CSDJ - F7600111020002015023050120160413080419-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7600111020002015023050120160413080419-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 760011102000201502305 01 T Aprobado según Acta N°28 de la misma fecha ASUNTO Procede esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el accionante señor ÁLVARO ALONSO ARIAS MORENO, contra la decisión proferida el 21 de enero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Magistrada Ponente doctor VICTOR H. MARMOLEJO ROLDAN, mediante la cual ordenó DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor ALVARO ALONSO ARIAS MORENO en contra del
EJÉRCITO NACIONAL - TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO y DISTRITO
MILITAR Nº 17 DE Cali, Valle del Cauca. HECHOS El 15 de diciembre de 2015, el actor, instauró la presente acción de tutela, República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201502305 01 T Referencia: Impugnación de Tutela aduciendo la vulneración del derecho constitucional fundamental al Debido
Proceso y Derecho de Petición, aduce que a consecuencia de la negligencia y errónea información suministrada por los integrantes del Distrito Militar Nº 17 de Cali, fue catalogado como remiso, imponiéndosele mediante Resolución Nº 49 de enero 27 de 2015, sanción o multa de dos SMLMV, pese a que dicho suceso se originó por haber sido citado en una fecha posterior a la que se realizó efectivamente el examen de aptitud psicofísica, esto es, el 16 de junio de 2014, y la realización del examen se efectuó el 12 de junio de 2014. Afirmó el accionante que contra dicha resolución interpuso los recursos de reposición en subsidio de apelación el día 2 de febrero de 2015, sin obtener respuesta alguna, sino que posteriormente es notificado de un oficio expedido por el Distrito Militar Nº 17 sobre contestación recurso de reconsideración, donde informaban que no asistí a la citación hecha el 12 de junio de 2014, el cual decidió levantar la condición de remiso sin exonerar la multa impuesta. Finalmente indica que no es cierto que el Ejército Nacional haya cumplido con el debido agotamiento de la actuación administrativa pues se le ha impuesto una carga a costa de la vulneración al debido proceso, toda vez que la nación a través del Ejercito Nacional, impuso una multa por una falla en el proceso administrativo desplegada por éste cuando bien demostró que el volante de citación correspondía a la fecha de 16 de junio de 2014 y no al día 12 como ellos lo argumenta, tampoco respondieron los recursos interpuestos
oportunamente, no se dice nada sobre la primera citación que asistió el día 10 de marzo de 2014 como tampoco a la fecha de corrección de su nacimiento pues para el Ejército Nacional cumplió la mayoría de edad un año antes de la fecha real. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201502305 01 T
Referencia: Impugnación de Tutela PRETENSIONES Solicita que siendo demostrado la vulneración al debido proceso que hoy tiene afectada su situación militar y al derecho de petición en omisión frente al consentimiento informado en el proceso de reclutamiento e incorporación al servicio militar, en su condición de remiso donde fue multado por 2 SMLMV al no asistir dentro del término establecido a la concentración de reclutamiento.
ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES Se asignó el conocimiento al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien mediante auto del 16 de diciembre de 2015, avoca conocimiento de la presente acción de tutela instaurada por el señor ALVARO ALONSO ARIAS MORENO, en consecuencia ordena oficiar al Ejército Nacional de Colombia, Distrito Militar 17 y a la Tercera Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional para que se pronunciaran y ejercieran su derecho de defensa, pero guardaron silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia del 007 del 21 de enero de 2016,
Magistrado Ponente VICTOR H. MARMOLEJO ROLDAN, resolvió Declarar Improcedente el amparo al derecho constitucional al debido proceso y al República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201502305 01 T Referencia: Impugnación de Tutela Derecho de Petición solicitado por el accionante ALVARO ALONSO ARIAS MORENO, bajo los siguientes argumentos: “…Ante la solicitud de la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso incoados por el actor, la Sala considera que debe decretarse la improcedencia de la presente acción de tutela ante la existencia de otro medio de defensa, cual es la acción de nulidad simple ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En primer lugar, los motivos que inexorablemente llevan a la Sala a entender que los derechos fundamentales incoados por el actor, no han sido calculados por la entidad accionada, deviene a que efectivamente, una vez, el Ejército Nacional - Tercera Zona de Reclutamiento y Distrito Militar Nº 17 de Cali, Valle del Cauca-, emitió la respectiva resolución, con la que sancionó con multa equivalente a 2 SMLMV, al señor Álvaro Alonso Arias Moreno, en su condición de remiso, al no comparecer en la calenda destinada para definir su situación militar; el mismo procedió a impetrar recurso de reposición, tendiente a levantar dicha sanción impuesta, la cual fue decidida, por ese Distrito, parcialmente favorable, pues sólo se le exoneró de su condición de remiso, mas no de la
sanción. Bajo esos parámetros, resulta claro que fue con ocasión a la inactividad o descuido desplegado por parte del actor Álvaro Alonso Arias Moreno, que se permitió que la referida sanción pecuniaria se mantuviese incólume, pues pese a contar con el recurso de apelación contemplado en el artículo 47 de la Ley 48 de 1993, para que se evaluara la posibilidad de revocar la sanción de multa, nada hizo por ejercer y materializar dicho mecanismo procedimental…”(folio 34 a 47 del c.o.) LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por parte del accionante ALVARO ALONSO ARIAS MORENO, sostiene su posición inicial al impetrar la acción de amparo constitucional y argumenta la improcedencia de la acción interpuesta señalando que lo que se pretende con el mecanismo, es la protección inmediata del debido proceso y derecho de petición, manifiesta ante la aclaración de la presentación del recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la sanción impuesta por el Ejército Nacional sumado al hecho República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201502305 01 T Referencia: Impugnación de Tutela de no haberse tenido en cuenta las pruebas aportadas a folios 10, 15 y 21 por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo, está procede a omitir su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de las
mismas pruebas emerge clara y objetivamente incurriendo en un defecto fáctico negativo en su pronunciamiento al punto que deja de lado dichas pruebas con las cuales se sustenta la vulneración de mis derechos fundamentales. Finalizó solicitando se revoque la sentencia de tutela aprobada en acta Nº007 del 21 de enero de 2016 y se protejan los derechos fundamentales pues como persona civil no debo soportar el peso de los errores de trámites administrativos del Estado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, artículos 1º numeral 2 y 4º, esta Colegiatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201502305 01 T Referencia: Impugnación de Tutela miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. En cuanto a la procedencia de la Acción de Tutela, es pertinente acudir a las exigencias de la Corte Constitucional, contenidas en la sentencia T-255/07, que dice: “3.2. A partir del inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política la
jurisprudencia ha explicado que la acción de tutela no constituye un medio alternativo que pueda ser empleado de manera indiscriminada por el accionante, como tampoco un mecanismo que pueda servir para reemplazar las demás acciones judiciales, pues dar vía a hipótesis como éstas significaría desconocer la estructura jurisdiccional del Estado, las competencias asignadas a cada uno de sus órganos y las reglas propias de cada uno de los procesos regulados mediante los códigos de las distintas especialidades. 3.3. Desde los primeros pronunciamientos la Corte Constitucional advirtió que esta acción se caracteriza por su naturaleza subsidiaria e inmediata. Estas dos características han sido ampliamente explicadas por la Corporación de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201502305 01 T Referencia: Impugnación de Tutela “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la
efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.1 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, 1 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992)
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Radicado No. 110010102000201502305 01 T Referencia: Impugnación de Tutela a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.2 (Subrayas no originales). (…) 3.7. Atendiendo a la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción de tutela, no está constitucionalmente permitido utilizar este mecanismo para controvertir decisiones administrativas respecto de las cuales el
interesado no ejerció en tiempo las acciones judiciales respectivas, pues el instrumento previsto en el artículo 86 de la Carta Política no representa un medio para que las partes de un proceso ordinario puedan revivir términos precluidos, como tampoco es dable ejercer esta acción para someter nuevamente ante la administración situaciones respecto de las cuales se ha agotado legalmente el trámite propio de la vía gubernativa, más aún cuando por negligencia del interesado ha transcurrido un periodo tan extenso que haría improcedente el trámite de la demanda de amparo por desconocimiento del principio de inmediatez. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela (…) 3.9 El carácter excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos se ve reforzado con los condicionamientos establecidos cuando el accionante solicita el amparo como mecanismo transitorio, pues en este caso deberá demostrar que afronta el riesgo cierto de sufrir un perjuicio irremediable, situación que además debe ser inminente y no susceptible de ser evitada con los medios judiciales ordinarios.
Frente al requisito de procedibilidad de la acción de tutela en cuanto a la existencia de otro medio de defensa judicial, en el caso sometido a estudio, para rematar, es
oportuno recordar que la Corte Constitucional en Sentencia T-1528/00 señaló que: “5. Finalmente se observa, conforme a los postulados del debido proceso (C.P., art. 29), que los miembros de las fuerzas militares gozan del derecho fundamental a impugnar las decisiones que tomen las autoridades militares, pues constituyen decisiones administrativas que pueden ser controvertidas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que se establezca, de manera definitiva, si se ajustan a la legislación vigente”. Ahora, sin duda en el presente caso no se está frente a una acción ni una omisión de la autoridad que vulnere o amenace los derechos fundamentales del accionado, pues es él quien con su inactividad o descuido ha permitido, al no interponer la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, estar en la situación que alega. Nótese que su inactividad fue la causal que la resolución Nº 49 de enero 27 de 2015, siguiera en firme. De modo que forzosamente se debe concluir que el accionante no ha hecho uso de ese otro medio de defensa, luego habrá de decretarse la improcedencia de la presente acción de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201502305 01 T Referencia: Impugnación de Tutela De otra parte, no se desconoce que la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la tutela -aun existiendo otro mecanismo de defensa judicialpero
ante el surgimiento o presencia del perjuicio irremediable derivado del hecho alegado como afectación de los derechos fundamentales, circunstancia que no se presenta en el asunto a decisión, pues el accionante no lo alega y mucho menos lo demuestra, de lo contrario, y al producirse una decisión favorable se desnaturalizaría la acción de tutela, llegándose al extremo que siempre que se produzca una decisión -como la aquí cuestionadacon la cual se cree afectados unos derechos, prosperaría el amparo constitucional. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto original). Veamos la Sentencia T-177/11 La existencia de otro medio de defensa judicial. La tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable. De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela
es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201502305 01 T Referencia: Impugnación de Tutela carácter subsidiario. Ésta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos. Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el particular, en la sentencia T-753 de 2006, la Corte precisó: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión
de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, la Corte indicó: “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.” Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de
un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad” …. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201502305 01 T Referencia: Impugnación de Tutela Bajo este derrotero la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, “es decir: no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho”. En efecto, dada su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el
mecanismo judicial de protección inmediata de derechos fundamentales, que está dirigido a obtener el amparo efectivo e inmediato de esos derechos frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Así las cosas, la acción de tutela no puede ser concebida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de orden legal, pues para ello el legislador dispuso las autoridades competentes, así como los medios y los recursos adecuados. CASO CONCRETO Para el presente caso, encuentra la Sala que el accionante pretende obtener como único mecanismo, tutelar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de petición, con el objeto que se disponga dejar sin efecto la resolución Nº 49 del 27 de enero de 2015 y el escrito del 5 de febrero del año 2015 expedidos por el Ejército Nacional, donde argumenta la calidad de remiso con base en el artículo 20 de la Ley 48 de 1993, al imponer al accionante una multa equivalente a 2 SMLMV por no haber asistido dentro del término establecido para ello, a la concentración de reclutamiento, pese a que República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201502305 01 T Referencia: Impugnación de Tutela agotó todas actuaciones tendientes a obtener la respectiva libreta militar. Pues bien observa esta Sala de acuerdo al material probatorio obrante al interior del paginario, se desprende que la Resolución objeto de inconformidad
donde se le impone sanción a ALVARO ALONSO ARIAS MORENO y donde es declarado remiso por parte de la Dirección de reclutamiento y Control Reservas Distrito Militar Nº17, fue expedida con fecha 27 de enero de 2015, y la respuesta al recurso de reconsideración donde se decide levantar la condición de remiso sin exoneración de pago de multa, adiada el 5 de febrero de 2015, observando que hasta la fecha en que se presentó la acción de amparo 15 de diciembre de 2015 han transcurrido 10 meses, no cumpliendo así unos de los requisitos fundamentales de procedibilidad como el de inmediatez. Teniendo en cuenta lo expuesto previamente, la Sala declara la improcedencia del amparo en el caso presente, debido a que no cumple con los requisitos de procedibilidad, establecidos por el principio de inmediatez, no obstante que el actor puede solicitar a la entidad accionada estudie su situación militar, anexando toda la documentación donde explique las razones por las cuales no asistió a la concentración, de la misma manera podrá con la resolución que mantiene vigente la sanción de multa de fecha 27 de enero de 2015, interponer una acción contenciosa administrativa, como lo es la acción de nulidad simple. De modo que forzosamente se debe concluir que el accionante no ha hecho uso de ese otro medio de defensa, luego habrá de decretarse la improcedencia de la presente acción de tutela República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 21 de enero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Declara Improcedente Acción de Tutela, con ponencia de la Magistrada VICTOR H. MARMOLEJO ROLDAN, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el prese
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