CSDJ - F76001110200020160016501ADJUNTA20200305110557-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020160016501ADJUNTA20200305110557-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
JUEZ DE PAZ / sentencia condenatoria NULIDAD / Indebida adecuación típica Se violó la estructura del debido proceso, con innegables repercusiones en el núcleo esencial del mismo, irregularidad que deberá ser subsanada, para lo cual se decretará la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos en aras de realizarse conforme lo referido en precedencia y a fin de adecuarse la conducta del investigado, a los lineamientos de la Ley 497 de 1999.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201600165-01 (16706-37) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia emitida el 31 de octubre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, sancionó a la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ. Juez de Paz de la Comuna 2 de Cali, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE DOS MESES, E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO por 1 Sala Dual conformada por los Magistrados LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO (Ponente) y
GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ
haber desconocido el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por desconocer lo dispuesto en los artículos 9, 10, 23, 24 y 25 de la Ley 497 de 1999, conducta calificada como grave a título de dolo, de no ser porque se observa una causal de nulidad que debe ser decretada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se originó con base en el escrito de queja presentado por la señora MARÍA JOSEFA CARDONA ALZATE, contra la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ. Juez de Paz de la Comuna 2 de Cali, señalando que la mencionada Juez se trasladó a su residencia, con el fin de realizar diligencia de lanzamiento y amenazando con allanar si no se le permitía el acceso, así mismo le aseguró que llevaría a la Policía para que la apoyara, amenazándola por su cargo de Juez de Paz siendo que ella no tiene competencia para realizar esa clase de diligencias, además siempre le ha dicho que “no se acoge a la Jurisdicción de Paz”. (Folio 1 a 7 c.o) 2.- El 12 de abril de 2016, el doctor Luis Rolando Molano Franco, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó iniciar indagación preliminar, con el fin de esclarecer los hechos y su relevancia disciplinaria y decretó algunas pruebas. (fl. 27 – 28 c.o.). 3.- La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del
Valle del Cauca, indicó que revisada las bases de datos de jueces de paz, la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ, funge como Juez de Paz de la Comuna 2 de Cali. Igualmente informó la imposibilidad de allegar la hoja de vida de la citada juez por cuanto, los mismos se posesionan ante la Alcaldía Municipal. (Folio 32 c.o) 4. – El Director Administrativo de Recursos Humanos de la Alcaldía de Santiago de Cali, remitió copia simple del acta de elección y posesión de la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ, como Juez de Paz de la Comuna 2 de Cali (fl. 33 – 35 c.o.). 5.- Mediante auto de 23 de agosto de 2016, se dispuso escuchar en versión libre a la disciplinada. (Folio 42 c.o) 6.- El 11 de julio de 2017, el Magistrado Instructor ordenó la apertura formal de la investigación. (Folio 45 a 46 c.o) 7.- El 1 de agosto de 2017, la disciplinada presentó escrito de defensa manifestando que al centro de conciliación se hizo presente el señor Camilo Andrés Otero Carmona, con el fin de que convocara a su señora madre María Josefa Cardona Álzate, y que la señora desocupara un bien inmueble de su propiedad. Indicó que el 19 de septiembre de 2015 asistió al inmueble donde vive la señora en compañía del abogado del convocante, y la señora los atendió muy amablemente, señaló que si bien el inmueble era de su
hijo ella estaba pasando por un duelo ante el fallecimiento de su esposo y que además la señora con la que vivía su hijo lo iba a dejar en la calle. Posteriormente cambió su actitud y dijo que “si le daba la gana lo entregaba pero para que otra se lo robara como esa mujer, mejor se quedaba con ella” (sic). También le indicó la señora que cuando su esposo murió, ellos habían hecho una negociación de compra, pero no había nada escrito. Allegó como prueba los documentos entregados por el señor Camilo Andrés Otero (Folio 50 a 77 c.o) 8.- En auto del 18 de agosto de 2017, el a quo dispuso el cierre de la investigación, de conformidad con el artículo 160ª de la Ley 734 de 2002 adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 (fl 78 c.o.). 9.- La Sala Dual de Instancia, en proveído del 16 de mayo de 2018 profirió pliego de cargos contra la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ. Juez de Paz de la Comuna 2 de Cali, porque presuntamente había desconocido el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por desconocer lo dispuesto en los artículos 9, 10, 23 24y 25 de la Ley 497 de 1999, conducta calificada como grave a título de dolo. Lo anterior por cuanto dentro de la actuación que desplegó en calidad de Juez de Paz, con ocasión a una solicitud que elevara el señor Camilo Andrés Otero Cardona, respecto a la recuperación de un bien inmueble donde habitaba su progenitora quien según se indica, lo
venía ocupando de hecho, ni siquiera la convocó a participar en la solución del conflicto, pues procedió a notificarle que el desalojo se llevaría a cabo el 19 de septiembre de 2015, cuando ésta había manifestado enfáticamente que no se acogía a la Jurisdicción de Paz. (Folio 83 a 93 c.o) 10.- El 8 de agosto de 2018 la disciplinada presentó escrito de defensa señalando nuevamente que la quejosa la recibió de forma libre y voluntaria le contó su historia, señalando que en efecto le quiere quitar los bienes a su hijo y no solo de Cali sino también los otros bienes que tiene en otras ciudades e indicó que se ratificaba en lo ya narrado en su escrito del mes de julio de 2017. (Folio 99 a 101 anexos 102 a 301 c.o) 11.- Mediante auto de 10 de septiembre de 2018, se dispuso dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, dando traslado común por el término de 10 días a los sujetos procesales para que presenten alegatos de conclusión, término que venció en silencio (Folio 302 c.o) DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en sentencia del 31 de octubre de 2018, sancionó a la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ, Juez de Paz de la Comuna 2 de Cali, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO
DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE DOS MESES, E INHABILIDAD
ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO, por haber desconocido el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por desconocer lo dispuesto en los artículos 9, 10, 23 24 y 25 de la Ley 497 de 1999, conducta calificada como grave a título de dolo. Encontró el fallador de instancia que el actuar de la encartada trasgredió su deber de administrar justicia en equidad que le fue encomendado, pues en su calidad de Juez de Paz, intervino dentro de un conflicto suscitado entre la señora MARÍA JOSEFA CARDONA ALZATE y CARLOS ANDRES OTERO CARDONA, madre e hijo, por la entrega de un bien inmueble de propiedad del señor OTERO CARDONA, ocupado por la señora CARDONA ALZATE. Dentro de dicha situación la Juez de Paz se trasladó hasta la residencia de la quejosa el 19 de septiembre de 2015, solicitando la entrega del inmueble, pese a que la quejosa había manifestado por escrito que no se acogería a la Jurisdicción de Paz, por tanto en el presente caso carecía de competencia, por cuanto no se configuró un “sometimiento censurado” , dado que no obra el consentimiento de ambas partes para dirimir el conflicto ante la Jurisdicción de paz, además, ninguna de las actas elaboradas se encuentran suscritas por la quejosa, quien además indicó expresamente no querer acogerse a dicha Jurisdicción. Frente a la sanción señaló la Sala de instancia que en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 2 de la Ley 734 de 2002, indicó que
la sanción a imponerse era la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, atendiendo el carácter grave doloso de la falta censurada (fl. 105 – 115 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1. - En esta etapa procesal, mediante auto del 24 de abril de 2019, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 5 c. o. segunda instancia). 2. - El doctor Germán Calderón España, como agente del Ministerio Público, se notificó el 5 de julio de 2019 (folio 9 c. o. segunda instancia) y se abstuvo de rendir concepto. 3. - La Secretaria Judicial de esta Sala allegó certificado de antecedentes de la Funcionaria, según el cual en contra la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ, no registra sanciones (folio 10 c. o. segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de Funcionario del disciplinado. El Director Administrativo de Recursos Humanos de la Alcaldía de Santiago de Cali, remitió copia simple del acta de elección y posesión de la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ, como Juez de Paz de la Comuna 2 de Cali (fl. 33 – 35 c.o.).
Además, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, indicó que revisada las bases de datos de jueces de paz, la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ, funge como Juez de Paz de la Comuna 2 de Cali. Igualmente informo la imposibilidad de allegar la hoja de vida de la citada juez por cuanto, los mismos se posesionan ante la Alcaldía Municipal. (Folio 32 c.o) 3.- De la Nulidad Según se indicó al inicio de esta providencia, sería el caso que la Sala procediera a conocer el recurso de apelación impetrado por la funcionaria investigada contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 31 de octubre de 2018, pero ello no procede en este evento, ante la existencia de la nulidad que deviene dentro de este asunto, originada en la normatividad aplicada en la adecuación típica del comportamiento presuntamente desplegado por la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ. Juez de Paz de la Comuna 2 de Cali, pues fue sancionada con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE DOS MESES, E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO por haber desconocido el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por desconocer lo dispuesto en los artículos 9, 10, 23 24 y 25 de la Ley 497 de 1999,
conducta calificada como grave a título de dolo. A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones de orden conceptual, para luego definir el asunto sometido a decisión: (i) Los Jueces de Paz en principio carecen de formación jurídica, sus fortalezas se erigen en el liderazgo reconocido en la comunidad y en el reconocimiento de valores y capacidades para la resolución de conflictos menores que tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional no exigen de un conocimiento exhaustivo del derecho. La Corte Constitucional en sentencia T796 de 2007 frente al ámbito jurídico de la Jurisdicción de Paz ha señalado en reiterados pronunciamientos: “[…] Sus decisiones, como lo ha destacado la jurisprudencia escapan el ámbito de lo jurídico2, su campo de acción es justamente administrar justicia en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en que el derecho no provee una solución plausible, o simplemente en los que las partes prefieran una solución amigable y concertada. “(…) “De otra parte, no puede censurarse a un juez que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico (…)”. Así mismo, el máximo Tribunal Constitucional, a fin de estructurar la naturaleza y teleología de los Jueces de Paz, en la precitada decisión determinó: “[…] La Corte ha destacado3 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: “A
fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz , se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla [de exigencias científicas prevalentes] en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 4. Acorde a lo antes expuesto, debe decirse que con la expedición de la Ley 497 de 1999, el legislador entendió que la función de los Jueces de Paz no se ciñe a ser otros operadores judiciales que apoyan la 2 Corte Constitucional Sentencia C536 /95, reiterada en C-059/05 y T-796/07 3 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. 4 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Páginas 11 y 12. descongestión de los despachos judiciales, en tanto su quehacer en esencia se erige ontológicamente en convertirse en facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario y en brindar la posibilidad para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo, y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los cotidianos problemas sociales. Bajo el anterior postulado la Guardiana de la Constitución en la sentencia C-059 de 2005, indicó: “En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de paradigmas comunitarios, “es decir,
que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas concepciones de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria, replicable o no”5. Ahora bien, bajo el entendido, se itera, que los Jueces de Paz son personas sin una formación jurídica, reconocidas dentro de la comunidad a la cual pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, los cuales se ocupan de asuntos que por su sencillez no ameritan el estudio por parte de la rama judicial, ni suponen un conocimiento profundo del derecho positivo, oportuno entonces se hace precisar que justamente por tratarse de particulares 5 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. “Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en Colombia”. Ministerio de Justicia y del Derecho. que administran justicia en equidad, no ostentan la calidad de servidores públicos situación que encuentra arraigo legal en el artículo 123 de la Carta Política, y en la misma praxis jurídica, en tanto los Jueces de Paz son nombrados pero no se posesionan como tales. Bajo las anteriores premisas, no puede entenderse que frente a la labor desempeñada por los Jueces de Paz y en el análisis de las conductas desplegadas en ejercicio de sus funciones, se les deba aplicar el catálogo de faltas consagradas en la Ley 734 de 2002, ni tampoco los deberes y prohibiciones contemplados en la Ley 270 de 1996, pues
existe una Ley especial que nomina los comportamientos irregulares de éstos, describiendo qué clase de acciones atentan contra su función; de allí que en un claro respeto por el principio de legalidad y de estricta tipicidad, éste debe ser el marco normativo en materia sancionatoria que debe orientar a los operadores de justicia frente a las infracciones de los Jueces de Paz6, sin perjuicio del principio Universal de favorabilidad y del procedimiento que por integración normativa debe aplicarse conforme las previsiones consagradas en el Código 6 Corte Constitucional Sentencia C-720 de 2006 “Adicional a los principios de legalidad y reserva de ley, en el derecho [sancionador], y en concreto, en el derecho disciplinario, [resulta exigible] el principio de tipicidad. De conformidad con esta garantía del debido proceso disciplinario, en materia [sancionadora], la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. En esta medida, la Corte ha admitido que mediante el principio de tipicidad ‘se desarrolla el principio fundamental ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, es decir, la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria [...]”. Disciplinario Único. Conforme a las anteriores previsiones y presupuestos, se tiene que en
materia disciplinaria a la Jurisdicción de Paz, le surgen como evidentes dos eslabones inescindibles, valga decir, la Ley 497 de 1999 y Jueces de Paz, de tal manera que no resulte acertado afirmar que se hallan compelidos a observar las reglas previstas en el artículo 196 de Ley 734 de 2002, ni tampoco los deberes y prohibiciones contemplados en la Ley 270 de 1996, y a la falta elevada en el sub lite prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, sin perjuicio, se reitera, que las actuaciones disciplinarias se adelanten conforme al procedimiento establecido en los artículos 150 y siguientes del Código Disciplinario Único y bajo los postulados desarrollados por la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la igualdad para iguales y desigualdad para desiguales. En este sentido, conviene precisar que las normas relativas al régimen de los Conjueces y Jueces de Paz que consagra la Ley 734 de 2002 en el Capítulo XI, hacen referencia exclusivamente a la competencia de esta Jurisdicción para investigar y juzgar sus conductas, excluyendo de manera clara, para los Jueces de Paz, la aplicación de los deberes, prohibiciones, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, así como también el catálogo de faltas gravísimas, graves y leves, y los criterios para graduarlas, en tanto como se evidencia, la Ley únicamente incluyó frente a tales tópicos, como destinatarios del régimen disciplinario a los Conjueces de la República, quienes contrariamente a los Jueces de Paz, y al igual que a los funcionarios
judiciales profieren decisiones en Derecho7. Sin embargo, lo anterior no significa en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario en tanto conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, se precisa el control disciplinario para dichos moduladores de justicia: “Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.” Tal análisis permite entonces afirmar el principio de legalidad de la sanción, porque si bien la descripción normativa en cita es la correspondiente a un tipo en blanco, no por ello se contradice tal 7 Ley 734 de 2002.CAPITULO UNDECIMO. RÉGIMEN DE LOS CONJUECES Y JUECES DE PAZ. “…ARTÍCULO 217. DEBERES, PROHIBICIONES, INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES. El régimen disciplinario para los Conjueces en la Rama Judicial comprende el catálogo de deberes y prohibiciones previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto resulten compatibles con la función respecto del caso en que deban actuar, y el de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses previstos en dicha ley y en las demás disposiciones que los regulen. ARTÍCULO 218. FALTAS GRAVÍSIMAS. El catálogo de faltas gravísimas imputables a los
Conjueces es el señalado en esta ley, en cuanto resulte compatible con la función respecto del caso en que deban actuar. ARTÍCULO 219. FALTAS GRAVES Y LEVES, SANCIONES Y CRITERIOS PARA GRADUARLAS. Para la determinación de la gravedad de la falta respecto de los conjueces se aplicará esta ley, y las sanciones y criterios para graduarlas serán los establecidos en el presente Código” (Subrayado ajeno al texto). postulado inherente a la garantía fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, pues el acudir a tales garantías y derechos, o calificar como censurable una conducta que afecte la dignidad del cargo, no es óbice para dejar de efectuar la labor de tipificación de las faltas, que es propia del operador judicial disciplinario. Así las cosas, contrario al planteamiento del a quo, el formular pliego de cargos por el incumplimiento previsto en la Ley 734 de 2002, en la Ley 270 de 1996, y las conductas de la Ley 497 de 1999, no consulta la voluntad del legislador ni el precedente jurisprudencial sobre la materia, propio de servidores públicos y funcionarios con formación jurídica; de allí que la misma legislación previó en la Ley 497 de 1999 como queda de manifiesto, el conjunto de situaciones en que éstos son destinatarios de juicios disciplinarios, de tal manera que no cualquier comportamiento los haga merecedores de la remoción del cargo, por cuanto para tal decisión se requiere de un grado de DOLO compatible a un grosero y bajo comportamiento penal reprochable a cualquier
persona. Ahora, si lo que se trata es de hacer más benévola la sanción al Juez de Paz, ello no corresponde al querer del legislador plasmado en la Ley 497 de 1999, pues la sanción de remoción del cargo como se reitera, debe entenderse no para cualquier equivocación jurídica propia de una persona sin formación jurídica, si no para aquéllos comportamientos que además de groseros deriven en un grado superior de DOLO exigible a cualquier persona; de allí que las sanciones por faltas leves o graves no tengan cabida en la legislación examinada, pues se insiste no cualquier equivocación jurídica le es exigible a un Juez de Paz. Bajo los anteriores presupuestos, al imputarse una falta o un deber, distinto al consagrado en la Ley especial que gobierna la Jurisdicción de los Jueces de Paz, quebranta el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política al preceptuar que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, principio democrático que exige al legislador definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas disciplinariamente, así como el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, al igual que el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales para la investigación y la definición de las autoridades competentes que dirijan y resuelvan sobre la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados. A fin de modular los alcances de los postulados desarrollados, se hace
necesario plasmar las siguientes acotaciones, precisando que (i) La conducta de los Jueces de Paz en ejercicio de sus funciones puede ser objeto de sanción siempre y cuando ella sea constitutiva de atentados contra las garantías y derechos fundamentales o por afectación a la dignidad del cargo y en aquellos eventos en que no se requiera conocimientos jurídicos, a fin de no enervar la culpabilidad, en tanto sólo es exigible lo que humanamente está al alcance del disciplinable, y así mismo (ii) la única sanción a la cual se pueden hacer acreedores los Jueces de Paz cuando se demuestre que han incurrido en tales faltas, es la remoción del cargo. En desarrollo de la anterior premisa, dicha sanción se muestra lógica atendiendo a la naturaleza de la función y a la expectativa social frente al papel que desempeñan y al DOLO exigible para su remoción, de allí que resulte contrario al ordenamiento imponerles sanciones o inhabilidades propias del Código Disciplinario Único en la medida que no son servidores públicos, existe imposibilidad de registrar tales sanciones en la Procuraduría y aún más, piénsese cómo se le podría imponer una sanción de multa si en ejercicio de sus funciones no devengan salario alguno, o cómo suspenderlos por un lapso determinado en el cargo, si no existe forma de reemplazarlos y en su lugar encargar a otro juez, para seguir garantizando el servicio, pues se trata de cargos de elección popular. Aunado a lo expuesto, se advierte por la Sala que los artículos 15 a 18 de la Ley 497 de 1999 contemplan el régimen de inhabilidades,
impedimentos e incompatibilidades de los Jueces de Paz y de los Jueces de Reconsideración, siendo éste un argumento adicional para descartar la aplicación de la normatividad consagrada en la Ley 734 de 2002 en esta materia, para estos administradores de la justicia de paz, en la medida en que el legislador se encargó de consagrar para ellos una reglamentación especial. Lo anterior no sin antes observar al a quo, el deber de no apartarse de la normatividad legal que debe aplicar en los casos que le son puestos a su consideración, para así evitar la generación de nulidades que solo redundan en la afectación del principio de celeridad, en tanto se trata es de aplicar los mandatos legales y no hacer interpretaciones frente a situaciones que como nos asiste están regladas y desarrolladas al amparo del precedente jurisprudencial. En este orden de ideas, en materia disciplinaria, el artículo 29 de la Carta Política preceptúa frente al principio de legalidad que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, con el lleno de las formalidades y garantías establecidas en las leyes, de las cuales forman parte trascendental las notificaciones en respeto al principio de publicidad de las decisiones y la adecuación típica de las conductas. Estos principios llevan a sostener a esta Corporación que la actuación surtida desde el auto mediante el cual se impusieron cargos a la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ. Juez de Paz de la Comuna 2 de Cali, emitido por la primera instancia al encontrarse alejado del contenido de la ley y la adecuación típica erigida en la Ley 734 de 2002
debe invalidarse a efectos que se subsane la falencia y se restablezca el orden jurídico. En consecuencia, considera esta Corporación que lo ocurrido en este caso particular, configura falencia
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