CSDJ - F76001110200020150235401ADJUNTA20190705104116-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150235401ADJUNTA20190705104116-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 43 de la misma fecha Expediente No. 760011102000201502354-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 5 de julio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se dispuso decretar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra las doctoras MARGOTH BECHARA SIMANCAS y SHIRLEY MUÑOZ FIGUEROA, en su calidad de titulares de la Fiscalía 15 CAVIF de Cali, para las fecha de los hechos denunciados por el señor Jorge Eliécer Ocampo Montezuma. HECHOS La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el señor Jorge Eliécer Ocampo Montezuma contra las doctoras 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados Luís Hernando Castillo Restrepo y José Luís López Becerra. (fl.471 c.o.). MARGOTH BECHARA SIMANCAS y SHIRLEY MUÑOZ FIGUEROA, en su calidad de titulares de la Fiscalía 15 CAVIF de Cali, solicitando que se investigaran las presuntas irregularidades en que incurrieron dentro de una
investigación penal que se le adelantó por presuntas conductas de violencia intrafamiliar. Resaltó que se dedicaron a fabricar pruebas en su contra para sustentar una imputación y una medida de aseguramiento de un delito que no había cometido y que se trata de una conducta atípica que las funcionarias inculpadas quisieron hacer ver como un delito. Sostuvo que se cometieron irregularidades en su interrogatorio y que ha enviado misivas a varios entes de control para demostrar su inocencia pero que todos han actuado de manera parcializada tratando de culparlo de un delito que jamás ha cometido. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Auto de fecha 30 de marzo de 2016, se dispuso la apertura de la indagación preliminar contra las doctoras MARGOTH BECHARA SIMANCAS y SHIRLEY MUÑOZ FIGUEROA, en su calidad de titulares de la Fiscalía 15 CAVIF de Cali. Dentro de esa etapa procesal fueron allegados al plenario los siguientes medios de prueba: - Escrito defensivo de fecha 3 de mayo de 2016, presentado por la doctora MARGOT BECHARA SIMANCAS, indagada dentro de las presentes diligencias. (Fls. 61-64 c.o.). - Oficio de fecha 5 de mayo de 2016, por medio del cual la Fiscalía General de la Nación remitió los antecedentes de vinculación con la entidad de las doctoras MARGOTH BECHARA SIMANCAS y SHIRLEY MUÑOZ FIGUEROA, en su calidad de titulares de la Fiscalía 35 CAVIF de Cali. (Fls. 65-99 c.o.) - Escrito de fecha 23 de mayo de 2016, por medio del cual la doctora
SHIRLEY MUÑOZ FIGUEROA, ejerció su derecho a la defensa en su calidad de funcionaria indagada en las presentes diligencias disciplinarias. (Fls 100-105 c.o.). PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de fecha 5 de julio de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se dispuso decretar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra las doctoras MARGOTH BECHARA SIMANCAS y SHIRLEY MUÑOZ FIGUEROA, en su calidad de titulares de la Fiscalía 15 CAVIF de Cali, para las fecha de los hechos denunciados por el señor Jorge Eliécer Ocampo Montezuma Consideró el a quo al observar las pruebas allegadas al dossier que las funcionarias inculpadas no habían cometido irregularidad alguna, por el contrario tramitaron la investigación penal seguida contra el quejoso por el presunto delito de violencia intrafamiliar aplicando los cánones establecidos en la Ley 906 de 2004, y más bien lo que se observa es una intención del quejoso de desviar la investigación formulando quejas contra todos los funcionarios del ente acusador en diversos entes de control sin que exista una actuación contraria a derecho de las funcionarias indagadas. Así las cosas, la primera instancia valoró los medios de prueba documentales obrantes en el plenario para concluir que no se había configurado ningún acto merecedor del reproche disciplinario, por lo cual era menester proceder a decretar la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las presentes diligencias. APELACIÓN El quejoso, dentro del término legal correspondiente, procedió a presentar
recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, aduciendo que en este caso si estaban demostradas las irregularidades cometidas en su proceso, las cuales volvió a narrar tal y como lo hizo en su querella disciplinaria Manifestó el recurrente que la primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas, pues su querella disciplinaria no se dirigía contra las Fiscales 35 CAVIF de la ciudad de Cali sino contra las Fiscales Locales 15 CAVIF y que la providencia de primera instancia se trataba de un “informe amañado”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°2 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 2 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 4° de la Ley 270 de 19963, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la calidad de juez en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de
garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino
también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar la decisión de terminación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo y el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja…y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio…” (Subraya y Resalta la Sala). 4 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A su turno se tiene que los artículos 89 y 197 del referido estatuto, definieron quiénes tienen la calidad de intervinientes dentro del proceso disciplinario, cuyo texto reza: “Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.(…)” (Subraya la Sala).
“Artículo 197. Sujetos procesales. Son sujetos procesales, el disciplinado, su defensor y el Ministerio Público.” (subrayado y negrilla fiera de texto). De igual manera, el artículo 115 del C.D.U. consagró la procedencia del recurso de apelación, el cual dispone: “ Artículo 115 . Recurso de apelación . El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. (…).”(Subrayado y negrilla fiera de texto). En este orden de ideas, la actuación del quejoso goza de legitimación en la causa, con lo cual se le permite impugnar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en el caso objeto de estudio.
3. De la Caducidad de la Acción Disciplinaria.
Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que la terminación de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. De igual manera, dispone el artículo 73 de la citada codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Sea lo primero indicar por la Sala que la presente investigación se originó en la la queja interpuesta por el señor Jorge Eliécer Ocampo Montezuma contra las doctoras MARGOTH BECHARA SIMANCAS y SHIRLEY MUÑOZ FIGUEROA, en su calidad de titulares de la Fiscalía 15 CAVIF de Cali, solicitando que se investigaran las presuntas irregularidades en que incurrieron dentro de una investigación penal que se le adelantó por presuntas conductas de violencia intrafamiliar. Resaltó que se dedicaron a fabricar pruebas en su contra para sustentar una imputación y una medida de aseguramiento de un delito que no había cometido y que se trata de una conducta atípica que las funcionarias inculpadas quisieron hacer ver como un delito. Sostuvo que se cometieron irregularidades en su interrogatorio y que ha enviado misivas a varios entes de control para demostrar su inocencia pero que todos han actuado de manera parcializada tratando de culparlo de un delito que jamás ha cometido. A este respecto, debe señalarse que las actuaciones de la doctora MARGOTH BECHARA SIMANCAS, se logró observar de las pruebas documentales aportadas al proceso que recibió la denuncia penal interpuesta contra el quejoso el día 31 de mayo de 2012 y le dio el trámite correspondiente hasta el día 13 de enero de 2013, cuando fue reemplazada en la Fiscalia 15 CAVIF de Cali por la doctora SHIRLEY MUÑOZ
FIGUEROA.
En cuanto a esta última funcionaria, del confuso escrito de queja y de lo aportado por el querellante se puede concluir que su inconformidad radica en
la forma como fue manejado su interrogatorio el cual consideró como parcializado. Dicho interrogatorio fue practicado por la funcionaria indagada el día 18 de abril de 2013. Así las cosas y, de la lectura de las fechas subrayadas con anterioridad, a la luz de lo normado en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria ha caducado en el presente caso, pues han transcurrido más de cinco años sin que se haya proferido auto de apertura de investigación disciplinaria por parte de la primera instancia: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.”. (Subraya la Sala). En este sentido, es claro que el Estado, en este caso la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la facultad para sancionar a las Fiscales inculpadas en lo que concierne a las presuntas irregularidades narradas por el quejoso, pues han transcurrido más de cinco año desde la ocurrencia de esos hechos y no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria, motivo por el cual se procederá a decretar la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias en lo que concierne a estos hechos. En efecto, como se advierte una causal de improseguibilidad de la acción
disciplinaria, se procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. OTRAS DETERMINACIONES Si bien de la lectura del expediente se observa que la configuración de la caducidad de la acción disciplinaria no les atribuible a los Magistrados del Seccional de origen, si se observa una demora considerable en la remisión del proceso a esta Superioridad para resolver la apelación, pues la providencia objeto de alzada data del 5 de julio de 2017 y solamente hasta el 5 de febrero de 2018, es decir, siete meses después. Por consiguiente, se ordena que se compulsen copias contra el Secretario y los funcionarios de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que tuvieron a su
cargo este proceso entre las fechas señaladas en el párrafo anterior. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la República y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación del proceso disciplinario adelantado contra las doctoras MARGOTH BECHARA SIMANCAS y SHIRLEY MUÑOZ FIGUEROA, en su calidad de titulares de la Fiscalía 15 CAVIF de Cali, para la fecha de los hechos, como consecuencia de la ocurrencia de la caducidad de la acción disciplinaria, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DAR CUMPLIMIENTO a lo señalado en el acápite otras determinaciones de este proveído.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente inmediatamente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial