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CSDJ - F76001110200020160005501ADJUNTA20160510141306-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020160005501ADJUNTA20160510141306-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo nueve de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 760011102000201600055 01 Aprobado mediante Acta No. 023 de la misma fecha Referencia: Acción de tutela en segunda instancia

SANDRA MILENA FLÓREZ GUTIÉRREZ –

Accionante FUNDACIÓN SOCIAL AMBIENTAL,

DEPORTIVA, Y CULTURAL –FUNSACEMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Accionada

Y OTROS

MODIFICA LA NEGATIVA POR

Decisión: IMPROCEDENTE, PARA DECLARAR LA

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado de las actoras, contra la providencia de primera instancia proferida el 5 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual resolvió NEGAR POR IMPROCEDENTE la protección en el amparo constitucional de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: SANDRA MILENA FLOREZ GUTIÉRREZ, como representante legal de la

FUNDACIÓN SOCIAL, AMBIENTAL, DEPORTIVA, CULTURAL PARA LA AMPLIACIÓN Y DESARROLLO DE LA COBERTURA EDUCATIVA – FUNSACE-, propietaria del establecimiento educativo CENTRO DOCENTE

SANTIAGO DE CALI No. 2, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la educación, a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y, a la contradicción, así como los que le asisten a los padres de familia de escoger el tipo de educación para sus hijos menores, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas, según los hechos narrados que se exponen a continuación. Señaló que ese centro docente viene prestando el servicio de ampliación de cobertura desde 2006, de manera similar a los colegios privados en atención a que la oferta educativa oficial no logra cubrir el total de la demanda, en los niveles de pre-escolar, básica primaria, básica secundaria y media técnica comercial e industrial a 624 estudiantes de la comuna 15 que por sus 1 Conformada por los Magistrados VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN y LILIANA ROSALES ESPAÑA. características socio demográficas son personas de muy bajos recursos económicos y población vulnerable. Expuso que la Secretaría de Educación de Cali mediante Resolución No. 4143.0.21.9184 del 23 de diciembre de 2015, conformó el Banco de Oferentes para el servicio público educativo de la ciudad, en donde no quedó incluido el Centro Docente Santiago de Cali, decisión que no permitió el ejercicio del derecho a la defensa y contradicción. Manifestó que el 22 de diciembre de 2015, presentaron solicitud ante el Secretario de Educación de Cali por medio de la cual se adhirieron a la petición de declaración de irregularidades dentro de la actuación administrativa para la conformación del Banco de Oferentes, presentada por

la Asociación Cesar Conto, en donde pidieron anular ese acto administrativo, sin que se haya resuelto lo solicitado. Expuso que mediante correo certificado recibieron oficio firmado por el Secretario de Educación de Cali fechado el 28 de noviembre de 2015, a través del cual les hicieron saber que ese centro docente no estaba habilitado para hacer parte del Banco de Oferentes, por cuanto no superaba la clasificación superior “al porcentil 20” de las pruebas del Saber 11 practicadas durante el 2014, así como pidió informar a los padres de familia de los estudiantes atendidos por esa institución remitirlos a los colegios oficiales de la comuna o a la oficina de gestión de matrícula para que puedan ser reubicados. Sostuvo que el 30 de diciembre de 2015 presentaron ante la Secretaría de Educación de Cali un recurso contra el oficio señalado. El 4 de enero de 2016 ampliaron esa solicitud. Manifestó no ser cierto lo afirmado para excluirlos del Banco de Oferentes, pues ese centro docente cumplió con todos los requisitos dispuestos en el artículo 2.3.1.3.3.6. del Decreto 1891 del 16 de septiembre de 2015 para ser habilitado en la prestación de esos servicios y, lo que ocurrió fue que su número DANE fue modificado y, según el Ministerio de Educación Nacional, el responsable de la actualización de esa información es de la Secretaría de Educación de Cali, como efectivamente fue confirmado por esa dependencia el 20 de noviembre de 2014, previa solicitud que elevaron y, lo cierto fue que los formatos contentivos de la documentación para la presentación de las

pruebas del Saber correspondientes a ese centro docente se habían preimpreso con el código DANE anterior, lo que la Secretaría de Educación consideró inexistente. Señaló que en eso consistió el error que trascendió a su exclusión del Banco de Oferentes 2015 donde esa institución fue evaluada con otro número de identificación DANE, tanto por la Secretaría de Educación de Cali, como por el ICFES y el Ministerio de Educación Nacional y, a pesar de haber solicitado su corrección el 28 de octubre de 2015 al Ministerio de Educación Nacional, no se le dio respuesta, petición reiterada el 29 de octubre de 2015 que se radicó directamente en la Subdirección de Referentes y Evaluaciones, que corrió la misma suerte. Por fin a la petición que efectuaron el 5 de noviembre siguiente, recibieron respuesta señalando que la institución no cuenta con el reporte de eficiencia por la indicación tardía de la matrícula al Sistema Integrado de Matrícula SIMAT, lo que a juicio del tutelante, resulta no ser cierto porque esa información la entregaron oportunamente Afirmó que la Secretaría de Educación de Cali respondió el 30 de noviembre de 2015 por correo certificado que la solicitud había sido direccionada hacia el Ministerio de Educación Nacional por ser de su competencia, así como la Secretaría de Educación de Cali contestó el 9 de noviembre de ese mismo año, referida a que las pruebas del Saber son potestad del ICFES y que su responsabilidad radica en verificar que los establecimientos educativos que harán parte del Banco de Oferentes cumplan con las condiciones pactadas en el Decreto 1851 del 16 de septiembre de 2015. Agregó que le asiste

responsabilidad a la Secretaría de Educación en el manejo correcto del código de identificación DANE y su falta de diligencia impidió que el ICFES produjera la corrección que habría evitado el incumplimiento del “porcentil” 20 de las pruebas del Saber con el cual ese centro docente hubiera sido incluido en el Banco de Oferentes 2015. Con base en lo expuesto solicitó la protección transitoria de los derechos fundamentales alegados, para evitar un perjuicio irremediable y, como consecuencia, se ordene al Ministerio de Educación Nacional y al ICFES corregir el resultado de la evaluación porcentil 20 tomando en cuenta que asignó incorrectamente el código DANE 376001157080 para identificar ese centro docente en las Pruebas de Saber 2014 presentadas el 5 de noviembre de ese año, pues los formatos que contenían la documentación para la presentación de dichas pruebas estaban preimpresos con el mencionado código. Pidió igualmente ordenar a las citadas entidades, corregir, incorporar, tomar en cuenta y evaluar, para determinar el porcentil 20, el criterio de eficiencia no evaluado, al no valorar adecuadamente el hecho de que el centro docente Santiago de Cali No. 2 si reportó oportunamente la matrícula al “Sistema Integrado de Matrícula SIMAT”. Así mismo, que se ordene a la Secretaría de Educación de Cali darle continuidad al servicio educativo de los estudiantes que venían matriculados mediante el programa de ampliación de la cobertura educativa en ese centro docente y abstenerse de reubicar a los estudiantes, además, de permitir su

registro en el SIMAT.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada El A-quo mediante auto del 26 de enero de 2016 (fls 350 a 354) asumió conocimiento del amparo solicitado y ordenó la notificación de la solicitud de amparo al Ministerio de Educación Nacional, al ICFES y a la Secretaría de Educación de Cali, para que dentro del término de 1 día se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del accionante. Finalmente, negó la medida provisional solicitada. 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela El Ministerio de Educación Nacional pidió declarar improcedente la acción de tutela (fls 364 a 375) luego de sostener que resulta impropio ventilar un problema normativo dentro de un proceso de tutela. Señaló que ICFES en el 2014 evaluó al centro docente demandante bajo el código 37600157080, de donde surge que el mismo fue debidamente valorado en igualdad de condiciones con las demás instituciones de la entidad territorial certificada.

Agregó que verificados los códigos DANE del país se encontraron algunos que no habían sido asignados por esa entidad (DANE), situación informada por ese Ministerio a las Secretarías de Educación donde se daban dichos eventos y procedió a solicitar al DANE los códigos correspondientes, asignando para el centro docente indicado el 376001040270, situación de la que informó a dicha Secretaría de Educación para que dentro de sus competencias comunicara al centro educativo. Respecto de la vulneración de los derechos de los niños, afirmó no afectarse

por cuanto se les está prestando el servicio educativo en los centros oficiales. El ICFES solicitó su exclusión del trámite de la acción de tutela pues a esa entidad no le corresponde clasificar a los centros educativos no oficiales en el listado de Banco de Oferentes, pues es una responsabilidad de las entidades territoriales. La Secretaría de Educación de Cali, pidió declarar improcedente la acción de tutela, luego de sostener que la exclusión del centro docente se dio por el incumplimiento los criterios de calidad establecidos por el Ministerio de Educación a través del Decreto 1851 de 2015 y, en esa medida la presunta vulneración de los derechos alegados no fueron ocasionados por esa entidad. De la misma, forma la norma aplicada se presume legal y, si el actor pretende que se suspenda, debe acudir a la jurisdicción respectiva.

3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Entre otras, en el expediente de tutela se encuentran las siguientes pruebas: Copia del Decreto No. 1851 del 16 de septiembre de 2015, por medio del cual el Ministerio de Educación Nacional, reglamentó la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas

(fls 34 a 66). Copia de la Resolución No. 4143.0.21.9184 del 23 de diciembre de 2015, a través de la cual la Secretaría de Educación de Cali conformó el Banco de Oferentes en esa ciudad para la prestación del servicio público educativo, en cumplimiento del Decreto 1851 de 2015 (fls 76 a 82).

3. Decisión de primera instancia A través de fallo del 5 de febrero de 2015 (fls 439 a 459) el a-quo resolvió

negar por improcedente la acción de tutela con fundamento en que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial cual es acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar controlar la legalidad del acto administrativo por medio del cual el centro docente fue excluido del Banco de Oferentes. De la misma manera, en el apartado “Otras determinaciones”, no accedió a reconocer personería jurídica al abogado Benjamin Hilera Rentería para que continuara con la representación de los intereses del Centro Docente demandante, con fundamento en que no tenía la presentación personal del abogado.

4. Impugnación del fallo de tutela Oportunamente el accionante impugnó el fallo de tutela (fls 470 a 478), con fundamento en que el A quo no examinó los hechos y pruebas arrimadas al proceso como correspondía, pues de las mismas emerge que el centro docente no fue evaluado correctamente, en tanto lo que se afirma es que se utilizó el código antiguo 37600157080. Insistió en que no se verificó el perjuicio irremediable al que fue sometido el centro docente demandante.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del

9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Corresponde a esta Sala determinar si con la expedición de la Resolución No. 4143.0.21.9184 del 23 de diciembre de 2015 por parte de la Secretaría de Educación de Cali en la que se excluyó al Centro Docente Santiago de

Cali No. 2 del Banco de Oferentes para el servicio público educativo 2016, resultaron vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la educación, al debido proceso, el de los padres de familia consistente en escoger el tipo de educación para sus hijos, el buen nombre y al trabajo alegados por la representante legal de la persona jurídica demandante. Para resolver el problema jurídico propuesto, se hará referencia a los hechos probados y con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la subsidiariedad de la acción de tutela, se abordará el reclamo constitucional para determinar la existencia o no de la vulneración de las garantías básicas reclamadas. 3.- La Sala confirmará el fallo impugnado al verificar que el caso concreto no acredita el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, sin que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la protección transitoria de los derechos fundamentales

invocados Mediante Decreto 1851 del 16 de septiembre de 2015 el Ministerio de Educación Nacional reglamentó la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas (fls 34 a 66). A través de la Resolución No. 4143.0.21.9184 del 23 de diciembre de 2015 (fls 76 a 82) la Secretaría de Educación de Cali resolvió “Conformar el Banco de Oferentes para la Prestación del servicio público educativo en el Municipio de Santiago de Cali para el periodo 2016-2018” con 123 establecimientos educativos no oficiales, dentro de los cuales no se incluyó a la Fundación Social, Ambiental, Deportiva, Cultural para la Ampliación y Desarrollo de la Cobertura Educativa –FUNSACE-. Según la representante legal de FUNSACE previa solicitud que elevaron se dieron cuenta que la no inclusión de ese centro educativo se basó en que no había superado la clasificación superior al porcentil 20 de las Pruebas Saber durante el año 2014, lo que sostuvo no ser cierto y su exclusión del Banco de Oferentes se debió a la modificación de su número de identificación DANE que originalmente tenían sin que se le hubiere notificado por la Secretaría de Educación de Cali como era su deber y, por esa razón la información para las Pruebas del Saber 2014 se remitió con formatos en donde se consignó preimpreso el número de identificación DANE anterior, lo que produjo ese error que se vio reflejado en su no clasificación del Banco de Oferentes 2015. En términos generales esa es la razón por la cual la accionante pidió acceder

a la protección transitoria de los derechos fundamentales alegados por FUNSACE y, como consecuencia, se ordene al Ministerio de Educación Nacional y al ICFES corregir el resultado de la evaluación porcentil 20 tomando en cuenta que asignó incorrectamente el código DANE 376001157080 para identificar ese centro docente en las Pruebas de Saber 2014 presentadas el 5 de noviembre de ese año, pues los formatos que contenían la documentación para la presentación de dichas pruebas estaban preimpresos con el mencionado código. Solicitó igualmente ordenar a las citadas entidades, corregir, incorporar, tomar en cuenta y evaluar, para determinar el porcentil 20, el criterio de eficiencia no evaluado, al no valorar adecuadamente el hecho de que el centro docente Santiago de Cali No. 2 si reportó oportunamente la matrícula al “Sistema Integrado de Matrícula SIMAT. Así mismo, que se ordene a la Secretaría de Educación de Cali darle continuidad al servicio educativo de los estudiantes que venían matriculados mediante el programa de ampliación de la cobertura educativa en ese centro docente y abstenerse de reubicar a los estudiantes, además, de permitir su registro en el SIMAT. Según los hechos descritos por la accionante, el 22 de diciembre de 2015 radicó solicitud ante el Secretario de Educación de Cali por medio de la cual adhirieron a una petición de declaración de irregularidades dentro de la actuación administrativa para la conformación del Banco de Oferentes, presentada por la Asociación Cesar Conto, en donde pidieron anular ese acto administrativo, sin que se haya resuelto lo solicitado. Ese aspecto, a

juicio de esta Sala infiere la existencia de otro medio de defensa judicial que debe resolverse por la demandada. Además, para esta Sala es claro que existiendo una Resolución en la cual no se incluyó al centro educativo demandante en el Banco de Oferentes del Servicio Público Educativo para Santiago de Cali en el 2016, la única manera de examinar la posibilidad de protección de los derechos fundamentales invocados, es siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra actos administrativos. En efecto, cuando se trata de actos administrativos, reiteradamente la Corte Constitucional ha manifestado2 que (i) por regla general la acción de tutela no procede como medio principal para la protección de derechos fundamentales afectados por la expedición de actos administrativos, porque el ordenamiento jurídico prevé los recursos y acciones tendientes a su defensa; (ii) se ha aceptado su procedencia contra tales actuaciones, cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable caracterizado por su inminencia, gravedad, necesidad de medidas urgentes y su impostergabilidad y, (iii) únicamente en estos casos, el juez constitucional está autorizado para suspender la aplicación del acto administrativo (art. 7º Dcto 2591 de 1991), 2 Corte Constitucional, sentencia T-514 de 2003, posición reiterada en la sentencia T-076 de 2011. mientras se surte el proceso respectivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (art. 8º ibídem). De tal forma que son dos aspectos centrales en los cuales la jurisprudencia

constitucional estructura la procedencia residual del amparo constitucional contra actos administrativos3. El primero se refiere a la acreditación de las circunstancias fácticas que configuran el perjuicio irremediable cuya valoración se torna más flexible cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional y, el segundo, el acto debe contrariar los derechos fundamentales de los interesados en la actuación, particularmente las garantías que hacen parte del debido proceso, cuyas maneras usuales de manifestación remite a las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a pesar de que los ámbitos de actuación son distintos, pero esos supuestos dan cuenta de las formas más usuales de afectación de los derechos fundamentales como el mencionado4. Tales supuestos están referidos a los defectos5: a) orgánico, o carencia absoluta de competencia de la autoridad administrativa para proferir el acto administrativo; b) procedimental absoluto6, que emerge cuando la actuación administrativa se tramita al margen del procedimiento dispuesto para ello; c) fáctico, que puede advertirse cuando la autoridad administrativa adopta una decisión desconociendo los hechos demostrados en la actuación, 3 Sentencia T-076 de 2011. 4 Sobre el tema, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de Corte Constitucional, SU805 de 2003, T-1110 de 2002, T-1182 de 2003, y T-1102 de 2005 y T-076 de 2011. 5 Sentencia T-310 de 2009, citada en la sentencia T-076 de 2011. 6 Respecto de tal irregularidad, en la sentencia T-076 de 2001, indicó la Corte que “Este vicio

tiene carácter cualificado, puesto que para su concurrencia se requiere que (i) no exista ningún motivo constitucionalmente válido o relevante que permitiera sobreseer el procedimiento aplicable; (ii) las consecuencias de ese desconocimiento involucren una afectación verificable de las garantías constitucionales, en especial del derecho al debido proceso; y (iii) que el defecto observado no haya sido solucionado a través de los remedios previstos por la ley para subsanar errores en el procedimiento”. que implica verificar la ausencia de vínculo entre los hechos probados y la decisión emitida, error que debe ser de gran magnitud, al punto que de no haber ocurrido, el acto hubiere tenido un sentido totalmente opuesto; d) material o sustantivo, que ocurre cuando la autoridad administrativa emite un acto con base en normas inexistentes, inconstitucionales, declaradas ilegales por la jurisdicción de lo contencioso administrativo o abiertamente inaplicables al asunto. También se advierte en la interpretación contra legem o irrazonable de las reglas jurídicas, debiendo emerger una radical oposición entre la comprensión aceptada comúnmente del precepto y su aplicación por parte de la autoridad administrativa; e) error inducido, que se predica cuando la autoridad administrativa adopta una decisión contraria a “los derechos fundamentales de las partes interesadas, debido a la actuación engañosa por parte de un tercero” (negrillas fuera de texto); f) falta de motivación, que surge cuando la administración no hace expresas las razones fácticas y jurídicas que le sirvieron de soporte; g) desconocimiento del precedente constitucional vinculante, que se

origina cuando al autoridad administrativa, actúa de forma injustificada, en contravía del contenido y alcance de los derechos fundamentales que ha realizado, con efectos obligatorios la Corte Constitucional y, h) violación directa de la Constitución, que se predica cuando el acto administrativo desconoce de manera específica normas de la Carta Política, lo que se evidencia cuando en dicha Norma se prevén reglas positivas particulares con efecto inmediato, “que determinan consecuencias jurídicas verificables y, a pesar de ello, la autoridad desconoce esos mandatos o profiere actos que contradicen las reglas mencionadas”. Como corolario de lo expuesto, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos se basa en dos aspectos determinantes7: (i) la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial ordinarios o, la inminencia de un perjuicio irremediable, y, (ii) la verificación del desconocimiento de las garantías que integran el debido proceso, a partir de evidenciarse que el acto administrativo se profirió con base en uno de los defectos o irregularidades antes señaladas. Pues bien, la representante legal del Centro Docente “Santiago de Cali No. 2”, busca la protección transitoria de los derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados a esa persona jurídica por las entidades demandadas, particularmente en lo relacionado con su exclusión del Banco de Oferentes del Servicio Público Educativo en el 2016, según lo dispuesto en la Resolución No. 4143.0.21.9184 expedida el 23 de diciembre de 2015 por la Secretaría de Educación de Santiago de Cali.

Fundamenta su solicitud en errores en los que presuntamente incurrieron tanto el Ministerio de Educación Nacional, como el ICFES y la Secretaría de Educación de Cali, generados a partir del cambio del número de identificación inicial del DANE asignado a ese Centro Docente, que a su juicio, llevaron a su exclusión del Banco de Oferentes del Servicio Público Educativo para esa ciudad en el 2016. Lo primero que advierte esta Sala es que el Centro Educativo tutelante, debe reiterarse, cuenta con otro medio de defensa, no solo idóneo sino eficaz para buscar controlar la legalidad del acto administrativo por medio del cual no fue incluido en el Banco de Oferentes tantas veces mencionados, cual es acudir en acción de nulidad y restablecimiento del derecho de acuerdo con lo 7 Sentencia T-076 de 2011. regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20118 ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pudiendo incluso solicitar la suspensión provisional del mismo9, circunstancia en la que, además, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable con sus elementos de inminencia, gravedad, medidas urgentes e impostergabilidad de las mismas10. Tampoco se está frente a uno de los casos realmente excepcionales en los que en la práctica resulta exagerado exigir el agotamiento previo de la totalidad de los recursos o medios ordinarios de defensa, como condicionamiento para acceder al amparo constitucional, vale decir, 8 “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la

nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 9 “ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. PARÁGRAFO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto

en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”. 10 Corte Constitucional, sentencia T-565 de 2011. secuestrados, desaparecidos, incapaces físicos o mentales, interdictos, menores de edad, o personas que se encuentren en circunstancias de exclusión extrema o vulnerabilidad, lo que hace que de ellos no se predique la incuria o negligencia en el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, porque de lo contrario tal exigencia resultaría convirtiéndose en un obstáculo desproporcionado de acceso efectivo a la administración de justicia11. Menos aún encuentra esta Sala vulnerado el servicio público de educación con la exclusión del Banco de Oferentes para el 2016 de la Fundación Social, Ambiental, Deportiva, Cultural para la Ampliación y Desarrollo de la Cobertura Educativa –FUNSACEpropietaria del establecimiento educativo Centro Docente Santiago de Cali No. 2, por cuanto según lo afirmó el Secretario de Educación de esa ciudad, se adoptaron medidas necesarias para informar a los padres de familia de los niños que venían siendo matriculados en ese centro docente, para que buscaran ese servicio en colegios oficiales de la ciudad. Por lo anotado, se modificará la decisión impugnada en cuanto a la negativa por improcedente, para simplemente declarar su improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Al respecto, entre otras, pueden consultarse las sentencias T-821 de 2007 y T-565 de 2011 de la Corte Constitucional.

RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR por los argumentos expuestos, el fallo proferido el 5 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que NEGÓ POR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, para DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela a la que acudió SANDRA MILENA FLOREZ GUTIÉRREZ, como representante legal de la FUNDACIÓN SOCIAL, AMBIENTAL, DEPORTIVA, CULTURAL PARA LA AMPLIACIÓN Y DESARROLLO DE LA COBERTURA EDUCATIVA –FUNSACE-, propietaria del Establecimiento Educativo “CENTRO DOCENTE

SANTIAGO DE CALI No. 2, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL, EL ICFES Y LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE

SANTIAGO DE CALI.

SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Continúan firmas……..

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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