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CSDJ - F76001110200020160024001ADJUNTA20190815155601-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020160024001ADJUNTA20190815155601-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201600204 01 (16630-37) Aprobado según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la decisión proferida el 31 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó al abogado JAIRO GÓMEZ AGREDO, como responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por la infracción al deber contenido en el numeral 8 del articulo 28 ibídem, debido a la no devolución del dinero que le había sido cancelado como honorarios, 1 Sala conformada por los doctores GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ (M.P) Y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO. puesto que no hizo ninguna gestión respecto del encargo encomendado, imponiéndole como SANCIÓN la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de DOS (2) meses, y lo ABSOLVIÓ de los cargos endilgados por faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37, y los literales a) y c) del artículo 34 de la Ley 1123 de

2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito radicado el 11 de febrero de 2016, la señora DORIS MARÍA PALACIOS LAGAREJO denunció al abogado JAIRO GÓMEZ AGREDO, al informar varios hechos relacionados con la gestión del profesional en el siguiente tenor: La querellante resaltó que el día 5 de diciembre de 2010, se reunieron en la oficina del togado JAIRO GÓMEZ AGREDO hoy investigado, la quejosa junto con otros miembros de la ASOCIACIÓN – ASAREPONAL, con el objetivo de recibir asesoría jurídica, respecto de la situación que estaba atravesando la asociación por la muerte del presidente señor JOSÉ DE JESÚS HURTADO, ya que existía un bien de propiedad de la asociación que estaba a nombre del causante y otras situaciones de tipo legal que requerian del servicio de un abogado. Señaló la señora PALACIOS LAGAREJO, que después de decidir junto con los demás socios de la ASOCIACIÓN – ASAREPONAL, darle el caso al abogado disciplinable, suscribió un poder para que actuara el togado JAIRO GÓMEZ AGREDO. Continuó señalando en la queja que, acto seguido a suscribir el mencionado poder, pactaron la cantidad total de honorarios en $4.500.000, de los cuales al apoderado judicial GÓMEZ AGREDO se le canceló la suma de $3.500.000 por anticipado, sin embargo este no realizó la actuación jurídica encomendada. (fls.1-3 c.o 1ª instancia)

2.- La magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, AVOCÓ el conocimiento de la queja disciplinaria que antecede, además ordenó, obtener la certificación de vigencia de la tarjeta profesional y antecedentes disciplinarios del doctor JAIRO GÓMEZ AGREDO. (fl. 23 c.o 1ª instancia). 2.1.- La Secretaria Judicial de esta Corporación emitió el 20 de abril de 2016, certificado de antecedentes del doctor JAIRO GÓMEZ AGREDO identificado con la cédula de ciudadanía número No. 6402189, indicando que se encuentra inscrito como abogado, siendo titular de la tarjeta de abogado No. 88699, la cual se encuentra vigente. (fl. 24 c.o 1ª instancia ) 2.2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en certificado No. 276494, expedido el 12 septiembre 2016, constató que el señor JAIRO GÓMEZ AGREDO identificado con Cédula de Ciudadanía número 64002189, se encuentra inscrito como Abogado, titular de la tarjeta profesional Número 88699, documento que a esa fecha esta vigente. (Fl. 25 c.o 1ª instancia) 3.- En auto del 12 de septiembre de 2016, el doctor SERGIO SÁNCHEZ, Magistrado de instancia, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del doctor JAIRO GÓMEZ AGREDO, disponiendo como fecha el 13 de octubre de 2016 para llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN

PROVISIONAL. (fls. 26-27 c.o 1ª instancia.) 4.- El día 12 de octubre de 2016 el abogado disciplinable JAIRO GÓMEZ AGREDO, solicitó se aplazara la audiencia para otro día, puesto que su abogado de confianza, quien lo representaría en dicho proceso disciplinario, para ese mismo día tenía otra audiencia programada en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali. (fl 37 c.o 1ª instancia) 5.- El día 2 de marzo de 2017, el Magistrado JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA, debido a la necesidad de continuar con el trámite procesal establecido en la Ley 1123 de 2007, fijó fecha para el día 4 de mayo de 2017. (fl. 39 c.o 1ª instancia) 6.- El 4 de mayo de 2017, se dio inicio a la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL, contando con la presencia de la quejosa, el abogado investigado, encontrandose ausente el Agente del Ministerio Público. El encartado, otorgó poder al abogado WILSON ARIAS ROJAS en audiencia, procediendo el Magistardo de instancia a reconocerle personeria jurídica, asimismo la quejosa concedió poder a la doctora GERTRUDIS PAYÁN OROBIO. (CD. A folio 45 c.o 1ª instancia) 6.1.- RATIFICACIÓN DE LA QUEJA. La quejosa se ratificó en la totalidad de la queja disciplinaria que presentó en contra del señor JAIRO GÓMEZ AGREDO, resumiendo las inconformidades respecto

con el abogado. El Magistrado de instancia le preguntó a la querellante, si asistió sola a la oficina del abogado encartado, o si por el contrario fue acompañada de alguien más, respondiendo a esto la señora DORIS MARÍA PALACIOS haber asistido con la señora HILDA MARÍA BONILLA y

LÁZARO HUMBERTO BELALCÁZAR MOSQUERA.

A su vez preguntó el instructor de instancia, qué hizo con el poder entregado por el togado JAIRO GÓMEZ AGREDO, respondiendo que una vez autenticado el mismo, acudió a la oficina del abogado y de manera personal le hizo entrega del documento. (CD. A folio 45 c.o 1ª instancia) 6.2.- VERSIÓN LIBRE. Indicó el encartado que con anterioridad no ha sido condenado ni penal ni disciplinariamente, conociendo a la señora DORIS MARÍA PALACIOS LAGAREJO, a través de un amigo se la presentó, pues la quejosa necesitaba una asesoría jurídica. Despues indicó que le puso de presente a la señora DORIS PALACIOS, que le saldría un trabajo en la Presidencia de la República, en la ciudad de Bogotá, y además le explicó que tendría varios limitantes respecto al tiempo, sin embargo la quejosa y los socios de la ASOCIACIÓN DE AGENTES RETIRADOS DE LA POLICIA NACIONAL – ASAREPONALaceptaron su trabajo, con la salvedad de que estaría trabajando en Bogotá. Posteriormente indicó que cuando asistía a Cali, él citaba a todos los asociados, para hablar del proceso y las asesorías jurídicas, sin

embargo resaltó que la mayoría de los asociados no concurrian. Agregó además que el registro de dichas convocatorias los guardaba en su computador personal y en documentos que le fueron hurtados; sin embargo, nunca se pactó que él tramitaría el proceso por el cual actualmente se lo denunciaba disciplinariamente, pues su gestión se limitaba a la asesoría jurídica hasta ese momento. El disciplinable señaló que les informó a sus clientes de la entrega de un poder para representarlos, sin embargo ello no ocurrió, en razón a que el mandato original nunca le fue presentado y para esa fecha sus clientes tenian conocimiento que él estaba laborando en la Presidencia de la República, en Bogotá. Respecto a los honorarios de los cuales se aportó recibos al expediente, señaló el disciplinable que $900.000 pesos fueron hurtados de la oficina de la quejosa, quien acudió a él para contarle de esos desafortunados sucesos, y con quien acordó expedirle unos recibos a fin de que le informara a la asociación que dicha suma le fue cancelada como sus honrarios profesionales mientras ella solucionaba su situación, razón por la cual, emitió el recibo con valor de $900.000 pesos. Señaló con posterioridad que inicialmente se pactaron como honorarios el valor de $2.500.000, pero como luego se estudió la posibilidad de adelantar un proceso de simulación, se acordó aumentar otros $2.000.000, sin embargo, aceptó no haber realizado ninguna gestión sobre dicho proceso toda vez que nunca le allegaron poder para actuar. (CD. A folio 45 c.o 1ª instancia) 7.- Se programó la continuación de la audiencia de pruebas y

calificación provisional para el día 6 de julio de 2017, sin embargo de acuerdo a algunos inconvenientes con el sistema de grabado en la sala de audiencias, el a quo reprogramó la audiencia para el día 7 de septiembre de 2017. (fl. 51 c.o 1ª instancia) 8.- Mediante constancia suscrita por el Oficial Mayor se informó que las audiencias programadas para los días 5, 6, 7 y 8 de sepiembre de 2017 fueron canceladas, debido a un cambio de Magistrado. (fl. 57 c.o 1ª instancia) 9.- Mediante auto del 19 de enero de 2018 la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, avocó el conocimiento del asunto y ordenó programar la audiencia, siendo convocada para el 30 de mayo de 2018. (fl. 57 c.o 1ª instancia) 10.- El 30 de mayo de 2018, la instructora instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del defensor de confianza del disciplinable, de la quejosa y su apoderado judicial, ausente el representante del Ministerio Público. (fl. 67 c.o 1ª intnacia) 10.1.- Calificación jurídica: Mencionó el Magistrado de Instancia que si bien era cierto, que el abogado JAIRO GÓMEZ AGREDO hizo algunas apreciaciones frente a los hechos objeto de queja, el mismo, no logró demostrar ninguna justa causa, fuerza mayor o caso fortuito que le hubiere impedido la realización de sus actuaciones frente a la representación jurídica de la Asociación ASAREPONAL. Procedió a señalar que si se le habia presentado alguna dificultad o

inconveniente para llevar a cabo la representacón legal, el togado debió haber renunciado al mandato y posteriormente devolver los dineros que se le habían cancelado como honorarios, ante su imposibilidad de llevarla a cabo, por lo cual procedio a la formulación de cargos así: PRIMER CARGO: El abogado JAIRO GÓMEZ AGREDO no logró acreditar razón alguna que le impidiera adelantar la gestión encargada por la quejosa a nombre de la Asociación, pues lo lógico era haber desplegado las acciones pertinentes por las que se le contrató, no existiendo justa causa para que dejara de actuar a favor de sus clientes. Con lo anterior, el abogado disciplinable habría desatendido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual habria incurrido en la falta descrita en el articulo 37, numeral 1 ibídem, misma que calificó a titulo de DOLO.

SEGUNDO CARGO: Señaló el Magistrado de instancia haber quedado acreditado que el abogado disciplinable no realizó la gestión y aun asi se quedó con el dinero que le fue pagado por concepto de honorarios, dinero cancelado a nombre del togado efectivamente, toda vez que los recibos obran en el expediente, siendo entregados en los años 2010 y 2011, por lo anterior señaló el Magistrado que el disciplinable pudo desconocer el deber consagrado en el articulo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual habría incurrido en la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4 ibidem, misma que se calificó a titulo de DOLO.

TERCER CARGO: Si habia alguna circunstancia por la cual la señora DORIS MARÍA PALACIOS no hubiera podido entregarle el poder o porque la acción que pretendian desplegar no era pertinente, el abogado era quien debía manifestarlo, dejar constancia y devolver los dineros entregados.

Con lo anterior, el abogado en grado de probabilidad pudo desatender el deber consagrado en el articulo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en las faltas descritas en el articulo 34, literales a) y c), misma que se calificó a titulo de DOLO. 10.2.- Concluido esto, el Director de instancia, notificó a las partes de la calificación provisional de la conducta, corriendoles traslado para solicitar pruebas, respecto a ello el defensor de confianza del togado solicitó decretar el testimonio de la señora DORIS MARÍA PALACIOS LAGAREJO, solicitud probatoria despachada positivamente por el Magistrado Sustanciador. (fls. 89-96 c.o 1ª instancia) 10.3.- Recepción del testimonio de la señora DORIS MARÍA PALACIOS LAGAREJO: La querellante señaló al despacho que el doctor JAIRO GÓMEZ AGREDO efectivamente la asesoró junto con los demas socios, para llevar unos documentos a la Cámara de Comercio y actualizar una información de la Asociación de Agentes Retirados de la Policia Nacional. Posteriormente señaló la señora PALACIOS LAGAREJO que el poder que reposa en el expediente lo realizó el señor GÓMEZ AGREDO, con el fin de que la Asociación en mención, de la cual ella era la

representante legal, se hiciera cargo de un lote de propiedad del señor José de Jesús Hurtado, quien era el anterior Representante Legal de la misma y había fallecido, agregó además, que los honorarios cancelados al togado, eran por concepto de asesorías a la Asociación, y para que los ayudara a recuperar el lote en comento. Culminó indicando que el togado los asesoró exitosamente respecto a la elaboración de los Estatutos de la Asociación y ayudó a desbloquear unas cuentas bancarias de la sociedad, sin embargo la inconformidad era respecto a la ausencia de actividad en cuanto al proceso de “sucesión” del lote, motivo por el cual debieron contratar a la abogada

GERTRUDIS PAYÁN OROBIO.

Siendo esto relevante el a quo decretó de oficio el testimonio de la doctora PAYÁN OROBIO. 10.4.- Recepción del testimonio de la doctora GERTRUDIS PAYÁN OROBIO: Mencionó la doctora que conoció de este negocio por un socio de la Asociación ASAREPONAL, el cual se fundamentaba en representarlos en un proceso civil, del cual habian contratado un abogado pero que éste no había culminado con la labor encomendada, conociendo que mencionado proceso consistía en recuperar un lote de propiedad de la Asociacón ASAREPONAL, pero que se había puesto a nombre del señor José de Jesús Hurtado como persona natural, y que debido a su fallecimiento sus familiares reclamaban ese inmueble. Culminó su declaración mencionando que la labor del togado respecto a la Asociación y su cuenta bancaria bloqueada, fue buena, pues a su

cliente le urgía mover ese dinero, y que el señor JAIRO GÓMEZ AGREDO devolvió $1.000.000 al tesoro. El a quo programó la audiencia de Juzgamiento para el día 16 de junio de 2018. (fls. 89-96 c.o 1ª instancia)

11. El 16 de junio de 2018 no se pudo llevar a cabo la audiencia de Juzgamiento, toda vez que ni el disciplinable, ni su defensor contractual comparecieron a la diligencia, se programó la audiencia para el día 1 de agosto de 2018. (fl. 71 c.o 1ª instancia) 11.1.- El 1 de agosto de 2018 se instaló la Audiencia de Juzgamiento contra el disciplinable, doctor JAIRO GÓMEZ AGREDO, contando con la presencia del mismo, su defensor de confianza, la quejosa, encontrandose ausente el agente del Ministerio Público. (CD.fl.87 c.o 1ª instancia) 11.2.- Alegatos de conclusión del doctor JAIRO GÓMEZ AGREDO: Mencionó el abogado disciplinable que gracias a sus actuaciones se logró nombrar a un nuevo tesorero de la Asociación y a raíz de ello los Asociados pudieron mover dinero de caja y tener una movilidad financiera, porque la Asociaciòn no tenia dinero para funcionar, en razón a que el tesorero se habia “perdido”, mencionó que posterior a esto le surgió un cargo en la Presidencia de la República, lo que le generaba estar viajando a Bogotá constantemente.

Señaló que sus clientes jámas le hicieron llegar poder para adelantar la

gestón respecto del proceso civil, en razón al lote de propiedad de la Asociación, agregando que al irse a Bogotá devolvió parte de lo cancelado por concepto de honorarios es decir, la suma de $1.000.000, adicionando que los $900.000 que obraban en los recibos aportados al expediente, correspondia al dinero que le fue hurtado a la quejosa, y el le hizo el favor a la misma de certificar esa cantidad para que no tuviese inconvenientes con los demás asociados. (CD.fl.87 c.o 1ª instancia) 11.3.- Alegatos de conclusión del defensor de confianza: Aclaró que su defendido no incurrió en un incumplimiento de los deberes profesionales, teniendo en cuenta lo siguiente: Haciendo alusión a la audiencia del 30 de mayo de 2018, resaltó el hecho de la pregunta que se le habia formulado a la quejosa, de que ella como calificaba la gestión que adelantó el abogado JAIRO GÓMEZ AGREDO en favor de la asociación que ella preside, a lo cual respondió la querellante que dicha labor había sido eficaz. Además hizo hincapié que el poder obrante en el expediente, no aparecía firmado por su defendido, aunado a haberse indicado su no recibido; razón por la cual juzgarlo por esa prueba, desatendería los presupuestos consagrados en la Ley 1123 de 2007, debido a que estaba proscrita toda clase de responsabilidad objetiva. Respecto a la devolución de dineros mencionó que no se le puede enrostrar a titulo de dolo, pues de la misma declaración de la quejosa

se tiene que él si devolió una suma de dinero al percibir que su trabajo solo se limitó a las labores de asesoría a la Asociación, actuación que se materializó en la forma establecida en los estatutos y en consecuencia resultó el desbloqueo de las cuentas bancarias de la Asociación. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en sentencia del 31 de agosto del 2018, sancionó al abogado JAIRO GÓMEZ AGREDO, como responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y lo ABSOLVIÓ de los cargos endilgados por faltas descrita en el numeral 1 del artículo 37, y los literales a) y c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 arguntando ello de la siguiente manera. En cuanto a los cargos endilgados por las faltas del numeral 1 del artículo 37, y los literales a) y c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, resaltó el a quo, que respecto de la primera falta en mención, que si bien objetivamente, quedó demostrado que la conducta investigada se adecuó típicamente en la descripción comportamental exigida en el arrtículo 37 numeral 1, no se logró cumplir con el requisito de certeza sobre la responsabilidad del disciplinable en la comisión de la falta como lo exige la Ley disciplinaria a fin de imponer la respectiva sanción, pues del plenario unicamente se evidenció la declaración de la quejosa mencionando que hizo entrega personal del poder al abogado

JAIRO GÓMEZ AGREDO, sin encontrarse alguna otra prueba que lo acreditara. Asimismo en cuanto la segunda falta reseñada, consideró que el hecho de que el abogado disciplinable hubiere aducido que la no tramitación de la demanda de simulación se dio por la no recepción del poder y que pese a haber recibido los honorarios, este no requirió a sus clientes para la entrega del mandato o para la renuncia del mismo y la devolución del dinero, mencionó que debia establecerse que tal comportamiento, si bien corresponde a la falta descrita en el articulo 34, literal a), no se adecuaba al comportamiento desplegado por el abogado JAIRO GÓMEZ AGREDO, toda vez que del poder aportado al proceso, se pudó concluir que el profesional si expresó su posición frente a que el inconveniente con el inmueble podía resolverse a través de un proceso de simulación y así lo mantuvo durante toda la asesoría. Finalizó reseñando que respecto al literal c) del artículo 34, si bien el abogado calló el hecho de que no le había sido entregado el poder, a pesar de haber recibido los honorarios, y que además no requirió a sus clientes para la entrega de dicho documento, a juicio de esa Sala, ese comportamiento del togado se subsume en el análisis hecho en la falta del articulo 37-1 del Estatuto Deontológico del Abogado, no habiendo asi, lugar a sancionarle disciplinariamente por este cargo. (Fls. 89-96 c.o 1ª instancia) Ahora bien en cuanto al SEGUNDO CARGO mencionó el a quo que resultó demostrado desde el punto de vista objetivo que la conducta

investigada se adecuó típicamente en la descripción comportamental del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 por lo tanto se cumplió con el primer principio señalado en el artículo 3 ibídem, pues el disciplinable no entregó a sus clientes a la menor brevedad posible el dinero recibido en virtud de su gestión profesional, pues en este caso, al no haberse realizado demanda de simulación, los honorarios entregados para tal fin debian ser devueltos por no haberse realizado ninguna gestión. Finalmente dijo que esta falta se calificó provisionalmente a titulo de DOLO y así se le dedujo en la formulación de cargos y por tanto asi debia mantenerse, pues el investigado a sabiendas de no haber realizado su gestión y que por ella le habian sido cancelados sus honorarios, no devolvió el dinero en un tiempo prudencial. En cuanto a las razones de la sanción, mencionó que de conformidad al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, concluyó: “Que de acuerdo a la trascendencia social de la conducta. En razón a que el comportamiento del abogado trascendió la esfera social por desatender sus deberes, tal como se explicó en apartados anteriores; y El perjuicio causado a sus clientes, pues la asociación le entregó una suma de dinero al abogado para que adelantara el proceso de simulación desde el año 2011 y solamente fue devuelto hasta la presente anualidad” ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 18 de marzo de 2019 quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora, avocó conocimiento del presente proceso, ordenando

comunicar a las partes de la presente actuación, requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último si contra el disciplinado cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Corporación. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Corporación medíante certificación N° 460472 de fecha 21 de mayo de 2019, informó que el investigado no registra sanción alguna. (fl. 15 c.o segunda instancia). De la misma manera, informó mediante constancia secretarial que revisado en sistema de gestión “SIGLO XXI”, contra el abogado JAIRO GÓMEZ AGREDO no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos (fl. 16 c.o. segunda instancia)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que: “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que con relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardíana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de abogado de la investigado La Secretaria de instancia allegó el certificado No. 276494 del 18 de septiembre de 2016, en el cual se constató la calidad de abogado del doctor JAIRO GÓMEZ AGREDO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 6402189 y cuenta con tarjeta profesional vigente N° 88699 (fl. 25 c.o 1ª instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de

antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 2 Ibídem.

3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha

encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Ahora bien, la falta endilgada al abogado JAIRO GÓMEZ AGREDO, está consagrada en el artículo 35 nume

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