CSDJ - F76001110200020160000401ADJUNTA20160303174944-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020160000401ADJUNTA20160303174944-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201600004 01
Impugnación Fallo de Tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 760011102000201600004 01 Aprobado según Acta N° 020 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación formulada por el accionante, LUIS FELIPE MESA SALCESO en su calidad de Representante Legal de la FUNDACIÓN EDUCATIVA PUERTA DEL SOL – COLEGIO PUERTA DEL SOL contra la decisión proferida el 25 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual NEGÓ POR IMPROCEDENTE la tutela incoada contra el Ministerio de Educación Nacional, el ICFES y la Secretaría de Educación de Santiago de Cali 1 Sala integrada por los Magistrados Liliana Rosales España (ponente) y Luis Rolando Molano Franco República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela ANTECEDENTES PROCESALES El a quo reseña los hechos de la siguiente manera: “La entidad que represento hace más de 10 años ha venido suscribiendo de manera ininterrumpida contratos de prestación del servicio público educativo con la Secretaría de Educación Municipal de Cali… El Gobierno Nacional el día 16 del mes de septiembre del año 2015 expidió el Decreto 1851, donde estableció unos criterios de evaluación de resultados del año 2014, para ser tenidos en cuenta en la contratación del año escolar 2016… El mencionado decreto nos impuso una carga de imposible cumplimiento, porque los criterios y exigencias del Decreto 1851 de 2015 para la contratación del 2016 son diferentes a os que nos exigieron en el año 2014… Es clara la violación al debido proceso, pues lo legal y lo constitucional, es que para el año 2016, el Decreto 1851 del 2015 acogiera los criterios y requisitos del año 201, adicionara los que cumplieron en el año 2016 y quien no de cumplimiento en el año 2016, quedaría por fuera de la contratación en el año 2017. La consecuencia es que más de treinta y ocho mil niños tengan en riesgo la continuidad dentro del sistema educativo, violando con ello el debido proceso. El Decreto 1851 de 2015, viola el derecho al trabajo, el debido proceso, pone en alto riesgo la continuidad dentro del sistema educativo el 30% de la población escolar en el Municipio de Cali, lo
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Impugnación Fallo de Tutela que generará un perjuicio irremediable en contra del derecho a la educación de los menores… El Decreto 1851 de 2015 en su parágrafo Transitorio del artículo 2.3.1.3.3.7 establece que aquellos establecimientos que no alcancel el percentil 20 no podrán hacer parte del Banco de Oferente para el año 2016. Este requisito no existía para el año 2014, existe a partir del año 2015 y aplicarlo a la labor educativo del año 2016, es flagrante violación a un debido proceso, que evalúa la idoneidad de la Establecimiento Educativo para la contratación de la cobertura 2016… … La Secretaría de Educación Municipal conformó el banco de oferente y nadie sabe cómo obtuvo el listado de aquellos establecimientos educativos privados que no superaron el percentil 20, toda vez, que el ICFES no ha publicado el listado…El Colegio Puerta del Sol está ubicado en... El Distrito de Aguablanca… Además, el establecimiento Educativo es fuente de empleo, contamos en la actualidad con 30 empleados… Los cuales entrarían a engrosar las filas de desempleados en Santiago de Cali. Volverían los niños, niñas y jóvenes que atiende el colegio a las calles, a los semáforos a mendigar y otros a delinquir. Pues por las llamadas Fronteras
Invisibles no pueden trasladarse a otros sectores… En suma el actor considera conculcados los antedichos derechos, por virtud de que la Secretaría de Educación de Cali profirió la Resolución República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela No. 4143.0.21.9184 de diciembre 23 de 2015, por medio de la cual se conforma el Banco de Oferentes de la ciudad para la prestación del servicio público educativo, en cumplimiento del Decreto Nacional 1851 de 2015. En tal Resolución no se incluyó como oferente al Colegio Puerta del Sol, dado que no cumplió con la exigencia de calidad establecida en el parágrafo transitorio del artículo 2.3.1.3.3.7. la cual señaló que sólo Colegios que tuviesen un Percentil Superior a 20 en las pruebas de Estado SABER del año 2014, podían ser consideradas como oferentes para la prestación del servicio público educativo.” (sic a todo lo transcrito) (v. fls. 187 y 188 y 1 a 3) PRETENSIÓN Solicita el actor se le ordene a la Secretaría de Educación Municipal, suspenda de la exclusión del Colegio Puerta del Sol y se incluya en el Banco de Oferentes para el año 2016 por violación al debido proceso del Decreto 1851 del Ministerio de Educación Nacional Santiago de Cali, pues en su sentir, los requisitos exigidos en el citado decreto son diferentes a los
requisitos exigidos para la contratación de la cobertura del año 2014 y en consecuencia se tornaría imposible e ilegal ser excluidos del banco de Oferentes para el año 2016. De igual forma solicita que se le ordene al ICFES y al Ministerio de Educación nacional, certifiquen el registro del percentil mencionado en el Decreto 1851 artículo 2.3.1.3.3.7 parágrafo transitorio, exigido por la contratación del año 2016, el cual no fue exigido para la contratación del año República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela 2014 y de esta forma poder verificar la exclusión del Colegio Puerta del Sol del Banco de Oferentes y la contratación de cobertura. Asimismo se le protejan sus derechos fundamentales, ordenando a la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, que con base en el riguroso cumplimiento de los requisitos en el año 2014 por parte del Colegio Puerta del Sol se proceda a otorgar la contratación del servicio de cobertura educativa al COLEGIO que representa. (fls. 1 al 7). ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de proveído datado el 13 de enero de 2016, admitió la acción de amparo, y ordenó oficiar a las accionadas para que en el
término de 48 horas se pronunciaran sobre los hechos.(fl. 90)
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
A. ICFES Mediante escrito adiado del 22 de enero de 2016, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, doctora MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA, arguyó que como lo establece el Decreto 1851 de 2015, la competencia para determinar los integrantes del Banco de Oferentes, en primera medida es el Ministerio de Educación Nacional, quien con base en
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Impugnación Fallo de Tutela los resultados reportados por el ICFES obtenidos por las Instituciones Educativas en las PRUEBAS DE ESTADO 3º, 5º, 9º, y 11, calcula los percentiles de las áreas evaluadas y define el grado mayor de cada establecimiento para saber si cumple con lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 2.3.1.3.3.7 del referido Decreto y tales cálculos son reportados posteriormente a las Secretarías de Educación territorial quienes son los encargados de Verificar que instituciones cumplieron con los requisitos establecidos y así conformar el Banco de Oferentes. Arguyó que en lo que se refiere a la publicación del listado de oferentes, el mismo fue publicado el 28 de octubre de 2015, informando los establecimientos educativos que superaron el percentil 20 de las pruebas
SABER que les corresponden, practicadas durante el año 2014 y debidamente se pueden consultar en la página web, en donde efectivamente no se encuentra reportado el Colegio Puerta del Sol, al no superar el percentil 20. Esgrime que el ente evaluar efectivamente es el ICFES, y por ende la entidad que representa entrega los insumos al Ministerio de Educación relativos a los resultados de las pruebas que incluye por área/grado el puntaje promedio, el error estándar del promedio, la desviación estándar del puntaje y el porcentaje de estudiantes por niveles de desempeño, todo para que el Ministerio calcule la información para que los colegios sean incluidos en el listado de colegios oferentes. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela Sostiene que las secretaría de educación territorial con la información reportada por el Ministerio verifica que instituciones cumplieron los requisitos y así conformará su Banco de Oferentes, por lo que la participación de la entidad “ICFES” consiste única y exclusivamente en el diseño, aplicación y publicación de resultados de las pruebas SABER 3º, 5º, 7º, 9º y 11, pues el cálculo de los percentiles y la conformación del Banco de Oferentes son funciones que le competen al Ministerio y a la Secretaría de Educación Territorial respectivamente, solicitando por contera desvincular a la entidad que representa de la acción constitucional de tutela.
Concluye que además so lo pretendido por el accionante es la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad del Decreto 1851 de 2015, en ese caso la tutela sería improcedente, por cuanto tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional, el mecanismo de acción de tutela no ha sido creado para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales y tampoco para modificar las reglas que fijan diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales, contando el actor con un medio judicial diferente y más cuando no se observa la causación de un perjuicio irremediable.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
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Impugnación Fallo de Tutela Por escrito radicado en el Seccional de Instancia el 21 de enero de 2016, la Asesora – Oficina de Asesora Jurídica de la entidad accionada, doctora Margarita María Ruíz Ortegón, manifestó que existe una causal de improcedencia que no permite conocer de fondo el amparo, pues la tutela no puede ser utilizada para soslayar y sustraerse del cumplimiento de las normas que propugnan por la calidad de la educación. Concluye después de realizar un análisis del caso en particular, en lo relacionado con la conformación del listado del Banco de Oferentes, que es evidente la existencia de otras acciones judiciales para la protección de los
derechos invocados por el actor, como lo es una acción de nulidad por inconstitucionalidad establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, más cuando la presunta vulneración de derechos fundamentales se endilga de un acto administrativo de carácter nacional, cuyo carácter es impersonal y abstracto. (v. fls. 161 a
- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE LA ALCADÍA DE SANTIAGO DE CALI A través de escrito del 19 de enero de 2016, la doctora LUZ HELENA AZCARATE SUNISTERRA, en su calidad de Secretaría de Educación de Santiago de Cali, esgrimió que es subjetiva la apreciación del accionante cuando menciona que los requisitos son físicamente imposibles para ellos cumplir, pues las condiciones previstas en la invitación pública para conformar el Banco de Oferentes, corresponden únicamente a la aplicación de requisitos previstos en el Decreto 1851 de 2015.
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Impugnación Fallo de Tutela Indica que se debe tener en cuenta que lo pretendido con la aplicación del Decreto es garantizar que las instituciones educativas privadas con las que se presta el servicio público educativo a través del programa de ampliación de cobertura, cumplan con condiciones de calidad demostrada a través de ciertos requisitos de idoneidad y experiencia. Aduce que el accionante no puede confundir las condiciones prevista en
cada proceso de conformación del banco de Oferentes, por cuanto el procedimiento adelantado para el año lectivo 2015 es un trámite independiente y necesario para proceder a realizar la contratación del 2016, el cual fue regulado por el Decreto 1851 de 2015. Refirió que la entidad que representa no ha vulnerado derechos fundamentales, por cuanto su actuar ha sido enmarcado dentro de los lineamientos jurídicos del Decreto 1851 de 2015, debiéndose recordar que la acción de tutela es procedente como mecanismos subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, cuando no existen, o no son eficaces otros mecanismos judiciales para garantizar el ejercicio del derecho vulnerado o amenazado, en razón a la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, por lo tanto, el amparo no es el medio idóneo para reclamar derechos derivados de una controversia contractual. Máxime lo anterior, alude que el juez de tutela no puede realizar el estudio de una controversia por cuanto la materia de discusión, radica en el cumplimiento de trámites administrativos que deben adelantar el accionante República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela frente al ICFES, situación que no se presente en el caso en concreto, pues el mismo se ha desvirtuado que no se garantizó el cumplimiento del Decreto 1851 de 2015 para la conformación del Banco de Oferentes, protegiéndose
los derechos fundamentales del accionante que debe entrar a discutir su legalidad, proporcionalidad, razonabilidad, justicia y demás ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (v. fls.135 a 140) EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo en providencia calendada el 25 de enero de 2016, NEGÓ POR IMPROCEDENTE la tutela incoada contra el Ministerio de Educación Nacional, el ICFES y la Secretaría de Educación de Santiago de Cali. Consideró el Seccional de Instancia después de hacer un análisis jurisprudencia aplicable al caso en concreto, que después de analizar el material probatorio allegado al dossier, no se evidencia que el accionante se encuentre en ninguno de los supuestos pacíficamente trazados por la jurisprudencia constitucional, para viabilizar la procedencia excepcional del amparo contra un acto administrativo de carácter general como el que ataca el actor, ya que el señor MESA SALCEDO cuenta con la acción judicial respectiva (acción de nulidad) la cual no puede plantearse en abstracto como ineficaz; máxime cuando el interesado en su calidad de Representante Legal del Colegio Puerta del Sol, por parte alguna demuestra condiciones especiales de vulnerabilidad de él o de la referida Institución Educativa o de alguno de sus miembros que hagan suponer que se trata de un sujeto de especial protección constitucional. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela
Arguyó que no se aportó elemento de juicio que permita concluir que se está ante un evento de perjuicio irremediable que haga pertinente abordar el estudio de fondo de la tutela, así como tampoco se observa que se esté ante un tangible afectación de un derecho fundamental del accionante, pues ninguna prueba aporta frente a ello. (v. fls. 186 a 201) DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior fue objeto de impugnación por parte del accionante mediante escrito del 29 de enero de 2016, en donde aludió: “1. No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición, pues no se examinó atentamente la protección solicitada por vulneración al debido proceso que como lo expresé en la acción, consistió en excluir a la Institución del banco de Oferentes, por parte de la secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, por no cumplir con los requisitos del Decreto 1851 de 2015 en el año 2014, exactamente el artículo 2.3.1.3.3.7 parágrafo transitorio. Es decir, la institución educativa en el año 2014 cumplió con los requisitos exigidos para la contratación de cobertura educativa para el año 2015, lo prueba el contrato suscrito en el año 2015, lo congruente jurídicamente y lógico es que para la contratación del año 2016, se mire el cumplimiento de requisitos del año 2015, y si hay nuevos requisitos, como los decretos y leyes van hacia el futuro y no de
manera retroactiva, los nuevos requisitos se deben cumplir en el año 2016 y de no hacerlo la institución quedaría por fuera de la contratación en el año 2017, pero no es así como ha ocurrido, sino que se ha dado aplicación retroactiva del decreto 1851 de 2015 exigiendo que para el año 2016 el República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela colegio haya cumplido en el año 2014 con los requisitos exigidos en el año
2015. Como podrá verse hay tamaña incongruencia jurídica, pues no puede pedirse que en el pasado se haya cumplido como requisitos que el legislador ha creado en el futuro, aquí radica mi inconformidad y la vulneración al debido proceso, pues se me exigió en el presente, con requisitos del presente, cumplimiento de esos requisitos en el pasado, cuando por supuesto no existían.
2. Frente a la vulneración de este derecho fundamental considero que las consideraciones en que se funda, para negar la vulneración al debido proceso, son inexactas.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes
consideraciones de hecho y de derecho. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con
dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”
2. Procedencia.
La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho
mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, que deba ser conjurado con la intervención del juez República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela constitucional que desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo.
3. Del caso concreto.
Pues bien, para el presente caso encuentra la Sala que el accionante pretende obtener la protección de su derecho fundamental al Trabajo, debido Proceso y Educación, solicitando sea incluido en el Banco de Oferentes para
el año 2016 por violación del debido proceso del Decreto 1851 del Ministerio de Educación nacional; de igual forma, se le pida al ICFES certifique el requisito del percentil mencionado en el citado Decreto y se ordene a la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, que con base en el riguroso cumplimiento de los requisitos en el año 2014, le otorgue la contratación del servicio de cobertura educativa al Colegio que representa, porque los requisitos exigidos en el parágrafo transitorio del artículo 2.3.1.3.3.7 del Decreto 1851 de 2015 se exigen es para la contratación del año 2016, por lo que no se deberá aplicar al plantel educativo Puerta del Sol, el parágrafo transitorio del citado precepto normativo, por tener efectos retroactivos sin la debida justificación y sustentación legal. En este punto es pertinente acudir a las exigencias de la Corte Constitucional, en cuanto a la procedencia de la Acción de Tutela, contenidas en la sentencia T-255/07, que dice: “3.2. A partir del inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política la jurisprudencia ha explicado que la acción de tutela no constituye un República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela medio alternativo que pueda ser empleado de manera indiscriminada por el accionante, como tampoco un mecanismo que pueda servir para reemplazar las demás acciones judiciales, pues dar vía a
hipótesis como éstas significaría desconocer la estructura jurisdiccional del Estado, las competencias asignadas a cada uno de sus órganos y las reglas propias de cada uno de los procesos regulados mediante los códigos de las distintas especialidades. 3.3. Desde los primeros pronunciamientos la Corte Constitucional advirtió que esta acción se caracteriza por su naturaleza subsidiaria e inmediata. Estas dos características han sido ampliamente explicadas por la Corporación de la siguiente manera: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.2 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 760011102000201600004 01 Impugnación Fallo de Tutela medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resar
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