CSDJ - F76001110200020160011301ADJUNTA20171204165650-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020160011301ADJUNTA20171204165650-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 760011102000201600113 01 Aprobado según Acta N° 100 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procedería la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la doctora Lili Alejandra Burbano Castillo, Procuradora 071 Judicial II Penal de Cali, en contra del auto de terminación de la investigación el 13 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con base en el informe remitido por la Contraloría General de la República, si no fuera porque se aprecia una causal de terminación por prescripción de la acción disciplinaria. CALIDAD DE FUNCIONARIO DEL DISCIPLINABLE Se estableció con el acta de nombramiento y de posesión (F. 16 a 21 c.o.)
HECHOS
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 760011102000201600113 01
Referencia: Funcionario segunda instancia El 10 de agosto de 2012, la Presidenta Gerencia Colegiada Departamento del Valle de la Contraloría General de la República, pone en conocimiento de la Presidencia de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que en el seguimiento efectuado al tema de embargos a recursos públicos inembargables y sus afectaciones al patrimonio púbico, en cumplimiento de sus funciones, encontró casos en que las cuentas embargadas eran del Seguro Social y el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo, adjuntando un listado de los casos encontrados en el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esa ciudad, indicando de los radicados, fecha, nombre del demandante y valor del dinero objeto de las medidas. El 7 de diciembre de 2012, con ponencia de la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas, en el radicado 2012.01659.00, asumió lo correspondiente al Juez 1 Laboral del Circuito, ordenando que se hicieran sendas copias para someterlas a reparto e investigar a los demás jueces de Cali, y se adjuntó un listado de dos folios (F. 1 a 6 c.o.) En auto de 4 de noviembre de 2015, con ponencia del Magistrado Luis Rolando Molano Franco, en el radicado 2013.00398.00, expresó que se investigaban pluralidad de conductas disciplinarias acaecidas en procesos laborales diversos y en circunstancias de tiempo distintas, prosiguiendo con el primer proceso de la lista y ordenar copias con destino a la misma Sala, para que separadamente se investigaran todos los demás procesos atribuidos al mismo Juez. Del listado se resaltó de color azul, el radicado 0064 del Juzgado 16 Laboral del Circuito de esa ciudad, de Dalgi hortensia Caro Amaya, por $ 16.534.000,oo (F. 7 c.o.).
Se allegó un CD, sin marcar, que contiene la relación de embargos en cuentas inembargables, de la Contraloría delegada para la gestión pública e instituciones financieras (F. 8 c.o.) TRÁMITE PROCESAL Indagación preliminar El informe fue repartido el 28 de enero de 2016 (F. 9 c.o.), y con ponencia de la Magistrada Liliana Rosales España, se abrió indagación preliminar el 26 de febrero de 2016, y se ordenó arrimar la copia del expediente ejecutivo objeto de este proceso.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 760011102000201600113 01
Referencia: Funcionario segunda instancia En esta etapa no se recaudaron pruebas.
Sin embargo, obran dos cuadernos anexos que contiene copia del proceso ordinario en 4 folios y un CD, y del proceso ejecutivo en 27 folios, sin oficio remisorio. TERMINACIÓN APELADA Es el auto de terminación de la investigación el 13 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el que se dice que de “la inspección judicial practicada al proceso”, se establece que se dictó sentencia el 23 de junio de 2011, el 5 de octubre de 2011, se libró mandamiento ejecutivo y se decretó el embargo y retención de los dineros susceptibles
de embargo que el ISS, pudiera tener en el Banco de Occidente, oficina principal. El 18 de noviembre de 2011, se ordenó seguir adelante la ejecución, se presentó de liquidación del crédito el 23 de noviembre de 2011, se corrió traslado el 29 de noviembre de 2011 y el 5 de diciembre de 2011, se aprobó en todas sus partes la liquidación del crédito. Igualmente se liquidaron las costas, se corrió traslado y fueron aprobadas el 13 de diciembre de 2011. La medida cautelar se comunicó el 18 de enero de 2012, a la entidad bancaria, limitando el embargo a $ 16.534.000,oo, recibiendo respuesta de 24 de enero de 2012, embargando los saldos, y consignándolos en el Banco Agrario. El 16 de febrero de 2012, se ordenó la entrega de dineros y se declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación. Después de hacer copiosas y extensas citas de apartes de decisiones de la Corte Constitucional, sobre el tema, concluyó que las cuentas del Instituto de Seguros Sociales, no eran per se inembargables.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 760011102000201600113 01
Referencia: Funcionario segunda instancia Por lo tanto decidió archivar las diligencias en favor de la doctora Maritza Luna Candelo, Juez 16 Laboral del Circuito de Cali, pues el proceso se adelantó conforme a
la norma procesal, y las entidades financieras conocen que si se trata de rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, eran inembargables, pero en este caso nos e hizo caso omiso a la orden. El ISS, tampoco hizo ningún pronunciamiento sobre la medida cautelar, ni hay ninguna norma que le obligue a averiguar la naturaleza de las cuentas que el ejecutante solicite embargar, ni existe prueba de que conociera acerca de que se trataba de una cuenta inembargable. Citó decisiones de esta misma Sala, que resolvieron recursos de apelación presentados por la misma Procuradora, como la dictada con ponencia del Honorable Magistrado pedro Alonso Sanabria Buitrago, en el radicado 760011102000201202417 01. Además, trajo un aparte de la circular externa No. 019-2012 y 032 de 6 de agosto de 2012, de la Superintendencia Financiera de Colombia, aparte de sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de febrero de 2012, de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, de 9 de septiembre de 2011. Finalmente, argumentó que la Juez actuó con la independencia que le permite el artículo 5 de la Ley 270 de 1996. APELACIÓN DE LA PROCURADURÍA La doctora Lili Alejandra Burbano Castillo, Procuradora 071 Judicial II Penal de Cali, interpone y sustenta recurso de apelación solicitando que se revoque la providencia, sustentando su petición, después de hacer un recuento del contenido de la providencia, en lo normado en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 63 de
la Carta Política, y la Circular 22 de 8 de abril de 2010, del Procurador General de la Nación, porque lo que se pretende es evitar que el sistema de fondos públicos orientado a proteger a un sector de la población, que no puede verse menoscabado por las decisiones judiciales. Además, los dineros que administra el seguro social,
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Referencia: Funcionario segunda instancia provienen del recaudo de aportes patrono-laborales a la seguridad social, de pensiones, salud y riesgos profesionales, adquiriendo la calidad de inembargables por ser parte del sistema de seguridad social.
Considera que la decisión de archivo fue apresurada, pues no se recaudaron las pruebas para tomar la decisión, y si las cuentas no contienen dineros que le pertenezcan al ISS, y si hay obligación del Juez de averiguar previamente la naturaleza de las cuentas a embargar, pues ello no puede corresponder al ISS como demandado. ACTUACIÓN EN ESTA SALA En auto de 29 de agosto de 2017, se avocó el conocimiento por la actual ponente, ordenando acreditar los antecedentes y comunicar a la Procuradora. Se acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios de la disciplinable. No intervino la Procuraduría en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala tiene competencia para decidir la presente investigación disciplinaria, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral
3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 152 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio
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Referencia: Funcionario segunda instancia primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en
dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14)”. En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su
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Referencia: Funcionario segunda instancia pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
Caso concreto El caso que nos ocupa, llega a esta instancia para resolver el recurso de apelación presentados por la doctora Lili Alejandra Burbano Castillo, Procuradora 071 Judicial II Penal de Cali, en contra del auto de terminación de la investigación el 13 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con base en el informe remitido por la Contraloría General de la República, por haber ordenado el embargo de dineros inembargables. Sin embargo, se causó la prescripción de la acción, con antelación de su recibo en esta Corporación, lo que le impide a esta Sala pronunciarse de fondo. En primer lugar, debe citarse el tenor del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, con la modificación introducida por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, la cual fue publicada en el diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La
acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”1. 1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002.html#30 consultado 19.05.17
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Referencia: Funcionario segunda instancia Revisadas las copias del cuaderno anexo sin numerar que contiene el proceso ejecutivo, quedó probado que se libró mandamiento ejecutivo el 5 de octubre de 2011, y en el mismo auto se decretó el embargo y retención de los dineros susceptibles de embargo que el ISS, pudiera tener en el Banco de Occidente, oficina principal, medida cautelar que se comunicó a la entidad bancaria el 18 de enero de 2012, limitando el
embargo a $ 16.534.000,oo, recibiendo respuesta de 24 de enero de 2012, acerca de que se embargaron los saldos, que fueron consignándolos en el Banco Agrario. El 18 de noviembre de 2011, se ordenó seguir adelante la ejecución, y una vez aprobadas las liquidaciones del crédito, los días 23 de noviembre y 5 de diciembre de 2011, se aprobó en todas sus partes la liquidación del crédito, y el 16 de febrero de 2012, se declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación y se ordenó la entrega de dineros. A partir, de esta última fecha, si se tratara de extender los efectos del decreto de la medida durante todo el lapso en que se mantuvo, transcurrieron los cinco (5) años, que pusieron fin a esta acción, a saber, el 16 de febrero de 2017, y el auto que decretó la terminación del proceso, fue notificado por estado el día anterior, y concedido el recurso, el 28 de abril de 2017, lo que indica que prescribió en primera instancia. Por lo anterior, se dará aplicación al artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que dice en lo pertinente: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”2 Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE 2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#210 consultado 12.05.17
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Referencia: Funcionario segunda instancia PRIMERO. CONFIRMAR LA TERMINACIÓN a favor de la doctora Maritza Luna Candelo, Juez 16 Laboral del Circuito de Cali, pero por las razones expuestas en este proveído, esto es por prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO. REGRESAR al Seccional de origen, para que haga las notificaciones de rigor, advirtiendo que en contra de esta decisión no procede ningún recurso, y archive las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
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Referencia: Funcionario segunda instancia
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial