CSDJ - F76001110200020150228501ADJUNTA20160311111749-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150228501ADJUNTA20160311111749-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 09 de marzo de 2016 Aprobado según Acta No. 023 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 760011102000201502285 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia
Accionados: EPS CONFANDI, Gobernación del
Valle, Secretaría de Salud Departamental y Municipal, Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia de Salud, Instituto Rey de Reyes y/o Fundación Rey de Reyes.
Accionante: María Virginia Albornoz Ortiz.
Primera Tuteló los derechos fundamentales a la Instancia: salud y a la vida en condiciones dignas.
Decisión: Revocar parcialmente.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 18 de enero de 2016, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, resolvió “PRIMERO: TUTELAR únicamente los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora MARÍA VIRGINIA ALBORNOZ ORTIZ (…), SEGUNDO: ORDENAR a la EPS Servicio Occidente de Salud SOS, que continúe otorgándole a la señora MARÍA VIRGINIA ALBORNOZ ORTIZ, la debida prestación integral
que requiere para el tratamiento de la patología que padece, conforme lo perciban los médicos tratantes, hasta cuando se restablezcan las condiciones de salud de la paciente o hasta que otra entidad, pública o privada, asuma efectivamente la prestación del servicio de la accionante, previa 1M.P. Luis Rolando Molano Franco en Sala Dual con el Magistrado Víctor H. Marmolejo Roldan.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 760011102000201502285 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA realización de los trámites correspondientes tendientes afiliarse a otra entidad en cualquiera de los regímenes (contributivo o subsidiado debiendo informar a esta Sala el cumplimiento de lo aquí decidido. TERCERO.- denegar las demás pretensiones efectuadas por la parte actora, conforme lo esbozado en el cuerpo de esta providencia. (…)” HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. En escrito radicado el 11 de diciembre de 2015, la señora MARÍA VIRGINIA ALBORNOZ ORTIZ, interpuso acción de tutela contra la EPS CONFANDI, GOBERNACIÓN DEL VALLE, SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA DE SALUD, INSTITUTO REY DE REYES Y/O FUNDACIÓN REY DE REYES, por considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales a la salud en
conexidad con la vida, la dignidad humana, la calidad de vida, la seguridad social y el mínimo vital, según los hechos que se narran a continuación. Señaló la accionante que encontrándose afiliada a la EPS CONFANDI, solicitó una cita médica por cuanto advirtió una “bolita” en el seno derecho con algo de dolor, refirió que fue atendida el 30 de septiembre de 2014, en la cual después del examen que realizaron le ordenaron una ecografía de mama, el cual fue practicado el 16 de octubre del mismo año y arrojando como resultado “imagen nodular en mama derecha en probable relación con fibroadenoma, sugiero estudio anatomopatológico de esta imagen”. Manifestó, que desde ahí tuvo inconvenientes en solicitar la cita para los examenes, toda vez que al llamar le informaban que no había agenda, hasta el 20 de octubre de 2015, en donde le practicaron la BIOPSIA, con resultado: “CARCINOMA INVASIVO”. Así mismo relató que padece dolores en uno de sus ojos generado por gránulos ubicados en el parpado inferior que le generan mucho dolor.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Finalmente agregó que fue desvinculada de su actividad laboral, siendo su empleador Fundación Rey de Reyes, no obstante al haber presentado con anterioridad su diagnóstico médico; así mismo refirió que se encuentra afiliada a la EPS SOS como
beneficiaria de su esposo, pero que el contrato laboral de él finaliza en el mes de diciembre de 2015. Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, la dignidad humana, la calidad de vida, la seguridad social y el mínimo vital y en consecuencia se ordene: “A. (…) como medida preventiva y mientras se dicta el fallo de tutela, que se continúe con el tratamiento sin ningún tipo de restricción.
B. (…) autorizar todos los tratamientos, procedimientos, imagentología, exámenes, medicamentos, insumos, cirugías, suplementos alimenticios y todo lo que ordene el médico tratante para el mejoramiento de la calidad de mi vida, y en general TRATAMIENTO INTEGRAL, exonerándome de cuotas moderadoras y copago ya que por dilatación de los procesos esta enfermedad avanzo.
C. Que las entidades vinculadas utilicen los servicios médicos de personal especializado que existan en cualquier lugar del país, para que se me pueda brindar un tratamiento eficiente y eficaz que permita garantizar mi salud.
D. Que las entidades vinculadas que ejercen control cumplan con el protocolo e investiguen por qué se permitió que le enfermedad avanzara.
E. Que se vincule a la secretaria de salud pública municipal, para que junto con el médico o especialista que coordina el programa de promoción y prevención del cáncer de mama, para que interactúe con el médico de la EPS, a fin de que se me protejan mis derechos constitucionales.
F. que se ordene a las entidades vinculadas realizar exámenes generales a fin de proteger mi integridad física moral y mental.
G. Que se apliquen todas las sanciones según como ordena la Ley.” Pruebas. Anexó en copia los siguientes documentos: Documento de identidad Historias clínicas de consultas. Ecografía de mama del 15 de octubre de 2014
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Ecografía de mama del 25 de septiembre de 2015 Biopsia del 20 de octubre de 2015. Resultado de la Biopsia con patología Carcinoma Invasivo, del 3 de noviembre de 2015. Orden de consulta por cirugía oncológica Resultado del 25 de noviembre de 2015 Estudio Lesión Biopsia. Ecografía de abdomen Total con resultado de dos lesiones en el hígado, en donde se obliga a descartar lesiones metastásicas y ordena tomografía de abdomen contrastado. Autorización axial de abdomen y pelvis. Resultado RX de tórax. Orden de tomografía axial de abdomen y pelvis. Resultado de exámenes ordenados Contrato de trabajo Fundación Rey de Reyes. Guía de envío de Servientrega No. 7212456556, a través del cual la accionante allegó a la Fundación Rey de Reyes, carta del 19 de noviembre de
2015, en la cual informa el diagnóstico médico de “carcinoma Invasivo”. Certificado EPS en donde figura como beneficiaria. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 14 de diciembre de 20152, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca3, avocaron el conocimiento de la acción de tutela promovida contra EPS CONFANDI, GOBERNACIÓN DEL VALLE, SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA DE SALUD, INSTITUTO REY DE REYES Y/O FUNDACIÓN REY DE REYES; ordenó notificarlas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. 2 Folios 22 c.o. 3 MG. Luis Rolando Molano Franco y el MG. Víctor H. Marmolejo Roldan.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Así mismo, dispuso como medida provisional a favor de la accionante, que la EPS SERVICIO DE OCCIDENTE SALUD SOS, continuara otorgándole la debida prestación integral para el tratamiento de la patología que padece, conforme a lo que prescribían los médicos tratantes, al considerar que en el caso planteado cumple con los requisitos perpetuados en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S. El doctor Germán Rojas Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la EPS, precisó que la usuaria MARÍA VIRGINIA ALBORNOZ ORTIZ se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria del cotizante JOSÉ JAVIER DE LA CRUZ CAICEDO a través del
empleador ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES LTDA.
Señaló que conforme a la medida provisional decretada a favor de la accionante, aunque el citado señor fue reportado con novedad de exclusión, la entidad ha continuado brindando a la actora los servicios médicos, toda vez que se encuentra en la base de programa CANCER. Esgrimió que en cuanto a la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, conforme a lo señalado en la Resolución 5521 de diciembre 27 de 2013 artículo 126, la usuaria NO cumple con los requerimientos establecidos para acceder a dichas exoneraciones, sin embargo por orden del juez constitucional en la medida previa, se procedió a ordenar la exoneración de copagos y cuotas moderadoras a favor de la accionante. INSTITUTO Y/O FUNDACIÓN REY DE REYES. El señor JAMES ÁLVAREZ ROBLEDO, representante legal de la citada fundación, informó que la accionante
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA laboró en dicha institución desde el 20 de febrero de 2015 al 25 de noviembre de ese mismo año; señalando que la señora MARÍA VIRGINIA ALBORNOZ ORTIZ al ingresar a laborar faltó a la verdad, pues indicó que se encontraba en buen estado de salud, y por ello actuó de mala fe teniendo en cuenta que el examen del 15 de octubre de 2014 fue diagnosticada con “CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL BI-RADS
ii: HALLAZGOS BENIGNOS”.
En este mismo sentido, refirió que lo que pretendía la señora ALBORNOZ ORTIZ era que le empresa asumiera una responsabilidad, pese a que no se enteraron de su enfermedad sino hasta el 26 de noviembre de 2015 ya terminado el contrato laboral, en el curso del cual cumplió con todas las prestaciones sociales; por lo anterior solicitó la desvinculación de la presente acción de Tutela. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. El doctor LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ FRANCO director Jurídico de dicha entidad, manifestó que a esa entidad le corresponden “la formulación y adopción de las políticas y planes generales, programas y proyectos del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como dictar las normas administrativas y científicas de obligatorio cumplimiento para el mismo”, por lo cual indicó no es responsable directo de la prestación del servicio de salud. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. El doctor DIEGO GERMÁN ESCOBAR ALARCÓN, en calidad de Asesor del Superintendente Nacional de Salud, solicitó se le declare la falta de legitimidad en la causa por pasiva y en consecuencia
se le desvincule de responsabilidad dentro de la presente acción de tutela. SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA. El doctor MARCO AURELIO ZAMBRANO LOBATON en calidad de Jefe Jurídico, señaló que esa entidad tiene por competencia garantizar el acceso a los servidores de salud de la población pobre y vulnerable no asegurada de esa ciudad. Así mismo describió que
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA a las entidades territoriales no les está permitido prestar servicios asistenciales directamente, por lo que la accionada EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOS es quien debe suministrar los servicios de salud que requiere la paciente en forma integral y oportuna, a través de las IPS públicas o privadas con las cuales tenga contrato de prestación de servicio de salud. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante fallo del 18 de enero de 20164, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR únicamente los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora MARÍA VIRGINIA ALBORNOZ
ORTIZ (…).
SEGUNDO: ORDENAR a la EPS Servicio Occidente de Salud SOS, que continúe otorgándole a la señora MARÍA VIRGINIA ALBORNOZ ORTIZ, debida
prestación integral que requiere para el tratamiento de la patología que padece, conforme lo perciban los médicos tratantes, hasta cuando se restablezcan las condiciones de salud de la paciente o hasta que otra entidad, pública o privada, asuma efectivamente la prestación del servicio de la accionante, previa realización de los trámites correspondientes tendientes afiliarse a otra entidad en cualquiera de los regímenes (contributivo o subsidiado) debiendo informar a esta Sala el cumplimiento de lo aquí decidido. TERCERO.- DENEGAR las demás pretensiones efectuadas por la parte actora, conforme lo esbozado en el cuerpo de esta providencia (…).
CUARTO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional, al Ministerio de Salud y Protección Social, Secretaría de Salud Departamental del Valle del
Cauca, Superintendencia de Salud, Instituto Tecnológico Rey de Reyes y/o Fundación Rey de Reyes…”. Para arribar a dicha resolutiva, explicó que de conformidad a las pruebas obrantes en el plenario, la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. SO.S., con ocasión a la medida provisional decretada a favor de la accionante, ha continuado otorgándole la debida prestación integral para el tratamiento de la patología que padece, conforme a las prescripciones médicas, pese a estar desafilada y desvinculada del sistema de 4 Folios 95-114 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA salud de su cónyuge JOSÉ JAVIER DE LA CRUZ, quien laboró hasta el 19 de diciembre de 2015 en calidad de cotizante. Resalto que la prestación del servicio mencionado en precedencia, fue con ocasión a la medida preventiva decretada a favor de la accionante, toda vez que ni ella ni su cónyuge se encuentran afiliados al sistema, debido a la desvinculación laboral de los dos; por lo anterior se deduce que puede darse una suspensión del servicio de salud y que con ello implicaría una amenaza al goce efectivo de los derechos fundamentales en condiciones dignas de la señora MARÍA VIRGINIA ALBORNOZ ORTIZ, teniendo en cuenta que su patología demanda una atención oportuna continua e integral, independientemente de su desafiliación y desvinculación al sistema de salud. Respecto a la exoneración de cuotas moderadoras y copagos de los servicios que le sean formulados a la accionante por el personal de la EPS accionada, indicó que conforme a lo señalado por la Corte Constitucional, solo hay dos eventos en los que procede tal figura, uno de ellos está relacionado con la ausencia de capacidad de pago de un paciente que requiera un servicio médico sujeto a copago o a cuota moderadora, en donde esos gastos deberán ser sufragados por el EPS; no obstante en el presente caso, no se encuentra prueba que permita señalar que la accionante carece de los recursos necesarios para continuar solventando el pago de estas obligaciones, derivadas de los servicios cubiertos por el POS. El anterior estado de cosas, llevó al fallador de primer grado a proteger los derechos
fundamentales a la vida y a la salud de la actora, y en dicho sentido consideró ordenar a la EPS SERVICIO DE OCCIDENTE DE SALUD SOS, la debida prestación integral para el tratamiento de la patología que padece, conforme a las prescripciones médicas, hasta cuando se restablezcan las condiciones de salud de la paciente o hasta que otra entidad, pública o privada, asuma directamente la prestación del servicio de la accionante, previa realización de los trámites correspondientes,
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA tendientes a afiliarse a otra entidad en cualquiera de los régimen (contributivo o subsidiado), debiendo informar el cumplimento de lo ordenado. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2016, la señora MARÍA VIRGINIA ALBORNOZ ORTÍZ en calidad de accionante, impugnó la decisión proferida el 20 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, solicitando se revise dicho fallo de tutela, teniendo en cuenta que: “ no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición solicitada; b) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de mis derecho (sic),
como lo establece la ley, c) se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas, d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor por errónea interpretación de sus principios.” Manifestó su inconformismo, en cuanto a la desvinculación de la presente acción de su empleador FUNDACIÓN REY DE REYES, toda vez que considera que su desvinculación fue irregular por cuanto se encontraba en estado de debilidad manifiesta y por ende tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada. En este mismo sentido manifestó que no es verdad lo argumentado por su empleador en el sentido que cuando ella ingresó a laborar a dicha empresa, no estaba enferma y el hecho que estuviera en exámenes médicos no significaba que no pudiera laborar. Resaltó que la solicitud de exoneración de la cuta moderadora, obedece a “le digo que soy una persona pobre que vivo de lo que trabajo en el momento no tengo empleo, pago arriendo, y me encuentro enferma , por lo que si soy sujeto de procedencia ante lo que resalta la corte constitucional en estos momentos me encuentro ausente de pago no tengo capacidad económica ni para trasportarme, ni para contar con una buena alimentación balanceada, que contribuya al mejoramiento de mi salud ni para pagar la casa en la que vivo.”
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En ese mismo sentido, manifestó no entender cómo no se aceptó el ofrecimiento que hizo la clínica occidental de salud, referente a que procedería a la exoneración de los copagos y de las cuotas moderadoras. Finalmente procedió a realizar las mismas peticiones esbozadas en su escrito de tutela. Por auto de fecha 1º de febrero de 20155, se concedió la impugnación de conformidad con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. 5 Folio 169 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” La Corte Constitucional en Sala Plena señaló mediante Auto 372 del 26 de agosto 2015, las siguientes consideraciones:
“(…) Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso una medidas transitoria con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y demás, en el transcurso de este del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”: En virtud a lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones de tutela. Con las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió:
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
“PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo sus funciones en relación con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los supuestos señalados en la parte motiva de este asunto”. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver la impugnación promovida contra el fallo proferido el 18 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través del cual resolvió TUTELAR únicamente los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora MARÍA VIRGINIA ALBORNOZ ORTIZ; ORDENAR a la EPS Servicio Occidente de Salud SOS, que continúe otorgándole a la tutelante la debida prestación integral que requiere para el tratamiento de la patología que padece, conforme a la prescripción que hagan los médicos tratantes, hasta cuando se restablezcan las condiciones de salud de la paciente o hasta que otra entidad, pública o privada, asuma efectivamente la prestación del servicio de la accionante, previa realización de los trámites correspondientes tendientes afiliarse a otra entidad en cualquiera de los regímenes (contributivo o subsidiado) y DENEGAR las demás pretensiones efectuadas por la parte actora. De la naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan
o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “La tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez.
Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”6. b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el 6 Sentencia C-543 de 1993.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. El problema jurídico. El presente caso surge por la amenaza a los derechos a la salud en conexidad con la vida de la señora MARÍA VIRGINIA ALBORNOZ ORTÍZ, toda vez que requiere la continuidad en la prestación de los servicios médicos de la EPS, por cuanto fue diagnosticada con “CARCINOMA INVASIVO”; y teniendo en cuenta que fue desvinculada de su trabajo y por ende del sistema de salud, fue afiliada en calidad de beneficiaria de su cónyuge JOSÉ JAVIER DE LA CRUZ, a quien el contrato laboral se le finalizaba en diciembre del año 2015. De acuerdo a lo anterior, se analizarán los siguientes aspectos: a) La tutela como mecanismo para
obtener el reintegro laboral b). La estabilidad laboral reforzada; y c) La exoneración de cuotas moderadoras y/o copagos a cargo de la accionante. Solución al caso.
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