CSDJ - F76001110200020150233901ADJUNTA20180906110535-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150233901ADJUNTA20180906110535-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
Abogado en apelación sentencia/ decreta terminación por prescripción y confirma responsabilidad disciplinaria, pasó al despacho el 17 de julio de 2018. Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201502339 01 (15415-35) Aprobado según Acta de Sala No. 79 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo1, mediante la cual sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado OLEGARIO ZÚÑIGA MEJÍA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, a título de
dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada el 3 de noviembre de 2015 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali contra el abogado OLEGARIO ZÚÑIGA MEJÍA, en calidad de defensor de confianza dentro del proceso con radicado No. 2007-21121 adelantado contra el señor ELEAZAR DE JESÚS PUERTAS AVENDAÑO por el presunto delito de homicidio culposo, teniendo en cuenta que interpuso innumerables solicitudes con el fin de interrumpir la práctica de las diferentes audiencias penales, conllevando a la prescripción de la acción penal, por lo cual dichos comportamientos del profesional del derecho denunciado debían ser objeto de investigación disciplinaria. (fl. 1-6 c.o. primera instancia y anexo 1). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del doctor OLEGARIO ZÚÑIGA MEJÍA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.656.395 y Tarjeta Profesional No. 150233, documento vigente. (fl. 8 c.o. primera instancia). 1 Conformando Sala con la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL. 3.- El Magistrado Instructor dispuso abrir investigación disciplinaria mediante auto del 18 de julio de 2016 contra el abogado OLEGARIO ZÚÑIGA MEJÍA, ordenando la práctica de algunas pruebas y fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 10 c.o. primera instancia).
4.- Después de varias citaciones al abogado encartado para lograr su comparecencia, la secretaría de instancia fijó edicto emplazatorio, el cual fue desfijado el 1 de agosto de 2016. (fls. 13-17 c.o. primera instancia). 5.- Instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por el Director del Proceso con fecha 6 de julio de 2017, se dejó constancia de la comparecencia del abogado disciplinado OLEGARIO ZÚÑIGA MEJÍA y su defensor contractual, doctor JUAN CARLOS CASTILLO GUTIÉRREZ, realizándose las siguientes actuaciones: -El abogado disciplinado Olegario Zúñiga Mejía manifestó que no era su intención rendir versión libre y espontánea, por tanto se abstuvo de realizarla. -El defensor contractual del disciplinado intervino ante el despacho, aportando documentales para que fuesen tenidas como pruebas en la investigación disciplinaria adelantada contra su cliente. -El a quo indicó que era pertinente y conducente decretar de oficio la inspección judicial al expediente No. 2007-21121 que se adelantó en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali en contra del señor Eleazar de Jesús Puertas Avendaño, por el delito de homicidio culposo. El Operador Disciplinario señaló que del proceso penal cuyo radicado era el No. 2007-21121, obraban las siguientes actuaciones relevantes para determinar las circunstancias de tiempo, modo lugar de la ocurrencia de los hechos: -Poder conferido por el señor José Asdrubal Ariza Villanueva en su calidad de representante legal de la empresa de Transportes
Cañaveral S.A., el cual tenía por objeto “…para que en mi nombre y representación, asista al señor ELEAZAR DE JESÚS PUERTA AVENDAÑO, que se adelanta en su Despacho por la conducta de lesiones y homicidio culposo” con diligencia de autenticación del 30 de enero de 2013. -A folio 62 del anexo, obra memorial suscrito por el doctor ZÚÑIGA MEJÍA, del 31 de enero de 2013, en el cual solicita el aplazamiento de la diligencia programada para el 31 de enero de 2013, en razón a que hasta ese momento asumía la defensa del señor PUERTAS AVENDAÑO. -El 17 de abril de 2013, se celebró audiencia preparatoria de juicio oral contándose con la presencia del doctor ZÚÑIGA MEJÍA, culminado la misma, se fijó fecha para continuar para el 11 de julio de 2013. -Mediante memorial suscrito por el doctor OLEGARIO ZÚÑIGA MEJÍA, el 10 de julio de 2013, solicitó el aplazamiento de la diligencia convocada para el 11 de julio de 2013, alegando una incapacidad expedida por el médico Darío Escobar Navia, por los días 9, 10, 11 y 12 del mes de julio de la referida calenda. -El 12 de diciembre de 2013, se instaló audiencia de juicio oral por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, diligencia en la que se hizo presente el doctor OLEGARIO ZÚÑIGA MEJÍA, y se fijó fecha
para continuación de la misma, el 18 de marzo de 2014. -El día 17 de marzo de 2014, el abogado ZÚÑIGA MEJÍA solicitó el aplazamiento de la diligencia a realizarse al día siguiente, aduciendo no haber logrado la localización de los testigos, fijándose entonces la misma para el 11 de junio de 2014. -A folio 116 del anexo, obra acta de audiencia de juicio oral del 11 de junio de 2014, en el cual da cuenta, que el doctor ZÚÑIGA MEJIA, no compareció a la diligencia, por tanto no pudo adelantarse la misma, concediendo el Juzgado de Conocimiento un término de tres (3) días para justificar su inasistencia, librándose oficio a la carrera 94 – 1 oeste No. 2A Bis – 06 y fijando nueva fecha para desarrollar las diligencias penales el 9 de septiembre de 2014. -Obra a folio 124 del anexo, solicitud de aplazamiento radicada el 8 de septiembre de 2014 por parte del doctor ZÚÑIGA MEJÍA para que no se realizara la audiencia fijada el 9 de septiembre de 2014, aduciendo que los testigos no podían asistir, sin embargo no justificó su inasistencia a la audiencia de juicio oral del 11 de junio de 2014, tal como se lo había requerido el Juez de la causa. -Con fecha 20 de enero de 2015 se instaló la audiencia de juicio oral, en la cual se dejó constancia por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, que el doctor ZÚÑIGA MEJÍA, no se había hecho
presente, fijando nueva fecha para el 6 de abril de 2015. -A folio 127, se encuentra memorial signado por el abogado ZÚÑIGA MEJÍA de fecha 28 de enero de 2015, con el cual adjuntó incapacidad por los días 20 y 21 de enero del año 2015, acompañada de un documento suscrito por el médico anestesiólogo Eduardo Zúñiga Mejía, que en su tenor literal dice: “tiene incapacidad por motivo de salud los días 20 y 21 de enero/ 2015”, justificando de esa manera su ausencia a la audiencia fijada del 20 de enero de 2015. -En acta de audiencia del 6 de abril de 2015, se dejó constancia que no compareció el doctor ZÚÑIGA MEJÍA a la audiencia de juicio oral, por lo que el Juez de la causa programó fecha para desarrollar la misma el 27 de julio de 2015. Seguidamente, el 7 de abril de 2015, el letrado presentó memorial indicando que no compareció a la diligencia por encontrarse por fuera de la ciudad y por motivos personales, aunado a que sus testigos no podían presentarse. -El 1 de julio de 2015, el abogado ZÚÑIGA MEJÍA presentó un memorial solicitando aplazar la diligencia del 27 de julio de 2015, por motivos familiares y porque se iba a ausentar del país. -Mediante sentencia No. 115 del 3 de noviembre de 2015, se declaró la preclusión de la investigación, por extinción de la acción penal, fenómeno que acaeció el 27 de julio de 2015. Luego de realizar el anterior recuento procesal, el Magistrado Instructor
preguntó al disciplinado sobre el parentesco con el médico anestesiólogo que suscribió las incapacidades médicas presentadas por él, debido a que los apellidos eran los mismos, a lo que el disciplinado manifestó “es mi hermano”. -Calificación jurídica de la conducta: Manifestó el Operador Disciplinario que de acuerdo con las probanzas allegadas al plenario, era menester formular cargos contra el abogado OLEGARIO ZÚÑIGA MEJÍA, por la presunta trasgresión al deber profesional descrito en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir con ello en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8º de la misma normatividad, falta calificada bajo la modalidad de dolo. Lo anterior porque en primera medida el a quo observó en la diligencia de inspección judicial realizada al expediente penal con radicado No. 2007-21121, que el disciplinado no justificó en un momento ya advertido por el Juez de la causa su inasistencia a la audiencia de juicio oral adelantada contra el acusado ELEAZAR DE JESÚS PUERTAS AVENDAÑO, por el delito de homicidio culposo, las cuales habían sido debidamente programadas y posteriormente valiéndose de excusas médicas, situaciones familiares, viajes y la no ubicación de los testigos, no asistió en otras ocasiones a las diligencias de índole penal, sin que hubiese solicitado siquiera al juez el apoyo en la comparecencia de los testigos si consideraba que estos eran contumaces, sin embargo se ausentó del país próxima la verificación del fenómeno de la prescripción de la acción penal, lo que hizo
entrever el actuar doloso del abogado disciplinado, para lograr que se decretara tal figura jurídica en la causa penal. Concluyó el a quo que el cargo, respecto de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, se endilgó por cuanto el disciplinado presuntamente abusó de las vías de derecho, con las múltiples solicitudes de aplazamiento, presentadas ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, lo que impidió el normal desarrollo de las diligencias penales, conllevando a la prescripción de la acción penal. -La defensa contractual del disciplinado solicitó como prueba los testimonios de los señores Juan Pablo León Vásquez, Carlos Enrique Panesso y Eleazar de Jesús Puertas Avendaño, comprometiéndose a lograr su comparecencia. -El a quo decretó las pruebas solicitadas por la defensa, dando por terminadas las diligencias y fijando fecha para la Audiencia de Juzgamiento. (fl. 23 c.o. primera instancia y audio). 6.- Instalada la Audiencia de Juzgamiento el 15 de septiembre de 2017, el Director del Proceso dejó constancia de la incomparecencia de los sujetos procesales, por lo que fijó nueva fecha para su realización. (fl. 40 c.o. primera instancia). 7.- El defensor de confianza del disciplinado arrimó declaración extraprocesal del señor Eleazar de Jesús Puertas Avendaño, en la cual
indicó “MANIFESTO BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO QUE AL
HONORABLE MAGISTRADO QUE EN VARIAS FECHA U OCASIONES
DENTRO DEL PROCESO DE RADICACIÓN No. 2007-21121 QUE
CURSABA EN EL JUZGADO 5º PENAL DEL CIRCUITO ME FUE
IMPOSIBLE ASISTIR A VARIAS AUDIENCIAS POR MOTIVOS FAMILIARES Y LABORALES, DONDE MI ABOGADO OLEGARIO ZÚÑIGA MEJÍA FUE AJENO A ESTAS AUSENCIAS”. (fl. 59 c.o. primera instancia). 8.- En Audiencia de Juzgamiento celebrada el 19 de octubre de 2017, con la asistencia del abogado disciplinado y su apoderado judicial, el Magistrado de Instrucción realizó las siguientes actuaciones: -Intervención del apoderado de confianza del encartado: Desistió de las pruebas testimoniales solicitadas en audiencia, procediendo a presentar sus alegatos finales; manifestó que no se le podía atribuir responsabilidad a su cliente, teniendo en cuenta que el aplazamiento solicitado por su prohijado dentro de la causa penal, se debió a la renuencia de los testigos para comparecer a declarar. Afirmó que el doctor Olegario Zúñiga Mejía, siempre presentaba las debidas excusas legales entorno a las citaciones realizadas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, por lo que su cliente era considerado una persona seria, no ha faltado a la verdad, y estaba atento a sus responsabilidades, por lo que no emerge culpa en su actuar. Solicitando entonces el archivo de las diligencias. (fl. 62 c.o. primera instancia). 9.- Se arrimaron los antecedentes disciplinarios del encartado por la Secretaría de la Sala, con fecha 15 de diciembre de 2017, en el cual no
se evidencia sanción alguna en contra del abogado OLEGARIO ZÚÑIGA MEJÍA. (fl. 62 c.o. primera instancia). DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia proferida el 22 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado OLEGARIO ZÚÑIGA MEJÍA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Narró el a quo que resultaba diáfano que el doctor ZÚÑIGA MEJÍA, abusó de las vías de derecho, con las constantes solicitudes de aplazamiento e inasistencias a las diligencias programadas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, teniendo en cuenta que lo reprochado al disciplinado es su actuar completamente ideado y querido, pues ninguna de las solicitudes presentadas al despacho de conocimiento se fundamentaban en alguna circunstancia forzosa, las mismas se contraían a exponer situaciones de salud, personales, familiares, salidas de la ciudad e imposibilidad para hacer comparecer a los testigos en la causa penal. Explicó el Magistrado Instructor que pese a que el abogado inculpado no incurrió en la presentación de recursos, incidentes o en la formulación de excepciones manifiestamente improcedentes, como determina el tipo enrostrado, con las constantes y múltiples solicitudes de aplazamiento elevadas al Juez Penal, generó de manera
tendenciosa no solo la prescripción de la acción penal, sino también un desgaste injustificado a la administración de justicia, tanto al Juzgado de conocimiento, como a la Fiscalía Delegada en dicho asunto. Consideró, que resultaba indispensable recordar que el hecho por sí solo de solicitar un aplazamiento de una diligencia, no constituye falta disciplinaria, en el asunto bajo examen se reprochaba el comportamiento desconsiderado y desleal del doctor Zúñiga Mejía con la administración de justicia, dado que encaminó sus esfuerzos hacía la declaratoria de prescripción de la acción penal y preclusión de la investigación. Concluyó la Sala Primigenia que la imposición de la sanción debía ser de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado OLEGARIO ZÚÑIGA MEJÍA, teniendo en cuenta que el comportamiento contrario a la ética profesional ejecutado por el abogado investigado se calificó bajo la modalidad dolosa, siguiendo para ello la gravedad y circunstancias en que cometió la falta, si bien es cierto no presentaba antecedentes disciplinarios, no obstante se afectó la eficaz y eficiente administración de justicia, pues a partir de su conducta el encartado entorpeció el normal desarrollo del proceso en el que actuaba en representación de su cliente, con lo cual, de contera, se decretó la prescripción de la acción penal, por cuanto el bien jurídico afectado era la administración de justicia. (fls. 63-72 c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito calendado el 28 de febrero de 2018 el apoderado de
confianza del disciplinado presentó recurso de alzada contra la sentencia sancionatoria proferida en contra de su cliente, teniendo como puntos de disenso los siguientes: 1.- Consideró el recurrente, que la presunción de inocencia de su cliente seguía intacta, por lo que al no ser desvirtuada, debía absolverse del cargo endilgado y proferirse sentencia absolutoria en su favor. 2.- Manifestó que la Sala de Primera Instancia no analizó en contexto lo acontecido, simplemente estudió lo atinente a su cliente, sin esclarecer responsabilidades en torno a la presentación del fenómeno de la prescripción de la acción penal, dejando de lado a la Fiscalía General de la Nación y a los defensores antecesores de su prohijado en el proceso penal de marras. 3.- Afirmó que la sanción resultaba desproporcionada al profesional del derecho investigado, del cual depende su familia, por lo que solicitó aplicar una justicia sin tacha de vulneración a los derechos fundamentales de su cliente. (fls. 81-86 c.o. primera instancia).
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 18 de junio de 2018 quien funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias ordenando correr traslado a los intervinientes, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. segunda instancia).
2. El 16 de julio de 2018 la Secretaría Judicial de esta Sala, remitió certificación No. 534791, en la que se evidenciaba ausencia de sanciones frente al doctor OLEGARIO ZÚÑIGA MEJÍA. (fl. 12 c.o.
segunda instancia). 3.- El 17 de julio de 2018 la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el investigado no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos en esta Sala. (fl. 13 c.o. segunda instancia). 4.- Mediante auto del 17 de julio de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación pasa el proceso al despacho para decisión. (fl. 14 c.o. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto
278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del investigado La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del doctor OLEGARIO ZÚÑIGA MEJÍA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.656.395 y Tarjeta Profesional No. 150233, documento vigente. (fl. 8 c.o. primera instancia). 3.- De la prescripción Teniendo en cuenta los hechos materia de investigación disciplinaria el a quo formuló cargos al doctor OLEGARIO ZÚÑIGA MEJÍA, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 6 de julio de 2017, por la incursión en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, debido a la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la misma normatividad, por abusar de las vías de derecho, toda vez recibió poder para representar el acusado en la causa penal el 30 de enero de 2013, seguidamente obraba memorial dentro del proceso penal de marras, suscrito por el doctor ZÚÑIGA MEJÍA, del 31 de enero de 2013, en el cual solicitaba
el aplazamiento de la diligencia programada para el mismo 31 de enero de 2013, en razón a que hasta ese momento asumía la defensa del señor PUERTAS AVENDAÑO, igualmente mediante memorial suscrito por el doctor OLEGARIO ZÚÑIGA MEJÍA, el 10 de julio de 2013, solicitó aplazamiento de la diligencia convocada para el 11 de julio de 2013, alegando una incapacidad expedida por el médico Darío Escobar Navia, por los días 9, 10, 11 y 12 del mes de julio de la referida calenda. (fl. 23 c.o. 1ª instancia y audio). Pues bien, a juicio de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, los escritos de aplazamientos suscritos por el disciplinado el 31 de enero y 10 de julio de 2013, mediante los cuales abusó de las vías de derecho, se emitieron hace más de cinco (5) años, dentro de la investigación penal donde fungía como defensor de confianza del señor Eleazar de Jesús Puertas Avendaño, por tanto conforme con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y según lo acordado por la Honorable Corte Constitucional, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción el día 30 de enero y 9 de julio de 2018, tal como se establece en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del Magistrado Doctor Luis Ernesto Vargas Silva: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La
prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario”. Con fundamento en lo anterior, resalta ésta Colegiatura que habiendo transcurrido más de 5 años desde el 31 de enero y 10 de julio de 2013 a la fecha, el Estado no puede ejercer la acción disciplinaria frente a esos hechos imputados, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley
1123 de 2007:
“La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Por lo anterior, esta Colegiatura ordenará la Terminación del Procedimiento acorde con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 ante el advenimiento de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria frente a los hechos del 31 de enero y 10 de julio de 2013, lo cual se declarará en el resuelve de esta providencia. 3.- De la falta endilgada La conducta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado OLEGARIO ZÚÑIGA MEJÍA, es la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado contenida en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. (…)” 4.- De la Apelación Así las cosas procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los
motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 5.- Del caso en concreto El apoderado de confianza del disciplinado interpuso recurso de apelación con fecha 28 de febrero de 2018 y habiéndose surtido la notificación por estado del 26 del mismo mes y año, procede la Sala a resolver los puntos de inconformidad del recurrente, al tenerse que fue presentado en término, de conformidad con lo normado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto al punto uno, consideró el abogado de confianza del disciplinado, que la presunción de inocencia de su cliente seguía intacta, por lo que al no ser desvirtuada, debía absolverse del cargo endilgado y proferirse sentencia absolutoria en su favor. De acuerdo con el argumento expuesto por el recurrente, es menester desde ya resaltar por esta Corporación, que existieron motivos determinantes que desvirtuaron la presunción de inocencia del encartado para la imposición del cargo descrito en el artículo 33
numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, toda vez que su comportamiento doloso, se configuró al haber usado los mecanismos jurídicos para afectar el normal desarrollo del proceso de autos, abusando de las vías de derecho dentro de la investigación penal con radicado No. 2007-21121, en la cual fungía como defensor de confianza del acusado ELEAZAR DE JESÚS PUERTAS AVENDAÑO, lo cual tuvo como fin el acaecimiento del fenómeno prescriptivo de la acción penal, teniendo en cuenta que el doctor ZÚÑIGA MEJÍA, solicitaba aplazamientos de la audiencia de juicio oral constantemente al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, las cuales fundamentaba en situaciones de salud, personales, familiares, viajes o la imposibilidad de hacer comparecer los testigos, generando un desgaste a la administración de justicia, lo cual era de pleno conocimiento del abogado inculpado, teniendo en cuenta que si bien solicitar un aplazamiento no es contrario a la ley, el mismo lo hacía días antes de la audiencia de juicio oral, buscando así que no se realizarían las mismas, por ello el abuso de las vías de derecho. Ahora bien, del expediente penal evidenciado, se observó que el doctor ZÚÑIGA MEJÍA, una vez recibió poder desde el 30 de enero de 2013, presentó múltiples solicitudes de aplazamientos, respecto de la realización de la audiencia de juicio oral que se pretendía evacuar frente al acusado por el delito de homicidio culposo; entre ellos el memorial del
17 de marzo de 2014, a sabiendas que la diligencia se realizaría al día siguiente 18 de marzo de 2014, por lo que se vio en la obligación el despacho de conocimiento en aplazarla para el 11 de junio de 2014, fecha en la cual se instaló el juicio, no obstante no se hizo presente el doctor ZÚÑIGA MEJÍA, por lo tanto el Juez Quinto Penal del Circui
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.