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CSDJ - F7600111020002015022810120171020124355-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7600111020002015022810120171020124355-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 760011102000201502281 01 Aprobado según Acta de Sala No. 86 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia adiada 20 de mayo de 20161, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó la terminación de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor JAIRO GUTIÉRREZ BONILLA, en su calidad de Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en la queja instaurada el 10 de diciembre de 2015, por el señor TOMÁS ENRIQUE SILVA DUQUE, en la cual acusó al doctor JAIRO GUTIÉRREZ BONILLA, en su calidad de Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, de conceder una acción de tutela a favor del señor JORGE GÓMEZ, por supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso, cuando el accionante había sido previamente sancionado por la Comisión Técnica y Disciplinaria del Torneo de Softbol de la Liga del Valle del Cauca, pues

“Nosotros entendemos y así debe ser que la Legislación Deportiva es independiente de la Justicia Ordinaria, Penal y Administrativa.” (Sic). 1 Sala conformada por los Magistrados LILIANA ROSALES ESPAÑA (M. Ponente) y VÍCTOR HUMBERTO

MARMOLEJO ROLDÁN.

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Explicó el quejoso que en el partido de los clubes Leones y Caribeños realizado el 16 de agosto de 2014, fueron expulsados los señores LEMAY GÓMEZ, JOSÉ FRANCISCO PÁJARO y JORGE GÓMEZ JIMÉNEZ, este último por armarse con un bate y generar una trifulca entre los jugadores, lo cual conllevó a proferirse sendas sanciones de suspensión por violar el artículo 7 del Código de Disciplina de la Liga del Valle del Cauca, siéndoles notificadas dichas sanciones en la Resolución No. 004 del 29 de agosto de 2014. Luego de referirse al régimen disciplinario en el Deporte, concluyó que “Si la legislación Deportiva es independiente de la Justicia ordinaria, porque el Juez Jairo Gutiérrez Bonilla, resolvió conceder la Acción de Tutela interpuesta por el señor (deportista) Jorge Gómez Jiménez en su propio nombre y representación, contra la comisión técnica y Disciplinaria de la liga

Vallecaucana del Softbol de conformidad con la parte motiva del presente proveído, tutelando los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Y dejando sin efecto la Resolución N° 004 del 29 de agosto de 2014, expedida por la Comisión Técnica y Disciplinaria de la Liga Vallecaucana de Softbol, en contra del señor Jorge Gómez Jiménez.” (Sic). Se dolió además el querellante del hecho de haberse invocado por el Juez GUTIÉRREZ BONILLA, en el fallo de tutela, una jurisprudencia – Tutela T410 de 1999, cuando el mismo se trataba de un caso totalmente diferente al del señor JORGE GÓMEZ JIMÉNEZ. Se cuestionó sobre la competencia de la Justicia Ordinaria para anular la sentencia de un Tribunal Deportivo que sancionó a un deportista que puso en peligro la integridad física de varios deportistas al armarse con un arma contundente en medio de una trifulca por él iniciada. República de Colombia Rama Judicial

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Lo anterior, por cuanto “Que sería de la Legislación Deportiva si todos los deportistas sancionados por violar el juego limpio recurren a Tutelas en contra de las Comisiones Disciplinarias y Técnicas que son nombradas por las ligas para los torneos o competencias que organizan y que tienen como finalidad

garantizar la inmediata aplicación de las sanciones a las faltas deportivas cometidas con ocasión de los referidos certámenes o torneos y sus funciones son válidas únicamente por el tiempo que duren dichos torneos o competencias.” (Sic). Aportó el informe arbitral del partido de softbol del 16 de agosto de 2014, Resolución No. 004 del 29 de agosto de 2014 de la Comisión Técnica y Disciplinaria del torneo de Softbol Recreativo – Categoría Libre de 2014, organizado por la Liga Vallecaucana de Softbol, Resolución No. 010 del 13 de mayo de 2014, sentencia T410 de 1999, Tutela No. 172 proferida por el Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, dentro del radicado No. 2014-00172 00, y respuesta derecho de petición PS-2402 de la Presidencia de la Corte Constitucional (fls. 1 a 34 c. 1ª Instancia). 2.- En auto del 21 de abril de 2016, la Magistrada instructora de instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó adelantar indagación preliminar a fin de establecer si existió el hecho expuesto por el quejoso, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria e individualizar al presunto responsable, además dispuso la práctica de pruebas (fl.36 c. 1ª Instancia). 3.- En oficio No. 1333 del 11 de mayo de 2016, el Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, informó que

ese Despacho bajo la radicación No. 2014-00172 adelantó el trámite tutelar propuesto en su propio nombre y representación por el señor

JORGE GÓMEZ JIMÉNEZ contra la COMISIÓN TECNICA Y

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DISCIPLINARIA DE LA LIGA VALLECAUCANA DE SOFTBOL, por la vulneración del derecho fundamental constitucional al debido proceso y la defensa, procedimiento que concluyó con la sentencia No. 172 del 7 de octubre de 2014, mediante la cual se concedió el amparo de tutela. Advirtió el Operador Judicial que la referida demanda de tutela fue procedente porque “si bien la Liga Vallecaucana de Softbol es un organismo de derecho privado, también lo era que cumplía funciones de interés público y social desarrollando directrices impuestas por el Instituto Colombiano del Deporte – Coldeportes como ente rector del Sistema Nacional del Deporte. Para ello se tuvo en cuenta el contenido de la sentencia de la Corte T-410 de 1999.” (Sic). Agregó el funcionario, que su Despacho consideró que al accionante se le había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al no habérsele escuchado en exposición en la actuación disciplinaria adelantado por la entidad accionada y no notificársele personalmente o por edicto la sanción de suspensión de 5 años para jugar en los torneos

programados por la Liga Vallecaucana de Softbol, y tampoco los recursos que contra la misma procedían. Señaló además el Juez Penal, que la entidad accionada al dar respuesta al escrito de tutela, no se pronunció acerca de la vulneración de los derechos fundamentales del señor JORGE GÓMEZ JIMÉNEZ, razón por la cual concluyó que el deportista no fue enterado de la actuación que se adelantó en su contra, no fue convocado para rendir versión libre y pudiera ejercer su derecho a la defensa y menos fue notificado de la decisión a través de la cual se le sancionó. República de Colombia Rama Judicial

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De lo anterior, reafirmó el Disciplinable que al evidenciarse la vulneración de los derechos disciplinarios de actor GÓMEZ JIMÉNEZ, concedió el amparo de tutela, dejando sin efectos la Resolución No. 004 de fecha 29 de agosto de 2014, expedida por la Comisión Técnica y Disciplinaria de la Liga Vallecaucana de Softbol, para que se surtiera el trámite legal contemplado en los artículos 20 y 24 del Régimen Disciplinario, esto es, que se escuchara al infractor en exposición espontánea y se le notificara en debida forma cualquier decisión. Concluyó resaltando que notificada del fallo de tutela, la Comisión Técnica y Disciplinaria de la Liga Vallecaucana de Softbol, se abstuvo de

impugnar el mismo, razón por la cual se remitió la acción de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión Aportó copia del expediente de la acción de tutela de autos (fls. 41 a 43 c.1ª Instancia y c. anexo). 4.-. A folio 44 del cuaderno de primera instancia, obra la inspección judicial realizada el 19 de mayo de 2016, al expediente de la acción de tutela de JORGE GÓMEZ JIMÉNEZ contra la COMISIÓN TECNICA Y DISCIPLINARIA DE LA LIGA VALLECAUCANA DE SOFTBOL, adelantada ante el Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, radicada bajo el número 201400172. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Dual de instancia, en proveído del 20 de mayo de 2016, ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor JAIRO GUTIÉRREZ BONILLA, en su calidad de Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, al considerar que de las República de Colombia Rama Judicial

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6 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 760011102000201502281 01 pruebas allegadas al plenario no se evidenció la comisión de falta disciplinaria alguna por parte del referido funcionario. Resaltó el fallador de primer grado, que del estudio minucioso de las pruebas allegadas descartó apatía o negligencia por parte del doctor

GUTIÉRREZ BONILLA, razón por la cual no se configuraba la inobservancia de los deberes del funcionario judicial, pues estuvo atento a los requerimientos del tutelante, tomó las decisiones que en derecho correspondieron, tendientes a salvaguardar los derechos del actor como era el debido proceso y a la defensa. Señaló además el a quo, que no se podía considerar esta Jurisdicción como una tercera instancia para dirimir o controvertir hechos que ya fueron objeto de análisis o revivir términos que ya fueron fenecidos y que ante los mismos no se interpusieron los recursos tal y como era la impugnación del fallo de tutela al existir irregularidad que afectara el debido proceso, a efecto de que el superior revisara lo de la primera instancia, evento este último que no ocurrió en el asunto de autos, guardándose absoluto silencio hasta que cobró ejecutoria. En este orden de ideas, advirtió la Sala que mientras los operadores jurídicos actúen de manera consciente de estar aplicando debidamente las disposiciones legales y constitucionales, no podía ser objeto de sanción de carácter disciplinario. Al punto, reseñó que la competencia de la Sala Disciplinaria está obligada a investigar a los administradores de justicia, sólo cuando éstos, de manera arbitraria o caprichosa, se alejen de las disposiciones legales o produzcan decisiones abiertamente opuestas al espíritu de la norma jurídica, o en síntesis, cuando incurran en verdaderas vías de hecho, que República de Colombia Rama Judicial

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7 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 760011102000201502281 01 en el caso de estudio no se observan, pues se trata de una sana interpretación del derecho y en concreto sobre la materia que les corresponde conocer. Bajo tales circunstancias, concluyó el Juez Disciplinario de instancia, no era procedente imponerle sanción alguna al funcionario judicial, pues de hacerlo se estaría irrumpiendo en ese ámbito de la autonomía que como Operador Jurídico tiene el doctor GUTIÉRREZ BONILLA y que le fueran asignadas no solo por la propia Constitución Nacional, sino por la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia en su artículo 5o, que garantiza la independencia y autonomía de los funcionarios judiciales respecto de las otras Ramas del Poder Público y de sus superiores jerárquicos; pues dicha independencia tiene por finalidad que los administradores de justicia no se sometan a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive por parte de la misma Rama Judicial. (fls. 45 a 55 c.1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En escrito del 11 de junio de 2017, el señor TOMÁS ENRIQUE SILVA DUQUE, interpuso recurso de apelación contra el proveído proferido en sede de instancia, el cual sustentó manifestando, en primer lugar, que si no hubo apatía o negligencia por parte del funcionario judicial encartado,

existió desconocimiento de la Legislación Deportiva (Ley 49 de 1993 y el Decreto 1227 de Julio 18 de 1995) al resolver al acción de tutela de autos. En segundo orden, refirió que la Comisión Disciplinaria del Campeonato, tomo la decisión de sancionar con cinco (5) año de suspensión durante República de Colombia Rama Judicial

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8 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 760011102000201502281 01 los cuales no podrá practicar y jugar softbol el señor JORGE GÓMEZ JIMÉNEZ, pero el sancionado podía practicar cualquier otro deporte. Reseñó además el censor, que el señor GOMEZ JIMÉNEZ, tenía el derecho de apelar a la misma Comisión que lo sancionó o acudir en segunda instancia a la Comisión Disciplinaria de Liga, que es diferente a la Comisión Técnica y Disciplinaria del Campeonato o evento deportivo y que es nombrado en la Asamblea de los Delegados de los Clubes Afiliados a la Liga Vallecaucana de Softbol, por un periodo de cuatro (4) años. Aunado a lo anterior, adujo el recurrente “…la Comisión Disciplinaria de la Liga al conocer el hecho informe, (no presento la demanda ante la COMISION DICIPLINARIA de la liga el señor JORGE GOMEZ), queja o demanda, considerara o determinaría si ha tenido

ocurrencia la conducta, si esta descrita en el código disciplinario como sanción de inmediato archiva o inicio investigado. Si realizadas estas diligencias preliminares, se precisa y concluye que no se ha infringido el código disciplinario, inmediatamente se ordenara su archivo. Pero el señor Jorge Gómez Jiménez. no presento demanda ente la Comisión Disciplinaria de Liga Vallecaucana de Softbol, por lo tanto no se le aplico los Artículos 24 y 29 del régimen disciplinario de la Liga, el señor Gómez, recurrió a la Justicia Ordinaria, interponiendo una Tutela en contra de la Comisión Técnica y Disciplinaria de la Liga Vallecaucana de Softbol. Si la COMISION DICIPLINARIA de la LIGA verifica que existe mérito conforme a lo anterior, entonces se da inicio a la investigación, en el caso que nos ocupa, la Comisión Disciplinaria de la liga no podía iniciar la acción disciplinaria para el debido proceso, por que el señor JORGE GOMEZ JIMENEZ, no apelo el fallo ante el tribunal disciplinario y técnico del campeonato de softbol departamental del 2014 ni ante la Comisión Disciplinaria de la Liga, sino que interpuso una tutela en contra de la Comisión Técnica y Disciplinaria de la LIGA Valle Caucana de Softbol, incurrió en error, porque la Legislación Deportiva es independiente de la Justicia Ordinaria (penal, civil o administrativa) de acuerdo con el Artículo 4° de la Ley 49 de 1993", por el cual se establece el régimen disciplinario en el deporte…” (Sic). De lo expuesto, concluyó que en principio la acción de tutela no debió

proceder. Asimismo, acusó el apelante que erróneamente el Juez inculpado, tuvo en cuenta el contenido de la sentencia de la Corte República de Colombia Rama Judicial

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Constitucional T-410 de 1999, para considerar como procedente el fallo de tutela proferido a favor del accionante GÓMEZ JIMÉNEZ, no obstante que el caso de la jurisprudencia en referencia no tenía relación alguna con el asunto de autos. Sobre el particular, informó que “…el fallo de la Sentencia de la Corte T-410, lo que hace es confirmar el fallo proferido en única instancia por el JUZGADO 35 CIVIL del CIRCUITO de SANTA FE de BOGOTA de fecha 14 de Diciembre de 1998 el cual decidió denegar la tutela radicada, bajo el número T-197029, en contra de Liga de Fútbol de Bogotá y a su juicio, lo que se presenta es un conflicto de intereses entre la escuela a la que pertenece el menor y la Liga de Fútbol de Bogotá, por el cual debe ser resuelto entre ellos (no existe ninguna similitud con la Tutela presentada por el señor Jorge Gómez Jiménez , en contra de la Comisión Técnica y Disciplinaria de la Liga Vallecaucana de Softbol y la SENTENCIA DE LA CORTE T—410 (POR FAVOR DONDE

EXISTE DICHA SIMILITUD)

La tutela en la cual el señor FABIO A. ARENA, actuando en representación de su hijo menor de edad, GUILLERMO JOSE ARENAS, solicita la protección del derecho fundamental a la práctica del deporte, presuntamente vulnerado por la Liga de Fútbol de Bogotá. (Leer los supuestos hechos que motivaron la presente solicitud de amparo de la sentencia de la corte T-410 y observaran que no es un caso similar con la tutela interpuesta por el señor JORGE GOMEZ JIMENEZ, en contra de la Comisión Técnica y Disciplinaria de la Liga Vallecaucana de Softbol)” (Sic). Anexó copia de la sentencia T – 410 de 1999 (Corte Constitucional), ley 49 de 1993, Resolución No. 10 del 13 de mayo de 2014, informe del árbitro del partido entre los equipos Leones y Caribeños el día sábado 16 de agosto de 2014. (fls. 60 a 92 c. 1ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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1. Competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los República de Colombia Rama Judicial

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11 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 760011102000201502281 01 conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la legitimación en causa. República de Colombia Rama Judicial

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Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo y el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja…y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio…” (Subraya y Resalta la Sala). A su turno se tiene que los artículos 89 y 197 del referido estatuto, definieron quiénes tienen la calidad de intervinientes dentro del proceso disciplinario, cuyo texto reza: “Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o

Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.(…)” (Subraya la Sala). “Artículo 197. Sujetos procesales. Son sujetos procesales, el disciplinado, su defensor y el Ministerio Público.” (subrayado y negrilla fiera de texto). De igual manera, el artículo 115 del C.D.U. consagró la procedencia del recurso de apelación, el cual dispone: República de Colombia Rama Judicial

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13 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 760011102000201502281 01 “ Artículo 115 . Recurso de apelación . El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. (…).”(Subrayado y negrilla fiera de texto). Lo anterior, se articula claramente en lo normado en el artículo 210 del referido estatuto, al determinar: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. ” (subrayado y negrilla fiera de texto). En este orden de ideas, la actuación del quejoso goza de legitimación en la causa, con lo cual se le permite impugnar la decisión proferida por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. 3.- De la calidad de Funcionario del Inculpado. Del material probatorio allegado al infolio, específicamente de la copia de la acción de tutela de JORGE GÓMEZ JIMÉNEZ contra la COMISIÓN TÉCNICA Y DISCIPLINARIA DE LA LIGA VALLECAUCANA DE SOFTBOL, radicada bajo el número 201400172, la cual estuvo a cargo del doctor JAIRO GUTIÉRREZ BONILLA, en su calidad de Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali (ver cuaderno anexo). República de Colombia Rama Judicial

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4. De la apelación.

Procede esta Colegiatura a emitir su pronunciamiento, circunscribiéndose el mismo, a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 4.1.- Del caso en concreto. De acuerdo a los hechos materia de investigación, el quejoso reprochó

disciplinariamente al doctor JAIRO GUTIÉRREZ BONILLA, en su calidad de Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, de un lado, el haber conocido y fallado la acción de tutela instaurada por el ciudadano JORGE GÓMEZ JIMÉNEZ contra la Comisión Técnica y Disciplinaria de la Liga Vallecaucana de Softbol, cuando el asunto ventilado en la misma era del resorte de la Comisión Técnica y Disciplinaria de la Liga Vallecaucana de Softbol. De otro lado, por cuanto el Operador Judicial fundó su competencia para conocer de la acción de amparo en la sentencia de la Corte Constitucional T410 de 1999, cuando la misma no tenía relación alguna con el asunto de autos. Adelantada la indagación preliminar, la Sala Dual de instancia en el proveído recurrido, ordenó la terminación de la actuación disciplinaria a favor del doctor JAIRO GUTIÉRREZ BONILLA, en su calidad de Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, República de Colombia Rama Judicial

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15 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 760011102000201502281 01 al descartar la comisión de falta disciplinaria alguna por parte del funcionario querellado. Ahora, ante la decisión del fallador de primer grado, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la misma, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de queja, esto es, el haberse tramitado por el

Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, la acción de tutela instaurada por JORGE GÓMEZ JIMÉNEZ contra la Comisión Técnica y Disciplinaria de la Liga Vallecaucana de Softbol, y sustentar la competencia para conocer de la acción constitucional, en la sentencia T-410 de 1999, cuando el supuesto fáctico de dicha jurisprudencia distaba de los hechos expuestos en la tutela de marras. Previo a valorar los argumentos del censor, resulta oportuno señalar que de las pruebas aportadas al infolio, se advierte que efectivamente el doctor JAIRO GUTIÉRREZ BONILLA, en su calidad de Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, conoció de la acción de tutela promovida por JORGE GÓMEZ JIMÉNEZ contra la COMISIÓN TÉCNICA Y DISCIPLINARIA DE LA LIGA VALLECAUCANA DE SOFTBOL; acción constitucional en la cual se surtió el siguiente trámite: - La demanda fue presentada el 22 de septiembre de 2014, pretendiendo el actor la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se dejara sin efecto la Resolución No. 004 del 29 de agosto de 2014, proferida por la Comisión Técnica y Disciplinaria de la Liga Vallecaucana de Softbol, a través de la cual fue sancionado con 5 años de suspensión para participar en los torneos programados por la Liga Vallecaucana de Softbol. (fls.1 a 8 c. anexo).

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16 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 760011102000201502281 01 - En auto del 24 d septiembre de 2014, el Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, avocó conocimiento de la acción de amparo y ordenó notificar a las partes (fl. 10 c. anexo). - En escrito radicado el 2 de octubre de 2014, los señores JUAN CAMILO PUERTA TRUJILLO, JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ TOBAR y JHON JAIRO RESTREPO TRUJILLO, actuando en representación de la Liga Vallecaucana de Softbol, se pronunciaron frente al escrito de tutela (fls. 12 a 24 c. anexo). - En fallo del 7 de octubre de 2014, el Despacho concedió la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JORGE GÓMEZ JIMÉNEZ, para lo cual dejó sin efectos la Resolución No. 004 del 29 de agosto de 2014, “para que en su lugar se surta el trámite adecuado dándose aplicación a los artículos 20 y 24 del régimen Disciplinario de la Liga Vallecaucana de Softbol; esto es que le infractor sea escuchado en exposición espontánea y se surta una debida notificación.” (Sic) (fls. 25 a 30 c. anexo). - Notificadas las partes, y ante la no impugnación del fallo, el

expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión (fls. 32 a 37 c. anexo). Verificada la actuación del funcionario judicial, se aprecia por esta Colegiatura que el mismo no incurrió en irregularidad alguna al avocar conocimiento de la demanda de tutela (instaurada contra la entidad privada - Comisión Técnica y Disciplinaria de la Liga Vallecaucana de Softbol), tramitarla y proferir el fallo correspondiente, en primer lugar, por cuanto dicha acción procede contra entidades públicas y por las acciones Repúbli

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