CSDJ - F7600111020002016001260120170815160751-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7600111020002016001260120170815160751-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 760011102000201600126 01 Aprobado en Acta No. 53, de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en su condición de Ministerio Público, en contra de la decisión del 29 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en la cual decidió Terminar y archivar la actuación en favor de la
doctora MARITZA LUNA CANDELO, JUEZ 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE
CALI. ANTECEDENTES Las presentes diligencias tuvieron origen en oficio de la Contraloría General de la Nación, suscrito por la doctora ESPERANZA GONZÁLEZ BENAVIDES, en su calidad de presidenta Gerencia Colegiada del Departamento del Valle del Cauca, cuando al realizar un seguimiento al tema de los embargos de los recursos públicos inembargables y sus afectaciones al patrimonio público, derivado de estas medidas cautelares que afectan cuentas de depósito aperturadas de las cuales es titular el Instituto de Seguro Social y el Hospital Departamental Mario
Correa Rengifo; dentro del cual se encuentra que el Juzgado 16 Laboral del Circuito, a cargo de la doctora MARITZA LUNA CANDELO, quien decretó embargo en el proceso Ejecutivo No. 20110561, cuyo demandante era el señor GUILLERMO LEÓN CORTÉS ROJAS, por valor de $6.494.668 pesos.2 1 Sala integrada por los Magistrados: Liliana Rosales España (Ponente) y Víctor Humberto Marmolejo Roldán 2Folios del 1 al 6 del c.o. Primera Instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No760011102000201600126 01 Funcionario en apelación de auto interlocutorio ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 26 de febrero de 2016, la Instructora decidió la apertura de la indagación preliminar y dispuso se vincule la doctora MARITZA LUNA CANDELO, Juez 16 Laboral del Circuito del Valle del Cauca; ordena remitir una copia integral del expediente del Ejecutivo No. 20110561, promovido por el señor GUILLERMO LEÓN CORTÉS ROJAS y se solicita a través de la Secretaria de ese despacho notificarle el presente auto a la encartada. Una vez se allega el proceso ejecutivo por parte del juzgado la instructora realizó inspección judicial al mismo, en la cual se certifica que efectivamente se procedió al embargo de $6.4994.668 pesos, y se ordenó la entrega al demandante la suma precitada como pago del retroactivo de pensión correspondiente al 14% de las
mesadas del 26 de diciembre de 2006, al 30 de junio de 2010. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través del auto interlocutorio del 29 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual decidió terminar y archivar el expediente en favor la doctora MARITZA LUNA CANDELO Juez 16 Laboral del Circuito del Valle del Cauca, bajo las siguientes argumentaciones: La Sala no le encontró motivos o argumentaciones para vincular disciplinariamente a la doctora MARITZA LUNA CANDELO, como Juez 16 Laboral del Circuito del Valle del Cali; pues la decisión tomada fue sustentada con argumentos jurídicos y se se desarrolló en etapas procesales determinadas por la Ley procedimental y no se encontró razón alguna para deprecar que la funcionaria objeto de esta investigación haya incurrido en una vía de hecho contraria a la Ley. Se desprende del estudio de este caso, que la funcionaria le dio una interpretación al caso en particular en justicia y de ahí que no haya lugar a responsabilidad por falta a los deberes funcionales que le 2 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No760011102000201600126 01 Funcionario en apelación de auto interlocutorio impone la Ley 270 de 1996, siendo así las cosas, la Sala se abstiene de iniciar investigación disciplinaria en su contra. De igual modo, la doctora LUNA CANDELO, frente al tema de la decisión de
embargo actuó conforme lo señala el artículo 228 de la Carta Política, el cual establece la independencia y autonomía que les asiste a los funcionarios judiciales, de tal modo esta jurisdicción disciplinaria no asiste imponerle una sanción, pues de hacerlo estaríamos violentando el principio anteriormente mencionado y también la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia en su artículo 5° donde se resalta la autonomía y la independencia de los funcionarios judiciales respecto de las decisiones que toman al decidir los asuntos a su cargo. Por las anteriores razones jurídicas el a quo determinó que la conducta desplegada no es constitutiva de una falta disciplinaria, por lo tanto, se debe ordenar la terminación y el archivo definitivo de la actuación procesal. De esta manera, debe dársele aplicación al artículo 150, concordante con el 73 de la Ley 734 de 2020, en concordancia con el art. 210 ibídem. RECURSO DE APELACIÓN La representante del Ministerio Público, doctora LILI ALEJANDRA BURBANO CASTILLO procuradora 071 Judicial II Penal de Cali, interpuso recurso de apelación, mediante escrito radicado el día 16 de diciembre de 2016, en el cual, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se ordene continuar con la investigación, pues la decisión de archivo de las diligencias se tornó apresurada, en la medida que se debe profundizar para recaudar más elementos probatorios, para de esta forma confrontarlos con los con la Constitución Política y la normatividad legal, y que las cuentas que se embarguen si correspondan a rubros de seguridad social pues si se embargan otros recursos se podría está
embargando dineros que si gozan de la protección de inembargabilidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia:
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Radicado No760011102000201600126 01 Funcionario en apelación de auto interlocutorio La Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer resolver el recurso de apelación de auto interlocutorio, interpuesto por la doctora LILI ALEJANDRA BURBANO CASTILLO de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en su condición de Ministerio Publico, en contra del auto aprobado en acta No. 087 del 29 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual decidió terminar y archivar la actuación en favor de la doctora MARITZA LUNA CANDELO, JUEZ 16
LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No760011102000201600126 01 Funcionario en apelación de auto interlocutorio Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
II. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias.
Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste
en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No760011102000201600126 01 Funcionario en apelación de auto interlocutorio En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada en forma precaria ataca la falta de valoración de los elementos probatorios disponibles, y desde la queja misma se duele de la manera como el fallador no investigó ampliamente sobre los diferentes temas planteados en su queja, como el hecho de que el funcionario haya tramitado la investigación sin haber hecho un análisis ponderado de las pruebas allegadas. Corresponde a ésta superioridad, examinar si la inconformidad de la recurrente se corresponde con la decisión del a quo, bajo un criterio de legalidad; pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. En ese orden, se analizará la aplicación normativa invocada por a quo, a fin de
establecer que es aplicable al caso en estudio, de manera especial el artículo 73, de la Ley 734 de 2002, señala: “(…). Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…).” (Resaltado fuera de texto) Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la investigación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso es estudio. 6 República de Colombia Rama Judicial
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III. Caso en concreto: El presente caso gira alrededor de establecer si la doctora MARITZA LUNA CANDELO, JUEZ 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, se le pueden atribuir responsabilidad por haber decretado embargos dentro del proceso Ejecutivo No. 20110561, cuyo demandante era el señor GUILLERMO LEÓN CORTÉS ROJAS, por valor de $6.494.668 pesos.
De conformidad con la impugnación presentada por el Ministerio Público, se observa que centró su recurso en los siguientes hechos que la Sala absolverá de forma individual, y estos son:
1. No haber desplegado más investigación en la etapa probatoria.
Para esta Sala, al observar el material probatorio allegado al proceso, observa que con los elementos recogidos al mismo está claro y suficientemente investigado el objeto materia de investigación, pues, con el expediente del proceso ejecutivo la versión dada por la disciplinable con las respectivas providencias que ordenaron el embargo y el material jurisprudencial traído al mismo, son elementos suficientes para tomar una determinación, por lo que no es de recibo las exigencias de ahondar más en la investigación por parte del a quo, solicitadas por la apelante.
2. Haber decretado embargo de bienes del ISS., considerados inembargables.
Para la Sala, una vez analizados los elementos fácticos y jurídicos que reposan en el expediente, permiten concluir que el hecho de decretar el embargo de una cuenta considerada legalmente inembargable, aparentemente resultaría contraria a derecho y por tal razón este hecho debería ser objeto de sanción disciplinaria para el funcionario que tomó esa determinación; al entrar a analizar los elementos tenidos en cuenta por la juez disciplinable, encuentra que de conformidad con la 7 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No760011102000201600126 01 Funcionario en apelación de auto interlocutorio línea jurisprudencial de las altas cortes, (Corte Constitucional y Consejo Superior
de la Judicatura), ya que arrojan en conflicto derechos fundamentales colectivos o público, con derechos fundamentales del individuo o persona, los cuales en algunos casos deben ser priorizados acorde con el tipo de reclamación y condiciones tanto del ente que administra el bien público, o las particularidades en que se encuentra la persona que después de años de reclamación puede encontrarse en circunstancias que de conformidad con los hechos el juez pueda decretarlos, hechos que hace que su derecho deba tener prioridad con respecto a otros derechos, y esta situación solo se ventila debate y estudia de fondo en el caso concreto, en decir al interior del proceso que se adelante para el reconocimiento o concreción del derecho del trabajador. Para esta Colegiatura, en el caso que nos ocupa la disciplinable argumentò su decisión, lo hizo soportada en decisiones de línea jurisprudencial dados por la Corte Constitucional, donde se especifica la manera de aplicar el criterio de inembargabilidad de los recursos que administra el ISS, en los cuales mediante unos juicios supra legales, es necesario que los elementos fácticos que soportan la decisión sean claros y concretos hechos que se vislumbran con pruebas concretas y con estas es posible decretar embargos aun estando protegida por el principio de autonomía funcional, por lo tanto, la decisión del a quo deba ser confirmada, como en efecto se hará. En cuanto a los demás aspectos tanto de sustentación y los elementos probatorios con que se sustenta este proveído por parte del Seccional de instancia, la ausencia de responsabilidad de de la doctora MARITZA LUNA CANDELO en su
condición de Juez 16 Laboral del Circuito de Cali, quien decretó embargos dentro del proceso Ejecutivo No. 20110561, cuyo demandante era el señor GUILLERMO LEÓN CORTES ROJAS, por valor de $6.494.668 pesos, y se encuentra amparada por autonomía funcional, pues su decisión está acorde con los lineamientos trazados por la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional y por tal razón será confirmada la decisión de primera instancia. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No760011102000201600126 01 Funcionario en apelación de auto interlocutorio Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido, el 29 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual se dispuso Terminar la presente actuación en favor de la doctora MARITZA LUNA CANDELO, JUEZ 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con fundamento con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público como parte dentro de este proceso.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada 9 República de Colombia Rama Judicial
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CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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