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CSDJ - F76001110200020150232901ADJUNTA20180803173908-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020150232901ADJUNTA20180803173908-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 760011102000201502329 01 Aprobado según Acta N° 68 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Superioridad a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 05 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, que dispuso la terminación del proceso disciplinario a favor del doctor OSCAR JULIO VALENCIA CERTUCHE en su calidad de Fiscal Séptimo Seccional de Sevilla - Valle. HECHOS Dio origen a la presente investigación el escrito presentado por el señor Alejandro Arboleda Arboleda, en el que denunció las presuntas actuaciones realizadas por el Fiscal Séptimo Seccional de Sevilla, escrito que fuera remitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Quindío a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca .2 1 Sala conformada por los Magistrados Liliana Rosales España (Ponente) y Víctor Humberto Marmolejo Roldan. 2 F. 4 C.O. Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201502329 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Indicó el quejoso que las actuaciones del referido Fiscal dejan grandes dudas sobre el proceso, al presentarse actuaciones que vulneraron el debido proceso y favorecieron a las imputadas Karen Alejandra Ocampo Díaz y

Melva Díaz. Señaló que con plena certeza y convicción el Fiscal Séptimo Seccional de Sevilla Valle, precluyó sin tener la prueba reina, que corresponde al examen neuropsiquiátrico del cual el señor Bernardo Arboleda Silvestre estuvo de acuerdo en realizárselo y al que de forma inexplicable el medico no asistió. Manifestó que el Fiscal desconoció todas las pruebas que demostraban los trastornos del señor Bernardo Arboleda y la mala fe de su apoderada para quedarse con el bien en el que se prestó para levantar el embargo y posteriormente comprarlo. Señaló que también desconoció la falsedad de los testimonios dados por las imputadas, razón por la cual solicitó a la Fiscalía se investigue al Fiscal Séptimo Seccional de Sevilla Valle. Afirmó que ese Despacho se abstiene de contestarle cualquier documento y que el señor Bernardo Arboleda no le canceló honorarios a su abogada Karen Alejandra Ocampo Díaz, siendo falso cuando ella afirmó que los canceló por asesorarlo. Por lo anterior, señaló que la Fiscalía no investigó, ni desplegó estudio para este proceso favoreciendo así a las imputadas. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Correspondió por reparto el asunto a la Magistrada Liliana Rosales España el día 16 de diciembre de 2015.3

2. Mediante auto de 21 de abril de 2016 avocó conocimiento, ordenó iniciar indagación preliminar y dispuso la práctica de pruebas, allegándose las siguientes:4 -Mediante oficio ssfc-27-021-07-366 el Fiscal 7 Seccional de Sevilla doctor Oscar Julio Valencia Certuche, manifestó poner a disposición para inspección judicial el caso radicado al SPOA 7673666000186201100726 por el delito de abuso de condiciones de inferioridad el cual se siguiera contra KAREN ALEJANDRA OCAMPO DIAZ Y MELVA DIAZ ZULUAGA, caso en cual el señor Juez Segundo Penal del Circuito de Tuluá Valle, decretó la preclusión, la cual fue confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle, Sala Penal. Consta de dos cuadernos con 111 y 119 folios, con 3 CDS de audiencias. -Igualmente allegó escrito de versión libre rendida respecto del asunto5, quien señaló que el día 20 de Septiembre de 2011, el señor Alejandro Arboleda Arboleda, formuló denuncia contra las señoras Karen Alejandra Ocampo Díaz, y su señora madre Melva Díaz Zuluaga, por la conducta punible de “Abuso de condiciones de

inferioridad”, siendo víctima su progenitor Bernardo Arboleda Silvestre. 3 F. 9 C.O. Primera Instancia 4 F. 10 C.O. Primera Instancia 5 F. 15 C.O. Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Indicó que en fecha 19 de octubre de 2011, se libraron órdenes de la policía judicial, a fin de obtener elementos materiales probatorios y evidencia física, al igual que información sobre los hechos denunciados. El 23 de febrero de 2012, se elevó solicitud de audiencia de preclusión, ante el Juzgado Penal del Circuito. Y con auto interlocutorio No. 076 del -31 de julio de 2012, el Juzgado Penal del Circuito, decretó la preclusión de la indagación, por atipicidad de la conducta, decisión que fue apelada por la representante de las víctimas, doctora Victoria Eugenia.

Manifestó que el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, siendo ponente la doctora Martha Liliana Bertín Gallego, en decisión del 11 de octubre de 2012, revocó la decisión de preclusión, ordenando se prosiguiera la investigación. El 17 de diciembre de 2012 y el 01 de octubre de 2013, se libraron nuevas órdenes a la policía judicial, para allegar otros elementos materiales probatorios sugeridos por la señora magistrada. El 04 de diciembre de 2013, se solicitó nuevamente audiencia de

preclusión y el 20 de octubre de 2014, la señora Jueza Penal del Circuito de Sevilla, se declaró impedida para seguir conociendo del asunto, siendo asignada la indagación, al señor Juez Segundo Penal del Circuito de Tuluá - Valle, quien, mediante auto interlocutorio del 5 de mayo de 2015, decretó nuevamente la preclusión, decisión que fue recurrida por la doctora Gloria Nancy Velásquez Grajales, representante de las víctimas, en reposición y apelación, siéndole negada la primera y concedido el recurso de alzada. Señaló que el 24 de junio de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, con ponencia de la doctora Martha Liliana Bertín Gallego, confirmó el auto interlocutorio República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO del 20 de mayo de 2015, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá Valle. Razón por la cual se procedió al archivo de la carpeta.

Manifestó igualmente, que el 08 de enero de 2014, se dio respuesta al derecho de petición que elevara el señor Alejandro Arboleda. Consideró que en el presente caso, no hubo violación al derecho fundamental al debido proceso, pues se allegaron a la indagación suficientes elementos materiales probatorios e información, que dieron lugar en dos oportunidades, a que dos jueces diferentes, profirieran decisión de preclusión, siendo confirmada la última por el

Tribunal Superior de Buga, en su Sala Penal. Resaltó que la queja formulada por el estudiante de derecho, señor Alejandro Arboleda Arboleda, se hizo el 02 de julio de 2015 cuando la decisión confirmatoria del Honorable Tribunal, se profirió el 24 de junio de 2015, es decir, que la queja es posterior y la misma solamente se dirige contra el Fiscal y no contra los señores Jueces que intervinieron y la señora Magistrada que impartió la aprobación a la decisión. Indicó que la inspección judicial realizada a la carpeta, da cuenta, que se observaron los procedimientos legales, por lo que solicitó dar aplicación al contenido de los parágrafos primero y segundo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, pues consideró que se está ante una queja manifiestamente temeraria, presentada irresponsablemente por un estudiante de derecho, por lo que el señor Alejandro Arboleda Arboleda, debe ser sancionado con multa. Por último solicitó, se inhiba de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO iniciar actuación alguna en su contra, pues su proceder se encuentra ajustado a derecho -Obra en el expediente a folios 18 y18A la inspección judicial realizada el 20 de junio de 2016 por parte de la Magistrada Liliana Rosales España, a la carpeta con radicado No. 2011-00716, en la que consta que se revisó la carpeta mencionada.

DEL PROVEÍDO APELADO Mediante auto del 5 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso dar por terminada la investigación disciplinaria que vinculó a OSCAR JULIO VALENCIA CERTUCHE, en su calidad de Fiscal Séptimo Seccional de Sevilla, Valle.6 Manifestó la Sala que con relación a la inconformidad del querellante, esta obedece al hecho de que el doctor Oscar Julio Valencia, en su calidad de Fiscal Séptimo Seccional de Sevilla, solicitara la preclusión de la investigación contra las señoras Melva Díaz Zuluaga y Karen Alejandra Ocampo Díaz, por el delito de abuso de condiciones de inferioridad por cuanto consideró que con los elementos materiales probatorios se podía establecer la atipicidad de la conducta investigada. Indicó la Sala que cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a diversas determinaciones judiciales, 6 F. 20-30 C.O. Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción.

En este orden de ideas, solo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana critica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Señaló la Sala que analizando la decisión censurada, se observa que la misma fue producto del análisis juicioso del funcionario investigado del material probatorio recaudado, y sus determinaciones fueron debidamente sustentadas en tanto que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por el aquejado merezcan un reproche ético, pues la etapa investigativa se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales. Consideró la Sala que no encuentra razón alguna para cuestionar la autonomía funcional del doctor OSCAR JULIO VALENCIA CERTUCHE, en su calidad de Fiscal Séptimo Seccional de Sevilla, Calle, cuando de las copias aportadas a la presente investigación se acredita que sus decisiones fueron producto de la construcción de un silogismo jurídico el cual a criterio del encartado, lo llevó a adoptar la referida República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO determinación, en tanto, no se encontró una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, como para adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional.

Concluyó la instancia, que conforme a las normas en cita y dado que en el presente evento las decisiones proferidas por el doctor OSCAR JULIO VALENCIA CERTUCHE, en su calidad de Fiscal Séptimo Seccional de Sevilla, Valle, las adoptó amparado por la autonomía e independencia judicial, la Sala no encontró mérito para formular cargos pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenó la terminación de la investigación disciplinaria y se ordenó el archivo definitivo. RECURSO DE APELACION El 19 de enero de 2017, el señor Alejandro Arboleda Arboleda aquí quejoso, interpuso recurso de apelación contra el proveído del 5 de julio de 2016.7 Señaló que el Fiscal Séptimo Seccional prevaricó y favoreció a terceros con sus actuaciones planteando un estudio metodológico deficiente para dicha investigación (abuso de condiciones de inferioridad sobre persona discapacitada) el cual solo buscó establecer precio del inmueble vendido por parte del señor Bernardo Arboleda Silvestre y no buscó saber si en verdad el señor en mención tiene problemas mentales. 7 F. 36-38 C.O. Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Indicó que el Fiscal omitió pruebas fundamentales como historia clínica del señor Bernardo Arboleda Silvestre y un sin número de peticiones que fueron realizadas por Secretaría de Gobierno, Alcaldía Municipal, Personería, Policía Nacional del Municipio de Sevilla Valle, donde se demostró el delicado estado de salud mental del

señor Bernardo Arboleda Silvestre. Manifestó que se le solicitó al Fiscal que mediante un perito se demostrara por qué la doctora Karen Alejandra Ocampo firmó consignación de un dinero depositado en el Banco Agrario y que la caligrafía no corresponde a la letra de su padre pero si a la de la doctora Karen Alejandra Ocampo, lo que demostraría que el señor Arboleda Silvestre no se encontraba dentro de sus cabales, ni era persona apta para realizar cualquier negocio jurídico. Señaló que el presentó documento que prueba que a la abogada Karen Alejandra Ocampo el señor Arboleda Silvestre no le pagó honorarios para el levantamiento del embargo de la vivienda que pasó a manos de la madre de la abogada, lo que demuestra que la abogada actuó en beneficio propio, el de su madre y se excluyó de la investigación penal con una declaración por escrito dirigida al Fiscal y la cual no se dio a conocer. Manifestó que la Fiscalía nunca atendió las actuaciones penales que interpuso el señor Bernardo Arboleda, relacionadas con el hurto de unos enseres y el por qué a la

fecha no ha retirado la totalidad de sus enseres de la vivienda, aunado a que sin ningún soporte médico o de un perito que determinara si el señor Arboleda es una persona apta para realizar negocios jurídicos, precluyó la investigación. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Indicó que debido a la venta de la vivienda y a su estado mental, el señor Arboleda Silvestre comenzó a deambular por las calles de Sevilla - Valle y a empeorar su estado mental al punto de tener que ser conducido por la Policía Nacional para ser remitido a un centro médico y recibir tratamiento para controlar su trastorno bipolar depresivo.

Solicitó tener como prueba historia clínica del señor Bernardo Arboleda. Manifestó anexar copia del archivo compuesto por historia clínica, orden de conducción de Secretaria de Gobierno y Alcaldía Municipal, petición realizada por Personería para realizar tratamiento especializado al señor Bernardo Arboleda Silvestre y copia de traslado por Hospital Departamental a centro psiquiátrico en la ciudad de Cali.8 Mediante auto del 30 de marzo de 2017 el Magistrado José Luis López Becerra,9 concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el quejoso. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA A través de decisión del 24 de agosto de 2017, se avocó conocimiento del asunto y

se ordenó acreditar los antecedes disciplinarios del funcionario judicial investigado y se informara si cursan otros procesos por los mismo hechos en esta Corporación. 10 8 F. 39-78 C.O. Primera Instancia 9 F. 79 C.O. Primera Instancia 10 F. 6 C.O. Segunda Instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Estando dentro del término legal, se notificó del auto del 24 de agosto de 2017 la doctora Carmen Maritza González Manrique en su calidad de Procuradora Delegada, quien guardó silencio.11

La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura doctora Yira Lucia Olarte Ávila, con fecha 3 de octubre de 2017, certificó que revisados los archivos de antecedentes en esta Corporación así como los del Tribunal Disciplinario, no aparece sanción alguna contra el doctor Oscar Julio Valencia Certuche, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6462777 en su calidad de Fiscal 7 Seccional de Sevilla.12 Obra en el expediente constancia secretarial que da cuenta que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria, por los mismos hechos. 13 CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º, de la Carta Política, 112 numeral 4º, de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 de la Ley 734 de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el mencionado recurso de alzada. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio 11 F. 10 C.O. Segunda Instancia 12 F. 11 C.O. Segunda Instancia 13 F. 12 C.O. Segunda Instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso:“(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De la apelación. La Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del

Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. Caso concreto. Ahora bien, inconforme con la decisión tomada por el a quo, de terminar la investigación a favor del inculpado, el quejoso presentó recurso de apelación, manifestando que no comparte la decisión de archivar la investigación. Por lo anterior, esta Superioridad procedió a revisar las pruebas recaudadas en la presente investigación, incluyendo la inspección realizada al proceso objeto de queja, y los documentos allegados al plenario, se pudo verificar que: “Que el 19 de Octubre de 2011 libró órdenes a policía judicial, a fin de obtener elementos materiales probatorios información de los hechos denunciados y evidencia física. El 23 de febrero de 2012 presentó solicitud de preclusión por atipicidad del hecho investigado. Mediante acta 223 del 31 de julio de 202, el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla decretó la preclusión de a investigación a favor de las señoras Karen Alejandra Ocampo Díaz y Melva Díaz, por atipicidad de la conducta decisión que fue objeto de apelación por la abogada de las víctimas y en el efecto suspensivo se concedió el recurso de apelación ante la Sala Penal del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Tribunal Superior de Bogotá. Correspondiéndole por reparto del 13 de agosto de 2012 a la Dra. Martha Liliana Bertín Gallego, quien a través de decisión del 11 de octubre de 2012 resolvió revocar el auto 076 del 31 de julio de 2012 proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla que aceptó la preclusión para que en su lugar prosiguiera con la investigación.

Que el 17 de diciembre de 2012 libró órdenes a policía judicial, así mismo lo dispuso el 1 de octubre de 2013, entre ellas remitir al señor Bernardo Arboleda Silvestre al Instituto de medicina legal. La Fiscalía Séptima Seccional de Sevilla presentó el 4 de diciembre de 2013 solicitud de preclusión de la investigación posteriormente el 15 de enero de 2014 a través de oficio 7-034 el señor Fiscal informó al Juez Segundo Penal Municipal con función de control de garantías que remitió al señor Bernardo Arboleda Silvestre al Instituto de Medicina Legal de la ciudad de Pereira a fin de establecer si sufría de alguna enfermedad o trastorno mental, en cumplimiento de la orden se escuchó en entrevista al señor Arboleda Silvestre para que explicara lo relacionado con la venta de un inmueble entre otras preguntas que se le efectuaron fue: “Usted sufre o ha sufrido algún tipo de enfermedad, si ha estado o está en

tratamiento médico y si actualmente está tomando medicamento y de qué tipo?

CONTESTO: no, he sufrido de enfermad, no he estado en tratamiento y no consumo medicamentos de ningún tipo. PREGUNTADO: Usted estaría en disposición de acudir a medicina legal a fin de que se le practique un examen de aptitud psiquiátrica? CONTESTO: me parece innecesario y por consiguiente no estoy dispuesto a someterme a ningún examen”. reiterando el funcionario que se impartió orden a policía judicial y al no querer asistir voluntariamente a su práctica, a más de lo consignado en la entrevista no consideró oportuno realizar la misma por la fuerza, que estaban de por medio los derechos fundamentales del ciudadano Arboleda

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Silvestre “El 21 de marzo de 2014 el fiscal solicitó audiencia preliminar de solicitud de búsqueda de datos, oficiando al Banco de Bogotá sucursal Sevilla para que informaran los valores que ha tenido el señor Bernardo Arboleda Silvestre en cuentas de ahorro, cdts en dicha entidad.

Que mediante auto interlocutorio del 5 de mayo de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tuluá, decretó la preclusión de la actuación por el probable delito de abuso de condiciones de inferioridad y estafa donde figura en calidad de indiciadas Melva Díaz Zuluaga y Karen Alejandra

Ocampo Díaz. Contra esta decisión la abogada de victimas interpuso recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de la Buga, corporación que mediante providencia del 24 de junio de 2015 resolvió el recurso de apelación, confirmando el auto interlocutorio del 20 de mayo de 2015 proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Tuluá por medio del cual declaró la preclusión de la investigación a favor de Melva Díaz Zuluaga y Karen Alejandra Ocampo Díaz, al concluir el Tribunal que no se avizoraba el daño al patrimonio económico del dueño del inmueble del señor Bernardo Arboleda Silvestre y surgiendo por consiguiente la atipicidad.” La Sala observa que la decisión tomada por el Fiscal, la realizó en uso de sus funciones legales pues el funcionario se ajustó a lo dispuesto en la Ley. Así las cosas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en una vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO probatoria; supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o

desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria, lo cual no se configuró en el caso en estudio. La Sala entiende que el quejoso no esté de acuerdo con la solicitud de preclusión del Fiscal, sin embargo, la misma no se produjo por fuera de sus facultades, y las afirmaciones esbozadas en la queja y el recurso, lo que pretenden es un re-examen de la situación presentada, misma que ya fue objeto de análisis por parte del Juez de conocimiento y de la Sala Penal del Tribunal Superior de la Buga, siendo esta la instancia pertinente para ese debate, sin que esta jurisdicción disciplinaria pueda inmiscuirse en los asuntos de otra jurisdicción, por lo que ninguno de los argumentos presentados, está llamado a prosperar. En ese orden de ideas, una vez establecido que el inculpado no incurrió en conducta reprochable disciplinariamente, es menester para esta Sala aceptar la decisión, proferida el 05 de julio de 2016 por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, por medio de la cual se ordenó la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra OSCAR JULIO VALENCIA CERTUCHE en su calidad de Fiscal Séptimo Seccional de Sevilla - Valle. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Por lo anterior, la Corporación CONFIRMARÁ la decisión de terminar la indagación preliminar disciplinaria soportada en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, el cual reza así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca del 05 de julio de 2016, donde dispuso la TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y en consecuencia se ORDENÓ EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS adelantadas contra de la funcionaria doctor OSCAR JULIO VALENCIA CERTUCHE en su calidad

de Fiscal Séptimo Seccional de Sevilla - Valle. . República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO SEGUN

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