🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020160005301ADJUNTA20160708182523-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020160005301ADJUNTA20160708182523-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio veintinueve de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 760011102000201600053 01 Aprobado según Acta No. 060 de la misma fecha

Accionante: RICARDO ESTRADA MORALES

Accionados: SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS

CONSEJOS SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA Y

SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos invocados por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 29 de enero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, por medio de la cual resolvió “DECLARAR IMPROCEDENTE” la acción 1 En la misma fecha de aprobación de la presente providencia. 2 Sala conformada por los Magistrados LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO (Ponente) y LILIANA ROSALES ESPAÑA. constitucional por no existir violación alguna a los derechos fundamentales invocados por el actor.

I.- ANTECEDENTES

1. La solicitud de protección constitucional se sustentó en los siguientes

hechos: RICARDO ESTRADA MORALES, acudió en acción de tutela (fls 1 a 4) buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, autonomía funcional, trabajo, mínimo vital, dignidad y buena imagen como persona, profesional del derecho y funcionario público y autoestima, presuntamente vulnerados por las demandadas, según los hechos que narró de la siguiente manera: El día 19 de diciembre de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, formuló pliego de cargos en su contra, en condición de Juez Noveno de Familia del Circuito de Cali, por la presunta violación al artículo 153 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, y numeral 3° del artículo 154 de la misma ley, a título de dolo. Indicó que el día 20 de abril de 2012, el a quo profirió fallo dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, con sanción ilegal al suspenderlo por 30 días del cargo de funcionario al hallarlo responsable de las dos faltas imputadas considerando que fue a título de culpa gravísima. Incoada apelación, el 26 de agosto de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión recurrida, revocó parcialmente la providencia, absolviéndolo respecto a la falta prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996; y confirmó la declaratoria de responsabilidad de faltar al deber previsto en el numeral 2 del artículo 153 de esa misma ley. Sin embargo, esa providencia tuvo dos salvamentos de voto, por los Magistrados Wilson Ruiz y Rafael Alberto García Adarve,

Sustentó la vulneración de los derechos fundamentales alegados en irregularidades por falta de motivación y, desconocimiento del precedente horizontal. Consideró que tanto el a quo, como el ad quem tuvieron una deficiente motivación para sancionarlo y para la graduación de la sanción al hacerlo con 30 días de suspensión, puesto que esa sanción no existe en el ordenamiento disciplinario para asuntos cómo el debatido. Indicó que no se tiene en cuenta el precedente horizontal sobre el tema, pues se desconoció la sentencia del mismo Consejo Superior de la Judicatura emitida dentro del redicado 2010-01966 Magistrado Ponente José Ovidio Claros Polanco. De haberse respetado dicho precedente, ni si quiera hubiere existido cargos en su contra y se hubiera procedido al archivo definitivo de las diligencias. Finalmente sostuvo que el accionante de la Tutela tuvo la posibilidad legal de recurrir el auto y no lo hizo, y precisamente ese era el mecanismo instituido como posibilidad de corrección de errores cómo el que se presentó en este caso. Cómo Juez de la República no estaba excento de errores. Por lo expuesto, solicitó acceder a la protección de los derechos fundamentales alegados y, como consecuencia, se infiere que pretende que se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 20 de abril de 2012 y el 26 de agosto de 2015, proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos, Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y Superior de la Judicatura, por medio de las cuales resultó sancionado con 30 días de suspensión en el ejercicio del cargo.

2. Actuación de la primera instancia.

2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las demandadas. Mediante acta de reparto de 20 de enero de 2016 le correspondió el conocimiento de la acción de tutela al Seccional del Valle del Cauca, el cual por auto de la misma fechase dispuso admitir la acción de tutela y, ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas para que dentro de las 48 horas siguientes se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del actor (fls 61 y 62). En cumplimiento de lo ordenado, por Secretaría de esa Seccional se expidieron los oficios respectivos (fls 63 a 73). 2.2. Intervención de las demandadas. Pedro Alonso Sanabria, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls 77 a 79) pidió negar el amparo constitucional con fundamento en que no hubo violación a derecho fundamental alguno, pues la sanción se encuentra debidamente fundada en el acervo probatorio y la normatividad disciplinaria aplicable al caso examinado.

3. Pruebas que obran en el expediente de tutela.

En el proceso de tutela aparecen, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la sentencia emitida el 26 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se definió desató la apelación de la decisión sancionatoria de primera instancia, revocándola parcialmente absolviendo al accionante de incurrir en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 y

confirmándola respecto a la falta al deber prevista en el numeral 2 del articulo 153 de la misma ley y suspensión de 30 días (un mes) (fls 25 a 45). Copia de la sentencia proferida el 20 de abril de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se sancionó a Ricardo Estrada Morales, con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo como responsable a título de culpa gravísima (fls 11 a 22).

4. Decisión de primera instancia.

Mediante fallo de 29 de enero de 2016 (fls 80 a 99) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca resolvió “DECLARAR IMPROCEDENTE” el amparo constitucional, bajo la consideración consistente en que la afirmación del accionante sobre el defecto fáctico pues encontró que sus argumentaciones defensivas si fueron puntualmente abordadas por la segunda instancia. Además, el hecho que hayan existido dos salvamentos de voto, aunque reflejen una posición jurídica diferente y con la cúal está de acuerdo el accionante, no fue la que la Sala decidió para el presente caso y no puede tenerse para solicitar una “tercera instancia” mediante la acción de tutela.

5. Impugnación del fallo de tutela.

Por escrito del 8 de febrero de 2016 (fls 114 a 116) el actor impugnó el fallo de tutela por no estar de acuerdo, pues a su juicio la primera instancia no tuvo en cuenta el precedente de esa misma Sala en la que en un caso por hechos

similares se procedió al archivo definitivo. Expuso que no pretende abrir una tercera instancia con el trámite tutelar, destacando que si existe defecto sustancial y fáctico siendo irrazonable la valoración probatoria dentro del proceso disciplinario.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

La Sala debe determinar si los derechos fundamentales alegados por el accionante resultaron vulnerados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y Superior de la Judicatura, como consecuencia del defectos fáctico, atribuible, según el accionante, a las sentencias, en su orden, del 20 de abril de 2012, por medio

de la cual se le impuso sanción disciplinaria de 30 días de suspensión en el ejercicio del cargo al encontrarlo responsable a título de culpa por la violación del artículo 153 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 154 numeral 3 de la misma ley y, del 26 de agosto de 2015 que revocó parcialmente. La Sala aclara que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando en concreto la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales vertida, entre otras, en las sentencias C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005. De la misma manera, se precisa que únicamente de encontrar superados los requisitos de procedibilidad formal3, la Sala estaría habilitada para examinar el fondo del asunto, consistente en la afirmada vulneración de los derechos 3 Dentro de los requisitos de procedibilidad formal se encuentran, la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez, oportunidad o lapso razonable entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la solicitud de intervención del juez constitucional; residualidad o agotamiento de los recursos dentro del proceso ordinario que pone el ordenamiento jurídico al alcance del peticionario, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; de tratarse de una irregularidad procedimental, debe quedar clara la incidencia que tuvo en el juicio, a no ser que se trate de pruebas ilícitas, circunstancia que de verificarse es suficiente para la anulación del mismo; claridad y precisión de los hechos y pretensiones, así como alegar la vulneración de los

derechos dentro del proceso ordinario, siempre que haya sido posible y, que no se trate de una acción de tutela contra un fallo de tutela. fundamentales por los defectos o irregularidades atribuidas a la actuación judicial4. 3.- El caso concreto no supera de manera concurrente los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Ciertamente, el debido proceso, defensa, autonomía funcional, trabajo, mínimo vital y dignidad alegados por el accionante como vulnerados, revisten relevancia constitucional al tratarse derechos fundamentales, catalogado de esa manera, no solamente por la Carta Política, sino por instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, particularmente en la Convención Americana de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La inmediatez o razonabilidad del lapso trascurrido entre el momento de haberse proferido la sentencia jurisdiccional disciplinaria de segunda instancia, esto es, el 26 de agosto de 2015 y la radicación de la acción de tutela el 20 de enero de 2016, se suple plenamente, al contarse aproximadamente 5 meses en ese interregno. No se acredita la subsidiariedad o agotamiento de los medios de defensa judicial al alcance del actor, pues debiendo canalizar la presunta vulneración de los derechos alegados, generada a su juicio, por falta de motivación y desconocimiento del precedente vertical, dentro del proceso disciplinario 4 Las irregularidades en las que pueden incurrir jueces y magistrados en las actuaciones judiciales, han sido enunciadas como defecto fáctico, sustantivo, orgánico, desconocimiento del

precedente, decisión sin motivación, error inducido y violación directa de la Constitución. mediante la apelación de la sentencia sancionatoria de primera grado, no lo hizo. Es indudable entonces que el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela en el presente caso, no se encuentra superado, de donde surge claro que este medio de defensa judicial resulta a todas luces improcedente, pues ese medio de defensa judicial célere y sumario no se instituyó como medio para subsanar la negligencia o incuria del accionante en la defensa de sus derechos. No se trata de un defecto procedimental absoluto, sino de presuntas irregularidades por falta de meditación y desconocimiento del precedente vertical, significando con ello, que por obviedad, el accionante no tiene la carga mínima de indicar la incidencia del primero en el sentido de la sentencia jurisdiccional disciplinaria emitida. El actor hizo claridad en cuanto a los hechos, derechos fundamentales alegados y pretensiones; además, como se indicó, no canalizó la censura contra las decisiones jurisdiccionales disciplinarias a través del medio idóneo para ello y ante el juez ordinario, como lo fue en la apelación contra la sentencia sancionatoria de primera instancia. No se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela. Como corolario de lo expuesto, se tiene que el accionante no acreditó de manera concurrente los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, motivo por el cual, la Sala no está autorizada para examinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados. Por las razones anteriores se confirmará el fallo de tutela adoptado en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior

de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el 29 de enero de 2016, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo a los derechos fundamentales alegados, en la acción de tutela a la que acudió RICARDO ESTRADA MORALES, contra LAS

SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA Y SUPERIOR

DE LA JUDICATURA.

SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio veintinueve de dos mil dieciséis

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 760011102000201600053 01

Aprobado según Acta No. 060 de la misma fecha

Accionante: RICARDO ESTRADA MORALES

Accionados: SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS

CONSEJOS SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA Magistrados que invocan impedimentos: PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO Y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Decisión: ACEPTA

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir sobre la manifestación de impedimento presentado por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y JULIA EMMA GARZÒN DE GÓMEZ, para resolver la impugnación del fallo de tutela referido. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En el proceso de la referencia, los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestaron impedimento para conocer y definir la impugnación de los fallos de tutela emitidos por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA Y LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en la solicitud de amparo constitucional aludida. El fundamento del impedimento que invocaron los Magistrados fue lo

regulado en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dispone: “(…)

6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. (Negrillas fuera de texto).

A juicio de los precitados Magistrados, la acción de tutela se dirige contra la sentencia proferida por esta Sala el 26 de agosto de 2015 en cuyo debate y suscripción participaron, y mediante la cual se resolvió revocar parcialmente el fallo de primera instancia en el sentido de absolver al doctor RICARDO ESTRADA MORALES de incurrir en la prohibición prevista en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, y lo confirmó en cuanto se encontró responsable el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses al abogado MARIO GERMÁN MEDINA BOLAÑOS, por incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Por esa razón, a juicio de los Magistrados su imparcialidad que debe guiar sus actuaciones, puede resultar afectada. CONSIDERACIONES DE LA SALA En efecto, corresponde a la Sala determinar, si sobre los Magistrados JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ Y PEDRO ALONSO SANBARIA BUITRAGO concurre la causal invocada para declarar el impedimento y en consecuencia separarlos del conocimiento del asunto sometido a debate.

De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso5. En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos 5 Corte Constitucional autos de Sala Plena 039 de 2010 y 350 de 2010. tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. (Negrillas fuera de texto). La Sala advierte que RICARDO ESTRADA MORALES pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, mínimo vital, dignidad, buena imagen y al principio de autonomía funcional, presuntamente vulnerados al emitirse sentencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 20 de abril de 2012, por medio de la cual se sancionó con suspensión de treinta días (30) en el ejercicio de su cargo, tras hallarlo responsable de haber incumplido el deber descrito en el numeral 2º del artículo 153 de la ley 270 de 1996 e incurrir en la prohibición consagrada en el numeral 3º del artículo 154 del Estatuto de la

Administración de Justicia. El 26 de agosto de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió REVOCAR PARCIALMENTE la decisión de primera instancia, en el sentido de ABSOLVER al doctor RICARDO ESTARADA MORALES en su calidad de Juez Noveno de Familia del Circuito de Cali, de incurrir en la prohibición prevista en el numeral 3º del artículo 154 de la ley 270 de 1996, de donde se infiere que el examen del asunto que debe hacer la Sala, necesariamente involucra la decisión disciplinaria de segundo grado6. Con fundamento en los anteriores argumentos y, con el ánimo de preservar la imparcialidad, independencia y objetividad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 6 Suscrita por los Magistrados: Rafael Alberto García Adarbe, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Julia Emma Garzón De Gómez, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora Y Wilson Ruiz Orejuela.

RESUELVE

ACEPTAR los IMPEDIMENTOS PRESENTADOS POR LOS MAGISTRADOS PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÒN DE GÓMEZ, para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...