CSDJ - F76001110200020150228201ADJUNTA20180405160113-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150228201ADJUNTA20180405160113-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201502282 01
Aprobado según Acta Nº 23 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, a través de la cual en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de abril de 2017, resolvió abstenerse de formular cargos y terminar anticipadamente las diligencias a favor de la abogada DIANA MORENO TOVAR, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio origen a la presente actuación, la queja disciplinaria presentada por el señor Galvis Enrique Burbano en contra de la abogada Diana Moreno Tovar2, donde manifestó que contrató sus servicios, por cuanto se iniciaron dos procesos de nulidad en su contra, 1 Magistrado Ponente José Luis López Becerra 2 Fl. 1 al 5 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201502282 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO correspondientes a los Nos. 2008.00013 y 2008.00057, adelantados en el Juzgado Único
Civil del Circuito de Puerto Tejada. Dijo que la abogada se comprometió a defender sus derechos que tenía sobre el dominio que ejercía sobre el predio 3 del inmueble La Mora, adquirido por dación en pago, mediante escritura pública No. 1181 de 28 de abril de 2005, agregando que se acordó mediante contrato, la suma de $8.500.000.oo, como pago condicional a la gestión, atendiendo a la contundencia y diligencia de la misma, y el resultado favorable. Indicó que la abogada procedió a firmar los poderes de 9 de julio de 2008 y 22 de abril de 2009, contestar las demandas y continuar con los procesos que cursaban en su contra. Adujo que la abogada condicionó sus obligaciones a intimidaciones, exigencias de pago frecuentes, a presentación de borradores elaborados por él, cobrar dinero desmesurado para escasos desplazamientos, negándose a asistir a las audiencias si no se le daba dinero, por lo que tuvo que asistir a los procesos como parte pasiva y como abogado. Mencionó que él estaba pendiente de la evolución de los procesos, dando información de ello a la encartada para que actuara, aduciendo que abandonó el proceso 2008.00013, consignando falsedades en el escrito que presentó ante el Juzgado de Conocimiento. Señaló que jamás se negó a pagar los honorarios pactados, exigiendo tener en cuenta el abandono mencionado y la falsedad ante el Juzgado, además, de la denigración de su buen
nombre y derechos. Afirmó que la abogada le causó perjuicios morales, materiales y de profesión, y vulneró sus derechos a la subsistencia familiar, al instaurar en su contra un proceso ejecutivo por no pago de honorarios, ante el Juzgado 11 Municipal de Pequeñas Causas Laborales, el cual fue prevaricado por la Juez, pues los honorarios se cancelaron en su totalidad el 9 de abril de 2012 y la demanda se elevó el 25 de octubre de 2013. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Aseveró que no existía deuda y obligación de pago con beneficio desproporcionado, en razón a la falta de calidad en el trabajo de la togada, la falta de debida diligencia, entre otras actuaciones, por él consideradas.
Junto con la queja, se anexaron una serie de copias correspondientes a los procesos llevados a cabo y que son objeto de controversia, documentos que refieren la existencia de la relación jurídica entre la togada investigada y el aquí inconforme, además, de una sentencia proferida por esta Colegiatura en contra de la jurista, en grado jurisdiccional de consulta3. IDENTIDAD DE LA DISCIPLINABLE Mediante consulta web de información básica de abogados, se estableció que la doctora Diana Moreno Tovar, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 31.908.886 y es portadora de la tarjeta profesional No. 90.068, la cual se encontraba vigente4.
Según certificado No. 186264 del 5 de abril de 2016, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, la abogada Diana Moreno Tovar, registra una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, proferida dentro del proceso No. 7600111020002012.01656.01, por la infracción al numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 20075. ACTUACIÓN PROCESAL 3 Fl. 6 al 52 c.o. primera instancia 4 Fl. 51 c.o. primera instancia 5 Fl. 52 y 53 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
1. Mediante auto del 5 de abril de 20166, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada Diana Moreno Tovar y se fijó el día 9 de agosto de 2016, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.
2. En la fecha señalada, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional7. En dicha diligencia se escuchó a la abogada encartada en versión libre, quien afirmó que el quejoso llegó a su oficina para que le colaborara con un litigio que tenía en su contra, pues lo demandaron y están pidiendo la resolución de la escritura de un terreno que el mismo adquirió en dación de pago, resaltando que aquel le llevó los documentos.
Señaló que le cobró $8.500.000.oo, los cuales se debían pagar el 50% a la firma del contrato y el otro 50% al terminarse el trámite, indicando que hizo el poder, estudio los documentos y contestó la demanda, hizo el trámite procesal, estuvo pendiente de la demanda, asistió a los interrogatorios de partes y presentó sus alegatos, profiriéndose sentencia favorable, la cual fue apelada y se confirmó. Adujo que el contrato de prestación de servicios lo elaboró el quejoso y lo llevó para que ella lo firmara, manifestando que el mismo le hizo cuatro pagos de $1.000.000.oo cada uno, y que ella se desplazaba a Puerto Tejada con sus recursos, pues el quejoso le ofrecía $50.000.oo, para este efecto. Informó que el querellante le entregó documentos, pero no escritos, recalcando que nunca dejó abandonado el proceso, sino hubiese salido con sentencia favorable en dos instancias. Expuso que inició el proceso ejecutivo en contra del quejoso, por el pago de sus honorarios, embargándole un bien para respaldar la obligación. Refirió que se encontró con la abogada del quejoso, a la cual le manifestó que el mismo no le había cancelado sus honorarios por el proceso en que lo representó, por lo que dicha 6 Fl. 54 y 54 vto. c.o. primera instancia 7 Fl. 65 y cd. c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO togada le indicó que el señor Galvis sí le había consignado el dinero en Bancolombia, lo cual el querellante nunca le avisó, por lo que se dirigió a la entidad y efectivamente aparecía una consignación.
Expresó que habló con el quejoso, preguntándole por qué nunca le dijo de la consignación del dinero, quien le indicó que debía pagarle perjuicios y los gastos de la abogada. Afirmó que cuando supo de la situación, presentó un memorial pidiendo la terminación al Juzgado que instruía el proceso. Una vez finalizada su intervención, la investigada aportó cuatro recibos por la suma de $1.000.000.oo, cada uno, dineros que le entregó el señor Galvis Enrique, además, de un oficio suscrito por Bancolombia y dirigido a ella, donde se ilustraban las consignaciones realizadas a su cuenta de ahorros con el No. 304-008747-05.
3. El Juzgado 1 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santiago de Cali, allegó el oficio No. 2168 del 21 de noviembre de 2016, mediante el cual informó sobre las actuaciones efectuadas dentro del proceso No. 2015.00325.00, donde fungía como demandante la inculpada y como demandado el inconforme, anexando algunas copias procesales de dicho trámite8.
4. La Secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, allegó el oficio No. 1094 del 25 de noviembre de 2016, mediante el cual remitió certificaciones acerca de los procesos ordinarios de nulidad Nos. 2008.0013.00 y 2008.00057.009.
5. La Gerencia de Requerimientos Legales e Institucionales de Bancolombia, envió copia de la consignación realizada el 9 de abril de 2012 por valor de $4.100.000.oo, en la cuenta de ahorros No. 304-008747-05, perteneciente a la abogada Diana Moreno Tovar10. 8 Fl. 79 al 91 c.o. primera instancia 9 Fl. 92 al 96 c.o. primera instancia 10 Fl. 102 al 104 c.o. primera instancia
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
6. El día 5 de abril de 2017, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional11. Una vez valorado el acervo probatorio, el Magistrado Ponente procedió a terminar anticipadamente las diligencias, decisión que fue conforme para el Delegado del Ministerio Público, no así para el quejoso Galvis Enrique Burbano Guerrero.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de abril de 2017, resolvió abstenerse de formular cargos y terminar anticipadamente las diligencias a favor de la abogada DIANA
MORENO TOVAR.
En la diligencia y frente a la decisión de terminación parcial adoptada, consideró el a-quo:
“(…) Se tiene que efectivamente, la doctora hoy aquí investigada, fue apoderada del hoy quejoso Galvis Enrique Burbano, un proceso en el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada, radicado con el No. 2008-00057, un proceso ordinario de nulidad absoluta, instaurado por el señor Adán González contra Isaac Lucumí y otros, se entiende que dentro de esos otros, estaba el señor Galvis Enrique Burbano. Aquí, pues habla de todas las actuaciones que hizo la abogada, estuvo presente en las audiencias en que se recibieron los testimonios, hay sentencia de primera y segunda instancia, también aparece la certificación del Juzgado Laboral de Pequeñas Causas de Cali, el cual dice que efectivamente cursó un proceso ejecutivo, propuesto por la abogada denunciada disciplinariamente en contra del quejoso, ese certificado lo da el Juzgado 1 Municipal de Pequeñas Causas Laborales, donde dice que efectivamente en ese proceso laboral, se procedió al embargo de dineros que estaban representados en varios títulos, uno por valor de $959.969.oo, otro título por valor de $920.612.oo y otro título por valor de $980.639.oo, que se ordenaron 11 Fl. 105 y cd. c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO entregárselos a la doctora Diana Moreno Tovar y luego, posteriormente, se dijo que
no y que se dio terminación del proceso por pago y que se ordenó que estos depósitos fueran entregados a la parte demandada, o sea, al señor Galvis Enrique Burbano Guerrero. También obra una certificación del Banco de Colombia, donde aparece que efectivamente el señor Galvis Enrique Burbano, le consignó a la doctora Diana Moreno Tovar $4.100.000.oo, en la cuenta de ahorros 304-008747-05 el día 9 de mayo del año 2012. Bajo estos presupuestos fácticos, este despacho procede a hacer el siguiente análisis: a la abogada, el quejoso le está inculpando, de haber incurrido en faltas dentro de su proceso laboral, él acerca de los procesos que le tramitó en Puerto Tejada no dice nada, la queja es por haberlo embargado en un proceso laboral que se adelantó aquí en la ciudad de Cali. De eso se desprender, pues que si bien es cierto la abogada lo demandó y lo embargó, pues ella después reconoció su error y entendió que ya le habían cancelado sus honorarios, no recibió ningún dinero producto de este proceso judicial y ordenó la terminación del proceso por pago. Bajo estos aspectos, este Despacho procede a establecer primeramente, que no es competencia de este Despacho, ordenar indemnizaciones, perjuicios materiales ni morales, tampoco este operador judicial, puede entrar a regular los honorarios de la abogada, porque eso es una cuestión que le compete a las partes, y si las partes no se ponen de acuerdo, pues sería la justicia laboral, pero aquí yo veo que ya las partes se han puesto de acuerdo, tan es así, que el señor en el año 2012, le depositó los
dineros a la abogada. Aquí tampoco, en esta jurisdicción estamos para ordenar la devolución de dineros, entonces, este Despacho procede de conformidad con lo establecido en el artículo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO 105, a establecer que de la conducta desplegada por la abogada, desde el punto de vista disciplinario, no ve que haya incurrido en alguna falta y pueda ser sancionada de conformidad a lo reglado en la Ley 1123 de 2007, por ello, se abstiene de formularle cargos y ordena que se archive la correspondiente investigación en su contra. (…)”.
(Sic). RECURSO DE APELACIÓN El quejoso Galvis Enrique Burbano Guerrero, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por el Magistrado Sustanciador, señalando: “Señor Magistrado, yo no estoy de acuerdo con la decisión de este Despacho, la doctora Diana ha incurrido en una cantidad de contradicciones que le desfavorecen a ella, yo no concibo de que a pesar de haberme recibido dinero, me haya demandado, y está cometiendo un error y que violó la Ley 1123 de 2007. El hecho de que olímpicamente dentro de un proceso ejecutivo haya dicho que yo le pagué, ella me causó perjuicios y está perjudicándome en el buen nombre, al demandarme sin tener motivos, y no es la primera vez que la doctora Diana incurre
en estas anomalías, en el proceso existe una prueba, que ella fue sancionada porque a sus usuarios también les estaba reteniendo un dinero. Entonces, ella tiene la costumbre de tratar con artimañas, adquirir lo que no puede adquirir, y en el caso mío, me demandó sin tener razones, no sé hasta dónde nuestra justicia es justa, no sé hasta dónde o hasta cuando seguiremos con estas circunstancias de que pasan los hechos, se los lleva el viento. Yo solicitaría que se revisaran las pruebas, que se revisaran los documentos que yo aporté, para tomar luego una decisión no tan olímpica, yo espero que la doctora sea sancionada”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, así dispone la
referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
2. Interponer los recursos de ley. (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.
Del caso concreto Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Para resolver el recurso de apelación, esta Corporación considera relevante citar lo enseñado por la Corte Constitucional, en diversos fallos, donde se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de
control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO justicia para resolver sus controversias.
En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el
control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Así, esta Colegiatura, procederá la Sala a pronunciarse de fondo y a estudiar lo que en derecho corresponda. Sin mayores esfuerzos debe señalar la Sala, desde ya, que no le asiste razón al apelante, tal República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
como se pasara a motivar. Pese a que la sustentación del recurso incoado por el quejoso, se apartaba ampliamente de pronunciarse frente a la decisión proferida por el a-quo ,tanto así que el operador judicial debió requerirle para que concretara, en un mínimo aparte y en lo que atañe al tema, se puede extraer que la inconformidad del actor recae, en que a su modo de analizar la situación, la abogada inculpada incurrió en faltas disciplinarias, puesto que la misma lo demandó ejecutivamente para cobrarle unos honorarios que ya se encontraban cancelados, aunado a que aquella tenía antecedentes disciplinarios por hechos similares. Como puede apreciarse, dentro del material adosado al informativo, se tiene que indiscutiblemente la abogada investiga actuó representación del abogado Galvis Enrique Burbano Guerrero en dos litigios ordinarios de nulidad absoluta radicados Nos. 2008.00013 y 2008.00057, el cual se llevó a cabo satisfactoriamente y sin evidenciar descuido o irregularidad alguna de la jurista, según lo certificado por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, procediendo la encartada a presentar un proceso ejecutivo en contra de su cliente ante el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, reclamando el pago de sus honorarios, los cuales según ella, no se habían cancelado en su totalidad. De igual modo, se encuentra acreditado que efectivamente el quejoso canceló la totalidad de sus honorarios, a la abogada Diana Moreno Tovar, según consignación efectuada el 9 de abril de 2012 por valor de $4.100.000.oo, situación que la abogada no conocía, de acuerdo a
lo esbozado en su versión libre, pues no se le informó de tal consignación. Pues bien, frente al caso concreto, los argumentos esbozados por el inconforme, no tienen la suficiente envergadura para determinar que la profesional incurrió en falta disciplinaria, ya que si bien es cierto el actor canceló en debida forma los honorarios de su apoderada, obsérvese que no se puede evidenciar que la togada hubiese obrado de mala fe, demandando ejecutivamente a su cliente. Al respecto conviene decir, que no se acreditó a lo largo del plenario el actuar posiblemente fraudulento de la profesional del derecho, pues como la misma esbozó, no tuvo conocimiento República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO del pago de sus honorarios, sino hasta que se comunicó con la apoderada del querellante, noticia que la dejó sorprendida, procediendo a la menor brevedad, a solicitar la terminación del proceso por pago total de la obligación.
Pues bien, nótese que el modo de actuar de la investigada, no difiere un posible comportamiento irregular, pues es evidente la buena fe que tuvo la profesional, ya que inmediatamente tuvo conocimiento de la situación, procedió a solicitar la terminación del proceso, aunado a que nunca efectuó el cobro de unos títulos judiciales de medida cautelar que reposaban en el proceso, como garantía del pago de la inexistente obligación.
En ese orden de ideas, no puede esta Colegiatura dar certeza a un actuar de mala fe por parte de la enjuiciada, debido a que no se encuentra a esta altura procesal medios que determinen un actuar doloso de la profesional, máxime cuando nunca fue resaltado por el querellante, que le hubiese informada a la abogada, sobre la consignación del dinero referente a honorarios, pues de ello, existiría una duda imperiosa, de determinar si la abogado tuvo pleno conocimiento de la consignación efectuada o simplemente como ésta aduce, no avizoró tal situación, por lo que sería inocuo por parte de esta jurisdicción, tratar de enrostrar reproche disciplinario alguno, al no existir grado de certeza de que la intención de la togada, fuera actuar de manera detrimento de los derechos y del buen nombre del aquí quejoso, pues a contrario sensu, la manera de proceder de la misma, denota un comportamiento correcto, como lo era solicitar la inmediata terminación de la litis y el no haber cobrado los títulos judiciales que garantizaban sus pretensiones. De otro lado, es comprensible la molestia del quejoso, por la posible afectación de sus derechos y su buen nombre, al ser demandando sin objeto alguno, puesto que el mismo cumplió acertadamente con sus obligaciones derivadas de la relación contractual que tenía con la disciplinable, pero tal presupuesto, no da soporte suficiente para atribuir una actuación de mala fe a aquella, en razón a que como se ha desglosado en pretérita oportunidad, mal haría esta Corporación imputar alguna incursión disciplinaria, sin tener plena seguridad de un proceder irregular por parte de la inculpada.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO A su vez, se le resalta al apelante, que si considera que de los presupuestos facticos acontecidos que dieron origen a la presente controversia, se derivaron posibles perjuicios morales o económicos, tal como lo señaló el a-quo, la jurisdicción disciplinaria carece de competencia para diagnosticar la existencia de tal afectación o de algún otro tipo de responsabilidad civil que se derive de la situación referida, limitando la facultad a esta Sala, únicamente de determinar si la disciplinable ha infringido o no las faltas disciplinarias catalogadas en el Estatuto Deontológico del Abogado, reiterando que no existen los suficientes elementos de juicio para demostrar dichas infracciones.
Para terminar, es imperioso recalcar que frente a los demás supuestos planteados por el recurrente, frente a los antecedentes disciplinarios de la inculpada, estos no serán objeto
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