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CSDJ - F76001110200020150236601ADJUNTA20170627115214-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020150236601ADJUNTA20170627115214-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA FUNCIONAL / Facultad legal del juez. La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201502366 01 (14087-32) Aprobado según Acta de Sala No. 47 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 19 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio del cual resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria y archivar las diligencias adelantadas contra el Juez Veintiuno Penal del Circuito de Cali, Valle, de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria la constituyó la queja formulada por el señor JOHN JAIRO SERNA GUISAO, contra el doctor Nazario

Guzmán Hernández Juez Veintiuno Penal del Circuito de Cali, “supuestamente” por incurrir el 15 de diciembre de 2015 en las causales consignadas en los numerales 1° y 2° del artículo 138 y numeral 1° del artículo 141 del Código de Procedimiento Penal con respecto al proceso No. 2012-20636. Afirmó que el Juez Veintiuno Penal del Circuito de Cali, el día 15 de diciembre de 2015 confirmó por vía de hecho judicial la decisión del Juzgado Quince Penal Municipal de Cali, en razón de haberse presentado una supuesta caducidad entre el término de la conducta penal de injuria y la interposición de la respectiva querella. Señaló que el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, fue parcializado sin evidente conocimiento de causa, tanto fáctico como procesal y jurídico, perdiendo total distancia y actuando de forma 1 Magistrada Ponente: Liliana Rosales España en Sala Dual con el Doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán temeraria en evidente solidaridad con la Fiscalía y el demostrado cartel de los falsos testigos conformado por los abogados Alba Lucía Navarro Hoyos, Mabel del Pilar Molina Urbano, Pedro Luís Piedrahita Betancur y Héctor Parra Garzón, protegidos desde el año 2011 por el doctor Gilberto Javier Guerrero Díaz, Director Seccional de Fiscalía de Cali. Indicó que le fue afectado el derecho fundamental a la defensa, de forma evidentemente parcializada con argumentos defensivos a favor de la Fiscalía declarando probada en segunda instancia una supuesta

irregularidad procesal absoluta. -Anexos de la queja: -Acta de audiencia del 15 de diciembre de 2015, proceso No. 201220636. -Acto de mera comunicabilidad al Juez Diecisiete Penal Municipal de Cali con Funciones de Control de Garantías de fecha 7 de diciembre 2015. -Denuncia ante la opinión pública, Canal Caracol Televisión, Programa Séptimo Día. -Denuncia administrativa radicado No. 20125000081051. Recusación Director Seccional de Fiscalía de Cali del 18 de noviembre de 2015 y solicitud de cambio de jurisdicción. -Denuncia Penal por el delito de prevaricato y concierto para delinquir contra el Director de Fiscalía de Cali. -Denuncia disciplinaria contra el doctor Gilberto Javier Guerrero Díaz, Director Seccional de Fiscalía de Cali. (fl. 1-100 c.o. primera instancia) 2.- El 17 de febrero de 2016, el a quo previo a avocar las diligencias, solicitó al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali vía telefónica y electrónica que allegara copia del trámite objeto de investigación conforme a los datos suministrados en la queja. (fl. 107-108 c.o. primera instancia) 3.- El Juez Veintiuno Penal del Circuito de Cali, mediante oficio No. 657 del 17 de febrero de 2016, informó que en su despacho judicial decidió: “Confirmar lo decidido por el a quo en Audiencia celebrada el 05 de agosto de 2015, esto frente a No acceder el Desarchivo de la actuación que se impetró por el abogado petente al considerar que se avizora

caducidad de la querella…comuníquese la presente decisión a las autoridades de rigor para lo de su competencia esto por intermedio del Centro de Servicios para los Juzgados Penales de Cali… Contra esta decisión no opera recurso alguno. Quedan las partes notificadas en Estrados Judiciales.” Igualmente advirtió que el quejoso interpuso acción de tutela contra el despacho judicial y adjuntó: -Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal de fecha 26 de enero de 2016, en la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor John Jairo Serna Guisao contra el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali. (fl 109-127 c.o. primera instancia) 4.- El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali, con oficio No. 008102-CSJ-SPA del 18 de febrero de 2016, allegó copia del audio de la audiencia de sustentación del recurso de apelación celebrada el día 15 de diciembre de 2015 por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, dentro del proceso penal No. 2012-20636. (fl. 128-129 c.o. primera instancia y Cd) DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión del 19 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria y archivar las diligencias adelantadas contra el Juez Veintiuno Penal del Circuito de Cali, Valle, de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo

150 de la Ley 734 de 2002. El a quo informó que se encontraba frente a una queja donde se cuestiona una presunta vía de hecho judicial al confirmar una decisión proferida por el Juzgado Quince Penal Municipal, en la cual ordenó, basado en el artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, la caducidad de la acción penal bajo el radicado No. 2012-20636. De la minuciosa revisión a la documentación allegada, se observó que efectivamente en acta de audiencia de lectura de providencia de apelación del 15 de diciembre de 2015, el Juez Veintiuno Penal del Circuito de Cali resolvió: “confirmar lo decidido por el A quo en audiencia celebrada el 5 de agosto de 2015, esto frente al No acceder al Desarchivo de la actuación que se impetró por el abogado petente al considerar que se avizora caducidad de la querella” Así las cosas, a criterio de la Sala de Primera Instancia, el Juez obró con la autonomía e independencia de que goza por fuero constitucional, con apego a las normas procedimentales, pues después de su análisis razonado el funcionario confirmó la decisión de no acceder al desarchivo de la actuación, motivación que consta en la audiencia del 15 de diciembre de 2015, garantizándose así el principio de la doble instancia. En tanto, el ciudadano insistió igualmente interponiendo acción de tutela en contra del mencionado Juez ante el Tribunal Superior de Cali, solicitando que se le tutelara el derecho fundamental a la defensa y al debido proceso y en consecuencia se declarara la nulidad de la decisión judicial del 15 de diciembre de 2015 proferida en el proceso

No. 2012-20636, por medio del cual el juez cuestionado confirmó la decisión de primera instancia de no desarchivar la investigación por la caducidad de la acción penal, al decidir la acción de amparo el Tribunal Superior de Cali Sala de Decisión Penal, siendo Ponente el Magistrado Doctor Roberto Felipe Muñoz Ortiz, mediante fallo del 26 de enero de 2016 declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor John Jairo Serna Guisao en contra del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali. Por lo anterior, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca concluyó que el Juez al emitir sus decisiones como fue no acceder al desarchivo del proceso 2012-0636 por el delito de injuria en contra de la señora Alba Lucía Navarro Hoyos, al presentarse la caducidad de la querella, actuó conforme a la ley, razón por la cual no puede afirmarse que el servidor judicial incurrió en falta disciplinaria, ya que cumplió con su deber funcional, pues, en un acto de autonomía e independencia adoptó dicha decisión, sin que se observe la incursión en vías de hecho, única forma que permite la intervención de ésta Colegiatura para cuestionar decisiones judiciales. (fl. 129-138 c.o. primera instancia) DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, el señor John Jairo Serna Guisao, quejoso en la actuación disciplinaria interpuso recurso de apelación, en el que expuso: 1.- El 15 de diciembre de 2015 en el proceso No. 2012-20636, por vía

de hecho judicial sin fundamentar en debida forma las razones por las cuales de acuerdo con su investidura de Juez de la República de Colombia, pero en esencial de acuerdo con la sistemática penal implementada por el Acto Legislativo 03 de 2002 el juez perentoriamente imparcial, pierde totalmente la distancia jurídica y procesal que necesariamente debe observar todo servidor judicial entre el conflicto de las partes administradas en justicia, Fiscalía y defensa. 2.- El Juez Veintiuno Penal del Circuito de Cali, tomó partido a favor del demostrado y denunciado cartel de falsos testigos de forma temeraria sin fundamento fáctico o jurídico, el cual está conformado por los abogados Alba Lucía Navarro Hoyos, Mabel del Pilar Molina Urbano, Pedro Luís Piedrahita Betancur y Héctor Parra Garzón . 3.- “La falsa testigo” abogada Alba Lucía Navarro Hoyos se presentó al proceso de investigación preliminar No. 2011-22658 el 24 de diciembre de 2011, agotando la conducta penal de injuria en su contra; el 25 de marzo de 2012 en el trámite de la acción pública de tutela ante el Tribunal Superior de Cali obtuvo copia de la entrevista injuriosa de noviembre 24 de 2011 rendida por la testigo mencionada, cuatro meses después, concretamente el 25 de julio de 2012 interpuso denuncia penal supuestamente por el agotamiento del delito de injuria y el 15 de diciembre de 2015 el juez denunciado en evidente y notoria conducta prevaricadora, argumentó una supuesta caducidad en razón

de la denuncia penal en el proceso No. 2012-20636 sin sujetarse a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. 4.- En razón de la ilegal decisión judicial por vía de hecho de enero de 2012, en el proceso No. 2011-22658 suscrito por los Fiscales: Adriana Medína Rojas Fiscal 70 Seccional de Cali, Germán Gutiérrez Molina Coordinador Unidad de delitos contra el Patrimonio económico y social y Gilberto Javier Guerrero Díaz Director de Fiscalía Seccional de Cali, se instauró denuncia penal por prevaricato y en notoria solidaridad judicial constitucional en el término de mes y medio, concretamente el 30 de abril de 2012 se ordenó el archivo de la respectiva investigación penal por atipicidad de la conducta averiguada. (fl. 141-174 c.o. primera instancia) ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 4 de mayo de 2017, se avocó conocimiento por quien funge como Ponente y se comunicó a los intervinientes del conocimiento de la actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. (fl 6 c.o. segunda instancia) 2.- Se arrimó al plenario constancia secretarial de fecha 24 de mayo de 2017, sobre la imposibilidad de allegar antecedentes disciplinarios y si cursaban más procesos por los mismos hechos, dado que no está determinada la identidad personal del inculpado, ni en el registro de actuaciones, ni en el cuaderno original de primera instancia. (fl. 11 c.o. segunda Instancia). 3.- Concepto del Ministerio Público: Solicitó que la Sala de Segunda

Instancia, no se pronunciara por ser improcedente el recurso de apelación contra la decisión inhibitoria, ya que de ninguna manera es posible equiparar la opción del Juez Disciplinario de inhibirse de iniciar actuación alguna en los eventos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, con la figura del archivo provisional, pues ésta resultó proscrita del Régimen Disciplinario Colombiano por sentencia C-181 de 200 de la Corte Constitucional, tras considerarla contraria a los principios rectores de la Constitución que amparan el debido proceso. (fl 15-18 c.o. segunda instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida del 19 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria y archivar las diligencias adelantadas contra el Juez Veintiuno Penal del Circuito de Cali, Valle, de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones

de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. Se trata del Juez Veintiuno Penal del Circuito de Cali, Valle, de acuerdo con la queja presentada y los autos allegados al plenario por parte del despacho judicial cuestionado. 3.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita

únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 4.- Del caso en concreto. La presente actuación disciplinaria la constituyó la queja formulada por el señor JOHN JAIRO SERNA GUISAO, contra el doctor Nazario Guzmán Hernández Juez Veintiuno Penal del Circuito de Cali, “supuestamente” por incurrir el 15 de diciembre de 2015 en las causales consignadas en los numerales 1° y 2° del artículo 138 y numeral 1° del artículo 141 del Código de Procedimiento Penal con respecto al proceso No. 2012-20636. Afirmó que el Juez Veintiuno Penal del Circuito de Cali, el día 15 de diciembre de 2015 confirmó por vía de hecho judicial la decisión del Juzgado Quince Penal Municipal de Cali, en razón de haberse presentado una supuesta caducidad entre el término de la conducta penal de injuria y la interposición de la respectiva querella.

Señaló que el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, fue parcializado sin evidente conocimiento de causa, tanto fáctico como procesal y jurídico, perdiendo total distancia y actuando de forma temeraria en evidente solidaridad con la Fiscalía y el demostrado cartel de los falsos testigos conformado por los abogados Alba Lucía Navarro Hoyos, Mabel del Pilar Molina Urbano, Pedro Luís Piedrahita Betancur y Héctor Parra Garzón, protegidos desde el año 2011 por el doctor Gilberto Javier Guerrero Díaz Director Seccional de Fiscalía de Cali. Indicó que le fue afectado el derecho fundamental a la defensa, de forma evidentemente parcializada con argumentos defensivos a favor de la Fiscalía declarando probada en segunda instancia una supuesta irregularidad procesal absoluta. Antes de ingresar a resolver en concreto, resulta importante para esta Colegiatura referirse al concepto plasmado por el Ministerio Público, quien considera que el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado frente a la decisión inhibitoria es improcedente, debido a que el quejoso no está facultado para impugnar tal decisión, pero al siguiente tenor: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.”

Se tiene que al ser una decisión de archivo y en aras de garantizar el principio de contradicción, entrará la Sala a establecer lo que en derecho corresponda del recurso de alzada. De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. Ahora bien, en cuanto al primer argumento de alzada, el quejoso expuso que el 15 de diciembre de 2015 en el proceso No. 2012-20636, por vía de hecho judicial sin fundamentar en debida forma las razones por las cuales de acuerdo con su investidura de Juez de la República de Colombia, pero en esencial de acuerdo con la sistemática penal implementada por el Acto Legislativo 03 de 2002 el juez perentoriamente imparcial, pierde la distancia jurídica y procesal que necesariamente debe observar todo servidor judicial entre el conflicto de las partes administradas en justicia, Fiscalía y defensa; al respecto esta Colegiatura resalta que los jueces son los llamados a tomar las decisiones que en derecho corresponde y como bien se allegó al plenario diferentes denuncias penales y acciones de tutela contra el juez cuestionado, se observó que todas las manifestaciones del quejoso configuran temeridad, ya que al escuchar el audio que reposa a folio 128 del cuaderno original de primera instancia que es la

audiencia de sustentación del recurso de apelación interpuesto por el señor John Jairo Serna Guisao dentro del proceso penal No. 201220636 adelantado contra la indiciada Alba Lucia Navarro por el delito de injuria, debido a la decisión de no acceder al desarchivo de las diligencias, decisión emitida por el Juzgado Quince Penal Municipal de Cali el 5 de agosto de 2015, y confirmada por el Juzgado cuestionado, se denota que fue resuelto, fundamentando el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali que el señor John Jairo Serna Guisao presentó la querella el 25 de julio de 2012 por el delito de injuria por hechos del día 24 de noviembre de 2011, por lo tanto ocho meses después ya había caducado la acción penal y conllevó al archivo de las diligencias, por lo que no se pudo iniciar acción penal por caducidad de la acción, evitando el desgaste a la administración de justicia. En efecto de acuerdo a lo plasmado anteriormente, fue una decisión del Juzgado cuestionado sin extraer ningún vicio procedimental, pues, no se pueden entrar a discutir dichas decisiones en uso del buen derecho. Al punto dos el señor John Jairo Serna Guisao, señaló que el Juez Veintiuno Penal del Circuito de Cali “tomó partido a favor del demostrado y denunciado cartel de falsos testigos” de forma temeraria sin fundamento fáctico o jurídico, el cual está conformado por los abogados Alba Lucía Navarro Hoyos, Mabel del Pilar Molina Urbano, Pedro Luís Piedrahita Betancur y Héctor Parra Garzón; entonces

tendrá que resaltar la Sala que no existen pruebas para señalar a las personas mencionadas como falsos testigos en el plenario, igualmente como bien lo anexó a la queja el apelante realizó las denuncias pertinentes y esta Jurisdicción no es la llamada a resolver dichos señalamientos que se salen de la órbita de la competencia en esta instancia. En el punto tres el quejoso indicó que “la falsa testigo” abogada Alba Lucía Navarro Hoyos se presentó al proceso de investigación preliminar No. 2011-22658 el 24 de diciembre de 2011, agotando la conducta penal de injuria en su contra; el 25 de marzo de 2012 en el trámite de la acción pública de tutela ante el Tribunal Superior de Cali obtuvo copia de la entrevista injuriosa de noviembre 24 de 2011 rendida por la testigo mencionada, cuatro meses después, concretamente el 25 de julio de 2012 interpuso denuncia penal supuestamente por el agotamiento del delito de injuria y el 15 de diciembre de 2015 el juez denunciado en evidente y notoria conducta prevaricadora, argumentó una supuesta caducidad en razón de la denuncia penal en el proceso No. 2012-20636 sin sujetarse a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. Debe repetir la Sala que no aceptará el argumento plasmado con respecto a los señalamientos de falsos testigos a personas que ya han sido denunciadas penalmente por el quejoso y que en uso de sus facultades constitucionales el quejoso adelantó las investigaciones

respectivas, no siendo esta Corporación la llamada a establecer si es cierto o no lo argumentado por el señor John Jairo Serna Guisao, y en cuanto al Juez Veintiuno Penal del Circuito de Cali, que es lo que atañe el objeto de queja, sus decisiones dentro del proceso penal No. 201220636 fue resolver un recurso impetrado por el mismo señor Serna Guisao confirmando una decisión de primera instancia en cuanto a la caducidad de la acción penal por el delito de injuria, y escuchando la audiencia celebrada el 15 de diciembre de 2015 presidida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, su disposición de confirmar lo emitido por el Juzgado Quince Penal Municipal de Cali el 5 de agosto de 2015, se hizo con la autonomía e independencia que goza por fuero constitucional como bien acertó el a quo y con apego a las normas procedimentales garantizándose el principio de la doble instancia. Al punto 4, en el cual el recurrente manifestó que en razón a la ilegal decisión judicial por vía de hecho de enero de 2012, en el proceso No. 2011-22658 suscrito por los Fiscales: Adriana Medía Rojas Fiscal 70 Seccional de Cali, Germán Gutiérrez Molina Coordinador Unidad de delitos contra el Patrimonio económico y social y Gilberto Javier Guerrero Díaz Director de Fiscalía Seccional de Cali, se instauró denuncia penal por prevaricato y en notoria solidaridad judicial constitucional en el término de mes y medio, concretamente el 30 de abril de 2012 se ordenó el archivo de la respectiva investigación penal

por atipicidad de la conducta averiguada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria enuncia nuevamente como bien lo informó el señor John Jairo Serna Guisao que todas las irregularidades que se presentaron “presuntamente” fueron denunciadas, no le atañe a esta Colegiatura conocer de decisiones que no han sido objeto de queja, no pueden quebrantarse las funciones legales y constitucionales de la cual goza esta Colegiatura y no puede entrar a revisar las decisiones de los Jueces de la Republica en los cuales no han sido vulnerados derechos fundamentales a los ciudadanos, además el quejoso ha interpuesto diferentes acciones constitucionales que han sido resueltas por las presuntas irregularidades que para este caso serían las del Juez Veintiuno Penal del Circuito de Cali, pues como ya se señaló lo cuestionado en la queja es frente a la decisión del día 15 de diciembre de 2015 proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali.

Por lo anterior cabe resaltar: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo

de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)2. (Negritas fuera del texto) Es dable para esta Corporación indicarle al recurrente que en materia

probatoria se aplica el principio de la libre apreciación de la pruebas consistente en que para la valoración del material probatorio no hay un parámetro rígido determinado por el legislador donde se le otorga a cada prueba su valor, además la caducidad de la acción penal que es lo cuestionado se hizo dentro de los parámetros ordenados por la Ley 906 de 2004, y la decisión fue emitida en audiencia pública conocida por todos los intervinientes, decisiones que también ha cuestionado el quejoso constitucionalmente, pues se allegó al plenario la tutela instaurada por el señor John Jairo Serna Guisao contra el Juez Veintiuno Penal del Circuito de Cali de fecha 26 de enero de 2016 del folio 116 al 123 del cuaderno original de primera instancia, en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Penal, resolvió declarar improcedente la acción de tutela, por seguridad jurídica y autonomía de los jueces. 2 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) En este orden de ideas, sólo son susceptib

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