CSDJ - F76001110200020150236801ADJUNTA20200618192738-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150236801ADJUNTA20200618192738-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000 201502368 01
Abogados en Consulta Dra. Diana Moreno Tovar
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). Magistrado Ponente Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000 201502368 01 Aprobado según Acta de Sala No. 60 del 18 de junio de 2020. ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 13 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Valle del Cauca1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora DIANA MORENO TOVAR, por incurrir en las faltas a la debida diligencia profesional, contenidas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 de 1 Con ponencia del doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO en Sala Dual con el doctor GUSTAVO ADOLFO
HERNÁNDEZ QUIÑONEZ
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000 201502368 01
Abogados en Consulta Dra. Diana Moreno Tovar la Ley 1123 de 20072, a título de culpa, y la sancionó con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el momento de comisión de la falta, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, en favor del Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 18 de diciembre de 2015, por el señor LUIS ALBERTO ZULUAGA PÉREZ, quien afirmó que le otorgó poder a la abogada DIANA MORENO TOVAR, en el año 2012, para presentar en primer lugar, una demanda contra la Congregación de Terciarios Capuchinos, el cual fue radicado en el Juzgado 12 Laboral Adjunto de Cali, y en segundo lugar, otro proceso contra la señora ANGELA CAROLINA BARRIOS, el que fue radicado en el Juzgado 8 Civil del Circuito de Cali, procesos que según el dicho del quejoso se perdieron por vencimiento de términos. 2 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.”
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000 201502368 01
Abogados en Consulta Dra. Diana Moreno Tovar Afirmó que muchas veces acudió a la oficina de la abogada denunciada solicitando información respecto al estado de los procesos, y esta le indicó que la demanda del Juzgado 12 Laboral supuestamente no había sido aceptada, pero estima que no hubo una actuación de su parte para que tal situación fuera modificada; y en cuanto al proceso del Juzgado 8º Civil del Circuito, la profesional le indicó que éste dependía de los remanentes, pero los términos se vencieron y el caso se perdió. Agregó finalmente que mediante comunicación del 23 de enero de 2015 le solicitó por escrito información respecto al estado de los procesos encomendados, sin recibir respuesta alguna, razón por la cual posteriormente acudió directamente a los despachos judiciales en donde se enteró del archivo de los mismos por vencimiento de términos. (fl. 1 c.o. 1ª instancia). Aportó para que fueran tenidos como pruebas: copia del oficio enviado el 23 de enero de 2015, con firma de recibido por la abogada DIANA MORENO TOVAR, copia de un correo electrónico de fecha 2 de febrero de 2015, que le fuera enviado por la profesional, copia del pagaré No. 05102008 suscrito por ANGELA
CAROLINA BARRIOS, copia del poder conferido a la togada en el proceso que cursó en el Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Cali, copia de la cédula de ciudadanía del quejoso. (fls. 2 a 7 c.o. 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000 201502368 01
Abogados en Consulta Dra. Diana Moreno Tovar 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado de la disciplinable DIANA MORENO TOVAR, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 31.908.886 y tarjeta profesional 90.068, y allegado certificado de antecedentes disciplinarios donde se constató que registraba sanción de 2 meses de suspensión, impuesta en sentencia del 22 de enero de 2014, mediante auto del 16 de junio de 2016, el Magistrado de Conocimiento, ordenó la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, ordenando además algunas pruebas. (fls 8 a 14 c.o. 1ª instancia). 3.- El 26 de septiembre de 2016, el Magistrado Sustanciador, ROLANDO MOLANO FRANCO, dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistieron la disciplinable y el quejoso, no compareció el representante del Ministerio Público; una vez instalada la misma se llevaron a
cabo las siguientes actuaciones: 3.1.- El Director del Proceso dio lectura al escrito de queja y corrió traslado de la misma a la disciplinable. 3.2. La abogada DIANA MORENO TOVAR rindió versión libre en la cual indicó que en lo que tiene que ver con el proceso ejecutivo, presentó la demanda, la cual correspondió al Juzgado 8º Civil Municipal de Cali y fue admitida, de su propio peculio prestó caución y pidió el embargo del salario de la demandada República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000 201502368 01
Abogados en Consulta Dra. Diana Moreno Tovar que laboraba para ese entonces en la Universidad San Buenaventura, pero esa entidad respondió que no se podía tener en cuenta el embargo solicitado por cuanto la demandada tenía un proceso hipotecario de AV Villas, adelantado en el Juzgado 8 Civil del Circuito de Cali, razón por la que solicitó al Juzgado el embargo de remanentes, situación que informó a su poderdante, solicitando además al juzgado la notificación de la demanda a la parte demandada lo que en efecto se hizo, posteriormente se dictó sentencia y procedió a presentar la correspondiente liquidación del crédito, la cual fue aceptada. Reiteró que siempre le explicó al señor ZULUAGA PELAEZ que en este proceso no había bienes que embargar, y por ello el asunto estaba sujeto a los
remanentes del proceso que cursaba en el Juzgado 8° Civil del Circuito de Cali, donde la deuda era grande, y tocaba esperar a que este terminara. Aportó algunos documentos para acreditar su actuación en este asunto. (c. anexo No. 1). Respecto de la demanda laboral, informó que a pesar de no contar con certificado de Cámara de Comercio para establecer la existencia y representación legal de la entidad a demandar, presentó la demanda, la cual correspondió al Juzgado 12 Laboral de Cali. Agregó que en ese tiempo ocurrió lo de la bomba del Palacio de Justicia y los despachos judiciales estuvieron cerrados por un buen tiempo, por lo que el trámite de admisión se demoró en República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000 201502368 01
Abogados en Consulta Dra. Diana Moreno Tovar salir y finalmente fue inadmitida. Explicó que le mandó un poder al señor LUIS ALBERTO, pero la demanda fue rechazada nuevamente, bajo el argumento que no había comunidad en el poder, y la volvió a presentar, pero luego la retiró porque no tenía como demostrar el vínculo de los Capuchinos con un certificado de la Cámara de Comercio, todo lo cual era conocido por su cliente. No pidió pruebas. 3.3. Se recaudó la ampliación de queja del señor LUIS ALBERTO ZULUAGA
PÉREZ, quien se ratificó en lo expuesto en la queja agregando que la abogada tenía poder para tramitar los dos procesos a que ha hecho mención; que el proceso laboral fue rechazado y la abogada no hizo lo pertinente para subsanar la demanda de manera oportuna y por ello la demanda fue rechazada; y que el proceso ejecutivo, pese a que estaba más adelantado, y se habían solicitado remanentes y a ello se le dio trámite, la togada no hizo nada más y dejó que se profiriera desistimiento tácito. Aportó algunas pruebas documentales, entre las cuales había unos correos donde la disciplinable le informó que los procesos iban bien (fls. 21 a 40 c.o. 1ª instancia). 3.4. Procedió el Magistrado Sustanciador a fijar fecha para la continuación de la diligencia. (fls. 23 y 24 a 40 c.o. 1ª instancia – CD y c. anexo No. 1). República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000 201502368 01
Abogados en Consulta Dra. Diana Moreno Tovar 4.- En la fecha fijada no se dio continuación a la audiencia por inasistencia de la disciplinable, por lo que en auto de esa misma fecha el doctor MOLANO FRANCO, ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Mediante auto del 24 de julio de 2017, el Magistrado Ponente, doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, fijo fecha para la audiencia, pero como la
disciplinable solicitó aplazamiento, en auto del 9 de octubre de 2017, fijó nueva data para realizar la diligencia (fls. 41 a 62 c.o. 1ª instancia). 5.- El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, remitió en calidad de préstamo el proceso ordinario laboral de LUIS ALBERTO ZULUAGA PÉREZ contra la CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS, radicado 760013105012 201200825 00, del cual se obtuvo copia (fls. 63 a 64 c.o. 1ª instancia y c. anexo No. 2). 6.- El señor LUIS ALBERTO ZULUAGA PÉREZ, presentó escrito solicitando celeridad en el proceso, pues ya llevaba en curso más de 26 meses, y la profesional no renunció a los procesos donde lo representaba, lo cual le estaba causando perjuicios (fl. 65 c.o. 1ª instancia). 7.- En la fecha fijada no se dio continuación a la audiencia por inasistencia de la disciplinable, por lo que en auto de 14 de febrero de 2018, el doctor MOLANO FRANCO, declaró a la doctora DIANA MORENO TOVAR persona ausente y República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000 201502368 01
Abogados en Consulta Dra. Diana Moreno Tovar nombró como defensora de oficio a la abogada Luisa María Osorio Villota (fls. 66
a 78 c.o. 1ª instancia). 8.- El 6 de marzo de 2018, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió solamente la doctora Luisa María Osorio Villota, como defensora de oficio del disciplinable; una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 8.1. El Magistrado Sustanciador ordenó de manera oficiosa solicitar al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali, copia del proceso radicado bajo el número 201100028. 8.2. El instructor ordenó incorporar al expediente las copias del proceso ordinario laboral de LUIS ALBERTO ZULUAGA PÉREZ contra la CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS, radicado 760013105012 201200825 00, y corrió traslado de esa documental a la defensora de oficio. 8.3. Procedió el Magistrado Sustanciador a fijar fecha para la continuación de la diligencia. (fls. 79 c.o. 1ª instancia y CD) 9.- El Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali, remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo singular de LUIS ALBERTO ZULUAGA PÉREZ contra República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000 201502368 01
Abogados en Consulta Dra. Diana Moreno Tovar ANGELA CAROLINA BARRIOS, con radicado 760011102000 201100028 (fls. 87
y 90 c.o. 1ª instancia y c. anexo No. 2). 10.- El 5 de abril de 2018, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió la abogada DIANA MORENO TOVAR y la doctora Luisa María Osorio Villota, como defensora de oficio de la disciplinable; una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 10.1. Procedió el Magistrado Sustanciador a realizar inspección judicial al proceso ejecutivo singular de LUIS ALBERTO ZULUAGA PÉREZ contra ANGELA CAROLINA BARRIOS, con radicado 760011102000 201100028, que fuera enviado en calidad de préstamo, por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali, ordenando obtener la copia correspondiente, y devolver al asunto al despacho de origen (CD). 10.2. Luego el Magistrado Ponente realizó la Calificación de la Conducta, así: En primer lugar, una vez revisada la actuación de la doctora DIANA MORENO TOVAR en el proceso ordinario laboral de LUIS ALBERTO ZULUAGA PÉREZ contra la CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS, radicado 760013105012 201200825 00, que cursó en el Juzgado Doce Laboral República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000 201502368 01
Abogados en Consulta Dra. Diana Moreno Tovar
del Circuito de Cali (c. anexo No. 2), estableció el instructor que la demanda fue inicialmente inadmitida mediante auto interlocutorio No.018 del 22 de enero de 2013 y posteriormente rechazada por auto interlocutorio No.087 del 5 de febrero de 2013, por no haber sido subsanada, proveído notificado por estado del 13 de marzo de 2013. Por lo anterior, se consideró que la presunta conducta contraria al Estatuto Disciplinario del Abogado, no podía seguir siendo investigada, por cuanto se encontraba prescrita al haber transcurrido el término legalmente establecido para ello -cinco añosdesde la fecha de la notificación por estado del auto que rechazó demanda, razón por la cual ordenó la terminación anticipada del procedimiento en favor de la inculpada. Posteriormente, revisó la actuación de la doctora DIANA MORENO TOVAR en el proceso ejecutivo singular de LUIS ALBERTO ZULUAGA PÉREZ contra ANGELA CAROLINA BARRIOS, con radicado 760011102000 201100028, que cursó en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali (CD), y procedió a formular cargos contra la doctora DIANA MORENO TOVAR, como presunta autora de la falta a debida diligencia profesional contenido en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por trasgredir el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta imputada a título de culpa. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000 201502368 01
Abogados en Consulta Dra. Diana Moreno Tovar Lo anterior, toda vez que se acreditó que el 21 de julio de 2015, se decretó el desistimiento táctico del proceso, por la inactividad del mismo, dado que la última actuación de la abogada DIANA MORENO TOVAR fue realizada el 26 de abril de 2011, cuando presentó la liquidación del crédito, luego de lo cual el proceso fue archivado como inactivo y se mantuvo así hasta el 15 de julio de 2015, cuando el señor LUIS ALBERTO ZULUAGA PÉREZ solicitó el desarchivo y posterior a ello el Juzgado decretó la terminación anormal del proceso, por lo que se consideró que la togada abandonó el asunto a su cargo. Además, incurrió en concurso heterogéneo con la falta prevista en el numeral 2º del artículo 37 ibídem, pues del contenido del documento obrante a folio 2 del cuaderno principal, se evidenció que el quejoso le solicitó a la doctora MORENO TOVAR, información sobre el estado de los procesos, y como no obtuvo respuesta acudió directamente al despacho judicial de conocimiento a obtener información. Es decir, la disciplinable omitió rendir de manera escrita información sobre la evolución de la gestión encomendada, porque no presentó el informe requerido por su poderdante, falta imputada igualmente a título de culpa. Seguidamente el Magistrado Sustanciador le dio a conocer a la disciplinada lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en armonía
45 numeral 1 literal B, esto es, que en ese momento procesal podía confesar la comisión de las faltas que se le imputaron, con los beneficios que ello suponía República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000 201502368 01
Abogados en Consulta Dra. Diana Moreno Tovar en caso de no tener antecedentes disciplinarios, manifestando la togada MORENO TOVAR, que aceptaba los cargos que se le había irrogado contra la diligencia profesional contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 10.3. En consecuencia, el Magistrado Sustanciador ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios de la togada y pasar el proceso a despacho para proferir la correspondiente sentencia. (fl. 85 c.o. 1ª instancia y CD). 11.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios donde se constató que la abogada DIANA MORENO TOVAR registraba sanción de 2 meses de suspensión, impuesta en sentencia del 22 de enero de 2014 (fls. 88 y 89 c.o. 1ª instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 13 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Valle del Cauca declaró disciplinariamente responsable a la doctora DIANA MORENO TOVAR, por incurrir en las faltas a la debida diligencia profesional, contenidas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 de
la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y la sancionó con TRES (3) MESES DE República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000 201502368 01
Abogados en Consulta Dra. Diana Moreno Tovar SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el momento de comisión de la falta, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, en favor del Consejo Superior de la Judicatura. Indicó la Sala a quo en primer lugar que revisado el material probatorio allegado a la investigación y conforme la inequívoca y libre aceptación de la disciplinada respecto de los hechos investigados, se considera demostrado con certeza que la doctora DIANA MORENO TOVAR incurrió en las faltas endilgadas en el pliego de cargos. Respecto de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, indicó la Sala Seccional que la abogada presentó en nombre de su representado, el 13 de enero de 2011, demanda ejecutiva singular contra la señora ANGELA CAROLINA BARRIOS, la cual correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali, se libró mandamiento de pago el 7 de febrero, la demanda fue notificada el 22 de febrero, por auto del 5 de abril el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución, el 26 de abril la togada presentó
liquidación del crédito, aprobado el auto del 10 de agosto, que fuera notificado el 12 de agosto de 2011, sin que la profesional realizada ninguna gestión posterior, pese a estar a la espera de que se efectivizara una medida de embargo de remanentes que le había sido aprobada por el despacho judicial. Finalmente República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000 201502368 01
Abogados en Consulta Dra. Diana Moreno Tovar mediante auto del 21 de julio de 2015, el Juzgado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Concluyendo que la disciplinable abandonó la gestión encomendada. Y con relación a la falta consagrada en el numeral 2 del artículo 37 ibídem, indicó la Sala a quo que según lo expresado por el quejoso, y que no fue controvertido por la doctora DIANA MORENO TOVAR, ésta no rindió explicaciones sobre su actuación, y tampoco dio respuesta a la solicitud de información presentada por el señor LUIS ALBERTO ZULUAGA PÉREZ en enero de 2015, por lo cual debió el querellante acudir al Juzgado por su propia cuenta, siendo así como se enteró del estado del mismo. Respecto de la antijuridicidad de la conducta reprochada a la investigada, precisó la Sala de primera instancia que, en este caso la disciplinable aceptó los cargos endilgados, reconociendo que desde que se presentó la liquidación del
crédito no se ocupó más del asunto, y ello aunado a las pruebas obrantes, permite concluir que no concurre en su favor causal alguna de justificación, y en cuanto a la culpabilidad, afirmó que la falta a la debida diligencia es un comportamiento por naturaleza culposo, que se configura cuando los profesionales omiten su deben de cuidado al aceptar un encargo profesional. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000 201502368 01
Abogados en Consulta Dra. Diana Moreno Tovar Frente a la sanción, analizó la existencia de una circunstancia de atenuación toda vez que la disciplinable confesó las faltas, y también la presencia de un criterio de agravación, si se tiene en cuenta que obran antecedentes disciplinarios en su contra, por lo que indicó que tratándose de una falta disciplinaria de naturaleza culposa, debía revisarse la trascendencia social y el perjuicio causado, toda vez que el hecho de haberse decretado la terminación por desistimiento tácito del proceso No. 201201656 01 causó un evidente perjuicio a su poderdante, para concluir que la sanción de TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, para la época de los hechos, era justa y proporcional. (fls. 91 a 100 vto. c.o. 1ª instancia).
DE LA CONSULTA La decisión fue comunicada a los intervinientes, mediante oficios enviados el 1 de agosto de 2018 (fls. 102 a 107 c.o. 1ª instancia), la disciplinable se notificó el 23 de agosto de 2018 (fl. 108 c.o. 1ª instancia), y se efectuó notificación por Estado No. 04 del 10 de septiembre de 2018 (fl. 108 vto. c.o. 1ª instancia); sin que ninguno de los intervinientes interpusiera recurso en su contra, motivo por el cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en grado de consulta ante esta Colegiatura. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000 201502368 01
Abogados en Consulta Dra. Diana Moreno Tovar ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 9 de octubre de 2018, el Magistrado Ponente avocó conocimiento, solicitó allegar los antecedentes disciplinarios de la disciplinable, correr traslado de la actuación al Ministerio Público y fijar en lista para que presenten sus alegatos de conclusión, e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a los intervinientes sobre el auto mencionado, y el Agente del
Ministerio Público se notificó de forma personal del anterior proveído el 22 de octubre de 2018 (fls. 6 a 10 c.o. 2ª instancia). 3.- El representante del Ministerio Público emitió concepto el 7 de noviembre de 2018, en el cual solicitó confirmar la decisión de instancia, al considerar que le asistía razón a la Sala Seccional en la providencia consultada. (fls. 13 a 16 vto. c.o. 2ª instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora DIANA MORENO TOVAR donde se constató que registraba sanción de 2 meses de suspensión, impuesta en sentencia del 22 de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000 201502368 01
Abogados en Consulta Dra. Diana Moreno Tovar enero de 2014 (fls. 18 a 18 vto. c.o. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 19 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de
los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como ocurre en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000 201502368 01
Abogados en Consulta Dra. Diana Moreno Tovar se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,
pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000 201502368 01
Abogados en Consulta Dra. Diana Moreno Tovar Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que
actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19Como quiera que con ocasión a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, la cual fuera catalogada por la Organización Mundial de la salud República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000 201502368 01
Abogados en Consulta Dra. Diana Moreno Tovar como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos para la suspensión de los términos judiciales, siendo el último el Acuerdo número PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020, artículo 4º literal b), en el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso.
Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11546 del 25 de Abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, y el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: el último de los c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.