CSDJ - F7600111020002016000810120171213174521-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7600111020002016000810120171213174521-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 760011102000201600081 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 102 de la misma fecha.
Asunto: Abogados en apelación de sentencia.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia1 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 6 de abril de 2017, mediante el cual SANCIONÓ con CENSURA a la abogada Luz Dary Montaño Torres luego de hallarla responsable de haber cometido la falta disciplinaria descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja formulada el 27 de abril de 2015, por el ciudadano Arnulfo Bustos González, correspondiéndole su conocimiento al Magistrado de la Corporación a quo, doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldan, bajo radicado N° 76-001-11-02000-2015-00664-00, quien en audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de septiembre de 2015, dispuso la terminación anticipada de la investigación a favor de la togada respecto de unos hechos manifestados en la queja y
remitió copias de índole disciplinarias para que se investigaran las actuaciones de la profesional del derecho, ello, respecto de la eventual actuación antiética que pudo presentar en la gestión adelantada al interior del proceso ejecutivo cursado ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Santiago de Cali – Valle del Cauca, contra Cesar Julio Rodríguez Ortiz y Jorge Eliecer Murillo Bermúdez bajo radicado N° 76-001-40-03010-2014-00311-00. Respecto al hecho objeto de investigación se duele el señor Bustos González en los siguientes términos: 1 Emitida en Sala dual conformada por los Magistrados José Luis López Becerra (ponente) y Álvaro Acevedo Leguizamón, decisión vista en folios 95 a 114 del c.o. de 1ª Inst. 2
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Radicado N° 760011102000201600081 01 – A.
Asunto: Abogado en apelación de sentencia. “…Contraté los servicios profesionales de la Abogada LUZ DARY MONTAÑO TORRES aproximadamente hace (4) años, para que mediante un contrato verbal de Administración Arrendara el inmueble
de mi propiedad situado en la calle 62B/631A-9-275Apartamento 4a-22 Torre A agrupación 4 Sector 2 de la Urbanización (los Chiminangos) II Etapa. De la Ciudad de Cali. La citada Abogada arrendó el Apartamento inicialmente al señor JORGE ELIECER MURILLO
persona que le dio cumplimiento al contrato y desocupo sin hacer entrega real y material del inmueble a la Abogada dejando en inmueble totalmente acabado, sucio y muy deteriorado, dejando también las cuentas de los servicios públicos sin cancelar. En vista de que el inmueble quedó en tal mal estado, y el Arrendatario señor JORGE ELIECER MURILLO abandonó el inmueble y no cancelo las cuentas de los servicios públicos, la Abogada después de mis frecuentes requerimientos procede a Instaurar un proceso ejecutivo en contra de este señor y haciendo uso del cobro de la cláusula penal solicitando las Medidas cautelares contra los Deudores…”. (sic) Por lo anterior, solicitó el quejoso lo siguiente: “…hacer comparecer a la profesional del Derecho Abogada LUZ DARY MONTAÑO, para que, de acuerdo a la ética profesional y al compromiso adquirido conmigo agilice y tramite, a la mayor brevedad todas las etapas procesales perfeccionando las Medidas cautelares solicitadas en el proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado 10 civil Municipal de Cali, cuyo Demandante es LUZ DARY MONTAÑO TORRES contra ELIECER MURILLO BERMUDEZ Y CESAR JULIO RODRIGUEZ ORTIZ, con la radicación No. 2014-0311, ya que a mí me toco, personalmente reclamar el oficio No. 1271 de fecha mayo 22 de 2014 dirigido a la INSTITUCION EDUCATIVA TECNICA CIUDADELA DESEPAZ, para radicado en la Alcaldía después de casi un año de expedido, porque ¡a Abogada MONTAÑO no lo había tramitado…”.
ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó el certificado2 correspondiente, a través del cual se informó que la doctora Luz Dary Montaño Torres es portadora de la cédula de ciudadanía número 31’160.071 así como de la tarjeta profesional número 48.843 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). 2 Certificado de calidad de abogado visto en folio 15 del c.o. de 1ª Inst. 3
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Radicado N° 760011102000201600081 01 – A.
Asunto: Abogado en apelación de sentencia.
Antecedentes disciplinarios. Se allegó el certificado N° 229.899 expedido el 20 de abril de 2016, por medio del cual la Secretaría Judicial de ésta Superioridad puso de presente que la doctora Luz Dary Montaño Torres no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 14 del c.o. de 1ª Inst.). Apertura del proceso disciplinario. Por medio de auto fechado 31 de mayo de 2016 se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 26 de agosto de esa misma anualidad a las 9:30 a.m. para iniciar la audiencia de pruebas y calificación provisional, y, se ordenó surtir las notificaciones de rigor. (Folios 16 a 17 del c.o. de 1ª Inst.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se inició
formalmente en sesión del 16 de agosto de 2016 3 , en la cual, se contó con la presencia de la disciplinable y del quejoso, no así del Agente del Ministerio Público, procediendo los intervinientes a presentarse, informando sus datos de contacto, y, el despacho, continuó poniendo de presente el objetivo de la presente diligencia leyendo la queja. Acto seguido, el quejoso, señor Arnulfo Bustos González confirió poder al doctor Humberto Sánchez Galarza, a efectos que lo representara en el proceso disciplinario seguido contra la doctora Luz Dary Montaño Torres, el cual fue aceptado en ése mismo instante. Determinado ello, el despacho recepcionó diligencia de ratificación y ratificación juramentada de la queja de voz del señor Arnulfo Bustos González, quien inicialmente se ratificó en cada uno de los aspectos fácticos y jurídicos contenidos en su escrito inicial, y, a agregar lo siguiente: Que de forma verbal celebró un contrato de prestación de servicio con la abogada Luz Dary Montaño, en el que la togada se comprometía en arrendar un inmueble de su propiedad y cobraba el 10% del canon de arrendamiento. Indicó el quejoso que la abogada Luz Dary Montaño con fundamento en el contrato de arrendamiento suscrito con el señor Jorge Eliécer Murillo Bermúdez inicio un proceso ejecutivo, en el que “…Salió el embargo, se pagó la deuda y la abogada no me ha entregado ningún dinero…”. Refiriendo que le había hecho varias reclamaciones a la togada pero que ella no le pasaba ni al teléfono.
Culminada la intervención del quejoso, se procedió con la recepción de la versión libre de la togada investigada, quien, sobre los hechos objeto de la presente investigación adujo 3 Acta de audiencia vista en folio 23 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. 4
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Radicado N° 760011102000201600081 01 – A.
Asunto: Abogado en apelación de sentencia. básicamente que hacía cinco años que administraba el inmueble de propiedad del señor Arnulfo Bustos González, ubicado en el barrio los chiminangos de la ciudad de Cali.
Refirió que el mencionado inmueble fue arrendado al señor Jorge Eliecer Murillo, quien al desocuparlo se encontraba al día en el pago de los servicios públicos, precisando que lo que motivo iniciar el proceso ejecutivo para el cobro de la cláusula penal por valor de $1’179.000, fue por incumplimiento de contrato, del arrendatario que entregó el inmueble antes del término pactado. Indicó que al interior del proceso ejecutivo se embargaron los salarios del señor Murillo y del fiador, “…que reclamó los títulos contentivos de los dineros embargados el día 20 de abril de 2016…”, dineros que no los consignó al señor Arnulfo Bustos González, porque no tenía una cuenta para ello, tratando de entregárselos pero con él se presentaron varios
inconvenientes, por tal motivo el quejoso designó como apoderado al doctor Humberto Sánchez Galarza, con el que tampoco se logró llegar a un acuerdo para entregar los dineros por un mal entendido. Finalizada la intervención de la disciplinable, se abrió el proceso a pruebas y se decretaron las siguientes: Oficiar al Juzgado Décimo Civil Municipal de Santiago de Cali – Valle del Cauca, para que remitiera copias del proceso ejecutivo de Luz Dary Montaño Torres contra Cesar Julio Rodríguez Ortiz y Jorge Eliecer Murillo Bermúdez cursado ante ese despacho judicial bajo radicado N° 76-001-40-03010-2014-00311-00, aunado a ello, el despacho certificaría: A. Cómo se surtió el trámite de los embargos a las cuentas o a los empleos de los demandados, B. por qué valor fueron los embargos y cuál fue el valor retirado por la abogada Luz Dary Montaño Torres en razón a esos embargos, así mismo, C. en qué fecha fueron retirados los oficios respectivos para el cobro. Se oficiaría al Banco Popular de Colombia, una vez obtenida las copias de los oficios relacionados con el cobro de los títulos. De oficio se dispuso escuchar en declaración a la señora Gloria Elena Salamanca Carvajal esposa del quejoso. Contra la anterior decisión de pruebas no se presentaron recursos. Finalmente, se fijó el 6 de diciembre de 2016 a las 8:30 a.m. a efectos de continuar con la presente etapa procesal. 5
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Radicado N° 760011102000201600081 01 – A.
Asunto: Abogado en apelación de sentencia.
En el interregno de tiempo comprendido entre la anterior sesión y la que se fijó para continuar con la presente audiencia, se allegó el siguiente acopio probatorio: Los documentos a saber: A. Copia de una denuncia penal de hurto, incoada el 16 de enero de 2016 por la togada investigada, (folios 24 a 30 del c.o. de 1ª Inst.), B. Copia de un recibo de pago fechado el 20 de febrero de 2015, por medio del cual el quejoso recibió de la abogada la suma de $100.000 como abono a la deuda ejecutada en el proceso de marras, C. Copia del auto por medio del cual el juzgado libró mandamiento de pago por la suma de $1’179.000 (folio 31 del c.o. de 1ª Inst.), D. Oficio N° 4143.3.13.2894 emanado de la Secretaría de Educación de Santiago de Cali, por medio del cual comunicó al juzgado que ya había hecho efectivas las medidas cautelares contra los demandados Cesar Julio Rodríguez Ortiz y Jorge Eliecer Murillo Bermúdez (folio 32 del c.o. de 1ª Inst.), E. Copia de memorial allegado al proceso el 26 de abril de 2016 por la abogada, solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación (folio 39 y reverso del c.o. de 1ª Inst.), y, F. Copia del depósito judicial contentivo de los títulos judiciales N°
469030001750601 adiado 7 de julio de 2015, por la suma de $370.044, N° 469030001763727 adiado 11 de agosto de 2015, por la suma de $400.443, y, N° 469030001772670 adiado 2 de septiembre de 2015, por la suma de $397.126, es decir, por el valor total de $1’167.613, retirado el 20 de abril de 2016 por la abogada investigada. Por medio de oficio radicado en el dossier el 21 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Santiago de Cali – Valle del Cauca, informó que el proceso ejecutivo de Luz Dary Montaño Torres contra Cesar Julio Rodríguez Ortiz y Jorge Eliecer Murillo Bermúdez cursado ante ese despacho judicial bajo radicado N° 76-001-40-03010-2014-00311-00 había sido avocado por ese despacho desde el 24 de julio de 2015, así mismo expuso que se había ordenado la entrega de los dineros allí embargados a la abogada disciplinable, así mismo, expuso que el proceso se había terminado por pago total el 5 de mayo de 2016. (Folios 45 a 46 del c.o. de 1ª Inst). Por medio de oficio allegado al dossier el 23 de noviembre de 2016, la abogada disciplinable allegó copia de un recibo de pago fechado el 16 de abril de 2016, por medio del cual el quejoso recibió de la abogada la suma de $1’079.000 como pago de la
“cláusula penal” que era en sí, la deuda ejecutada en el proceso de marras. (Folios 48 a 49 del c.o. de 1ª Inst.). Por medio de oficio N° 03-701, la Secretaría de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Santiago de Cali – Valle del Cauca, remitió copia íntegra del proceso ejecutivo de Luz Dary Montaño Torres contra Cesar Julio Rodríguez Ortiz y Jorge Eliecer Murillo Bermúdez cursado ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Santiago de Cali – Valle del Cauca bajo radicado N° 76-001-40-03010-2014-00311-00, así como constancia de la información deprecada por el a quo, (oficio remisorio y 6
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia. constancia vistos en folios 50 a 51 del c.o. de 1ª Inst. – copias del proceso en anexos de
1ª Inst.). Así pues, llegado el día y hora previamente fijado, el 6 de diciembre de 2016 4 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se contó con la presencia de la disciplinable, del quejoso y su abogado representante, así como también, de
la testigo Gloria Elena Salamanca Carvajal, no así del Agente del Ministerio Público, procediendo los intervinientes a presentarse, informando sus datos de contacto, y, el despacho, continuó poniendo de presente el objetivo de la presente diligencia, así mismo, exponiendo las pruebas previamente recaudadas. Continuando con la presente diligencia, se recepcionó el testimonio de la señora Gloria Elena Salamanca Carvajal, quien, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo básicamente que con la abogada disciplinable tenía un contrato verbal de administración del apartamento ubicado en la calle 62B N° 1A-9-275 Apartamento 4A-22 Torre A agrupación 4 Sector 2 de la Urbanización (los Chiminangos) II Etapa, y que la togada siempre se había entendido con su esposo (el quejoso) sobre ello. Finalizada la intervención de la testigo, se decidió decretar las siguientes pruebas: Se oficiaría al Banco Agrario de Colombia, para que certificara qué día pagó los depósitos judiciales existentes al interior del proceso ejecutivo de marras. Contra la anterior decisión de pruebas no se presentaron recursos. Finalmente, se fijó el 28 de febrero de 2017 a las 2:00 p.m. a efectos de continuar con la presente etapa procesal. En el interregno de tiempo comprendido entre la anterior sesión y la que se fijó para continuar con la presente audiencia, se allegó el siguiente acopio probatorio: Por medio de oficio N° 50-6903-000013, la Dirección Operativa de la Sucursal Cali del
Banco Agrario de Colombia, informó que el 21 de abril de 2016 pagó a la señora Luz Dary Montaño Torres las sumas de dinero a saber y representadas en los siguientes títulos judiciales N° 469030001750601 adiado 7 de julio de 2015, por la suma de $370.044, N° 469030001763727 adiado 11 de agosto de 2015, por la suma de $400.443, y, N° 469030001772670 adiado 2 de septiembre de 2015, por la suma de $397.126. (Folios 56 a 59 del c.o. de 1ª Inst.). 4 Acta de audiencia vista en folio 53 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 3. 7
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia.
Así pues, llegado el día y hora previamente fijado, el 28 de febrero de 2017 5 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se contó con la presencia de la disciplinable y del quejoso, no así del abogado representante de éste último ni del Agente del Ministerio Público, procediendo los intervinientes a presentarse, informando sus datos de contacto, y, el despacho, continuó poniendo de presente el objetivo de la
presente diligencia, así mismo, exponiendo las pruebas previamente recaudadas. Seguidamente, se le concedió el uso de la palabra a la abogada investigada, para que ampliara su versión libre, quien básicamente se reafirmó en lo aducido en su versión libre, y, así mismo expuso que los dineros debidos por causa del proceso le fueron pagados al quejoso en cuotas, una por $100.000, ello, el 20 de febrero de 2015, y en record 8:57 del audio adujo que entregó al quejoso el resto de los dineros es decir $1’079.000, ello, hasta el 16 de agosto de 2016. Culminada la declaración de la disciplinable, el señor quejoso amplió su queja, en el sentido de exponer bajo la gravedad de juramento que en efecto el día en que salieron de la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, es decir el 16 de agosto de 2016, la togada le pagó el saldo de $1’079.000 que le adeudaba del proceso ejecutivo en comento. Acto seguido, el despacho procedió a calificar provisionalmente la actuación, así: Calificación provisional de la actuación. Luego de haberse descorrido la anterior etapa probatoria, el magistrado sustanciador decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja, así como su posterior ratificación y ampliación, el acervo probatorio arrimado al infolio, así como los argumentos de los intervinientes, procediendo a proferir pliego de cargos provisional de la siguiente manera: Frente al deber de actuar con honradez en sus relaciones profesionales, contenido en el
numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia le endilgó cargos al disciplinable por su eventual incursión en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, el cual preceptuó lo siguiente “…4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”. 5 Acta de audiencia vista en folio 62 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 5. 8
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia.
La anterior imputación jurídica provisional de cargos, obedeció a que la abogada actuando como representante del señor quejoso, y administradora de su inmueble, inició proceso ejecutivo singular contra los señores Cesar Julio Rodríguez Ortiz y Jorge Eliecer Murillo Bermúdez cursado ante el Oficiar al Juzgado Décimo Civil Municipal de Santiago de Cali – Valle del Cauca bajo radicado N° 76-001-40-03010-2014-00311-00, asunto ése, en el que recibió el 21 de abril de 2016 las sumas de dinero a saber y representadas en los siguientes títulos judiciales N° 469030001750601 adiado 7 de julio de 2015, por la suma de $370.044,
N° 469030001763727 adiado 11 de agosto de 2015, por la suma de $400.443, y, N° 469030001772670 adiado 2 de septiembre de 2015, por la suma de $397.126, dineros estos, que no entregó a su cliente sino hasta el 16 de agosto de 2016, tal y como ella misma lo afirmó en su intervención de versión libre en (Record 8:57 del CD N° 5, contentivo del audio de la audiencia de esa misma fecha), es decir, que presentó una demora injustificada en la entrega de esos dineros a su cliente, no siendo sino hasta que sintió la presión del proceso disciplinario que en su contra se adelantaba, para proceder ahí sí, a entregarle al quejoso los dineros que le pertenecían. Dicha conducta se imputó provisionalmente a título de DOLO, pues la togada aparentemente actuó a sabiendas que estaba transgrediendo el estatuto ético de los abogados y aun así decidió proseguir con su antiético actuar, pues dilató injustificadamente la entrega de unos dineros a quien debió entregar céleremente. Culminada la calificación provisional de la actuación, no se decretaron pruebas ni de oficio o a solicitud de parte, y, se fijó el 10 de marzo de 2017 a las 9:00 a.m. para dar inicio a la audiencia de juzgamiento. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se inició formalmente el 10 de marzo de 2017 6 , contando con la presencia de la togada investigada, procediendo de inmediato el despacho a recepcionar los alegatos de conclusión de los intervinientes, así:
La disciplinable. Adujo textualmente lo siguiente: “…El despacho me endilga cargos de faltar al deber Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales constituyendo falta a la honradez no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, o demorar la comunicación de este recibo sin causa que lo justifique. Yo si comuniqué al Dr. Sánchez para el 21 de abril de 2.016 que recibí el dinero de los títulos y que se los quería entregar personalmente al señor Arnulfo 6 Acta de audiencia vista en folio 128 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 3. 9
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Radicado N° 760011102000201600081 01 – A.
Asunto: Abogado en apelación de sentencia.
Bustos, pero el abogado no se lo comunicó, sino que quería que se lo entregara a él y procedió a insultarme a tratarme de ladrona. El despacho no me puede endilgar cargos por una responsabilidad que no me correspondía, a mí me correspondía comunicar de forma inmediata el recibo del dinero a quien el señor Bustos había autorizado y así lo hice. Era responsabilidad del Dr. Sánchez comunicar mi intención de entregarlo personalmente el dinero al señor Bustos, pero él no lo hizo. Obra en el expediente el despacho sólo avocó cono conocimiento (folio 16) el
22 de abril de 2016 fijando fecha para audiencia el 16 de agosto de 2016, solo hasta esa fecha tuve oportunidad en forma personal de entregar el dinero al señor Arnulfo Bustos. Existe justa causa que me excluye de responsabilidad disciplinaria, es por eso que me reitero en mi solicitud de la Terminación anticipada del proceso conforme al artículo 103 de la ley 1123 de 2007 ya que aparece plenamente demostrado que no cometí la falta disciplinaria por el cargo que se me endilga. Igualmente me reitero en mi solicitud de exclusión de responsabilidad disciplinaria del artículo 22 de la ley 1123 de 2007 No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando:
1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.
2. Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.
Obré en circunstancias de fuerza mayor porque para poder entregarle personalmente el dinero al señor Arnulfo Bustos habiéndolo recibido el 21 de abril de 2016 tenía que esperar la fecha fijada por el despacho de Ampliación de queja para el 16 de agosto de 2016. El despacho avocó conocimiento el 22 de abril de 2016 fijando fecha para audiencia de ampliación de queja el 16 de agosto de 2016, única oportunidad para entregarle personalmente el dinero al quejoso…”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 6 de abril de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca resolvió sancionar a la abogada Luz Dary
Montaño Torres con CENSURA luego de hallarla responsable de haber cometido la falta disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 10
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia.
Al juicio de la primera instancia, de las pruebas obrantes en el plenario sí se podía concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: Actuando como representante del señor quejoso, y administradora de su inmueble, inició proceso ejecutivo singular contra los señores Cesar Julio Rodríguez Ortiz y Jorge Eliecer Murillo Bermúdez cursado ante el Oficiar al Juzgado Décimo Civil Municipal de Santiago de Cali – Valle del Cauca bajo radicado N° 76-001-40-03010-2014-00311-00, asunto ése, en el que recibió el 21 de abril de 2016 las sumas de dinero a saber y representadas en los siguientes títulos judiciales N° 469030001750601 adiado 7 de julio de 2015, por la suma de $370.044, N° 469030001763727 adiado 11 de agosto de 2015, por la suma de $400.443, y,
N° 469030001772670 adiado 2 de septiembre de 2015, por la suma de $397.126, dineros estos, que no entregó a su cliente sino hasta el 16 de agosto de 2016, tal y como ella misma lo afirmó en su intervención de versión libre en (Record 8:57 del CD N° 5, contentivo del audio de la audiencia de esa misma fecha), es decir, que presentó una demora injustificada en la entrega de esos dineros a su cliente, no siendo sino hasta que sintió la presión del proceso disciplinario que en su contra se adelantaba, para proceder ahí sí, a entregarle al quejoso los dineros que le pertenecían. Dicha conducta se consideró consumada a título de DOLO, pues la togada actuó a sabiendas que estaba transgrediendo el estatuto ético de los abogados y aun así decidió proseguir con su antiético operar, pues dilató injustificadamente la entrega de unos dineros a quien debió entregar céleremente. Para la graduación de la sanción, el seccional de instancia tuvo en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por la togada, la gravedad de la misma, de igual manera el impacto que la misma causó no solo en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en el colectivo, sino en los intereses del quejoso, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza de la jurista investigada, generando que la sanción impuesta de CENSURA, se ajustara a los criterios de racionalidad y congruencia, que contempla el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. 11
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Radicado N° 760011102000201600081 01 – A.
Asunto: Abogado en apelación de sentencia.
LA APELACIÓN Dentro del término legal la disciplinable interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia dictada y en su lugar se le absolviera de la responsabilidad enrostrada, argumentando axialmente lo mismo que en sus alegatos de conclusión, ello, en el sentido de exponer que su responsabilidad ética se consumó con la comunicación al quejoso el mismo día en que recibió los dineros, de esa situación, pero si él no se encontraba con ella para entregárselos pues ella lo hizo hasta el momento en que lo tuvo al frente, es decir, el día 16 de agosto de 2016, data en la cual se desarrolló la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Subsiguientemente deprecó se decretara la nulidad de todo lo actuado en el dossier, ello, desde la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se le imputaron cargos, pues en ella el quejoso cambió los hechos de la queja, es decir, si bien desde un inicio adujo que ella no le había entregado dinero alguno, allí adujo que el 16 de agosto de 2016 lo había hecho, es decir, varió de forma ilegal la base de la investigación, con lo que, había generado la causa de nulidad contenida en el numeral 3° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación impetrada contra la decisión del 6 de abril de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada Luz Dary Montaño Torres, con CENSURA, ello, al haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Se aclara que, la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, así como también en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, todo esto en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado N° 760011102000201600081 01 – A.
Asunto: Abogado en apelación de sentencia. funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la nulidad alegada
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