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CSDJ - F76001110200020150228801ADJUNTA20160303151600-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020150228801ADJUNTA20160303151600-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis. Aprobado según Acta Nº 015 de la misma fecha. Proyecto Registrado el veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.

Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 760011102000201502288 01

ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala a resolver la impugnación del fallo de tutela proferido el 18 de enero de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, resolvió DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado, en relación con el derecho fundamental de petición del señor EULISES ESPINOSA OROZCO, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Transporte, de no ser porque se evidencia una irregularidad que vicia la actuación de nulidad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1 Con ponencia del Magistrado Víctor H. Marmolejo Roldán. Hechos. Fueron descritos de la siguiente manera por el fallador de primera instancia: “Indica el actor que el 19 de octubre de 2015, en su calidad de representante legal del CERC ROOSEVELT S.A., radicó ante el Ministerio de Transporte derecho de petición, tendiente a que se ordenara la conectividad directa al RUT del organismo de tránsito "que represento, el cual se viene realizando a través del SISEC de

la Superintendencia de Puertos y Transporte". Señala, luego de precisar que dicha solicitud fue radicada por esa entidad bajo el No. 20153210617482, que a la fecha de interposición de la presente acción pública, el Ministerio de Transporte, no ha brindado respuesta alguna a su pretensión; por ello depreca la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, y que como consecuencia se ordene a la mencionada entidad, resolver de forma clara, precisa y de fondo, la referida solicitud formulada”. Actuación procesal. - Verificados los requisitos mínimos exigidos por el Decreto 2591 de 1991, articulo 14, la solicitud de amparo fue admitida mediante proveído del 14 de diciembre del año inmediatamente anterior (fl. 21), ordenando, la respectiva notificación a los sujetos intervinientes en el trámite. En el auto admisorio, se solicitaron informes acerca de los hechos y particularidades que motivaron la solicitud de amparo. Respuesta de las entidades Accionadas. -. Ministerio de Transporte Nacional. (fl. 26). A través del doctor Luis Trinidad García García, Coordinador del Grupo Operativo en Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo, manifestó que mediante oficio No. MT-20154210414101 de diciembre 21 de 2015, se había otorgado respuesta de forma clara, precisa y de fondo, a la pretensión incoada por el señor EULISES

ESPINOSA OROZCO.

De ese modo, luego de precisar que mediante oficio No. 20154210414381, la subdirección de tránsito corrió traslado de la petición incoada por el actor a la Superintendencia de Puertos y Transporte, señaló que dicha entidad no ha

transgredido ningún derecho fundamental del accionante, por cuanto la misma otorgó respuesta a la precitada solicitud. Pruebas que gobiernan el trámite tutelar: • Copia del derecho de petición presentado el 19 de octubre de 2015, mismo que fue radicado bajo el No. 201532106174822. • Copia del oficio No. MT-20154210414101 de diciembre 21 de 2015, expedido por el subdirector de Tránsito, en el que se otorga respuesta a la petición radicada bajo el No. 01532106174823. • Copia del oficio No. MT-20154210414381 de diciembre 21 de 2015, a través del cual la subdirección de tránsito corrió traslado, a su vez, de la petición incoada por el actor a la Superintendencia de Puertos y Transporte4. 2 Visto a Folio 9 c. o. 3 Folio 28-29 adverso c. o. 4 Folio 30 c. o. Sentencia impugnada. Mediante providencia del 18 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado, en relación con el derecho fundamental de petición del señor EULISES ESPINOSA OROZCO, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Transporte, para lo cual estimó: “Pues bien, al revisar la documentación allegada al plenario, en especial la obrante a folios 28 y 30 de las diligencias, se advierte que los motivos que generaron la interposición de la acción de

tutela han desaparecido, como que ya fue atendida por parte de la entidad accionada, mediante oficios Nos. MT-20154210414101 y MT-20154210414381 de diciembre 21 de 2015, la pretensión del señor EULISES ESPINOSA OROZCO, por cuanto se le indicó, entre otras, que conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 9699 de mayo 28 de 2014, la Superintendencia de Puertos y Transporte era la encargada de "reglamentar las características técnicas del sistema de seguridad documental para los Centros de Reconocimiento de Conductores buscando garantizar la legitimidad de los certificados y la protección al usuario de la falsificación", precisándole seguidamente, que su pretensión seria trasladada también a dicha Superintendencia, como en efecto, así lo hizo mediante oficio 20154210414381”. De la impugnación. Inconforme con la decisión el actor la impugnó en los siguientes términos: En mi condición de accionante dentro de la acción de tutela de la “ referencia, con todo respeto me permito manifestar que IMPUGNO la decisión tomada por el consejo seccional de la judicatura la cual fue aprobada mediante acta 003 de Enero 18 de 2016, toda vez que la decisión de declarar la carencia actual de objeto por existir un hecho superado no corresponde a la realidad fáctica como paso a demostrar: En el derecho de petición presentado en su momento a la Ministra de Transporte Dra: AIDA ABELLO VIVES, la cual fue radicada en ese despacho el 23 de Octubre de 2.015, bajo el No. 20153210617482, y que con el escrito de tutela presente, hice ahí

dos solicitudes muy puntuales, como fueron:

1. Que se ordenara la conectividad directa y/o cargue directo de los certificados al RUNT, del centro de reconocimiento CRC 124

ROOSEVELT del cual soy su representante legal y no a través del SISEC DE LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, el cual perdió su vigencia por haber operado la pérdida de la ejecutoriedad y obligatoriedad del acto administrativo que lo inicio (Resolución 7034 del 17 octubre de 2012). Que se comunicara la sección tomada a la 2. SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, haciéndole saber que el mecanismo de validación automática desarrollado en forma conjunta entre el operador del sistema de control y vigilancia de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, y la plataforma RUNT la cual se comunicó mediante la circular 0000018 del 9 de Marzo de 2015, queda a partir de la fecha sin vigencia en relación al CRC 124

ROOSEVELT

”. CONSIDERACIONES Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como órgano integrante de la Rama Judicial, le asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tiene competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política,

suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Asunto: Previo a resolver el fondo del asunto, en relación con la protección

de los derechos fundamentales invocados por el actor, se hace necesario precisar que el reproche de éste se cierne por la presunta vulneración del derecho de petición, por parte del Ministerio de Transporte, en tanto, a su juicio, la respuesta dada por esa entidad mediante el radicado MT No. 20154210411451 del 18 de diciembre de 2015, en nada satisface los interrogantes planteados mediante petición del 23 de octubre del mismo año. Al respecto, observa esta Colegiatura que puede asistirle la razón al actor, pues la respuesta dada por el Ministerio de Transporte es un compendio normativo, que explica el por qué esa entidad carece de competencia para atender la solicitud extendida, y a la vez aporta copia del remisorio a la Superintendencia de Puertos y Transporte para que se ocupe del tema. Así, considera esta Superioridad, que a la Cartera de Transporte no se le puede exigir nada que vaya más allá de sus competencias, por lo que la respuesta vertida al interior de este trámite tutelar es válida, y por otro lado, el actor no ha obtenido una decisión de fondo sobre el particular, como lo exige la Jurisprudencia constitucional, que ha definido la naturaleza del derecho fundamental de petición, indicando que el núcleo esencial de éste se concreta en: “la pronta respuesta por parte de la autoridad a quien se dirige la solicitud; y, en el derecho que le asiste al solicitante a obtener una respuesta de fondo, independientemente del sentido de la decisión, es decir, si es positiva o negativa”6. En virtud de ello, advierte esta Colegiatura que no se adentrará en la solución del fondo del asunto planteado, porque se advierte que no se

integró debidamente el contradictorio con quienes deben comparecer al 6 Sent. T-170/00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra proceso, motivo por el cual, se aplicará la Jurisprudencia Constitucional, para casos como el que hoy nos ocupa. En efecto, ha sido la misma Corte Constitucional la que ha sostenido pacíficamente que la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación, deviene en una irregularidad que afecta el debido proceso, al no permitir que uno y otro pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente obligación de cumplir lo ordenado en una decisión judicial sin que previamente haya sido oído7. Es en virtud de ello que hoy, esta Colegiatura reitera que cuando se esté frente a una situación como la descrita, y solo cuando quien no ha sido traído al trámite tutelar, tiene una importancia y entidad dentro del proceso tal, que pueda afectar finalmente el cumplimiento del derecho fundamental, debe procederse a declarar la nulidad y retrotraer la actuación, de tal manera que se permita la configuración del contradictorio en debida forma, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo. Y es que en casos como el que hoy ocupa nuestra atención, cuando quien es directamente accionado, no puede dar respuesta en los términos descritos por la Constitución al derecho fundamental de petición, es necesaria una acción proactiva del juez para buscar la integración necesaria del contradictorio. Sobre tal afirmación, es preciso recordar que ha sido la misma Guardiana

Constitucional la que ha acogido la institución jurídica del litis consorcio necesario regulado en el Estatuto Procesal Civil, aunque con consecuencias 7 Auto 234 de 2006, reiterado en el Auto 196 de 2011. diversas a las establecidas en esa codificación. Sobre el particular dijo la Corte: “mientras que la indebida conformación del contradictorio en la Norma Adjetiva Civil da lugar a una decisión inhibitoria en el trámite de la segunda instancia, en el procedimiento constitucional, particularmente en la revisión de los fallos de tutela que se surte ante la Corte Constitucional, idéntica irregularidad impide el conocimiento de fondo del asunto, pero en este último caso, a diferencia del procedimiento civil, el mentado vicio puede sanearse8”. No se desconoce que la decantada jurisprudencia ha implementado dos fórmulas para subsanar la irregularidad advertida en materia de tutela: la primera “declarar la nulidad de todo lo actuado, se devuelve el proceso a primera instancia para que se enmiende el error procesal y por tanto, se inicie nuevamente la actuación”; y la segunda “integra directamente el contradictorio en sede de revisión con la parte o con el tercero, saneándose la nulidad en caso de que la persona natural o jurídica vinculada, actúe sin proponer la nulidad9”, segunda opción aplicable cuando el tercero con interés no es el llamado a cumplir con la orden de tutela que eventualmente pueda darse, sino un posible interviniente que tangencialmente pueda tener algún interés, más no cuando sea el directamente afectado. No obstante, para el caso de autos, la Sala considera que la integración del

contradictorio en esta instancia con la Superintendencia de Puertos y Transporte, podría generar una vulneración al debido proceso de la entidad, entre tanto se le estaría cercenando una instancia para que dentro de ella, ejerza su derecho a la defensa y contradicción y aún allegue el material probatorio que considere pertinente. 8 Auto 065 de 2010, reiterado en el Auto 196 de 2011. 9 Auto 234 de 2006, reiterado en el Auto 196 de 2011. Lo anterior, no obra como una regla, pues para el caso en concreto se debió a que es la entidad no llamada al juicio constitucional y no otra, la directamente encargada de dar respuesta al derecho de petición, que de otra manera quedaría desprotegido. Y es que tal decisión debe ser el resultado de un estricto análisis y una juiciosa ponderación de los derechos que se debatan al interior del trámite constitucional Es pues, la situación concreta y particular, la que influirá en esta Sala, como Juez Constitucional para que adopte una u otra decisión y es ciertamente esa circunstancia la que condiciona la prevalencia como resultado de la ponderación. Ya lo ha dicho esta misma Superioridad, con antelación10: “Es entonces la ponderación o balanceo de los distintos intereses constitucionales en cada una de las situaciones lo que definirá y por ende, habilitará a la Sala para declarar o no la nulidad de lo actuado en el procedimiento de tutela, precisando que de optarse por integrar el contradictorio en segunda instancia, la misma, se reitera, debe ser excepcional”. Descendiendo en el caso concreto, se tiene que en el reproche del actor se

cierne por la presunta vulneración del derecho de petición, por parte Ministerio de Transporte, porque a su juicio, la respuesta dada por esa entidad mediante el radicado MT No. 20154210411451 del 18 de diciembre de 2015, en nada satisface los interrogantes planteados mediante petición del 23 de octubre del mismo año. 10 Radicado No. 110010102000201502342 01, Aprobado en Sala No. 082 del 30 de septiembre de 2015. Así mismo, se tiene que el Ministerio de Transportes, en lo de su competencia, ordenó la remisión del escrito a la Superintendencia de Puertos y Transporte, por lo que formalmente se encuentra satisfecho el derecho de petición, no obstante el mismo no ha sido materialmente atendido, sin que la Cartera Ministerial llamada al presente juicio constitucional pueda hacerlo, y estando tal posibilidad solamente en cabeza de la Superintendencia precitada. Las razones anteriores son suficientes para declarar la nulidad de todo lo actuado, para que se vincule a la Superintendencia de Puertos y Transporte. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, por las razones expuestas, desde el auto del 14 de diciembre de dos mil quince (2015), inclusive, por medio del cual se admitió a trámite la presente acción de tutela, para que se subsane la irregularidad advertida y se inicie la actuación con la integración del contradictorio con la Superintendencia de Puertos y

Transporte. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial, DEVUÉLVASE el expediente de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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