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CSDJ - F76001110200020150283101ADJUNTA20160303104324-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020150283101ADJUNTA20160303104324-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de 2016

Magistrado Ponente: Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 760011102000201502831 01

Aprobado según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos a los Honorables Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Julia Emma Garzón de Gómez y Rafael Alberto García Adarve, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Sala de decisión con Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, el 5 de octubre de 2015, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por RUBÉN ÁNGEL GÓMEZ MONDRAGÓN, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA DISCIPLINARIA. 1 Magistrada Ponente Doctor VICTOR MARMOLEJO ROLDAN en Sala con el Doctor CARLOS MARIO POSADA TIRADO. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano RUBÉN ÁNGEL GÓMEZ MONDRAGÓN, promovió la presente acción constitucional buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por los hechos que se describen a continuación: 1.1.- Relató el accionante que fue sancionado con un año (1) de

suspensión en el ejercicio profesional por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – en Sala conformada por los doctores Liliana Rosales España y Luis Rolando Molano Franco-, al interior del proceso disciplinario radicado No.2011-001104, mediante sentencia aprobada en Acta No. 127 de mayo 16 del 2014, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 3º del artículo 35 y literal a del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, decisión esta, que fue confirmada por la Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acta No.58 de julio 22 de 2015. Aseveró que en la descrita actuación se le trasgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, porque las actuaciones efectuadas al interior del citado disciplinario se notificaron por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en una dirección donde él ya no residía, ni tenia domicilio profesional, pese a que aportó su número de celular a fin de ser localizado, asegurando seguidamente que nunca se le notificó al respecto. 1.2.- Agregó que las precitadas decisiones disciplinarias se adoptaron con supuestos fácticos errados, toda vez que no existió prueba alguna que evidenciara su responsabilidad en la falta endilgada. De este modo, después de trascribir los apartes contenidos en la aludida sentencia de primera instancia y de cuestionar la misma, deprecó que se le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y

defensa2. 2.- Bajo estos hechos el accionante instauró acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior de la Judicatura, el 2 de septiembre de 2015, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Corporación que mediante auto No. 81834 del 3 de septiembre de 20153 manifestó su falta de competencia para tramitar la acción constitucional en cuestión, conforme lo establecido en el Decreto 1382 del 2000, remitiéndolo a la autoridad competente. Mediante auto del 14 de septiembre de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, declaró su falta de competencia en el conocimiento de la acción de tutela en virtud del principio y garantía de la doble instancia (Artículo 86 de la C.P.)4, 2 Escrito de acción de tutela visible a folios del 1 al 6 del Cuaderno original. 3 Visible a folios 29 y 30 del Cuaderno original. 4 Visible a folio 36 del Cuaderno original. ordenando su remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

3. Conforme auto del 24 de septiembre de 20155, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, previa aceptación de los impedimentos propuestos por los Magistrados Liliana Rosales España6 y Luis Rolando Molano Franco7, avocó el conocimiento de la tutela en cuestión, y ordenó correr traslado a las entidades accionadas, a efecto que se pronunciaran en relación con los hechos expuestos por el acciónante y, ejercieran su derecho de

defensa; también ordenó vincular a los Magistrados Liliana Rosales España y Luis Rolando Molano Franco de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. PRETENSIONES 1.- Se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa vulnerados por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 2.- En consecuencia, se decrete la nulidad de la sentencia aprobada mediante Acta No. 127 de 16 de mayo del 2014 de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca donde se suspendió por un (1) año en el ejercicio de la 5 Visible a folio 61 del Cuaderno original. 6 Impedimento visible a folios 41 al 43 del Cuaderno original. 7 Impedimento visible a folios 46 y 47 del Cuaderno original. profesión y se ordene al registro de abogados, cancelar tal sanción interpuesta a partir del 18 de agosto del 2015. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1.- El doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante memorial del 4 de octubre de 20158, luego de hacer referencia a las causales de procedencia de la acción de amparo constitucional contra providencias judiciales, contenidas entre otras, en la Sentencia C-590 de 2005, solicitó se desestimarán las pretensiones del accionante, toda vez que la decisión adoptada por dicho organismo, en sentencia del 22 de julio de 2015, se surtió con las formalidades y

las garantías establecidas en la Ley, ya que en dicho proveído se abordaron razonablemente cada uno de los puntos objeto de inconformidad y los cuestionamientos del actor contra la sentencia de primer nivel, por lo que carecía de sustento la afirmación efectuada por el mismo en cuanto a la vulneración del derecho de defensa y debido proceso, pues “la decisión de confirmar la sanción disciplinaria impuesta al ahora accionante, fue adoptada conforme a las circunstancias de hecho y de derecho que se encontraban en el expediente y que fueron puestas a consideración de esta Corporación”. Además señaló que “la sentencia de segunda instancia proferida por esta Superioridad no puede ser objeto de control constitucional vía 8 folios del 77 al 82 C.O 1ª Instancia tutela, ya que de hacerlo, se desconocerían las reglas de improcedencia de esta acción contra providencia judiciales, al propio tiempo que se estaría habilitando una instancia adicional (tercera instancia), lo que se traduciría en una transgresión al derecho al debido proceso de la contraparte procesal”. De este modo, bajo esos presupuestos consideró que la acción pública resultaba improcedente para atacar la descrita providencia judicial, por cuanto no se le vulneró derecho fundamental alguno al mencionado abogado disciplinado. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Sala de decisión con Conjueces – del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante providencia del 5 de octubre de 2015 declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor RUBÉN ÁNGEL GÓMEZ MONDRAGÓN.

La Sala de instancia tras reiterar jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, arribó a la conclusión que la tutela en cuestión no cumplía con ninguna de las mismas: “Pues bien, en el caso sub exámine, no se avizora ninguna de las causales establecidas por la jurisprudencia Constitucional, que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, del estudio realizado al acerbo probatorio obrante en el expediente, se logró evidenciar que el doctor RUBEN ANGEL GOMEZ MONDRAGÓN, conoció del proceso disciplinario que se adelantó en su contra, radicado No. 201100104, el cual se inició a instancia de que la queja formulada por la ciudadana Miryan Restrepo Ospina”. (Folio 94 del C.O.) En esta medida, la Sala a quo también manifestó que no hubo a lo largo del proceso disciplinario adelantado contra el accionante, vulneración alguna de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, para lo cual arguyó, que una vez revisado el expediente, se encontró que el disciplinado fue citado a cada una de las actuaciones realizadas dentro de tal proceso: “Luego entonces, si fue notificado de todas y cada una de las providencias proferidas a lo largo del mencionado proceso disciplinario, es claro que contó con la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción, amén de haber ejercido el mismo, en razón al recurso de alzada interpuesto contra la sentencia sancionatoria aproada en Acta No.

127 de mayo 16 de 2014”. (Folio 94 del C.O.) Bajo estos presupuestos, el a quo procedió a negar la acción de tutela por IMPROCEDENTE, debido a que en el caso sub exámine, no se presentó ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. LA IMPUGNACIÓN El doctor RUBÉN ÁNGEL GÓMEZ MONDRAGÓN impugnó el 14 de octubre de 20159 la providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Sala de decisión con Conjueces - del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, del 5 de octubre de 2015 que declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por aquel, con los siguientes argumentos: 1.- El impugnante cuestionó el hecho de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Valle del Cauca, pudiera ser juez y parte al resolver una acción de tutela que, precisamente se ha interpuesto contra dicha colegiatura.

2. Refutó el impugnante que el Magistrado Víctor H. Marmolejo Roldan no se haya declarado impedido para resolver la acción de tutela bajo estudio, debido a que, a raíz de otra investigación disciplinaria en su contra bajo el radicado No. 1999-00991, el Magistrado anteriormente ordenó excluirlo del registro nacional de abogados y se ordenó, en fallo de tutela, una investigación en contra del funcionario.

3. Tras citar apartes de la sentencia, arguyó que hubo una vulneración a su derecho al debido proceso porque la Magistratura de instancia

solamente tuvo en cuenta para juzgarlo lo dicho por la quejosa, sin que hubiese aportado una sola prueba que sustentara ese supuesto fáctico. 4.- Señaló que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Sala de decisión con Conjueces - del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del 9 Escrito de impugnación visible a folios del 106 al 109 del Cuaderno original. Cauca no analizó a cabalidad la acción de tutela presentada por él, debido a que en ella sí se cumplen los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En este sentido, adujo que fue presentada en tiempo oportuno, pues agotó el recurso de alzada contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y no existe otro medio idóneo e inmediato que garantice la salvaguarda de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. CONSIDERACIONES 1.- Competencia de la Sala En virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico y metodología para resolverlo La Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Sala de decisión con Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca declaró la improcedencia de la presente acción, decisión impugnada por el accionante en el que solicitó se amparara su derecho al debido proceso. Sobre la procedencia de la presente acción de tutela Corresponde a esta Sala determinar la procedencia de la acción, en cuyo caso deberá verificarse si en el proceso de Radicación No.2011001104 adelantado en contra del abogado RUBÉN GÓMEZ por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca se le vulneró el derecho al debido proceso. El problema jurídico planteado, a juicio de esta Sala, se debe resolver

aplicando la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, vertida, entre otras, en las sentencias C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005 y, SU-1073 de 201210. En el caso en concreto, logra la Sala establecer que se acreditaron los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales: En efecto, (i) el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto el actor busca la protección de las garantías de contradicción y defensa que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso, de 10 En la sentencia C-590 de 2005, se sistematizaron los requisitos genéricos y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela para enjuiciar constitucionalmente providencias judiciales, de la siguiente manera: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal, debe precisarse su efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos fundamentales del accionante; e) identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales

vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de una sentencia de tutela. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo que en todo caso la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, implica necesariamente la demostración de la configuración de cualquiera de los defectos o causales especiales de procedibilidad, así: a) orgánico o falta absoluta de competencia del funcionario judicial que emitió la providencia impugnada; b) procedimental absoluto, que se genera cuando el juez actuó por fuera del procedimiento regulado; c) fáctico, que se origina cuando el juez carece de fundamento probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que apoya la decisión; d) material o sustantivo, que deviene cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una grosera e indiscutible contradicción entre los fundamentos y lo que se decide; e) error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fueron objeto de un engaño por parte de terceros, que lo condujo a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los argumentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es donde reposa su legitimidad de sus funciones; h) desconocimiento del precedente, que acaece, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley restringiendo sustancialmente el mismo y, finalmente, i) violación directa de la Constitución.

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, así como en la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional; (ii) Se cumple el principio de inmediatez por cuanto la providencia judicial cuestionada se profirió en primera instancia el 16 de mayo de 2014, siendo confirmada en la segunda instancia el 22 de julio de 2015 y la acción de tutela se radicó el 2 de septiembre del citado año, trascurriendo aproximadamente tres meses entre uno y otro momento, lapso considerado oportuno y razonable para acudir el Juez Constitucional. (iii) Se cumple con el carácter residual o subsidiario del amparo constitucional, en la medida en que, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de julio de 2015 dentro del proceso disciplinario, el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial, para reclamar la protección de los derechos fundamentales que considera afectados. (iv) Además el accionante considera que la autoridad judicial incurrió con su actuación en vía de hecho constitucional, toda vez que se le notificó en un lugar diferente a donde este residía y diferente al lugar en donde tenía su domicilio profesional, alegó además que se sustentó la sentencia en el testimonio de la quejosa sin tener prueba de lo dicho por esta, el Magistrado ponente no se recusó cuando debió hacerlo, lo que en su parecer generó vulneraciones a sus derechos fundamentales. (v) El accionante identificó claramente tanto los hechos, los derechos presuntamente vulnerados, como las pretensiones, los cuales serán objeto de revisión en el caso sub lite. (vi) No se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela,

sino de una solicitud de amparo constitucional en contra de la providencia judicial dentro de un proceso disciplinario. Superado en el caso concreto el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala está autorizada procederá a examinar el caso en concreto y procederá a pronunciarse de fondo sobre el mismo. Sobre la competencia de la Sala en el asunto que nos ocupa Si bien ya se señalaron los argumentos jurídicos relevantes para determinar la Competencia de la Sala en materia de tutela, respecto al primer de los argumentos en el caso en concreto que adujo el actor, esto es las razones de derecho por las cuales el Consejo Superior de la Judicatura – Sala jurisdiccional Disciplinaria, resuelve un asunto que fue precisamente planteado en su contra, es menester señalar que para establecer los criterios que permiten definir el juez competente para estudiar las acciones de tutela, se deben tener presente los reiterados pronunciamientos definidos por la Corte Constitucional, en los cuales definió el “factor territorial”, como factor exclusivo para la asignación del correspondiente juez. Es así como se hace necesario traer a colación lo preceptuado por la Honorable Corte Constitucional en los autos 124 y 198 de 2009, en donde aclara y afirma las reglas de competencia a tener en cuenta en materia de acciones de tutela, conforme lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, lineamientos estos, de obligatoria observancia en el ejercicio de las funciones constitucionales y legales de los jueces naturales de tutela. Por consiguiente encuentra esta Superioridad que las directrices estructuradas en el auto a citarse, se deben observar a la luz de los pronunciamientos efectuados por la

Corte Constitucional, así: AUTO 124 DE 2009 De lo anterior se desprenden entonces las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, las consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: (i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible. (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso. (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido

aplicando en esta materia. (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes. AUTO 198 DE 2009 “Del mismo modo y con relación a la regla previamente citada, tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o , necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un Despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”

Asimismo es relevante lo estipulado por el Decreto 1382 de 2000 en el inciso 2° del numeral 2, indica que cuando la accionada sea la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto será repartido a la misma Corporación, y en este caso la acción se dirige contra esta Superioridad, luego, es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente la competente para conocer el asunto, por cuanto los supuestos hechos violatorios de derechos fundamentales, alegados por la actora, ocurrieron en esa Colegiatura. Además de lo anterior, el numeral 2 del artículo 1º. del Decreto 1382 de 2000, dispone: “ARTICULO 1º- Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o

subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo. PAR.-Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados. En este caso, el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente.” Es por lo anterior, que conforme el inciso 2° del numeral 2, citado, indica que cuando la accionada sea la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, será repartido a la misma Corporación, razón por la cual el trámite bajo estudio se ha realizado de acuerdo a lo ordenado por la Ley. Respecto al segundo de los argumentos estructurados por el accionante consistente que el Magistrado Víctor H. Marmolejo Roldan no se haya declarado impedido para resolver la acción de tutela bajo estudio, debido a que, a raíz de otra investigación disciplinaria en su contra bajo el radicado No. 1999-00991, el Magistrado anteriormente ordenó excluirlo del registro nacional de abogados, la Sala considera que la institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para

que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Para dichos efectos y atendiendo que en esencia se han incoado las siguientes causales a efectos que se les aparte del conocimiento del asunto, habrá de tenerse en cuenta lo establecido en norma invocada como soporte de la petición, la cual en su tenor literal dispone lo siguiente: "ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de

Impedimento:

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar." Sea necesario señalar que al verificarse la acción de tutela incoada por el actor, se tiene que el proceso al que hace referencia es otro distinto al que nos ocupa, por lo que ninguna norma se lesionó cuando el Magistrado Víctor Marmolejo Roldán conoció del caso y participó de la realización de la providencia en primera instancia.

Análisis del caso en concreto y pronunciamiento de fondo sobre el derecho al debido proceso El accionante señaló la presunta violación a sus derechos

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