🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020160020001ADJUNTA20160504104316-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020160020001ADJUNTA20160504104316-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 76001-11-02-000-2016-00200-01 Aprobada según Acta de Sala No. 34 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por CARLOS

ALBERTO ESTACIO HURTADO Contra: Ministerio de Educación Nacional y otro.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor CARLOS ALBERTO ESTACIO HURTADO, contra el fallo proferido el 16 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio del cual NEGÓ POR IMPROCEDENTE el amparo constitucional, al tiempo que TUTELÓ EL DERECHO A LA EDUCACIÓN. HECHOS Y PRETENSIONES 1 Sala Dual integrada por los Magistrados VÍCTOR HUGO MARMOLEJO ROLDÁN

(Ponente) y LILIANA ROSALES ESPAÑA.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 2

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 76001-11-02-000-2016-00200-01

El señor CARLOS ALBERTO ESTACIO HURTADO, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y la secretaría de Educación

de Cali, tramitada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con el fin de que el juez constitucional proteja el derecho fundamental a la Educación. Además del amparo del mencionado derecho, se pretende que se obligue a las autoridades accionadas a anular el decreto 1851 de 2015, por el cual se ordenó a los municipios no contratar la ampliación de cobertura con Colegios calificados como de baja calidad, es decir, que estén por debajo del percentil 20 de los resultados de las pruebas saber, cuya escala es de 0 a 100. En consecuencia, el actor reclama el derecho a la educación toda vez que ni siquiera se reconoce a la Institución Educativa donde su hija adelantaba estudios, como tampoco sobre el transporte y demás. (fls 1 a 4). Anexó copia del registro escolar de valoración de la menor NICOLE DAYANA ESTACIO TERRANOVA, expedido por el Centro Educativo Terranova, pantallazo de internet de la Secretaría de Educación de Cali y el documento de identidad. (fls 5 a 10). ACTUACIÓN PROCESAL El 4 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, admitió la acción de tutela, disponiendo notificar al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación de Cali, concediendo el término de un (1) día, para pronunciarse acerca del libelo tutelar. (fls 12).

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 3

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RAD. 76001-11-02-000-2016-00200-01 INTERVENCIONES  MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL La Asesora de la Oficina Jurídica de la mencionada cartera, invocó la improcedencia de la acción de tutela aduciendo que no puede ser utilizada para sustraer el cumplimiento de las normas que propugnan por la calidad de la educación. Destacó que la reglamentación del servicio educativo no suprime la competencia del Estado para modificar sus propias normas y que el Gobierno Nacional adoptó un régimen de transición para adelantar la contratación mediante banco de oferentes con percentil 35, en aras de una mejor calidad de la educación. Puntualizó que el municipio de Cali como entidad territorial certificada es la encargada de garantizar la educación de la menor, accediendo a la contratación del servicio educativo y en el evento en que no cumplan los requisitos, entonces destinando docentes y directivos a las instituciones educativas oficiales. Agregó que no se puede pretender a través de la acción de tutela, obligar al ente territorial certificado a suscribir contratos cuando no cumplen con los requisitos para ser parte del Banco de Oferentes. Culminó explicando que el Ministerio que representa no es superior jerárquico de la Secretaría de Educación de Cali, a quien corresponde dentro del marco legal administrar autónomamente el servicio educativo y garantizar el acceso

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 4

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 76001-11-02-000-2016-00200-01

a la educación de los menores de edad, por lo cual no puede responder por obligaciones propias de sus funciones.(fls 26 a 34).  SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CALI A través de su titular manifestó que la acción de tutela no es el medio idóneo para pretender la anulación del Decreto 1851 de 2015, siendo improcedente para controvertir actos administrativos expedidos en uso de atribuciones legales, sin que se evidencie circunstancias excepcionales relacionadas con un perjuicio irremediable. Precisó que la Secretaría a su cargo ha realizado los trámites orientados a garantizar la educación de la menor NICOLE DAYANA ESTACIO TERRANOVA, y que dada su edad y grado de escolaridad, le ha sido asignado un cupo en la Institución Educativa Alfonso López Pumarejo, sede Rafael Pombo, donde debe dirigirse con la documentación para sentar matrícula académica en el grado 3°, quien contará con el servicio de transporte cuya información ampliará la mencionada Institución. Puntualizó deprecando la improcedencia del amparo constitucional. (fls 19 a 22). LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 16 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, NEGÓ POR IMPROCEDENTE la acción de tutela, al tiempo que TUTELÓ EL DERECHO A LA EDUCACIÓN, ordenando a la Secretaría de Educación de Cali, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, comunicará a los

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 5

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 76001-11-02-000-2016-00200-01 progenitores de la menor ESTACIO TERRANOVA, la asignación del cupo y la sede educativa, a la dirección aportada en la acción de tutela.

De una parte, se refirió a la existencia de otros medios de defensa judiciales para controvertir actos administrativos, dado el carácter residual de la acción de tutela. De otra parte se adentró en el derecho a la educación y su exigibilidad por vía de tutela, considerando que la Secretaría de Educación de Cali, no había cumplido con su deber de informarle a los padres de la menor, de la asignación del cupo educativo “a efecto de materializar el acceso a la educación, y por esta razón dispondrá tutelar el derecho a la educación que le asiste a la menor en cita.” (fls. 46 a 65). IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela al momento de ser notificado del mismo tal como obra a folio 70, sin esgrimir ningún argumento.

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 6

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RAD. 76001-11-02-000-2016-00200-01 Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 7

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 76001-11-02-000-2016-00200-01

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver En el caso sub examine el problema jurídico a resolver es establecer si es procedente el amparo constitucional para controvertir disposiciones adoptadas en materia educativa mediante acto administrativo de carácter general dictado por el gobierno nacional.

Improcedencia de la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto. Dentro del contexto del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela y conforme con su naturaleza jurídica el artículo 6º numeral 5º del el Decreto 2591 de 1991, estableció dentro de las causales generales de improcedencia que se utilice para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 8

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 76001-11-02-000-2016-00200-01

Lo anterior, como quiera que dentro de los medios de control judicial existen acciones y recursos que posibilitan controvertir la legalidad de tales actos administrativos e incluso el artículo 241 de la Carta Política, consagra la acción de inconstitucionalidad a través de la cual se puede enjuiciar la inconstitucionalidad de los actos. Además de manera pacífica la jurisprudencia constitucional ha sentado que los actos de carácter general, impersonal y abstracto, producen efectos generales y no situaciones jurídicas subjetivas y concretas, entonces no es susceptible de amparo constitucional. También es latente y clara a excepción según la cual procede la acción de tutela contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable y que el contenido de tal acto afecte directamente a una persona determinada o determinable respecto de cualquier derecho fundamental. Así las cosas, el amparo constitucional es un mecanismo excepcional al que no se puede acudir para dirimir controversias connaturales de los medios de

defensa judiciales ordinarios, tal como lo ha sosteniendo la abundante jurisprudencia constitucional, máxime que es necesario cumplir con los presupuestos de procedibilidad, entre estos, el agotamiento de los medios de defensa judiciales de que dispone el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos fundamentales. Es prolija la Jurisprudencia emanada de la Guardiana de la Constitución, relativa a la improcedencia de la acción de tutela cuando a través del mecanismo excepcional, se pretende sustituir mecanismos ordinarios de

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 9

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 76001-11-02-000-2016-00200-01 defensa puesto que no puede suplir los instrumentos y recursos ordinarios que las normas y procedimientos han establecido para dirimir una controversia judicial, en el caso sub judice, relativo a actos administrativos de carácter general.

Valga la pena citar sobre el particular la sentencia T-097/14, expediente T4.144.597, Magistrado Ponente: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA, la cual expresó: “4. De la improcedencia de la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto. 4.1. En el marco del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela (supra3), cabe recordar que este instrumento se encuentra reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, el cual delimitó el objeto de su ejercicio, definió los principios y características que orientan su trámite y estableció el régimen de procedencia. Atendiendo a la naturaleza jurídica de

este instrumento, el decreto en referencia, estableció unas causales generales de improcedencia encaminadas a garantizar el uso racional del mecanismo de amparo, y que supeditan su viabilidad a la inexistencia de otros medios de defensa judiciales, salvo que se trate de evitar la posible ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable. Una de las causales generales de improcedencia de la acción de tutela a que se refiere el Decreto 2591 de 1991, alude específicamente a cuando este mecanismo de protección constitucional se utiliza para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto. En efecto, el artículo 6º numeral 5º del citado decreto dispone expresamente que la acción de tutela no

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 10

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 76001-11-02-000-2016-00200-01 procederá “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.

Y más adelantó señaló: “4.3. Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte, a través de abundante jurisprudencia, ha desarrollado una línea de interpretación uniforme que, en primer lugar, ratifica la regla general según la cual la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y apropiado para controvertir actos cuya naturaleza sea general, impersonal y abstracta, resultando en estos casos improcedente, y en segundo lugar admite que, excepcionalmente, es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto de esta naturaleza se origina la

vulneración o amenaza a algún derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible configuración de un perjuicio o daño irremediable en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional. En este orden de ideas, no se vislumbra la posibilidad de acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, toda vez que las causales de improcedencia se estructuran en el sub lite, porque además de existir otros medios de defensa judiciales, la acción de tutela se orientó a cuestionar el Decreto 1851 de 2015, por medio del cual se adoptaron medidas en materia educación relacionadas con el banco de oferentes, tratándose de un acto administrativo de carácter general sin que se avizore ni de lejos acreditado el perjuicio irremediable, máxime que como lo explicó la Secretaría de Educación de Cali a la menor NICOLE DAYANA ESTACIO TERRANOVA, le fue asignado cupo en una institución educativa, lo cual no fue motivo de cuestionamiento en el libelo tutelar, sino

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 11

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 76001-11-02-000-2016-00200-01 que se itera, se pretendió la anulación del mencionado acto administrativo.

En este orden de ideas, siendo evidente que no procede el amparo constitucional que ocupa la atención de esta Sala como mecanismo transitorio y que la controversia que sustenta la inconformidad del accionante debe ser dirimida ante la vía ordinaria en el escenario de los medios de

control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se colige la ausencia de elementos de orden probatorio que permitan evidenciar la presencia de un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Colegiatura destaca que la declaratoria de improcedencia releva al Juez Constitucional del estudio de fondo de los argumentos que sustentan la acción constitucional sub judice, dada la presencia de causales de improcedencia del amparo constitucional, sin que el juez de tutela pueda entrar a dirimir asuntos que competen al Juez natural a través de la vía ordinaria y más aún, sin la demostración del perjuicio irremediable. En consecuencia, esta Colegiatura MODIFICARÁ la decisión de la Sala a quo por medio de la cual NEGÓ POR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, al tiempo que TUTELÓ EL DERECHO A LA EDUCACIÓN, para en su lugar, declarar IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA, por la potísima razón de que el mecanismo excepcional de la acción de tutela no sustituye al sistema jurídico ordinario. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 12

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 76001-11-02-000-2016-00200-01

PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 16 de febrero de 2016, por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Vale del Cauca,

por medio del cual NEGÓ POR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, a la vez que TUTELÓ EL DERECHO A LA EDUCACIÓN, para en su lugar, DECLARARLO IMPROCEDENTE, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.

TERCERO: Remítase la presente decisión a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 13

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 76001-11-02-000-2016-00200-01

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...