CSDJ - F7600111020002016002170120180221154910-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7600111020002016002170120180221154910-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 760011102000201600217 01 Aprobado según Acta No. 09 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la decisión de fecha 16 de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JHONNATAN STEVENS GARCÍA MUÑOZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al hallarlo responsable de infringir el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja presentada el día 08 de febrero de 2016 por el señor TRIFILO RAMÍREZ FRANCO, el cual puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el doctor GARCÍA MUÑOZ, bajo los siguientes hechos puntuales: 1Sala integrada por los Honorables Magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo y Álvaro Acevedo Leguizamón República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 760011102000201600217 01
Abogado en consulta de sentencias. - Manifestó que endosó al abogado una letra de cambio con el fin de realizar su correspondiente cobro por medio de un proceso ejecutivo, el cual se adelantó ante el Juzgado Once Civil Municipal de Cali, con radicación No. 76001400301120120061800. - Debido a la falta de información frente al asunto, el quejoso realizó consulta en la página de la Rama Judicial, donde evidenció el depósito judicial entregado al togado por valor de $4.770.921, suma de dinero la cual no reportó ni entregó. - Manifestó que al mismo tiempo se adelantaba otro asunto ante el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cali, en el cual no ha podido conferir poder a otro abogado debido a que el disciplinado no ha expedido el respectivo paz y salvo. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez revisada la página web del Registro Nacional de Abogados2, se evidenció que el doctor JHONNATAN STEVENS GARCÍA MUÑOZ, es portador de la cédula de ciudadanía número 16.944.784 y de la tarjeta profesional número 196.253 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente. De igual manera, se allegó el certificado N° 580101 adiado 16 de agosto de 20163, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se certificó que el doctor GARCÍA MUÑOZ, no registraba antecedentes disciplinarios vigentes.
El 07 de abril de 2016 se ordenó la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA4 señalándose el día y la hora, para la práctica de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, además de ordenar surtir las notificaciones correspondientes. Mediante auto del 13 de abril de 2016, se declaró persona ausente al abogado GARCÍA MUÑOZ, designado para su defensa y garantizar su debido proceso a un defensor de oficio. 2 Folio 21 del c.o de primera instancia 3 Folio 156 del c.o. de primera instancia 4 Folio 20 del c.o de primera instancia 2 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de sentencias.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
Esta etapa procesal se desarrolló efectivamente en las sesiones del 03 de mayo de 2016 y 02 de junio de 2016, en la cual se llevaron a cabo las siguientes actuaciones puntuales: - El señor TRIFILO RAMÍREZ FRANCO, se ratificó en la queja presentada, basado en los mismos hechos consignados en el escrito de queja del día 08 de febrero de 2016. - Igualmente el Defensor de Oficio doctor CAMILO JOSÉ VICTORIA CIFUENTES, solicitó se terminara la investigación en favor del disciplinado, pues no existe evidencia que el abogado GARCÍA MUÑOZ, haya cobrado
cada uno de los títulos judiciales dentro del proceso ejecutivo donde es demandado el quejoso. Dentro de la misma, a petición del abogado de oficio se solicitó la siguiente prueba: - Certificar por parte del Banco Agrario si el profesional del derecho investigado, cobró y le fueron pagados los títulos de depósito judicial de fecha 20 de agosto de 2015. En las fechas antes señaladas, se formuló pliego de cargos al profesional del derecho JHONNATAN STEVENS GARCÍA MUÑOZ, por la incursión en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, consistente en "no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo".(sic), por cuanto el togado no entregó los dineros producto de la gestión profesional que adelantó en su totalidad, correspondiente al proceso ejecutivo tramitado en favor del señor RAMÍREZ FRANCO, por la suma de $4.770.921.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
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Abogado en consulta de sentencias. El día 09 de agosto de 2016, instalada la Audiencia de Juzgamiento, no habiendo pruebas por practicar, se concedió la palabra al Defensor de Oficio, para que
presentara los correspondientes alegatos de conclusión manifestando su solicitud de que la sentencia fuera acorde a los parámetros establecidos en la Ley 1123 de 2007, respetando para ello el debido proceso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 16 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió sancionar al abogado JHONNATAN STEVENS GARCÍA MUÑOZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al hallarlo responsable de infringir el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Manifestó el a quo, que de las pruebas aportadas dentro de la investigación disciplinaria, es clara la realización de la conducta constitutiva de falta a la luz de la Ley 1123 de 2007 por el profesional del derecho referenciado, pues el 20 de agosto de 2015, el Juzgado Once Municipal de Cali, le entregó varios títulos de depósito judicial, los cuales ascendían a la suma de $4.774.033, pues dicho dinero fue recibido por el togado y nunca entregó lo correspondiente a su poderdante. DE LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el Grado Jurisdiccional de Consulta de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C., contra el abogado JHONNATAN STEVENS GARCÍA MUÑOZ, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
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Abogado en consulta de sentencias.
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en Grado de Jurisdicción de Consulta de la decisión del 16 de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JHONNATAN STEVENS GARCÍA MUÑOZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al hallarlo responsable de infringir el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio
de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… 5 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de sentencias. los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto.
Es menester iniciar el estudio de las presentes diligencias trayendo a colación los elementos constitutivos de las faltas disciplinarias. En primer término, la ocurrencia objetiva del hecho por el cual se incumple el deber del abogado; en segundo lugar, el factor subjetivo en el cual se determina la responsabilidad por el hecho objetivo, es decir, el incumplimiento del deber legal. En estas condiciones, no observándose la existencia de vicios que afecten la estructura del debido proceso o las garantías de los intervinientes en la actuación procesal, la Sala abordara el tema específico de la falta a la honradez del
abogado, consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta Jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo 6 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de sentencias. primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del
orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, al hallarlo responsable de la conducta estipulada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” (SIC).
Encuentra esta Sala que la queja interpuesta por el señor TRIFILO RAMÍREZ FRANCO, se realizó con la intención de poner de presente el actuar del profesional del derecho JHONNATAN STEVENS GARCÍA MUÑOZ, en relación a la gestión encomendada, consistente en realizar el cobro de una letra de cambio por medio de un proceso ejecutivo, dentro del cual el profesional del derecho recibió un dinero objeto de dicho trámite judicial y nunca lo entregó a su poderdante. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de sentencias. De entrada esta Superioridad advertirá que se confirmará la decisión de la Sala de Instancia bajo los siguientes argumentos facticos y jurídicos: - Se tiene que el señor RAMÍREZ FRANCO le otorgó poder al profesional del
derecho GARCÍA MUÑOZ, con el fin de adelantar un proceso ejecutivo contra Gloria Inés Suarez Niño, Luz Gloria Castañeda Gómez y María del Socorro García, de los cuales cobró y retiró los títulos de depósito judicial sin haber entregado los dineros a quien le pertenecían. - Específicamente el profesional del derecho dentro del radicado 2012-318, solicitó la entrega de los títulos de depósito judicial los cuales correspondían al monto de $4.774.033, indicando que una vez fueran entregados los mismos, daría finalización al proceso bajo la figura de pago total de la obligación, dicho dinero hasta la fecha no ha sido entregado a su poderdante hoy quejoso dentro de la trámite disciplinario. Para esta Superioridad no existe duda de la comisión de la conducta por parte del profesional del derecho, pues tal como lo argumentó el a quo, el 20 de agosto de 2015, el Juzgado Once Civil Municipal de Cali, le entregó al togado varios títulos de depósito judicial, los cuales ascendían a la suma de $4.774.033, siendo cobrados por el mismo ante el Banco Agrario. Prueba de lo anterior es la certificación expedida por la entidad Banco Agrario de fecha 20 de junio de 20165, en la cual presentó informe sobre si fueron o no pagados los títulos judiciales, donde claramente hace una relación de los mismos y estable: “se evidencia que todos fueron pagados a favor de JHONNATAN STEVENS GARCÍA MUÑOZ identificado con cedula de ciudadanía No. 16.944.784” (SIC). Siendo la anterior una prueba fundamental para el proceso, es clara la vulneración del profesional del derecho a los deberes y obligaciones consagrados en la Ley
1123 de 2007, pues existe certeza de que el disciplinado cobró los dineros 5 Folio 99 del c.o. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de sentencias. obtenidos dentro proceso judicial, sin entregar los mismos a la persona correspondiente.
3. De la sanción impuesta.
En lo que respecta a la dosificación de la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, la Sala mantendrá la impuesta por la primera instancia, toda vez que la misma guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado Social de Derecho ya que el Seccional tuvo en cuenta el perjuicio ocasionado a su cliente, la acotación de los cargos endilgados y la modalidad dolosa como se calificó. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 16 de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JHONNATAN STEVENS GARCÍA MUÑOZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses,
al hallarlo responsable de infringir el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de sentencias. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado 10 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de sentencias.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11