutela occidente de la ciudad de Cali en horas de la tarde, enterándose por parte del subteniente MENDOZA TUÑON, que lo iban a suspender por parte de disciplina por el hecho de encontrarse en facebook un video circulando en las redes sociales. Señaló que el día 21 de noviembre de 2015 le notifican por parte del Jefe Grupo Control Interno Disciplinario MECAL, del auto de apertura con
fecha 20 de noviembre de investigación disciplinaria MECAL 2015-258, donde se fundamenta que el citado realizó un video en las instalaciones de la clínica regional de occidente de la ciudad de Cali, apoyando al señor Patrullero Rozo en cual publicó en las redes sociales videos que van en contra del gobierno y de la policía nacional. Refirió que el mismo día 21 de noviembre y sin que se hubiere adelantado la misma, decreta la suspensión provisional y dispone la suspensión provisional como medida preventiva por el término de tres (3) meses en su condición de disciplinado, por haber difundido en la red social faceboock los mensajes de apoyo, incurriendo al parecer en falta disciplinaria GRAVE o quizá GRAVISIMA, dado que por ser miembros de la Policía Nacional debido al poder especial no pueden ser deliberantes, como tampoco dar a conocer a través de medios opiniones de las instituciones estatales. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 760011102000201502264 01 T Referencia: Impugnación de Tutela Con forme a l oficio Nº S-2015-336982 de fecha 14 de noviembre de 2015, se dispuso el llamamiento a curso de ascenso en el cual se encontraba su nombre 1094 DISAN SI. DURAN PEREA ordenando su presentación, a lo cual el Coronel MURILLO ORREGO presenta al personal que se encontraba apto para realizar el curso, no estando el nombre del actor.
Con fecha 30 de noviembre de 2015 llega la confirmación de la suspensión provisional, suscrito por parte del Inspector Delegado Región Cuatro de Policía. PRETENSIONES Solicita se ordene como único mecanismo, tutelar el amparo de los derechos fundamentales, con el objeto de garantizar un juicio justo e imparcial y evitar un perjuicio irremediable, para lo deberá: Que se disponga dejar la investigación en manos de la Procuraduría General de la Nación conforme al poder preferente de esta entidad y sea concedida como mecanismo definitivo. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 760011102000201502264 01 T
Referencia: Impugnación de Tutela ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES Se asignó el conocimiento al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien mediante auto del 9 de diciembre de 2015, avoca conocimiento de la presenta acción de tutela instaurada por el señor LEONARDO DURAN PEREZ, en consecuencia ordena oficiar al Jefe Oficina Control Interno MECAL Cali y al Inspector Delegado Región de Policía Nº 4 de la ciudad de Popayán; vinculó como tercero con interés a la Jefe Área Disciplinaria Inspección General de la Policía Nacional, Inspección General de la Ciudad de Bogotá, Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional, Dirección Sanidad Valle del Cauca, Ministerio de Defensa Nacional, Comandante Departamento de Policía
Valle, Procuraduría General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Procuraduría Regional del Valle del Cauca.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
Policía Metropolitana de Santiago de Cali, Oficina Control Disciplinario Interno. El Mayor Miguel Ricardo Monceleano Ocampo, en su condición de Jefe de República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 760011102000201502264 01 T Referencia: Impugnación de Tutela Control Interno, mediante oficio del 11 de diciembre de 2015 (folio 122 a 134 ), se pronunció sobre los hechos de la presente acción, haciendo un recuento de las normas que regulan la suspensión provisional y las causales de improcedencia de la acción de tutela, igualmente relacionó jurisprudencia ilustrativa sobre el tema. Así mismo solicitó se denegar las súplicas de la demanda por no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales mencionados, por cuanto el proceso disciplinario cumplió todos y cada uno de los requisitos procesales y sustanciales exigidos por ley. Departamento de Policía Valle. El Comandante de Departamento Policía Valle, Coronel Fernando Murillo Orrego, al pronunciarse en relación con la presente acción de amparo, hizo una breve explicación del proceso para llamar a curso de ascenso al personal, y de conformidad con la ley 1015 de 2006, para la fecha del llamamiento a curso el policial se encontraba cumpliendo con una sanción de tipo disciplinario la cual le impedía adelantar las actividades
propias de un servicio policial. Con base en los argumentos expuestos solicitó rechazar la acción impetrada por el señor Leonardo Duran Perea. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela
Inspección General de la Policía Nacional. El Capitán Rondón Cerquera, Jefe de Asuntos Jurídicos de la Inspección General, señala que contra el señor accionan se adelanta la investigación disciplinaria número MECAL2015-258, la cual ha cumplido con los fundamentos procedimentales contemplados en la ley 734 de 2002, ley 1474 de 2011, así como en los sustanciales contemplados en la ley 1015 de 2006, la medida de suspensión provisional se haya regulada en el art. 157 de la ley 734 de 2002, por lo tanto los actos dictados dentro de la investigación, a la luz del derecho administrativo se presumen legales y válidos, y el dejarlos sin efectos constituye un grave atentado contra el principio de la firmeza de los actos administrativos. Para el caso en comento existe improcedencia en cuanto a la acción de tutela y no hay duda que a través de ésta el Juez Constitucional, no puede dejar sin efectos las providencias dictadas dentro de una investigación disciplinaria. Solicita negar la tutela por cuanto está utilizando este medio como una tercera instancia en el trámite procesal. 1 Procuraduría Provincial de Cali. 1 Folio 175 a 178 del c.o. de 1 inst.
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Radicado No. 760011102000201502264 01 T Referencia: Impugnación de Tutela Señala la doctora Elba María Juliao Daza, asesora de la Procuraduría Provincial de Cali, que se vinculó a esta cantidad por la solicitud del poder preferente la está en trámite dentro de los términos legales, pero esta Procuraduría Provincial no tiene competencia para decidir que se asuma el conocimiento del proceso disciplinario, se debe esperar el pronunciamiento de la Viceprocuraduría General de la Nación, esta entidad del Ministerio Público puede hacer algunas recomendaciones a los administradores de entidades del estado, lo cual no quiere decir que seamos superiores jerárquicos para dar órdenes. La solicitud del poder preferente ha sido asignado, correspondiéndole la radicación RC-2015-3567, el expediente disciplinario ya ha sido visitado en la policía, estando en trámite la emisión del respectivo concepto que debe enviarse a la Viceprocuraduría donde reside la competencia para decidir si se aprehende o no el conocimiento del caso disciplinario.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia del 044 del 16 de diciembre de 2 Folio 212 a 218 del c.o. de 1 inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela 2015, Magistrada Ponente LILIANA ROSALES ESPAÑA, resolvió Declarar Improcedente el amparo al derecho constitucional al debido proceso y dignidad humana solicitado por el accionante LEONARDO DURAN PEREA, bajo los siguientes argumentos: “…La tutela es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida que complementa aquellos mecanismos previstos en el ordenamiento que no son suficientes o que no resultan verdaderamente eficaces en la protección frente los derechos fundamentales e informal, porque se tramitan por esta vía las violaciones o amenazas de los derechos fundamentales que dada su evidencia y simplicidad no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinario.
Significa esto, que la acción de tutela se torna improcedente frente a la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo para lograr la protección efectiva, cierta y concreta de los derechos invocados, en síntesis, este mecanismo privilegiado de protección, residual y subsidiario, empero sólo procede cuando e afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o cuando existiendo otro mecanismo de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o
amenazados, o la tutela procede como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 760011102000201502264 01 T Referencia: Impugnación de Tutela Dentro del escrito de tutela el accionante indicó que se lleva a cabo investigación disciplinaria por parte de la oficina control disciplinario interno MECAL, en la que se profirió Resolución Nº 05129 del 23 de noviembre de 2015, que dispuso suspenderlo provisionalmente por el término de tres (3) meses, misma frente a la cual se surtió la consulta ante la Inspección Delegada Región Cuatro de la Policía Nacional, quien decidió confirmar tal decisión, medida que busca garantizar la buena marcha y la continuidad del especial servicio de la función pública, quedando claro que su aplicación no implica una sanción anticipada. Lo que se observa que el accionante tiene en curso un proceso disciplinario, del cual podrá desvirtuar a través de los medios probatorios, y los recursos correspondientes su tesis defensiva, sumado a ello, ha solicitado a la Procuraduría General de la Nación dar aplicación a lo consagrado en el artículo 3º de la Ley 734 de 2002, pues se desnaturalizaría la verdadera finalidad de la acción constitucional para la protección de los derechos. Frente a la pretensión del poder preferente se tiene lo siguiente; la Procuraduría Provincial de Cali indicó que teniendo en cuenta la petición
del 26 de noviembre de 2015, esta se encuentra en trámite y se le ha asignado a la doctora Gladys Escalante Arias, bajo la radicación Nº RC2015-3567, el trámite solicitado ya se encuentra en curso e inclusive se le asignó el funcionario. Bajo este entendido, lo que pretende el actor que sea esta Corporación a través de este mecanismo constitucional la que ordene el traslado de la República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 760011102000201502264 01 T Referencia: Impugnación de Tutela investigación que actualmente se le adelanta al policial a la Procuraduría General de la Nación, bajo la figura de Poder Disciplinario Preferente, resulta improcedente, teniendo en cuenta que éste ya solicitó tal intervención, como se indicó, y el trámite se encuentra pendiente… ”3 LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por parte del apoderado del accionan LEONARDO DURAN PEREA, sostiene su posición inicial al impetrar la acción de amparo constitucional y argumenta la improcedencia de la acción interpuesta señalando que lo que se pretende con el mecanismo, es la protección inmediata del debido proceso y derecho de defensa, manifiesta se le causó un perjuicio irremediable al actor debido que con su salario que devenga depende de su familia y al suspenderlo provisionalmente sin observar los fundamentos legales, violaron los
derechos fundamentales del actor. Lo que se encuentra es una acoso laboral contra el actor, por los hechos que se tiene les ha afectado el ego a los señores oficiales, quienes sin una investigación justa y trasparente, proceden a utilizar el mecanismo de la suspensión provisional a capricho propio, pero no porque este fundamentados los motivos. 3 Folio 239 del c.o. de 1 inst. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 760011102000201502264 01 T Referencia: Impugnación de Tutela Finalizó solicitando se le ampare los derechos fundamentales y se le garantice un juicio justo e imparcial, en consecuencia se revoque el fallo de primera instancia, nulitando los autos del 20 y 30 de noviembre de 2015 dictados por la oficina de asuntos disciplinarios MECAL y la Inspección Delegada Nº 4 de la Policía Nacional, que ordenaron suspenderlo provisionalmente, igualmente la resolución Nº 051 29 del 23 noviembre de 2015 y se cumpla con su trámite de ascenso.4 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, artículos 1º numeral 2 y 4º, esta Colegiatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de
tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 4 Folio 252 a 263 del c.o. de 1 inst. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 760011102000201502264 01 T Referencia: Impugnación de Tutela 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que
actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 760011102000201502264 01 T Referencia: Impugnación de Tutela alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto original).
Veamos la Sentencia T-177/11 La existencia de otro medio de defensa judicial. La tutela como República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 760011102000201502264 01 T Referencia: Impugnación de Tutela mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable. De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Ésta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos. Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el particular, en la sentencia T-753 de 2006, la Corte precisó: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia
pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, la Corte indicó: “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 760011102000201502264 01 T Referencia: Impugnación de Tutela de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”
Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad” …. Bajo este derrotero la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de
tutela obedece al principio de subsidiariedad, “es decir: no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 760011102000201502264 01 T Referencia: Impugnación de Tutela medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho”. En efecto, dada su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el mecanismo judicial de protección inmediata de derechos fundamentales, que está dirigido a obtener el amparo efectivo e inmediato de esos derechos frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Así las cosas, la acción de tutela no puede ser concebida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de orden legal, pues para ello el legislador dispuso las autoridades competentes, así como los medios y los recursos adecuados. CASO CONCRETO Para el presente caso, encuentra la Sala que el accionante por intermedio de apoderado pretende obtener como único mecanismo, tutelar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, con el objeto de garantizar un juicio justo e imparcial y evitar un República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 760011102000201502264 01 T Referencia: Impugnación de Tutela perjuicio irremediable, para lo deberá: Que se disponga dejar la investigación en manos de la Procuraduría General de la Nación conforme al poder preferente de esta entidad y sea concedida como mecanismo definitivo. Pues bien observa esta Sala de acuerdo al material probatorio obrante al interior del paginario y de las respuestas de los vinculados, se desprende que la investigación disciplinaria, donde se ordenó la suspensión provisional por tres (3) meses, por parte de la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Nacional, la misma se encuentra por solicitud del disciplinado con oficio del 26 de noviembre de 2015, ante la Procuraduría Provincial de Cali, pidiendo avocar conocimiento de la investigación adelantada en su contra, bajo la figura del Poder Disciplinario Preferente para que sea esta corporación quien asuma o lleve a cabo el conocimiento de la misma. Aunado a lo anterior se tiene que la misma fue asignada bajo el radicado Nº RC-20153567, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la ley 734 de 2002, en armonía con la Resolución Nº 346 de octubre 3 de 2002 y la directiva 010 de noviembre 02 de 2006 emanadas del señor Procurador General de la Nación, estando en trámite la emisión del República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 760011102000201502264 01 T Referencia: Impugnación de Tutela respectivo concepto que debe enviarse a la Viceprocuraduría donde reside la competencia para decidir si se aprehende o no el conocimiento del caso disciplinario. (folio 214 a 215). En estas condiciones, la decisión impugnada se confirmará por la improcedencia de la acción, de tal manera que el accionan debe esperar la respuesta por parte de la Procuraduría General de la Nación respecto de la solicitud de conocer la investigación disciplinaria bajo la figura del Poder Disciplinario Preferente. Teniendo en cuenta lo expuesto previamente, la Sala declara la improcedencia del amparo en el caso presente, debido a que no cumple con los requisitos de procedibilidad, establecidos por el principio de subsidiaridad de la acción de tutela, al considerar que no existe vulneración de derechos fundamentales y que, además, puede acudir a la vía ordinaria laboral o a la Oficina del Trabajo, agregando que debe esperar la decisión de la Procuraduría General de la Nación, toda vez que la finalidad de esta acción es que la Procuraduría asuma el conocimiento la investigación objeto de suspensión provisional del uniformado
LEONARDO DURAN PEREA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la
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