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CSDJ - F76001110200020160007701ADJUNTA20190722070356-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020160007701ADJUNTA20190722070356-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201600077 01 Discutido y aprobado en Sala No. 47 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa MARY CARMEN CARABALÍ JIMÉNEZ, contra la decisión de fecha 17 de junio de 20161 en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, emitida por el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldan de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual, determinó no formular Pliego de Cargos y ordenó la Terminación de la Investigación en favor de la doctora MARÍA TERESA CAMBINDO UMAÑA, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 formulada por la señora Mary Carmen Carabalí, quien manifestó presuntas irregularidades de carácter disciplinario en las cuales pudo haber incurrido la abogada ya mencionada, por cuanto el 26 de noviembre de 2014 en la ciudad de Berna, Cantón Confederación de Suiza, en el despacho del Consulado Colombiano,

confirió mediante escritura número 04 del 2014, poder general, amplio y suficiente a la profesional del derecho, con el fin de que la misma prestara atención a sus bienes, en especial el inmueble ubicado en la calle 15 No. 21 – 38 – 40 barrio 1 Fl.62 a 63 y 1CD. 1ª Inst 2 Fl. 1 a 34. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nª. 760011102000201600077 01

REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN Guayaquil de Santiago de Cali con matricula inmobiliaria 370 – 146286 código catastral A061100100000.

Manifestó que por medio de su autorización, la profesional del derecho adelantó la venta del inmueble anteriormente referenciado por valor de $175.000.000, de los cuales luego de aplicar algunos descuentos y gastos, así como la comisión de la venta, le correspondía entregar a la quejosa la suma de $135.000.000. Agregó, que sin ninguna autorización, en un principio la abogada prestó dicho dinero al señor José Raúl Miranda Jaramillo, donde se pactó cancelarle por concepto de interés la suma de $6.000.000, correspondiendo $5.000.000 a la quejosa y $1.000.000 a la togada. Concluyó manifestando, que después del negocio anteriormente referenciado, la abogada tomó prestada la suma de dinero, apareciendo la misma como deudora

al interior de un pagaré, donde se establecía igualmente el valor del interés el cual sería reconocido, lo anterior sin autorización de ella, por lo que hasta la fecha no ha logrado que la togada le entregue su dinero, pues al parecer invirtió el rubro en la compra de unas busetas. Condición del disciplinable Se encuentra demostrada la calidad de abogada de la doctora María Teresa Cambindo Umaña3, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 38.940.391, además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 36519, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia en ese momento del Magistrado, Víctor Humberto Marmolejo Roldan, mediante auto del 29 de marzo de 2016, y acreditada la calidad de la abogada investigada; dispuso la apertura de proceso disciplinario4 y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Fl. 38 a 39 1ª Inst. 4 Fl. 37 c.o 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nª. 760011102000201600077 01

REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en tres sesiones el 18 de abril5, 17 de mayo6 y 17 de junio de 20167, donde se llevaron a cabo las

siguientes actuaciones. En la primera sesión, el Magistrado Instructor dio lectura de la queja, se escuchó a la a la profesional del derecho investigada en diligencia de versión libre así como se decretaron las pruebas de rigor. Ampliación y ratificación de la queja En desarrollo de la audiencia en cita, no se llevó acabo diligencia de ratificación y ampliación de la queja ante la ausencia de la quejosa MARY CARMEN CARABALÍ

JIMÉNEZ.

Versión Libre En virtud de las audiencias en cita, el a quo le otorgó el uso de la palabra a la profesional del derecho investigada, para que realizara diligencia de versión libre frente a los hechos expuestos en la queja, quien manifestó habérsele otorgado poder por la quejosa, con el fin de administrar los bienes de la misma en Colombia, por cuanto ella se encontraba fuera del país; que específicamente le solicitó vender el bien inmueble referenciado en la queja, con el objetivo de invertir dicho dinero para producir un rendimiento, al tener algunos problemas económicos. Refirió que en razón a lo anterior, vendió el inmueble por valor de $175.000.000, de los cuales se cancelaron algunos gastos necesarios para la venta del mismo, como lo fue por ejemplo el pago de la hipoteca que cursaba sobre el bien, luego de lo anterior quedó el restante de $135.000.000; por lo cual, teniendo en cuenta 5 Fl. 44 c.o. 1ª Inst. 6 Fl. 52 c.o. 1ª Inst. 7 Fl. 62 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nª. 760011102000201600077 01

REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN que la quejosa le había solicitado invertir el dinero para obtener ganancias sobre el mismo, en un principio prestó el dinero al señor José Raúl Miranda, el cual había cancelado $10.000.000, por concepto de interés sobre el préstamo, pero la inconforme le adujo no querer realizar dicho negocio, por tal motivo, el señor Raúl regresó el dinero prestado y ella le devolvió el dinero entregado por concepto de interés.

Esgrimió que ella como abogada aconsejó a la quejosa invertir en la compra de unas camionetas multipropósito para transportar personas y carga entre la vía Cali – Buenaventura, para lo cual se invirtió el dinero, tanto de la señora CARABALÍ JIMÉNEZ como el de ella, comprándose en total 4 camionetas, existiendo de ese modo una sociedad entre ella y la señora CARABALÍ JIMÉNEZ. Finalmente adujó que para darle garantía sobre el negocio, le firmó un pagaré por el valor de $135.000.000, agregando que desafortunadamente el mismo no fue exitoso y no ha podido regresar el dinero a la quejosa, como tampoco le ha podido cancelar cumplidamente los intereses, agregando no haber quedado la sociedad establecida en ningún documento, debido a que todos los acuerdos se hicieron telefónicamente. DE LA DECISIÓN APELADA En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, adelantada el día 17 de

junio de 2016, el Magistrado Instructor después de hacer un relato del acontecer procesal, de escuchar los argumentos de las partes y de efectuar un análisis de las pruebas existentes al interior del dossier, decidió no formular pliego de cargos contra la doctora MARÍA TERESA CAMBINDO UMAÑA, decretando la terminación de la Investigación a favor de la misma, indicando que de las pruebas recaudadas al interior de la investigación disciplinaria, no se podía determinar con certeza la trasgresión por parte de la togada investigada a las disposiciones del Estatuto Disciplinario del Abogado, pues lo que verdaderamente existió, fue una sociedad de hecho entre la señora Mary Carmen Carabalí y la abogada María Teresa Cambindo Umaña. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nª. 760011102000201600077 01

REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN Agregó que en virtud a dicha sociedad de hecho, las partes involucradas realizaron un acuerdo de voluntades con el fin de incursionar en el negocio del transporte, donde se invirtió dinero tanto de la quejosa como de la abogada investigada, lo anterior con el fin de brindar una garantía en la inversión de la señora Carmen Carabalí, firmó un pagaré por valor de $135.000.000, donde se cancelarían unos intereses por dicho valor, desafortunadamente el negocio no cumplió con las expectativas de las partes y por ello surgió la discrepancia.

Concluyó manifestando que la venta del inmueble se realizó en el año 2014, por lo tanto, de haber existido una mala disposición del dinero por parte de la investigada, la queja se hubiera interpuesto en fecha cercana a la venta, pero la misma solo se evidenció en el mes de enero de 2016. - Seguidamente se le otorgó el uso de la palabra al doctor JAIME ASPRILLA MANYOMA, quien actuó en calidad de agente del Ministerio Público, el cual apoyó la decisión tomada por el Seccional de Instancia, pues adujo encontrarse probada la existencia de una sociedad de hecho entre la quejosa y la investigada, igualmente señaló que no se vislumbró ninguna conducta irregular en el manejo del dinero de la venta por la togada, pues se dispuso del mismo con la voluntad y el consentimiento de la quejosa. LA APELACIÓN Notificados en estrados de la anterior determinación, y dentro del término de ley concedido a la quejosa para interponer recursos, la señora doctora MARY CARMEN CARABALÍ JIMÉNEZ, mediante escrito del 22 de junio de 20168, incoó recurso de apelación en contra de la decisión de terminación, indicando que el 26 de noviembre de 2014, otorgó poder a la profesional del derecho con el fin de vender un bien inmueble de su propiedad, para lo cual debía cancelar una hipoteca y descontar lo que le correspondía por concepto de comisión, adujo que la venta se realizó por valor de $175.000.000 y luego de los descuentos quedó la suma de $135.000.000, los cuales debían ser cancelados en su cuenta de ahorros

inmediatamente luego de la venta, pues no es cierto que existió una sociedad de 8 Fls. 66 a 69 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN hecho y nunca realizó ningún acuerdo con la togada, lo único evidenciado es que la misma utilizó los dineros para su beneficio.

Al interior del escrito se plasmaron los mismos hechos de la queja inicialmente presentada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación entra a decidir si confirma o revoca la decisión tomada en la audiencia de fecha 17 de junio de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor de la

abogada MARÍA TERESA CAMBINDO UMAÑA.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte

Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro).

Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, mediante escrito el 22 de junio de 2016, conforme la faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo

presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro). De la terminación del procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su TERMINACIÓN o la FORMULACIÓN DE CARGOS, según corresponda. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada a declarar y ordenar la terminación del procedimiento.

El caso concreto Siendo así, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por la señora MARY CARMEN CARABALÍ JIMÉNEZ, en la cual manifestó su inconformidad frente a la actuación de la profesional del derecho MARÍA TERESA CAMBINDO UMAÑA, pues le otorgó poder a la misma para realizar la venta de un

inmueble del cual, luego de aplicarse los descuentos de los gastos respectivos, se obtuvo el valor de $135.000.000, los cuales debían ser cancelados en la cuenta de la quejosa, pero presuntamente la abogada los habría utilizado en provecho propio para su beneficio, pues a la fecha no ha llegado el valor respectivo a manos de la señora Carabalí Jiménez. Frente a lo anterior, el a quo en audiencia del 17 de junio de 2016, dispuso la terminación del procedimiento al considerar, que no se encontraba demostrada la supuesta falta enrostrada a la profesional del derecho, pues de las pruebas recaudadas así como de la versión libre, se podía inferir que entre la inconforme y la investigada había existido una sociedad de hecho, donde las dos llegaron a un acuerdo de invertir los $135.000.000, en un negocio correspondiente a la compra de unas camionetas para ofrecer transporte público tanto de personas como de carga. Determinó el Seccional de Instancia que en dicho negocio de compra de camionetas, no solo se contó con el dinero de la señora Carabalí Jiménez, sino que también la investigada había aportado dinero, siendo prueba de ello la solicitud de préstamos a las entidades bancarias. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN Ahora bien, antes de entrar a realizar el estudio de los argumentos planteados por la apelante, es necesario establecer unos hechos concretos, para así determinar si

existió o no conducta que merezca reproche disciplinario. - Efectivamente el 26 de noviembre de 2014, se otorgó poder por parte de la señora Mary Carabalí Jiménez a la togada María Teresa Cambindo, con el fin de realizar la venta del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 370 – 146286, según consta en la escritura pública No. 04 del 20149. - Tanto la quejosa como la investigada, concuerdan en argumentar que efectivamente se realizó la venta del bien inmueble por valor de $175.000.000, de los cuales se debía cancelar una hipoteca por valor de $35.000.000 y se debían realizar algunos pagos necesarios para formalizar la venta, quedando libre la suma de $135.000.000. - Posteriormente a ello, sostuvo la investigada que había hecho el intento de prestar el dinero al señor JOSÉ RAÚL MIRANDA JARAMILLO, donde se reconocerían por concepto de intereses la suma de $10.000.000, pero dicho negocio no se llevó a cabo por voluntad de la quejosa, afirmando que la señora Carabalí Jiménez la había autorizado para invertir el dinero con el fin de obtener una ganancia sobre el mismo. - Igualmente agregó la togada, que había aconsejado a la quejosa invertir en el negocio del transporte público, para lo cual se habría aportado dinero de las dos mencionadas en conflicto, con el fin de lograr la adquisición de cuatro camionetas, agregó que con el fin de brindar una garantía a la señora Carabalí le firmó un pagaré por la suma de los $135.000.000, reconociendo por ello unos intereses

mensuales, pero desafortunadamente el negocio fracasó y por ello ha incumplido en el pago mensual de los intereses. - Por otro lado, la quejosa sostiene que lo manifestado por la investigada es falso, pues nunca existió ninguna sociedad ni un acuerdo de voluntad para que la misma dispusiera del dinero, pues la obligación era de realizar la venta del inmueble, descontar los dineros que fueran necesarios y realizar la consignación de manera 9 Fl. 05 c.o 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN inmediata a su cuenta, lo cual no ocurrió. Hechas las anteriores precisiones, resulta pertinente pronunciarnos frente a las manifestaciones formuladas en el recurso de apelación, así: Frente al punto uno, para esta Superioridad no existe ninguna conducta por parte de la doctora MARÍA TERESA CAMBINDO UMAÑA, que amerite reproche disciplinario alguno, bajo los siguientes argumentos puntuales: - Se tiene entonces que efectivamente se encuentra demostrada la relación profesional existente entre la quejosa MARY CARMEN CARABALÍ JIMÉNEZ y MARÍA TERESA CAMBINDO UMAÑA, donde la profesional del derecho se obligaba a realizar la venta del bien inmueble con matricula inmobiliaria 370 – 146286. - Se encuentra igualmente probado que dicho bien inmueble se vendió por la suma de $175.000.000 de los cuales se debían cancelar unas sumas de dinero

para dejar el inmueble libre, con el fin de realizar la formalización de la venta, quedando un total de $135.000.000. - Para esta Colegiatura no existen los suficientes elementos probatorios que den certeza de la ocurrencia de falta disciplinaria alguna por parte de la profesional del derecho investigada, pues tal como lo argumentó el Seccional de Instancia, llama la atención la fecha de la interposición de la queja, pues la misma fue en el mes de enero de 2016, cuando la venta del inmueble se realizó en el año 2014. - Quiere decir lo anterior, que si fuera totalmente cierto lo argumentado por la quejosa tanto en la queja como en la apelación, correspondiente a que se debían consignar los $135.000.000, de manera inmediata una vez se realizara la venta del inmueble, no hubiera esperado la señora Carabalí casi dos años para interponer la queja, pues es una suma de dinero considerable de la que se ocupa el presente caso. - Por tal motivo frente a lo anterior, tiene más credibilidad lo argumentado por la disciplinada, en el sentido de que la quejosa la habría autorizado para trabajar e invertir el dinero, pero debido al fracaso en el negocio ya referenciado, la quejosa República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN está solicitando el pago de sus intereses como del dinero, lo cual a la fecha no se ha podido realizar.

  • Conforme a lo anterior, esta Colegiatura considera que el pleito presentado por la señora Carabalí y la abogada Cambindo, no debe ser motivo de discusión ante las entidades jurisdiccionales disciplinarias, pues la quejosa cuenta con otros órganos judiciales para hacer efectivo el pago de su dinero, ya que esta es su pretensión principal, veamos que inclusive reconoce en el escrito de queja que existe un pagaré firmado por la investigada donde se obliga a cancelar la suma de $135.000.000, así como la cancelación mensual de intereses, teniendo los elementos necesarios para hacer efectivo el pago de sus dineros mediante un proceso ejecutivo, pareciendo más una obligación de mutuo que una sociedad de hecho.

Así pues, la Ley 1123 de 2007, es clara en sostener que para endilgar responsabilidad disciplinaria a los profesionales del derecho, tiene que existir certeza de la falta cometida, situación que en el presente asunto no se constituye, pues no se probó la comisión de la misma por parte de la togada investigada, por lo cual se debe tener presente las siguientes disposiciones normativas contenidas en el estatuto del abogado: “ARTÍCULO 5o. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. ARTÍCULO 8o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”. Por lo anteriormente expuesto, se colige, tal como lo precisó el a quo, que no se

verificó la ocurrencia de conducta irregular susceptible de reproche disciplinario República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN alguno por parte de la abogada disciplinada, por consiguiente la decisión a proferir no puede ser otra distinta que CONFIRMAR la que es objeto de alzada.

En este orden, la decisión adoptada por el Magistrado Sustanciador se fundamentó en los elementos probatorios obrantes en el plenario, los cuales fueron aportados por la quejosa, la profesional investigada y en las recaudadas a lo largo de estas diligencias, para llegar a la conclusión que no existían suficientes elementos de juicio para continuar con la investigación. Por todo lo anterior, esta Sala procederá a confirmar la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida del 17 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual determinó no formular Pliego de Cargos y ordenó la Terminación de la Investigación en favor de la doctora MARÍA TERESA CAMBINDO UMAÑA, ello, atendiendo las consideraciones del presente proceso disciplinario.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para

que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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