CSDJ - F76001110200020160021301ADJUNTA20160419122553-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020160021301ADJUNTA20160419122553-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 76 0011 10 2000 2016 00213 01 Aprobada según Acta de Sala No. 30 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por CHRISTIAN
CAMILO ALARCON MELO contra LA
DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el accionante CHRISTIAN CAMILO ALARCÓN MELO, contra el fallo proferido el 17 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio del cual declaró improcedente la solicitud de tutela. HECHOS Y PRETENSIONES El señor CHRISTIAN CAMILO ALARCÓN MELO, presentó acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. 1 Sala Dual integrada por los Magistrados LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO (Ponente) y
VÍCTOR H. MARMOLEJO ROLDAN.
IMPUGNACIÓN TUTELA 2
Radicado No. 76 0011 10 2000 2016 00213 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El origen de la acción constitucional surge por cuanto dice el accionante que estuvo vinculado a la Rama Judicial desde el 14 de marzo de 2014, en calidad de Escribiente en el Juzgado 34 Civil Municipal de Oralidad de Cali, provisionalidad mediante Resolución No 002 de la misma fecha.
El día 5 de noviembre renunció al cargo por razones personales, la cual fue aceptada mediante resolución No 008 de 2015 de la misma fecha. El 7 de diciembre de 2015 la Juez 34 Civil Municipal de Oralidad de Cali, expidió certificado de paz y salvo en favor del accionante. El 10 de diciembre de 2015 la oficina de administración responsable de inventarios de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, expidió también paz y salvo respectivo. Teniendo los requisitos necesarios el accionante hizo la solicitud ante la oficina de Recursos Humanos en la Seccional de Cali, el 14 de diciembre de 2015 para que le fuera canceladas sus cesantías definitivas, prestaciones sociales, además de la solicitud de liquidación de primas. Desde esa fecha no ha sido posible que se le cancelen la prima de servicio, prima de antigüedad, prima de diciembre y vacaciones del período correspondiente de enero 1º a noviembre 5 de 2015. El 2 de febrero de 2016 se le entregó notificación de pago de cesantías. Hasta el momento de presentación de la acción de tutela, dice el accionante, no le han cancelado las otras
prestaciones. ACTUACIÓN PROCESAL El 8 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, avocó la acción de tutela promovida por el señor CHRISTIAN CAMILO ALARCÓN MELO, y ordenó
IMPUGNACIÓN TUTELA 3
Radicado No. 76 0011 10 2000 2016 00213 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO notificar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de CaliValle, para que se pronunciara sobre los hechos de la acción de tutela.
INTERVENCIONES
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali-Valle del Cauca. La Directora Ejecutiva Seccional de Cali, envió escrito visible a folios del 19 al 22, hizo un relato de los hechos objeto de acción de tutela, luego para su defensa argumentó que el accionante estuvo vinculado a la Rama Judicial en Cali Valle del Cauca, le fueron cancelados sus salarios en forma oportuna, en cuanto al pago de sus prestaciones sociales se está a la espera de que el Ministerio de Hacienda envíe el giro correspondiente e inmediatamente se procederá a consignarle el dinero al señor Alarcón Melo. Para ilustrar la representante de la entidad accionada manifestó que para poder pagar las obligaciones pendientes de pago es necesario que el Ministerio de Hacienda apruebe el cupo PAC solicitado por la Rama Judicial proceso que se puede estar dando en una semana para su aprobación. Luego de ello, y que se tenga certeza que el PAC se encuentre registrado en
el mes que se va a pagar, dice la accionada que febrero, entonces se procederá a solicitar los recurso y se requiere dos días hábiles para que lleguen los recursos al Banco de la Seccional, luego de ello entonces se procede a realizar el pago y las consignaciones a los distintos bancos. Solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto al accionante se le hizo la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales (fls. 20 al 31). LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 17 de febrero de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró IMPROCEDENTE, la solicitud de tutela.
IMPUGNACIÓN TUTELA 4
Radicado No. 76 0011 10 2000 2016 00213 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala a quo sostuvo, que lo pretendido a través de la acción constitucional es el pago de salarios y prestaciones sociales, por haber laborado en la Rama Judicial en el cargo de Escribiente en el Juzgado 34 Civil Municipal de Oralidad de Cali, cargo al que renunció por razones personales.
Es por lo anterior que consideró el a quo, teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales traídos a contexto, que el accionante no invocó la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, no lo demostró, pues no es suficiente decirlo, aunque en esta ocasión nada dijo en el escrito, tampoco hizo alusión a los perjuicios que se le hubiesen
ocasionado en razón al no pago de las prestaciones sociales, se sabe que al quedar sin trabajo lo justo es que se le pague a tiempo sus prestaciones sociales y cesantías definitivas, pero lo cierto es que la Rama Judicial debe esperar a que el Ministerio de Hacienda gire los dineros correspondientes para proceder al pago de las cesantías definitivas y las prestaciones sociales. Concluye diciendo que el accionante tiene otra alternativa para reclamar cuenta con otros medios de defensa judicial, como lo es acudir a la vía ordinaria con la finalidad de reclamar sus derechos. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, manifestó que el a quo no tuvo en cuenta su situación de salud, como lo es el padecer de COLITISULCERATIVA CRÓNICA, lo cual demostró con la historia clínica adjunta con el escrito de tutela, enfermedad que requiere de una dieta especial, costosa y que no podría llevarla sin dinero, pues es una persona de 27 años, que en realidad no tiene personas a cargo, pero si una enfermedad que no tiene cura y que debe sobrellevar con un cuidado extremo. Fue precisamente, dice el señor Alarcón Melo. Que por el estrés laboral y la presión patronal, que tuvo que renunciar, pues estas situaciones le agravaban su situación de salud.
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No se justifica, dice el accionante, que habiéndose liquidado las prestaciones sociales en el mes de diciembre a la fecha de interponer la acción de tutela
no se hubiese hecho el pago respectivo. Considera que no se puede esperar a que la persona se degrade totalmente para que la judicatura pueda amparar sus derechos fundamentales. Para terminar hizo alusión a que por ley si no se paga oportunamente las prestaciones sociales y cesantías definitivas al reclamante se debe condenar al pago de intereses moratorios por cada día de retardo, pide en consecuencia, en primera instancia, se conceda la impugnación de la acción de tutela, y en segunda instancia se revoque el fallo apelado y se tutelen sus derechos fundamentales invocados, ordenando a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali que realice el pago en 48 horas siguientes a la notificación de la providencia.
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Problema jurídico a resolver La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el diecisiete 17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, corresponde a una decisión legal, en la medida en que el accionante reclama que sus derechos fundamentales han sido violados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca. Esta Superioridad anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, porque la acción impetrada efectivamente es improcedente, habida cuenta que no se supera el test de
procedibilidad para el ejercicio de dicha acción, toda vez que se cuenta con otro medio de defensa judicial. 1.1. Derechos invocados como trasgredidos. El accionante alegó como trasgredidos los derechos constitucionales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. 1.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando
existan otros mecanismo judiciales3. Tutela – principio de inmediatez y subsidiaridad. Mediante acción de tutela se pretende se paguen prestaciones sociales y cesantías definitivas al señor CHRISTIAN CAMILO ALARCÓN MELO, quien fuera empleado de la Rama Judicial como Escribiente del Juzgado 34 Civil Municipal en Oralidad de Cali, cargo al que renunció por razones personales. Es decir que la acción constitucional deprecada se edifica sobre actividades totalmente ajenas a la órbita constitucional tutelar, dada su naturaleza subsidiaria y excepcional frente a procedimientos administrativos, máxime que en el caso sub examine, existe otro mecanismo para obtener sus pretensiones, veamos. La Jurisprudencia Constitucional ha sido reiterativa en señalar que el amparo constitucional es un mecanismo excepcional al que no puede dársele la utilización propia de los medios de defensa judiciales ordinarios, máxime que es necesario cumplir con los presupuestos de procedencia. 2 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 3 Ibídem, sentencia T-161 de 2005.
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Uno de esos presupuestos es el que se esté ocasionando al accionante un perjuicio irremediable, el que dicho sea de paso no fue probado dentro del trámite tutelar, pues no sólo
basta con la mención del perjuicio, sino que se debe probar que en realidad de no tutelarse los derechos el accionante se vería seriamente perjudicado. Lo cierto es que en el escrito de tutela el accionante no hizo mención alguna sobre algún padecimiento en especial, y es por lo que no podría saber el a quo que estaba presentando COLITIS ULCERATIVA, sólo hizo alusión a ello en el escrito de impugnación. Es esto lo que la Corte Constitucional dijo en sentencia T-177 del 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Eduardo Mendoza Morelo, respecto al perjuicio irremediable: “En los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que
equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”. Pues bien, no se presta a duda que lo que se pretende con esta acción constitucional es el pago de unas prestaciones sociales y cesantías definitivas al señor Alarcón Melo, lo que no se puede a través de una acción de tutela, cuando no se demostró el perjuicio irremediable, como en este caso, existe otros mecanismos de defensa judicial, como lo es acudir a la justicia ordinaria.
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Observa la Sala que dentro de los anexos allegados por el accionante en su escrito de impugnación, está la fotocopia de un fallo dentro de una acción de tutela de fecha 13 de agosto de 2015, proferido por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali, por el cual le fueron amparados los derechos fundamentales a la salud y a la vida, ordenándose al representante legal de COOMEVA EPS, suministrara al señor Alarcón Melo los medicamentos en presentación comercial Salofak (Mesazina), Sitk 1.5 gr., Salofak
(Mesazina) supositorio 500 grs, en la cantidad y periodicidad ordenada por el médico tratante, lo anterior significa que su derecho a la salud está garantizado a través de esa acción
constitucional, pues para el padecimiento que tiene está recibiendo sus medicamentos, otra razón para determinar que no se está causando un perjuicio al accionante y que lo correcto es que acuda a la jurisdicción ordinaria, como antes se dijo. Por lo anterior, lo consecuente es CONFIRMAR, como antes se anunció, por las razones anotadas, como quiera que efectivamente en el caso sub judice, se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por lo dicho en precedencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 17 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por el cual declaró improcedente la acción de tutela, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
IMPUGNACIÓN TUTELA 11
Radicado No. 76 0011 10 2000 2016 00213 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidente Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO