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CSDJ - F76001110200020160007601ADJUNTA20160708102724-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020160007601ADJUNTA20160708102724-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Mayo doce de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 760011102000201600076 01 Aprobado en Acta No. 040 de la misma fecha

Accionante: YEYSON CASTRO OCAMPO

Accionados: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL Y

OTROS

Decisión: MODIFICA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 9 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual declaró improcedente el amparo constitucional de la referencia en lo relacionado con la solicitud de reintegro. De la misma manera, accedió a la protección del derecho a la salud que le asiste al

1 Conformada los Magistrados VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN y LILIANA ROSALES ESPAÑA. actor, ordenando en consecuencia a la Policía Nacional, reactivar su afiliación al sistema de salud de esa institución, de inmediato sin solución de continuidad, así como a la totalidad de su grupo familiar integrado por su esposa Yenni Xiomara Arbeláez, su hijo Dylan Manuel Castro Arbeláez, los dos hijos de su compañera permanente María José Cruz Arbeláez y, Carlos

David Gómez Arbeláez. Ordenó igualmente que previa valoración médica al señor Yeyson Castro Ocampo, se reanude el tratamiento que venía recibiendo antes de su retiro del servicio, de forma completa y oportuna en aras de garantizar la continuidad en la protección del derecho fundamental a la salud, incluyendo el suministro de cualquier tratamiento, medicamento o procedimiento, hasta que así lo disponga el médico tratante.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: YEYSON CASTRO OCAMPO por intermedio de apoderada judicial acudió en acción de tutela, (fls 1 a 29), en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, niñez, mínimo vital y móvil, protección de los débiles físicos y psíquicos, la salud, trabajo, seguridad social, debido proceso, igualdad y estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida.

Ingresó a la Policía Nacional como Auxiliar el 28 de julio de 2004, permaneciendo en esa institución hasta el 15 de diciembre de 2015, donde ocupó como último cargo el de Patrullero en el nivel ejecutivo, para un total de 11 años, 4 meses y 17 días. El 26 de noviembre de 2012 siendo las 14:00 horas en las inmediaciones de los sectores 2 y 5 del barrio potrero grande, comuna 21, zona oriente de la ciudad de Cali –Valle del Cauca-, se presentó un enfrentamiento entre pandillas juveniles que requirió la presencia de la Policía Nacional de la que

hizo parte, se produjo el deceso de dos personas y lesiones a otra, motivo por lo fue objeto de proceso penal y disciplinario los que con posterioridad se archivaron. El 10 de diciembre de ese año (10 días después), acudió a una cita médica con especialista en psicología, quien le manifestó una serie de dificultades por estrés, ansiedad, falta de sueño, preocupaciones, problemas en el ámbito laboral, económico, entre otras, fue remitido a valoración con psiquiatría y el 23 de diciembre de 2012 fue diagnosticado con episodio depresivo moderado, tipo confirmado repetido. El 15 de enero de 2013 acudió de nuevo al especialista en salud mental por diversos estresores laborales y problemas varios relacionados con su actividad, a tal punto que el diagnóstico además de ser episodio depresivo moderado, se constituyó en una afección relacionada con el trabajo, la que fue erróneamente tratada como enfermedad de origen común cuando debió ser diagnosticada como de origen profesional o laboral. Precisó que a finales de 2013 fue reubicado laboralmente en el área administrativa de archivo de la Estación de Policía –Fray Damián de la MECAL-, en donde obtuvo un buen desempeño laboral como da cuenta de su extracto de hoja de vida expedida el 15 de octubre de 2014, en la que aparecen felicitaciones por su labor. Debido al informe administrativo y por incapacidad laboral prolongada, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional convocó y practicó Junta Médico Laboral el 14 de abril de 2015, calificando trastorno mixto de ansiedad y depresión como incapacidad permanente parcial con disminución de la

capacidad laboral del 19.92%, no apto para el servicio, sin reubicación. Inconforme con la decisión, solicitó convocatoria a Tribunal Médico Laboral que se reunió el 28 de septiembre de 2015, ratificando los resultados de la Junta Médico Laboral, sosteniendo que frente a la patología de origen mental no había sido resuelta, al continuar con manejo por siquiatría con polimedicación y se indicó la persistencia de incapacidad para trabajo nocturno y porte de armamento, decidiendo mantener su condición de no apto para actividad policial, así como la no reubicación laboral, sin mayores argumentos, pues no se valoró la integralidad de la historia clínica, así como su buen desempeño laboral por espacio de 3 años en el área administrativa de archivo. Mediante resolución No. 05670 del 15 de diciembre de 2015 el Director General de la Policía Nacional decidió retirarlo del servicio activo por disminución de la capacidad sicofísica en el 19.92%, así como fue desactivado de los servicios de salud, junto con su núcleo familiar, con desconocimiento de las recomendaciones de los médicos tratantes de continuar con el tratamiento sicológico, siquiátrico, de trabajo social y de salud ocupacional que venía realizando. Tiene constituida una unión marital de hecho con la señora Yenny Xiomara Arbeláez, con un hijo de nombre Dylan Manuel Castro Arbeláez, menor de edad quien padece de “ectasia pielo califical bilateral e hidrofrenésis bilateral congénita” y otras deficiencias visuales y del aparato digestivo y del sistema fonético, conviven además, con dos hijos de su compañera permanente;

Carlos David Gómez y María José Arbeláez también menores de edad, quienes hacían parte del subsistema de salud de la Policía Nacional como beneficiarios; el primero, con problemas de abuso de sustancias sicoactivas actualmente en tratamiento de rehabilitación en la Institución Renaseres luego de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna por sentencia emitida el 24 de noviembre de 2015 por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Cali. Por lo indicado pide se acceda a medida provisional de suspensión del acto administrativo por medio del cual fue retirado del servicio activo en la Policía Nacional. Finalmente, solicitó la protección de los derechos fundamentales alegados y como consecuencia, se ordene como medio transitorio su reintegro al puesto de trabajo en el área administrativa en la cual venía desempeñándose, o a otro cargo de igual o superior categoría, teniendo en cuenta su limitación física, así como el pago de salarios y demás prestaciones e indemnizaciones dejados de percibir desde el 15 de diciembre de 2015 hasta su reintegro sin solución de continuidad. Pidió de igual modo, (i) se ordene su afiliación inmediata al Subsistema de Salud de la Policía Nacional; (ii) el pago de la indemnización equivalente a 180 días de salario por haberlo retirado con ocasión de su discapacidad sicofísica; (iii) se practique una nueva calificación de la afección padecida, por parte de la Junta de Calificación de Invalidez externa a la Policía Nacional.

2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad

demandada. Mediante auto del 28 de enero de 2016 (fls 268 a 272), el A-quo asumió conocimiento de la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó (i) oficiar al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad, Junta Médica y Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para que se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo, dentro del término de 1 día; (ii) concedió la medida provisional respecto de los servicios de salud, ordenando a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional afilie de forma inmediata al sistema de seguridad social tanto al actor, como a la totalidad de su núcleo familiar hasta tanto se resuelva de fondo la acción de tutela y, negó esa misma medida atinente a la supresión de la ejecución del acto administrativo por medio del cual fue desvinculado del servicio activo de esa institución. Para esos efectos la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, expidió los oficios respectivos (fls 273 a 284). 2.2. Intervención de las demandadas y de los vinculados a la acción de tutela. La Dirección de Sanidad Seccional del Valle del Cauca por medio de su Director (fls 285 a 289) pidió desvincular de la acción de tutela a esa dependencia, pues lo que está dentro de sus facultades ya se realizó, agotándose la primera instancia dentro del proceso médico laboral que se le adelantó al actor; la situación del accionante no acredita el presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela; la solicitud de reintegro pretendida por

el actor no está dentro de su competencia funcional y, existe otro medio de defensa judicial para que el demandante haga valer sus derechos. La Policía Nacional por ante su Secretario General (fls 291 a 304) pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en que el Patrullero Castro Ocampo fue retirado de la Policía Nacional por disminución de la capacidad sicofísica de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 inciso 1 y 55 numeral 3º del Decreto 1791 de 2000; el retiro del servicio del policial adoptado por el Director General de esa institución constituye un acto de ejecución o de materialización de la causal de retiro contenida en la decisión del órgano médico laboral; la patología mental padecida por el actor le impide que continúe en el servicio activo de la Policía Nacional; el acto administrativo de retiro no ha sido debatido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, motivo por el cual goza de la presunción de legalidad y por ello permanece incólume, sin que se haya demostrado la existencia de un perjuicio irremediable. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por parte de la Asesora Jurídica (fls 316 a 327), pidió declarar improcedente el amparo constitucional, con base en que al haberse agotado la vía gubernativa contra la declaratoria de no apto para el servicio, el actor debe acudir al control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional (fls 333 a 352) solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, luego de

sostener la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. Señaló que el mismo no es destinatario de la Ley 361 de 1997 porque pertenecía al sistema especial de carrera, prestacional y pensional que rige a las instituciones de la Fuerza Pública, entre ellas la Policía Nacional, régimen especial que deviene de la Constitución y para proceder con el retiro del servicio del uniformado por la causal de disminución de la capacidad sicofísica, no se requiere de permiso especial o autorización de otra entidad, pues dicho procedimiento sigue por normas especiales, como es el caso, el Decreto Ley 1791 de 2000, concordante con el Decreto 1796 de ese mismo año. Finalmente, expuso que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para buscar la protección de sus derechos, sin que se presente perjuicio irremediable.

3. Pruebas que obran en el expediente de tutela.

Aparecen en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas: - Copia de la cédula de ciudadanía del actor (fl 33). -Copia de la historia clínica de Yeyson Castro Ocampo (fls 34 a 122). - Copia de las actas del 14 de abril y del 28 de septiembre de 2015 proferidas, respectivamente, por la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y, por el Tribunal Médico Laboral, por medio de las cuales, fue declarado NO APTO para actividad policial, sin reubicación laboral (fls 155 a 162). -Copia de la Resolución No. 05670 del 15 de diciembre de 2015, por la cual el Director General de la Policía Nacional resolvió retirar del servicio al actor

(fl 163).

4. Decisión de primera instancia.

Mediante fallo del 9 de febrero de 2016 (fls 363 a 394) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca declaró improcedente el amparo respecto de la Resolución No. 05670 del 15 de diciembre de 2015 y por lo tanto no ordenó el reintegro del actor y, accedió a la protección del derecho a la salud que le asiste, ordenando en consecuencia a la Policía Nacional, reactivar sin solución de continuidad y de manera inmediata su afiliación y la totalidad de su grupo familiar integrado por su esposa Yenni Xiomara Arbeláez, su hijo Dylan Manuel Castro Arbeláez, menor de edad y los dos hijos de su compañera permanente María José Cruz Arbeláez y Carlos David Gómez Arbeláez, al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y previa valoración médica al señor Yeyson Castro Ocampo, reanudar el tratamiento que venía recibiendo antes de su retiro del servicio, de forma completa y oportuna en aras de garantizar la integralidad y continuidad en la protección del derecho fundamental a la salud, incluyendo el suministro de cualquier tratamiento, medicamento y/o procedimiento, hasta que así lo disponga el médico tratante. A esa decisión llegó luego de sostener que los actos administrativos proferidos por la Junta Médico Laboral, por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y por el Director General de la Policía Nacional que ejecutó lo decidido por el órgano indicado, gozan de la presunción de

legalidad mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo no los suspenda y/o anule previa demanda respectiva, sin que se muestre la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando no existe prueba de la afectación grave de su mínimo vital. Sin embargo, en lo relacionado con el derecho a la salud del actor y de su núcleo familiar lo encontró vulnerado pues su retiro de la institución afectó la continuidad en la prestación de ese servicio, particularmente en la especialidad de siquiatría, siendo medicado con “cetralina y altrazolan”, entre otros, los cuales hacía 7 meses no recibía como lo afirmó en el escrito de tutela. Protección que se deparó igualmente para su esposa, su hijo y dos de sus hijastros, uno de los cuales viene tratado por “drogadicción”. Finalmente, señaló que de la valoración probatoria no aparece razonable que la calificación de pérdida de la capacidad laboral sea tan solo del 19.92%, si a criterio de la Junta Médica existen riesgos no solo para sí, sino para sus compañeros y la comunidad que lo hacen no reubicable en alguna labor de la Policía Nacional, lo que “implicaría una análisis de cara a obtener una posible invalidez”, motivo por el cual procede ordenar una nueva valoración de las condiciones de salud, habilidades y destrezas por un equipo interdisciplinario, esto es, psiquiatría y salud ocupacional, con base en lo cual se someterá a nueva Junta Médico Laboral para determinar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.

5. Impugnación del fallo de tutela.

Mediante escrito, el accionante impugnó el fallo de tutela, buscando su

revocatoria, luego de sostener que la acción de tutela resulta procedente como medio transitorio de defensa para hacer cesar los efectos de los actos administrativos que resultan contrarios a la Constitución, acreditando la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con posterioridad a la decisión de amparo, según la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional. Señaló que el retiro del servicio por incapacidad sicofísica le generó un detrimento a su derecho a la vida en condiciones de dignidad, máxime cuando no ha podido acceder a un empleo y de contera, carece de ingresos garantizadores de su mínimo vital, y por esos motivos considera, se configuran los elementos del perjuicio irremediable. Insistió, aplicarse en su caso la Ley 361 de 1997, así como debe accederse al amparo como medio transitorio de defensa y con ello debe darse su reintegro, pues como lo demostró, está en capacidad de desarrollar actividades en la Policía Nacional sin el uso de armas. Sostuvo estar de acuerdo con la nueva calificación de la disminución de la capacidad laboral, pero debe realizarse por otra Junta Médica distinta a la que determinó la pérdida de capacidad laboral del 19.92%. A su vez, la Secretaría General de la Policía Nacional presentó impugnación (fls 437 a 441) alegando que la orden de activación del actor y de su núcleo familiar al subsistema de salud de la Policía Nacional no se ajusta a derecho, pues tiene la calidad de afiliado única y exclusivamente el personal en servicio activo y el que goce de una asignación de retiro o pensión, calidad con la que no cuenta Castro Gómez.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo. La Sala debe determinar si resulta procedente la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales alegados por el actor, y en consecuencia, se suspendan temporalmente los efectos de las actas del 14 de abril y, del 15 de diciembre de 2015, proferidas respectivamente, por la Junta Médico Laboral y por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por medio de las cuales, fue declarado NO APTO para actividad en la Policía Nacional, sin reubicación laboral. Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala aplicará en concreto la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la improcedencia como

regla general de la acción de tutela para dejar sin efectos actos administrativos. 3.- En aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el caso concreto resulta improcedente la acción de tutela para suspender los efectos del acta del Tribunal Médico Laboral que declaró no APTO para actividad policial al actor, sin reubicación laboral, pues existe otro medio de defensa judicial, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable. De los hechos y pruebas arrimadas al proceso de tutela por el accionante y de las respuestas dadas por la demandada y los vinculados esta Sala encuentra que Yeyson Castro Ocampo estuvo vinculado a la Policía Nacional por espacio de 11 años, 4 meses y 17 días, desde el 28 de julio de 2004, hasta el 15 de diciembre de 2015, fecha en la cual el Director General de la Policía Nacional mediante Resolución No. 05670 (fls 163 y 164) lo retiró del servicio activo por disminución de la capacidad sicofísica en su calidad de Patrullero. Esa decisión fue adoptada como consecuencia de los actos administrativos expedidos por el órgano médico laboral respectivo. En efecto, mediante acta del 14 de abril de 2015 la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (fls 155 a 157) revisó su caso a partir del informe administrativo del 22 de noviembre de 2013 y previo exámenes sicofísicos, dentro de ellos por ortopedia, siquiatría y salud ocupacional, penúltimo que resalta enfermedad mental por el cual ha recibido el tratamiento respectivo

con diagnóstico “trastorno mixto de personalidad. “No porte de armas, no se recomienda labores operativas.” Las lesiones fueron clasificadas como “INCPACIDAD PERMANENTE PARCIAL” “NO APTO” para el servicio, sin reubicación laboral “toda vez que su patología puede agravarse al permanecer en el medio policial, debido a las exigencias propias de la institución, adicionalmente tal circunstancia clínica puede tornarse adversa para la humanidad y/o salud del uniformado, la de sus compañeros y de la comunidad que está llamado a defender”. Se evaluó la pérdida de capacidad laboral en 19.92%, imputándose en servicio activo pero no por causa y con razón del mismo, “es decir, enfermedad y/o accidente común”. Elevada solicitud de convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el mismo se reunió el 28 de septiembre de 2015, cuyos resultados se consignaron en el acta No. M15-235 MDNSG-TML-41.1, (fls 158 a 162) llegando a las siguientes conclusiones: (i) ratificar los índices de imputabilidades; (ii) “se observa que su patología de origen mental no ha sido resuelta, continúa por el servicio de psiquiatría, con poli medicación, la cual decidió no volver a tomar desde hace 7 meses, a pesar de tener las fórmulas por el servicio respectivo. Última consulta demostrada en junio de 2015, en la cual persiste con incapacidad para trabajo nocturno y porte de armamento. Por lo cual se decide ratificar”; (iii) se mantiene la condición de no apto para

actividad policial y, (iv) no se accedió a reubicación laboral porque “ (…) las secuelas que presenta el calificado le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la institución, toda vez que la patología de origen mental le impide permanecer en este tipo de instituciones que genera estresores que pueden agravar su patología; además, el permanecer en un medio jerarquizado, en donde tiene acceso a armamento puede generar un riesgo para su salud, sus compañeros y para la comunidad que legalmente está llamado a proteger y hacen que médica y legalmente no sea apto para la vida policial (…)”. Por lo indicado, se ratificaron los resultados de la Junta Médico Laboral del 14 de abril de 2015. En la solicitud de amparo constitucional, el actor solicita se dejen temporalmente sin efectos tales actos administrativos, porque a su juicio, no debió calificarse la patología mental que padece como “enfermedad común”, así como procedía su reubicación laboral en actividades administrativas como venía desempeñándose desde hacía 3 años y, que se le sigan prestando los servicios médicos y a su núcleo familiar. Como en otras oportunidades lo ha sostenido esta Sala siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tratándose de actos administrativos2: (i) por regla general la acción de tutela no procede como medio principal para la protección de derechos fundamentales afectados por la expedición de esa clase de actos, porque el ordenamiento jurídico regula los recursos y acciones tendientes a su defensa; (ii) se ha aceptado su procedencia contra tales actuaciones, cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio

irremediable y, (iii) únicamente en estos casos, el juez constitucional está autorizado para suspender la aplicación del acto administrativo (art. 7º Decreto 2591 de 1991), mientras se surte el proceso respectivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (art. 8º ibídem). De esa forma, son dos aspectos centrales en los cuales la jurisprudencia constitucional estructura la procedencia residual del amparo constitucional contra actos administrativos3. El primero alude a la acreditación de las circunstancias fácticas que configuran el perjuicio irremediable cuya valoración se torna más flexible cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional y, el segundo, el acto debe contrariar los derechos fundamentales de los interesados en la actuación, especialmente, las garantías que hacen parte del debido proceso, cuyas maneras usuales de manifestación remite a las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a pesar de que los ámbitos de actuación son 2 Corte Constitucional, sentencia T-514 de 2003, posición reiterada en la sentencia T-076 de 2011. 3 Sentencia T-076 de 2011. distintos, pero esos supuestos dan cuenta de las formas más usuales de afectación de los derechos fundamentales como el mencionado4. Lo primero que advierte esta Superioridad es que la situación médico laboral del accionante quedó definida con los citados actos administrativos, particularmente, al proferirse el acta No. M15-235 MDNSG-TML-41.1 del 28 de septiembre de 2015 por el Tribunal Médico Laboral que revisó lo decidido por la Junta Médico Laboral, acto administrativo del cual se presume su legalidad,

quedando en manos del presunto afectado buscar controlar y que se haya adoptado con base en los lineamientos constitucionales y legales, ante la Jurisdicción de Lo Contencioso Administrativo, por acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 Ley 1437 de 2011) medio no solamente idóneo, sino eficaz para la protección de sus derechos, pudiendo, incluso, pedir la suspensión provisional del mismo (art. 229 ibídem), aspecto sobre el cual ni en el escrito de tutela, ni en la impugnación su apoderada allegó elemento demostrativo de haber agotado y por el tiempo trascurrido hasta el momento de pronunciarse esta Sala, ha superado el término de 4 meses con el que contaba el actor para buscar controlar jurisdiccionalmente lo decidido por la administración, contados a partir del 1 de octubre de 2015, fecha de la notificación por correo electrónico al accionante (fl 358), situación corroborada por la Secretaría General de la Policía Nacional con la certificación referida a que hasta el 01 de febrero de 2016, no habían notificado a nombre del accionante, ninguna acción contenciosa administrativa contra esa institución. La circunstancia descrita hace que esta Sala como juez constitucional no esté autorizada para enjuiciar ius constitucionalmente los citados actos administrativos, porque ciertamente el amparo temporal que pudiera 4 Sobre el tema, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de Corte Constitucional, SU-805 de 2003, T-1110 de 2002, T-1182 de 2003, y T-1102 de 2005 y T-076 de 2011.

depararse, estaría supeditado al menos a la radicación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los términos fijados por la Ley 1437 de 2011. Además, si en gracia de discusión se aceptara que la demanda contencioso administrativa se radicó, no existe elemento de juicio, más allá de la afirmación de la apoderada del accionante (respecto de la afectación del mínimo vital del actor), que pueda traer convicción a la Sala sobre la configuración del perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad, necesidad de medidas urgentes y su impostergabilidad, que son necesarios para eventualmente acceder a la protección transitoria deprecada. Tampoco, prima facie, de la situación fáctica narrada, especialmente, en lo atinente con que el accionante tiene un hijo menor de edad y, por su desvinculación, hace inferir por sí mismo que se encuentra frente a un perjuicio irremediable. Para ello, debe aparecer configurados los elementos que lo conforman como se expresó. De lo contrario, en todos los casos de desvinculación laboral o de terminaciones de contratos de trabajo, el Juez Constitucional resultaría desplazando la competencia natural del Juez de lo Contencioso Administrativo o en su caso de la Jurisdicción Ordinaria Laboral para definir el asunto. Entonces, la atribución del Juez de Tutela se extiende a remover los obstáculos que por acción u omisión vulneran los derechos fundamentales, cuya afectación debe aparecer notoria de la situación fáctica narrada así como la acción u omisión de la entidad demandada, lo que no sucede en este caso. Para la Sala, menos aún puede inferirse que la decisión de desvinculación del

actor como Patrullero de la Policía Nacional, al no encontrarlo apto para la actividad policial, sin reubicación, haya sido producto de una actuación administrativa arbitraria, sino que la misma estuvo suficientemente motivada, con consideraciones razonables, sin que se erija defecto que implique vulneración de los derechos fundamentales alegados, pues según la Junta y, el Tribunal Médico Laboral, la afección mental del ex policial, de mantenerse activo, no solamente podía agravar su condición de salud, sino que constituía un riesgo para sus compañeros y la comunidad que debe proteger por mandato constitucional Como resumen de este punto el amparo constitucional resulta improcedente para dejar sin efectos temporalmente los actos administrativos citados y por ende la reubicación laboral, porque el accionante ha debido acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar controlar la legalidad de la decisión adoptada por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, medio de defensa que a más de idóneo, resulta eficaz para la protección deprecada, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable. Tampoco, la desvinculación del Patrullero por las lesiones mentales que sufrió, sin que se haya ordenado su reubicación, hace inferir, en principio, la irrazonabilidad o arbitrariedad de lo decidido.

4. Se modificará la decisión impugnada en cuanto a la petición de ordenar la activación de los servicios de salud del núcleo familiar del actor y, se confirmará en lo demás.

El actor considera que debe seguir siendo atendido por el subsistema de salud de la Policía Nacional frente a lo cual esta Sala recuerda que según la

jurisprudencia de la Corte Constitucional, los ex miembros de esa institución que han visto afectado su derecho a la salud, como en este cas

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