🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020160003301ADJUNTA20180419104046-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020160003301ADJUNTA20180419104046-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN / Terminación y archivo en preliminar Se ordenó el archivo de las diligencias a favor del Operador Judicial, en razón a que las decisiones que profirió al interior del proceso a su cargo, las profirió al amparo del principio de autonomía funcional, por lo que su conducta resulta ajena al ámbito del derecho disciplinario.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000 201600033 01 (14250-32) Aprobado según Acta de Sala No. 30 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de primera instancia proferida el 27 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual terminó el procedimiento disciplinario seguido contra el doctor JULIO CESAR GARCÍA ORREGO, Fiscal Ciento Cuarenta y Cuatro Seccional de Palmira – Valle del Cauca, y como consecuencia ordenó el archivo de las diligencias. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor William Marmolejo Ramírez, presentó el 18 de diciembre de 2015, correo electrónico ante la Procuraduría General de la Nación,

quien lo remitió a esta Corporación por competencia, en el cual solicita investigar al doctor García Orrego, afirmando que en el desempeño de sus funciones como Fiscal Seccional 144 de Palmira, el pasado 10-112015, profirió ORDEN de ARCHIVO en el proceso penal iniciado por demanda presentada por él, radicado número 765206000181201402992 en contra del Alcalde saliente de la ciudad, señor José Ritter López Peña, del partido de la U, quien según afirma se volvió intocable por sus nexos con el Presidente Santos Calderón, y porque en la Fiscalía de esa ciudad labora una prima suya de nombre MARÍA ELENA MESSA PEÑA, como Coordinadora de la Seccional de Fiscalía desde el año 2012. Agregó que el Alcalde Ritter López firmó y pagó el contrato de prestación de servicios número 104 de 2014, por la suma de 1 Conformada por los Magistrados LILIANA ROSALES ESPAÑA (ponente) y ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMON. $45.000.000.oo con el doctor HERNEY MONCAYO VÉLEZ, del cual fue pagada la suma de $35.000.000.oo, que correspondían a 7 de las 9 mensualidades pactadas, pese a que oportunamente se informó que el señor MONCAYO VÉLEZ estaba legalmente inhabilitado para contratar con el Estado hasta el mes de septiembre de 2016 y para ocupar cargo público hasta el año 2021, toda vez que fue detenido por la DEA cuando se desempeñaba como Personero Delegado y condenado por

NARCOTRÁFICO en Colombia y en los Estados Unidos de Norteamérica, lo que según la Constitución prohíbe que contrate con el Estado, tanto él como por interpuesta persona. Añadió que el Señor Alcalde José Ritter López, canceló o mejor dio por terminado el contrato con el doctor Moncayo Vélez mediante Resolución 674 de 2 de octubre de 2014, en la cual reconoció la inhabilidad registrada en el SIRI, documento que reposa en la denuncia penal, pero el Fiscal referido de forma grosera y abusiva desconoció las pruebas allegadas en cuanto a la conducta del doctor Moncayo convirtiéndose en abogado de oficio del Alcalde Ritter López, funcionario a quien de manera sistemática se le archivan todas las quejas presentadas en su contra, conducta por la cual solicita suspender del ejercicio del cargo al Fiscal GARCÍA ORREGO. Finalmente indicó que hace responsable de su integridad, la de sus familiares y la del señor Héctor Fabio Torres, empleado de la Alcaldía, al doctor JULIO CESAR GARCÍA ORREGO, Fiscal Ciento Cuarenta y Cuatro Seccional de Palmira – Valle del Cauca (folios 1 a 3 c.o. 1ª . instancia). 2.- La Magistrada instructora de instancia mediante auto del 22 de abril de 2016, ordenó iniciar Indagación Preliminar contra el doctor JULIO CESAR GARCÍA ORREGO, Fiscal Ciento Cuarenta y Cuatro Seccional de Palmira – Valle del Cauca, por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso penal contra José Ritter López Peña, radicado número 765206000181201402992, así mismo dispuso la práctica de

pruebas (fl. 6 c.o. 1ª instancia). 3.- La doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, mediante auto del 22 de abril de 2016, 760011102000 201600319 01, ordenó acumular esa investigación al presente radicado por tratarse de los mismos hechos denunciados por el señor William Marmolejo Ramírez contra el doctor JULIO CESAR GARCÍA ORREGO, Fiscal Ciento Cuarenta y Cuatro Seccional de Palmira – Valle del Cauca, por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso penal contra José Ritter López Peña, radicado número 765206000181201402992 (fls. 10 a 19 c.o. 1ª instancia). 4.- El Jefe de Talento Humano de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, allegó acta de ubicación del doctor JULIO CESAR GARCÍA ORREGO, como Fiscal Ciento Cuarenta y Cuatro Seccional de Palmira – Valle del Cauca, de fecha 2 de enero de 2013 (fls. 20 a 23 c.o. 1ª instancia). 5.- El doctor JULIO CESAR GARCÍA ORREGO, Fiscal Ciento Cuarenta y Cuatro Seccional de Palmira – Valle del Cauca, remitió informe sobre la actuación adelantada en el proceso penal contra José Ritter López Peña, radicado número 765206000181201402992, solicitando además el archivo de la actuación adelantada en su contra, pues sus decisiones han sido con total respeto de las garantías procesales (fls. 24 a 26 c.o.). 6.- La doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, el 22 de julio de 2016

procedió a realizar inspección judicial al proceso penal contra José Ritter López Peña, radicado número 765206000181201402992 (fls. 27 a 28 c.o. 1ª instancia y cuaderno anexo No. 1). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión proferida el 27 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó terminar el procedimiento disciplinario y el archivo definitivo de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor JULIO CESAR GARCÍA ORREGO, Fiscal Ciento Cuarenta y Cuatro Seccional de Palmira – Valle del Cauca. Lo anterior, por cuanto una vez revisado el proceso penal contra José Ritter López Peña, radicado número 765206000181201402992, advirtió la Sala de instancia que el funcionario investigado no había cometido falta alguna, pues la decisión mediante la cual ordenó el archivo de las diligencias penales, fue una decisión debidamente motivada, razonada y fundamentada en las pruebas allegadas al proceso penal y en las normas penales aplicables al caso en concreto. Concluyendo que no existían elementos para atribuirle responsabilidad penal al disciplinado, pues sobre su comportamiento funcional la Sala de instancia no podía hacer ningún reproche, por cuanto su actuar se consideró ajustado a la autonomía funcional, toda vez que la “fundamentación jurídica empleada en la decisión que motiva la queja resulta razonable y objetiva y por ello, hace que no sea procedente la investigación disciplinaria”, agregando que los funcionarios judiciales gozan de plena autonomía para adoptar las decisiones que en derecho

correspondan, y sus decisiones no solo gozan de la presunción de legalidad, sino que además se encuentran blindadas frente a la posibilidad de revisión por la vía disciplinaria, “salvo que, como advierte la Corte Constitucional, configuren actos arbitrarios de la administración que devengan en graves desconocimientos de los derechos y garantías de los procesados" (fls. 29 a 38 c.o. 1ª. Instancia). DE LA APELACIÓN El señor WILLIAM MARMOLEJO RAMÍREZ allegó memorial adiado 26 de enero de 2017, mediante el cual interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de la actuación adoptada por la Sala de Primera Instancia, afirmando que el doctor JULIO CESAR GARCÍA ORREGO, como Fiscal Ciento Cuarenta y Cuatro Seccional de Palmira – Valle del Cauca, vulneró el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, al ordenar el archivo de la investigación penal, por una razón elemental, cual es que el doctor Ritter López, en su condición de Alcalde de Palmira, si incurrió en una conducta penal. Lo anterior, porque el doctor Ritter López mediante la Resolución 674 de 2 de octubre de 2014, canceló el contrato número 104 de 2014 con el togado Herney Moncayo Vélez, por cuanto éste se encontraba en el régimen legal de inhabilidad, acogiendo un requerimiento del quejoso y lo manifestado por el grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, en junio de 2014, asegurando que fue inducido al error por el señor Moncayo Vélez, Resolución en la cual reconoció que había sido

informado por el quejoso y requerido por la Procuraduría General de la Nación, para que cancelara el referido contrato. Agregó además que la propia señora Viceprocuradora General de la Nación, doctora Castañeda, afirmó que había sido obligada a esconder el registro SIRI ordinario del togado Moncayo Vélez, por lo cual será el Tribunal del Valle, el directo responsable de la indebida utilización de los antecedentes del señor Moncayo, quien fuera condenado por el Tribunal Superior de Popayán en abril de 2013, por el punible de narcotráfico, delito de lesa humanidad, que según el artículo 122 de la constitución política, le impedía CONTRATAR con el Estado Colombiano y por ende, la alcaldía de Palmira valle. Añadió que por estos mismos hechos, el señor Defensor del Pueblo Encargado, doctor Alfonso Cajiao Cabrera, tiene proceso disciplinario, y como los funcionarios del Estado, están sometidos a la Constitución y la ley, no puede el Fiscal Investigado ante las claras evidencias allegadas al expediente, afirmar que el abogado Moncayo Vélez no tenía obligación legal de presentar el registro SIRI Especial, sino el Ordinario. Aseguró además que el fallo proferido en sede jurisdiccional, objeto del presente recurso es fiel copia de la orden de archivo contraria a derecho, proferida por el señor Fiscal Seccional 144 de Palmira, doctor Julio Cesar García Orrego anterior, y el único cambio respecto del texto que ya conoce, es que en el punto 2 se afirmó equivocadamente que el señor William Marmolejo Ramírez se encuentra inconforme por el

trámite que se le dio a la denuncia que promovió por el delito de "lesiones personales", la cual le correspondió por reparto al Fiscal 144 Seccional de Palmira quien archivó las diligencias, pues su denuncia fue por el contrato de prestación de servicios número 104 de 2014, suscrito por la suma de $ 45.000.000.oo, entre el Alcalde Ritter López y el doctor HERNEY MONCAYO VÉLEZ, quien se encontraba en el Régimen de Inhabilidades, denuncia penal que fuera archivada en un claro favorecimiento a la corrupción que campea en el la ciudad de Palmira. (fls. 42 a 45 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, mediante auto del 28 de junio de 2017, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, sobre este asunto y así mismo, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido el 21 de julio de 2017 (fl. 8 c.o. 2ª instancia). 3.- Con fecha 28 de julio de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió el Certificado No. 526814, en el cual dio cuenta que no aparecen registradas sanciones disciplinarias contra el doctor JULIO CESAR GARCÍA ORREGO, como abogado, ni como

funcionario, igualmente informó que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria con fundamento en los mismos hechos (fls. 9, 10 y 11 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación

a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el señor WILLIAM MARMOLEJO RAMÍREZ, en su calidad de quejoso, se encuentra legitimado para apelar la decisión de archivo de las diligencias; la referida norma dispone: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Negrilla y subrayado de la Sala). 3.- De la calidad del Funcionario Inculpado. La Sala de instancia, acreditó que el doctor JULIO CESAR GARCÍA ORREGO, fungía como Fiscal Ciento Cuarenta y Cuatro Seccional de Palmira – Valle del Cauca, desde el 2 de enero de 2013, pues el Jefe de Talento Humano de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, allegó acta de ubicación de fecha 2 de enero de 2013 (fls. 20 a 23 c.o. 1ª instancia), y se allegó

copia parcial del proceso penal contra José Ritter López Peña, radicado número 765206000181 201402992 (c. anexo No. 1). 4.- De la apelación En primer lugar, observa la Sala que el Procurador Judicial se notificó de la decisión el 18 de enero de 2017, el funcionario investigado fue notificado por estado del 9 de febrero de 2017 y los términos de ejecutoria corrieron los días 10, 13 y 14 de febrero de 2017, y el señor WILLIAM MARMOLEJO RAMÍREZ, presentó recurso de alzada contra la misma, el 27 de enero de 2017 (fls. 39 a 46 c.o. 1ª instancia). En segundo lugar, esta Corporación debe precisar que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (negrilla y subrayado de la Sala), sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el señor FELIPE MATOS SALAS frente a la decisión proferida el 1 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. 5.- Del caso concreto. Pues bien, de conformidad con la documental allegada, la decisión de Primera Instancia y el recurso de apelación estableció esta Corporación que la presente actuación disciplinaria inició por queja formulada por el señor WILLIAM MARMOLEJO RAMÍREZ, contra el

doctor JULIO CESAR GARCÍA ORREGO, Fiscal Ciento Cuarenta y Cuatro Seccional de Palmira – Valle del Cauca, afirmando que al interior del proceso penal contra José Ritter López Peña, radicado número 765206000181201402992, el funcionario profirió una decisión de archivo contra derecho, por cuanto de las pruebas allegadas era evidente que el señor Alcalde de Palmira, José Ritter López, firmó y pagó el contrato de prestación de servicios número 104 de 2014, por la suma de $ 45.000.000.oo con el doctor HERNEY MONCAYO VÉLEZ, del cual fue pagada la suma de $ 35.000.000.oo, que correspondían a 7 de las 9 mensualidades pactadas, pese a que oportunamente se informó que el señor MONCAYO VÉLEZ estaba legalmente inhabilitado para contratar con el Estado hasta el mes de septiembre de 2016 y para ocupar cargo público hasta el año 2021, situación reconocida en la Resolución 674 de 2 de octubre de 2014, mediante la cual el señor Alcalde dio por terminado el contrato con el doctor Moncayo Vélez, documento que reposa en la denuncia penal, pero que fuera desconocida en forma grosera y abusiva por el Fiscal GARCÍA

ORREGO.

En primer lugar, considera necesario la Sala establecer la actuación cuestionada por el querellante, que fuera adelantada por el doctor JULIO CESAR GARCÍA ORREGO, Fiscal Ciento Cuarenta y Cuatro Seccional de Palmira – Valle del Cauca, en el proceso penal contra José Ritter López Peña, radicado número 765206000181201402992,

de conformidad con la queja y la documental obrante en el expediente, así:  El señor WILLIAM MARMOLEJO RAMÍREZ el 16 de octubre de 2014, presento denuncia en contra del señor José Ritter López Peña, Alcalde de Palmira, por el presunto delito de violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades por haber contratado al señor Herney Moncayo Velez, mediante contrato de prestación de servicios, sin atender que este se encontraba inhabilitado conforme a lo establecido en el Certificado de Antecedentes Especiales de la Procuraduría General de La Nación (fls. 1 a 118 c.anexo No. 1).  El Fiscal a cargo del asunto, doctor JULIO CESAR GARCÍA ORREGO, dio órdenes a Policía Judicial a fin de individualizar al indiciado y establecer su arraigo social y familiar, solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de su tarjeta decadactilar, y librar sendos despachos comisorios al CTI para que acudiera al Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Popayán y obtuviera copia de las sentencias de primera y segunda instancia, y del pronunciamiento de la Corte de Justicia en el proceso 3003-0000900 seguido contra HERNEY MONCAYO VÉLEZ, y para que acudiera La instalaciones del grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación y entrevistara a su Coordinador, según cuestionario que anexó (fls. 119 a 123 c.anexo No. 1).  Por lo anterior se recaudaron las siguientes pruebas:  Informe del investigador de campo sobre las pruebas

ordenadas (fls. 124 a 134 c.anexo No. 1).  Escrito del señor Moncayo Vélez, explicando las razones por las cuales mediante acción de tutela se ampararon sus derechos, ordenando a la Procuraduría General de la Nación eliminar de sus antecedentes la anotación correspondiente al proceso penal por el delito de tráfico de estupefacientes, radicado 7958-3, allegando una serie de pruebas documentales. (fls. 135 a 180 c.anexo No. 1)  Informe del investigador de campo allegando entrevista realizada a Adriana María Lopera Hernández, Coordinadora Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación y documentos soporte del caso del señor MONCAYO VÉLEZ. (fls. 181 a 186 c.anexo No. 1).  Interrogatorio al indiciado Herney Moncayo Vélez, investigado por el presunto delito de falso testimonio. (fls. 187 a 190 c.anexo No. 1).  Certificado ordinario expedido por la Procuraduría General de la Nación, y el certificado especial expedido por la misma entidad. (fls. 191 a 193 c.anexo No. 1)  Con fecha 10 de noviembre de 2011, el doctor JULIO CESAR GARCÍA ORREGO, Fiscal Ciento Cuarenta y Cuatro Seccional de Palmira – Valle del CaucaFiscal 144 Seccional de Palmira, resolvió dar aplicación del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, por lo que ordenó el archivo provisional de las diligencias. (fls. 194 a 197 c.anexo No. 1).

Del resumen de la actuación cuestionada al doctor JULIO CESAR GARCÍA ORREGO, Fiscal Ciento Cuarenta y Cuatro Seccional de Palmira – Valle del Cauca, es evidente que le asiste razón a la Sala de instancia, toda vez que no se observa conducta o actuación que desde el punto de vista disciplinario lo ubique en un desconocimiento a su deber funcional o las prohibiciones consagradas en el estatuto deontológico de quienes administran justicia, pues la decisión de archivo proferida en el proceso penal contra José Ritter López Peña, radicado número 765206000181201402992, fue proferida de manera argumentada por el funcionario investigado, con fundamento en las pruebas recaudadas. Así las cosas, respecto de los argumentos del recurrente, ésta Colegiatura observa que en el presente caso el doctor JULIO CESAR GARCÍA ORREGO, actuando como Fiscal Ciento Cuarenta y Cuatro Seccional de Palmira – Valle del Cauca, no incurrió en falta disciplinaria, pues la inconformidad manifestada por el quejoso, con la decisión de archivo proferida por el funcionario investigado, no implica que el mismo esté incurso en falta disciplinaria. En efecto de la documental allegada, no observa esta Colegiatura la existencia de alguna actuación irregular que amerite se le impute algún cargo disciplinario en relación a una supuesta irregularidad en sus decisiones, pues las mismas fueron debidamente motivadas, por tanto habrá de señalar esta Superioridad que le asiste razón a la Sala a quo en punto de la inexistencia de falta disciplinaria, derivándose de lo reseñado en líneas anteriores que el Fiscal acusado no ha actuado de

manera irregular o incurriendo en vías de hecho en el caso, pues sus decisiones están investidas de la autonomía funcional de la que gozan quienes están administran justicia. En efecto véase que presentada la demanda en el proceso penal contra José Ritter López Peña, radicado número 765206000181201402992, y surtida la etapa probatoria, consideró el Fiscal investigado que el señor LÓPEZ PEÑA no era responsable penalmente, del delito de violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, pues al momento de suscribir el contrato de servicios profesionales con el doctor MONCAYO VÉLEZ, la administración municipal revisó el certificado ordinario de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, que es el que se exige para ocupar el cargo al cual aspiraba el señor MONCAYO, y donde no figuraba antecedente alguno, y no el certificado especial en el cual figuraban antecedentes penales. Lo anterior, se explica en el hecho de que el señor HERNEY MONCAYO VELEZ fue condenado a la pena de 72 meses de prisión más las accesorias, por el delito de tráfico de estupefacientes, pero el 25 octubre de 2011 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán declaró la extinción de la pena principal y las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas que le había sido Impuesta, y por ello el Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán expidió el oficio 6707.7958 el 11 de mayo de 2012, dirigido a la Procuraduría General de la

Nación, donde solicitó cancelar los antecedentes que figuraban vigentes en el certificado del señor MONCAYO VELEZ, y como quiera que la Procuraduría General no contestó ese oficio, el señor MONCAYO interpuso acción de tutela contra la entidad. La referida acción fue decidida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, Corporación que amparó los derechos fundamentales del actor, y en consecuencia ordenó a la Procuraduría General de la Nación que en el término de 48 horas eliminara la anotación de antecedentes judiciales del señor MONCAYO correspondientes al proceso penal que cursó en su contra en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, pues en el mismo se declaró la extinción de la condena por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Popayán, incluyendo las inhabilidades que se registraban a la fecha. Por lo anterior, la Procuraduría General de la Nación se vio compelida a borrar la anotación referida de los antecedentes del señor MONCAYO VELEZ, expidiendo un certificado en el cual no figuraba ninguna anotación, y como quiera que el grupo SIRI no estaba conforme con la decisión judicial que consideraba errada, por ello realizó una anotación en un certificado especial, donde indicaba cuales eran los antecedentes del señor MONCAYO VELEZ que habían sido borrados por orden constitucional, emitida en acción de tutela. Por esas mismas razones, consideró que el señor Herney Moncayo Vélez tampoco estaba incurso en el delito de falso testimonio, pues no

faltó a la verdad al afirmar que no estaba inmerso en causal de inhabilidad, y por ende no hizo incurrir en error a la administración, pues con fecha 10 de noviembre de 2015 el doctor JULIO CESAR GARCÍA ORREGO, ingresó a la página de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación y revisó el certificado del señor Moncayo Vélez, donde no figuraba antecedente alguno, por lo cual consideró además que el hecho de que la Procuraduría General de la Nación hubiere dejado anotaciones en un “certificado especial”, era un incumplimiento de la orden de tutela expedida por el Tribunal Superior de Cali, que le ordenó eliminar esos antecedentes en forma total y no parcial. (fls. 194 a 197 c.anexo No. 1) Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen

La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple

el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la conc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...