CSDJ - F76001110200020150227901ADJUNTA20170908182417-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150227901ADJUNTA20170908182417-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 26 de julio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 060 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 760011102000201502279 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa María del Carmen Mosquera Rodríguez contra el proveído de3 de marzo de 20161, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra las abogadas Laura Marcela Rodríguez Quijano y Paulina Quijano de Sánchez.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta por la señora María del Carmen Mosquera Rodríguez2, quien indicó que las abogadas Laura Marcela Rodríguez Quijano y Paulina Quijano de Sánchez radicaron demanda de probación de la patria potestad contra su hijo John Edward Morela Mosquera, con información falsa. Manifestó la quejosa que el 18 de diciembre de 2014 el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad admitió la demanda, correspondiéndole el radicado No. 2014-00969-00, cuya 1 Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán 2 Folios 1 y 2 del cuaderno principal
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 760011102000201502279 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio demandante es la señora Carolina Montealegre Otero, representada por las abogadas Laura Marcela Rodríguez Quijano y Paulina Quijano de Sánchez, quienes pese a conocer que los menores de los que se solicitaba la patria potestad y la madre no viven en Colombia sino en Panamá, indicaron en la demanda que residían en la ciudad de Cali.
Agregó que “5. Quedando así establecido el obrar de mala fe de las abogadas a instaurar una demanda, soportada en un mentira como la de asegurar que su demandante residía en la ciudad de Cali, cuando la verdad absoluta es que residen en PANAMA, y debido a esta situación mi casa se vio perjudicada económicamente y psicológicamente ya que en varias oportunidades me vi en la necesidad de viajar sola a la ciudad de Cali. Es por esto y más que solicitó a esta dependencia se investigue el actuar de las abogadas” Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Secretaría del Seccional de Instancia acreditó la calidad de las inculpadas Laura Marcela Rodríguez Quijano identificada con cedula de ciudadana no. 1.144.030.784 y tarjeta profesional no. 237819 y Paulina Quijano de Sánchez, identificada con cédula de ciudadanía No. 25.267.401 y tarjeta
profesional No. 13171.3 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable de las inculpadas, el Magistrado mediante auto4 de 1 de febrero 2016, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra las abogadas Laura Marcela Rodríguez Quijano y Paulina Quijano de Sánchez y 3 Folios 37 y 38 del cuaderno original. 4 Fl. 39 del C.O. 2
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de marzo de 2016. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante proveído de 3 de marzo de 2016, el instructor de instancia se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional a la que comparecieron las encartadas Laura Marcela Rodríguez Quijano, Paulina Quijano de Sánchez y la quejosa. 3.1Ratificación y ampliación de la queja. Concedido el uso de la palabra para que la quejosa ratificara y/o ampliara la queja, concretó la denunciante que se ratifica en la queja contra las abogadas Laura Marcela Rodríguez Quijano y Paulina Quijano de Sánchez, en tanto las mismas hicieron uso de una falsedad en proceso donde ellas representaban a Carolina Montealegre Otero, ex esposa de su hijo, el señor John
Edward Morela Mosquera. Manifestó que en el 2012 la abogada Paulina Quijano de Sánchez en representación de Carolina Montealegre realizó una conciliación en el Juzgado Once de Familia Piloto de Oralidad de Cali, en el cual la quejosa en representación de su hijo, otorgó el permiso a la madre de los menores para que pudiera llevarse a sus nietos a Panamá. Posteriormente en el año 2014, la abogada Laura Marcela Rodríguez Quijano en representación de la madre de los menores interpuso una demanda de privación de patria potestad en la ciudad de Cali contra su hijo, argumentado que los niños vivían en dicha ciudad, perjudicándola porque debía estar viajando de Medellín a Cali y teniendo conocimiento que los menores vivían en Panamá. 3.2Versión libre. La magistrada de instancia recibió versión libre de las abogadas investigadas: 3
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio
1. Paulina Quijano de Sánchez.
Indicó que iniciaron el proceso de privación de patria potestad en la ciudad de Cali porque no conocen el lugar donde vive el demandado John Edward Morela Mosquera, siendo dicha ciudad la última de residencia en Colombia de los menores, de quienes se pretendía obtener la patria potestad, teniendo en cuenta además que los Juzgado de
Cali se regularon las cuotas de alimentos y visitas. Sostuvo que el juez de conocimiento de Cali en audiencia decidió admitir la excepción previa de falta de competencia y envió el expediente a la ciudad de Medellín para que los Juzgados de dicho distrito judicial conocieran del proceso, juzgado que tampoco asumió el conocimiento, trabo el respectivo conflicto y envió a la Corte Suprema de Justicia para que lo resolviera. En la versión libre la abogada aportó el audio de audiencia del proceso, con lo cual pretende demostrar que no hubo actuación de mala fe, pues no era el domicilio de la quejosa, abuela de los menores y madre del demandado el que marcaba la competencia, y según afirma, actuaron lo más honestamente posible al informar al juzgado la dirección de ella para que mediante su comunicación le informara a su hijo del trámite iniciado.
2. Laura Marcela Rodríguez Quijano.
Indicó que conoció del caso desde el proceso de privación de patria potestad, no conoció ni estuvo en el proceso de custodia y cuidado personal; iniciaron la demanda en Cali de buena fe, porque consideraron que ese era el lugar donde se debía resolver la situación 4
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio teniendo en cuenta el proceso anterior, el cual se resolvió en dicha ciudad. Además
porque era el lugar que los niños visitaban permanentemente en Colombia. 3.4Calificación jurídica. Hizo el a quo, un recuento del origen de la presente investigación y de las pruebas recaudadas, así como de la ampliación de la queja y la versión libre presentada por las disciplinadas, conforme a la cual manifestó que no obra en el expediente la prueba que reclama el proferimiento de pliego de cargos, de manera que no se hayan reunidos los requisitos, o no se encuentra acreditado el mérito sustancial para continuar la investigación, motivo por el cual debe terminarse la investigación. AUTO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante proveído de 3 de marzo de terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra las abogadas Laura Marcela Rodríguez Quijano y Paulina Quijano de Sánchez. Argumentó el archivo de las diligencias, en tanto, es cierto que los niños vivían en Panamá. La discusión sobre la patria potestad de los menores hijos de la señora Carolina Montealegre Otero y el señor John Edward Morela Mosquera debía darse en la jurisdicción de familia en Colombia, y habiendo escuchado el audio de la audiencia de proceso se tiene que el juez de conocimiento de Cali remitió el expediente a la ciudad de Medellín para que allí un juez de familia conociera, indicando además que no existió mala fe en el comportamiento de la abogada que presentó. 5
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Ahora bien el seccional de instancia manifestó que la demanda anunció que los menores residen en la ciudad de Cali pero también en la ciudad de Panamá lo cual demuestra buena fe de las togadas disciplinadas.
Aclaró el magistrado sustanciador que no puede dirimir el asunto la jurisdicción disciplinaria porque su competencia es dada por la Ley 1123 de 2007, conforme a lo cual su función es investigar la conducta de los abogados, y este es un asunto meramente jurídico de competencia, por eso mismo de trabó un conflicto de competencia de los dos juzgados que por factor territorial al parecer debían conocer. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la señora María del Carmen Mosquera Rodríguez en audiencia, presentó recurso de alzada en el cual manifestó no estar de acuerdo con el fallo, pues si bien es consciente que no es en esa instancia en la que se decide la competencia del proceso de privación de patria potestad, no presentó la queja con esa finalidad. Su queja fue dirigida a reprochar argumentos de la demandante en el proceso sobre el lugar en el que residían los menores y cita expresamente lo que la apoderada Laura Marcela Rodríguez Quijano respondió al hecho 7 de las excepciones previas así: “No es cierto que existe consenso entre la señora Carolina Montealegre Otero y el señor John Edward Morela Mosquera, para que mi poderdante saliera del país y residiera en Panamá, lo cierto es que mi mandante por motivos laborales permanece viajando al vecino
país, sin embargo mantiene su residencia en Colombia y por obvias razones cuando mi mandante debe realizar sus viajes, sus hijos menores de edad se quedan con sus abuelos maternos, pues son ellos las persona más indicada para cuidar de ellos, teniendo en cuenta que el padre de los mismo nunca se encuentra presente” 6
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Finalmente afirmó que los niños viven en Panamá y estudian en Panamá, pero las abogadas Laura Marcela Rodríguez Quijano y Paulina Quijano de Sánchez siempre sostuvieron que viven en Cali, cuando eso no es cierto.
Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para que fuera resuelto los puntos de inconformidad del quejoso. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 16 de noviembre de 2016, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.5 Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 22 de noviembre de 2016 y el 5 de diciembre del mismo año solicitó se confirmara la decisión, puesto que las investigadas actuaron en debida forma, dado
que al estar el demandado domiciliado en España y la custodia de los menores en discusión, optaron por la mejor opción que fue presenta la demandad de privación de patria potestad en Cali, Valle del Cauca. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificación el 12 de diciembre de 2016, a través de la cual hizo constar que no aparecen registradas sanciones contra la abogada Laura Marcela Rodríguez Quijano. En la misma fecha, certificó que la abogada Paulina Quijano de Sánchez registra sanción impuesta de suspensión por dos años y multa, en fallo radicado número 5 Fl. 5 del C.o. 7
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio 760011102000201001661 01 Magistrado Ponente doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma
desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de 8
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de Auto Interlocutorio la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de
disenso esbozados por el apelante6. Asunto a resolver. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 9
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Procederá esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa María del Carmen Mosquera Rodríguez contra el proveído de 3 de marzo de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra las abogadas Laura Marcela Rodríguez Quijano y
Paulina Quijano de Sánchez. Conforme el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que, sí al momento de realizar la calificación jurídica se observa que no hay mérito para continuar con la investigación disciplinaria, lo pertinente es decretar la terminación y archivo de la diligencia, así pues la norma citada expresa: “AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el
mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrán solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. 10
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio (…)” (Negrilla fuera del texto) Caso concreto.
Para fundamentar su recurso de apelación la quejosa argumentó que la determinación le parecía inadecuada, puesto que considera que las inculpadas en proceso de
privación de patria potestad adelantado contra su hijo John Edward Morela Mosquera, dijeron que sus nietos vivían en Cali y no en Panamá. Revisado el material probatorio obrante en el expediente desde ya se advierte la confirmación de la decisión adoptada por el Magistrado de instancia, toda vez que los argumentos expuestos por la apelante no tienen vocación de prosperidad. Con la prueba documental allegada al expediente, se pudo establecer que la abogada Paulina Quijano de Sánchez, representó a la señora Carolina Montealegre Otero en proceso de custodia y cuidado personal que se adelantó en el Juzgado Once de familia Piloto de Oralidad de Cali, igualmente que la abogada Laura Marcela Rodríguez Quijano representó a la misma en proceso contra el señor John Edward Morela Mosquera de privación de patria potestad, último en el cual se presenta la inconformidad de la quejosa. Ahora bien, el tema medular sobre el cual se determina si existe reproche disciplinario contra las abogadas Paulina Quijano de Sánchez y Laura Marcela Rodríguez Quijano, es si las mismas hicieron afirmaciones falsas o realizaron alguna actuación contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado en aras de perjudicar a su contraparte o de afectar la administración de justicia. 11
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Referencia: Abogado en Apelación
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En efecto, se tiene en el proceso disciplinario pruebas suficientes para concluir que las abogadas fueron contratadas para realizar una gestión especifica; y se comprobó que las abogadas trabajaban juntas en el proceso de privación de patria potestad, pero que quien ejerció la representación en el mismo fue la doctora Laura Marcela Rodríguez Quijano. Para realizar la gestión y presentar la demanda es necesario cumplir ciertos requisitos y formalidades como establecer la competencia, analizando el factor territorial decidieron que la jurisdicción compétete erala ordinaria civil, en la ciudad de Cali. Una vez establecida la competencia conforme las reglas del ordenamiento jurídico, la demanda se radicó en la oficina de reparto de los juzgados de Cali, teniendo en cuenta entonces que es la ley la que establece la competencia y no el capricho de las partes. Así las cosas, es necesario poner de presente que el factor territorial para establecer la competencia esta normado, según las circunstancias y los hechos será un distrito judicial u otro, así entonces el demandante manifestó las razones por las cuales consideró que el juez de Cali era el competente, se observa que la abogado tomó como residencia la última ciudad en que vivieron los menores y a la cual llegaban cuando venían a Colombia, y es con esto último con lo que no se encuentra de acuerdo la quejosa pues para ella no es cierto que los menores residan en la ciudad de Cali cuando en realidad lo hacen en el Panamá. Frente a ello, se tiene que la demanda7 presentada por la abogada Laura Marcela Rodríguez Quijano en representación de Carolina Montealegre Otero, no expresa de manera específica conforme a qué razones presenté la demanda en Cali, y porque el
7 Folios 70 a 73 del cuaderno original. 12
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio juez de dicho distrito judicial es competente, por lo cual en dicha documental no se puede establecer la existencia de una afirmación falsa.
Ahora bien, al responder a las excepciones previas la parte demandante manifestó: “A la contestación del hecho séptimo: No es cierto que existe consenso entre la señora Carolina Montealegre Otero y el señor John Edward Morela Mosquera, para que mi poderdante saliera del país y residiera en Panamá, lo cierto es que mi mandante por motivos laborales permanece viajando al vecino país, sin embargo mantiene su residencia en Colombia y por obvias razones cuando mi mandante debe realizar sus viajes, sus hijos menores de edad se quedan con sus abuelos maternos, pues son ellos las persona más indicada para cuidar de ellos, teniendo en cuenta que el padre de los mismo nunca se encuentra presente” Y en el acuerdo conciliatorio celebrado el 25 de junio de 2015 en proceso de custodia y cuidado personal que conoció el Juez Once de Familia Piloto de Oralidad de Cali, se resolvió: “(…) SEGUNDO: La custodia y cuidado personal de los niños CESAR DAVID y EMMANUEL MORERA MONTEALEGRE continuara radicada en cabeza de la madre señora CAROLINA
MONTEALEGRE OTERO.
TERCER: PERMISO PARA SALIR DEL PAIS. En atención que la señora CAROLINA MONTEALRGE OTERO, en la actualidad reside en la ciudad de Panamá, Avenida Italia Wisthow Churchill Patilla Corregimiento de San Francisco, los abuelos paternos obrando en representación de su hijo JHON EDWARD MORERA MOSQUERA según poder general otorgado por escritura pública Nro. 01 del siete de febrero del 2012, ante Cónsul Adjunto del Consulado General de Colombia en Madrid España (el cual se anexa al proceso), conceden permiso permanente a la señora CAROLINA MONTEALEGRE OTERO, para que pueda sacar a los menores CESAR DAVID y EMMANUEL MORERA MONTEALEGRE, del país con destino a la ciudad de Panamá lugar de residencia de ella. Líbrese oficio de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (…)” Es claro para esta Superioridad que la custodia y cuidado personal de los menores está en cabeza de la madre, la señora Carolina Montealegre Otero y que en representación de su hijo la señora María del Carmen Mosquera Rodríguez, quejosa
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio en el presente asunto, le dio permiso para que los sacara del país y los llevara a el lugar de su residencia en Panamá. Lo cual no va en contravía de lo afirmado por la
abogada Laura Marcela Rodríguez Quijano, pues no negó que su mandante y sus hijos residieran en otro país, sino que además afirmó que en Colombia el lugar en el que se establecen y estuvieron residiendo es la ciudad de Cali. De manera que como bien lo dijo el a quo, el tema de la privación de la patria potestad debía resolverse en Colombia, para ello, en aras de llevar a cabo la gestión encomendada la abogada debía indicar una ciudad en la que residirán los menores, como así lo hicieron, sin que con ello se pretendiera vulnerar algún derecho o negar la realidad, esto es que los menores viven en panamá. Colorario de lo anterior, confirmará esta Superioridad la providencia del 3 de marzo de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra las abogadas Laura Marcela Rodríguez Quijano y Paulina Quijano de Sánchez. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero. - CONFIRMAR la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 3 de marzo, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra las abogadas Laura 14
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Marcela Rodríguez Quijano y Paulina Quijano de Sánchez, de acuerdo con la parte considerativa de éste proveído.
Segundo. - Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por esta Superioridad. Tercero. - Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
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Referencia: Abogado en Apelación
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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