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CSDJ - F76001110200020160000601ADJUNTA20170904155350-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020160000601ADJUNTA20170904155350-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No 760011102000201600006 01 Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ VICENTE HURTADO AMARILES, contra la decisión proferida el diecinueve (19) de febrero de 20161, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la cual se INHIBIÓ de iniciar investigación disciplinaria contra el señor JORGE OMAR CUSPOCA MARÍN, JUEZ CUARTO DE PAZ DE LA COMUNA 13 DE SANTIAGO DE CALI. HECHOS 1 M.P. Liliana Rosales España y Víctor Humberto Marmolejo Roldán Fl. 15 a 21 C.O. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 760011102000201600006 01

Ref: Apelación Auto Interlocutorio El señor JOSÉ VICENTE HURTADO AMARILES, manifestó en escrito radicado el 15 de abril de 2015: “…donde resido 2º piso se presentó un desagüe y mi hermana acudió directamente a éste juez de paz, quien citó a una conciliación, donde el juez levantó un acta y fijó como transada, hice lo suficiente para sanear lo que fundamentó la conciliación.

Posteriormente me hace llegar un escrito signado con 29 de julio de 2015, donde plasma radicación 2015-0192-000, demandante Josefa Inés Hurtado, demandado José Vicente Hurtado, somos hermanos. En el mismo concreta que SE LE COMUNICARA A LA PARTE QUE INCUMPLA, sanción que avala concretamente la Ley 497 de 1999, con multa de 1 a 5 salarios mínimos o actividades comunitarias sin retribución económica. De ahí en adelante el juez de paz, me llama frecuentemente, con la insinuación de que COMO ARREGLAMOS, lo que parece me está extorsionando y bajo el esquema de soborno; si cree dicho juez de paz, que incumpla lo que no es cierto, debió pasar a otro homólogo el expediente, y no intimidar, que como y cuando arreglamos.”. (sic). ACTUACIÓN PROCESAL Sometida a reparto el 13 de enero de 2016 la presente queja, correspondió a la Magistrada

LILIANA ROSALES ESPAÑA.

El 15 de febrero de 2016 el señor Jorge Omar Cuspoca Marín, radicó escrito en el que aduce el

quejoso falta a la verdad, adjuntando documentación donde acredita todo el trámite impartido relacionado con daño en bien ajeno en la casa donde reside con su hermana Josefa Inés Hurtado, para lo cual comparecieron tanto el quejoso como su hermana el 29 de julio de 2015, República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Ref: Apelación Auto Interlocutorio ante el Juez Cuarto de Paz de la Comuna 13 de Santiago de Cali, llegando voluntariamente a conciliación en la cual el quejoso se comprometió en arreglar el daño en 20 días siguientes, lo cual tendría un costo de aproximadamente $85.000,oo el arreglo.

DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante proveído del 19 de febrero de 2016 resolvió, INHIBIRSE de iniciar investigación en las diligencias en que fue denunciado el señor JORGE OMAR CUSPOCA MARÍN, en calidad de Juez de Paz de la Comuna 13 de la ciudad de Santiago de Cali, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Sustentó el a quo la decisión en los siguientes términos: “Ciertamente la competencia

del Juez de Paz para conocer de un asunto en particular iniciara con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito tal, levantando un acta que firmaran las partes en el momento mismo de la solicitud tal y como lo estipula el artículo 23 de la Ley 497 de 1999, hechos que hizo el Juez de Paz y quedó consignado en el acta de inicio del 29 de julio de 2015 y posteriormente con lo acordado en el acta de conciliación de la misma fecha, siendo acorde con el procedimiento que debe seguirse en la jurisdicción de paz. Se aplicó el juez sin duda, a conciliar la controversia, pero en busca de su cumplimiento aplicó la normatividad sin soslayar su misión logrando el consenso de las partes, de donde se concluye, sin hesitación, que mala fe no hubo de su parte ni menos extralimitación de su función en desmedro de intereses ajenos, sino antes bien, deseo de acertar utilizando los mecanismos que la misma reglamentación ha puesto en sus manos, a efecto de conciliar el conflicto al que decidieron acogerse. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Ref: Apelación Auto Interlocutorio Por lo anterior puede concluirse que el juez no incursionó en una falta disciplinaria en tanto que no se estructura ni siquiera objetivamente la omisión a sus deberes.

Ahora frente a la conminación por incumplimiento de lo pactado en el acuerdo conciliatorio el juez está facultado para hacerlo tal y como lo establece el artículo 37 de la Ley 497 de 1999.” “(…)” Por lo cual a juicio de esta Colegiatura, el actuar del señor Juez de Paz, no constituye vulneración alguna al Estatuto Ético Disciplinario, lo que nos lleva a la conclusión de que no puede ese proceder del servidor judicial constituir una falta de carácter disciplinario, máxime cuando no se tiene en el plenario prueba alguna que indique que el señor Juez de Paz denunciado tenga algún interés particular para obrar como lo hizo. En consecuencia concluyó la Sala de instancia, que no existe mérito para iniciar investigación y procede a ordenar el archivo de las diligencias, con base en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Por medio de escrito presentado el 20 de octubre de 2016, el quejoso JOSÉ VICENTE HURTADO AMARILES, presentó recurso de apelación, cuestionando que se haya emitido el fallo durante el mismo mes que radicó la queja, al igual que muestra su inconformidad en la demora para comunicársele el mismo, el cual alude a pesar de haber sido emitido el 19 de febrero de 2016, se le comunicó el 11 de octubre de igual año, controvierte que no se le citó para audiencia para proponer pruebas.

Concluyó el apelante: “Amalgama el fallo, que el señor inspector, no tenga un “interés particular”, obvio no está en la que se remite a la acta conciliatoria, pero por lo expuesto y

pasado desapercibido por la Sala Dual, si me acosó el funcionario de marrar o inspector, y, si no asiste a un convocatoria de este, fue por temor a que me siguiera persiguiendo, con la República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Ref: Apelación Auto Interlocutorio diatribas de arresto y multa en salarios mínimos legales, pero siempre en forma particular me exigía dinero, o será que lo pecuniario, se deposita en el bolsillo de aquel, insulso y falto de meditación, sino se investiga estas son consecuencias inhibitorias.”. (sic a todo el contenido transcrito).

CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, numeral 2 del artículo 111 y numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, artículo 194 de la Ley 734 de 2002 y artículo 34 de la Ley 497 de 1999, esta Colegiatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia emitida el 19 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del cauca. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una

reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Ref: Apelación Auto Interlocutorio dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

De la Apelación. De otra parte, la Sala Precisa que al tenor del artículo 171 del Código Disciplinario Único, y como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia, la competencia del Juez de Segunda Instancia se limita básicamente a los aspectos impugnados, pues se presume que lo que no fue objeto de impugnación no genera inconformidad en el apelante. Consecuente con ello el funcionario de segunda instancia solo está facultado para estudiar aquellos puntos que son motivo de disenso, sin que pueda extenderse a aquellos tópicos, que aun cuando son parte del proveído, no fueron cuestionados por el sujeto recurrente. El caso en concreto. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Ref: Apelación Auto Interlocutorio En el asunto sub examine, centra el quejoso su inconformismo en aspectos que en nada controvierten la decisión impartida; tales como criticar que la decisión se haya emitido un mes después de que radicó la queja, o que se le notificó tardíamente; aspectos que de ninguna manera tienen la connotación suficiente que amerite revocar o modificar la providencia emitida el 19 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Valle del Cauca. Ahora respecto de su cuestionamiento ante la conminación por incumplir la conciliación a que

se comprometió con su hermana Josefa Inés Hurtado, ante el Juez Cuarto de Paz de la Comuna 13 de Santiago de Cali, el 29 de julio de 2015, respecto a un daño en la alcantarilla de la casa de habitación que comparten, en el cual el aquí quejoso se comprometió en hacer el arreglo en los 20 días siguientes; confunde el quejoso o no entendió las consecuencias derivadas del incumplimiento del acuerdo precitado a que llegó, que conforme claramente lo analizo el a quo, acorde con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 497 de 1999, conlleva a la imposición de amonestación privada, amonestación pública, multas de hasta 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes y actividades comunitarias no superiores a dos meses, sin derecho a remuneración alguna. De contera, que el requerimiento al cumplimiento por parte del aquí quejoso, es con el fin precisamente que se evite las sanciones establecidas por su inobservancia del acuerdo a que llegó con su hermana ante el Juez de Paz, por lo que no puede pretender insinuar que las consecuencias pecuniarias de su incumplimiento se constituyan extorsiones o sobornos por parte del funcionario. Así las cosas, no son de recibo para esta Colegiatura los argumentos expuestos por el recurrente, por adolecer de soporte probatorio, por el contrario la evidencia allegada al expediente por el denunciado, es demostrativa de la actuación desplegada en atención al interés manifestado por los dos afectados de acogerse a la justicia de paz, sin avizorarse la incursión de falta disciplinaria alguna por parte del señor JORGE OMAR CUSPOCA MARÍN, en

calidad de Juez Cuarto de Paz de la Comuna 13 de Santiago de Cali, por lo que se procederá a CONFIRMAR la decisión emitida el 19 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Ref: Apelación Auto Interlocutorio En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el día diecinueve (19) de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que decidió INHIBIRSE de iniciar investigación contra el señor JORGE OMAR CUSPOCA MARÍN, en calidad de Juez Cuarto de Paz de la Comuna 13 de Santiago de Cali, acorde con las anotaciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comunicar de esta decisión por la secretaría Judicial de la Sala Seccional de origen a donde se dispone remitir el expediente para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia

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Ref: Apelación Auto Interlocutorio

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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