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CSDJ - F76001110200020160024101ADJUNTA20160707142614-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020160024101ADJUNTA20160707142614-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 760011102000 201600241 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 58 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en el grado de consulta sobre la providencia adiada el 19 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por el señor JUAN CARLOS MOMPOTES HERNÁNDEZ, en el cual fue declarado incurso en desacato al CR. CARLOS ALBERTO MONROY GUEVARA en calidad de Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí Valle – COJAM, sancionándolo con arresto de tres (3) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

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INCIDENTE DE DESACATO 1.- El señor JUAN CARLOS MOMPOTES HERNÁNDEZ presentó solicitud para

promover Incidente de Desacato contra el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí Valle – COJAM, frente al incumplimiento de la sentencia de la acción de tutela proferida el 23 de febrero de 2016, decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la que se ampararon los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad física del actor, fallo que determinó lo siguiente: “SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-, -COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE JAMUNDÍ VALLE, -COJAMen coordinación con la EPS contratada para tal propósito, para que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a través de un galeno que conozca de primera mano el estado de salud y patologías que padece el señor JUAN CARLOS MOMPOTES HERNÁNDEZ, - dentro de los parámetros y criterio médicos posibles-, a establecer si el servicio y tratamiento odontológico, efectivamente deben ser proporcionales al referido, y de ser así, las condiciones de modo y tiempo en que deben ser proveídos. De esta forma, si el galeno encuentra que el señor MOMPOTES HERNÁNDEZ en efecto necesita el servicio y tratamiento odontológico que demanda, el mismo deberá ser suministrado y otorgado conforme lo prescriba el médico tratante”. Asegura que el día 12 de marzo de 2016 la odontóloga Irina Quezada le realizó una

limpieza oral, para seguirle el tratamiento de calzas, lo cual hasta la fecha no ha ocurrido. El concepto de la profesional implicaba que el tratamiento era de rehabilitación oral con ortodoncia y posterior a ello, una corona para el canino superior 12, siendo necesario un implante para reemplazar la prótesis. República de Colombia Rama Judicial

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INCIDENTE DE DESACATO Afirma que hasta la fecha no se le ha continuado el tratamiento, lo cual lesiona sus derechos fundamentales, razón que fundamentó la solicitud del desacato sub lite. 2.- Por auto fechado el 12 de mayo de 2016, se admitió el incidente y se requirió al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí Valle – COJAM que, para que diera cumplimiento a la decisión proferida el 23 de febrero de 2016, decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (fls. 18 y 19 c.o primera instancia). PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante proveído de 19 de mayo de 2016, la Sala A quo determinó que el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí Valle – COJAM incurrió en desacato del fallo de tutela proferido el 23 de febrero de 2016, decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y

consecuencialmente lo sancionó con arresto de tres (3) días y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Consideró la Sala de instancia, que la entidad accionada no cumplió con lo ordenado por el juez constitucional, por lo que aplicó la presunción de veracidad de los hechos del desacato, ante la conducta de la entidad accionada, de guardar silencio ante el requerimiento y auto admisorio del incidente de desacato.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

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INCIDENTE DE DESACATO De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente, para conocer en segunda instancia de las decisiones que en materia de tutela profieran las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el País. El artículo 52 del citado Decreto consagra, que la sanción impuesta por el mismo juez de tutela mediante trámite incidental será consultada al Superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si confirma o revoca la sanción1. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo

atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 1 Inciso 2º. República de Colombia

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INCIDENTE DE DESACATO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Del incidente de desacato.

Dicha figura fue consagrada en el citado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, facultando al operador judicial por ejercer acciones correctivas y sancionatorias a quien desacate una orden de tutela, la cual debe imponerse previo el trámite de un incidente,

tendiente a determinar la responsabilidad de ese incumplimiento, ofreciendo plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el cual de culminar con decisión de carácter sancionatoria debe consultarse con el Superior. La imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación certera de la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada o de su Superior en el incumplimiento de las órdenes de emitidas en el fallo de tutela. Lo anterior, en el entendido que no solo se debe valorar el componente objetivo, pues al originarse una sanción, con consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como es incluso la privación de la libertad, se hace necesario indagar en la responsabilidad subjetiva, esto es el factor intelectivo y cognitivo que motivó a la autoridad accionada al incumplimiento de la orden judicial. República de Colombia Rama Judicial

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INCIDENTE DE DESACATO Tales razones motivaron al constituyente a desarrollar regladamente un trámite incidental ante el incumplimiento de un fallo de tutela, normas cuyo contenido se encuentra en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ARTÍCULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una República de Colombia Rama Judicial

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INCIDENTE DE DESACATO consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres

días siguientes si debe revocarse la sanción”. (negrillas fuera del texto). La Corte Constitucional como máximo Guardián de la Carta Política, en desarrollo de su labor de preservación y respecto por la Constitución, y en especial como protectora de los derechos fundamentales, se pronunció sobre el tema en los términos siguientes:2 “4. Artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento de las órdenes de tutela La jurisprudencia consignada en la sentencia T-458 de 2003, proferida por la Sala Sexta de Revisión, se reitera en su totalidad. Dijo la parte motiva de la mencionada sentencia: “La parte resolutiva de un fallo de tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida. La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes. (negrillas fuera de texto). “.......” 2 Sentencia SU-1158 de diciembre 4 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 760011102000 201600241 01 INCIDENTE DE DESACATO “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículo 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad es subjetiva. Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un acto administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros derechos fundamentales. El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento.”

5. Diferencias entre cumplimiento y desacato Las citadas sentencias T-458 de 2003 y T-744/03 establecen las

diferencias entre el cumplimiento y el desacato: República de Colombia Rama Judicial

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INCIDENTE DE DESACATO “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela. Además, el trámite del cumplimiento no es un prerequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

4. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv)El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.

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INCIDENTE DE DESACATO En consecuencia, el juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aún de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela, debe aplicar no solamente el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, sino el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evitar toda nueva violación y amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la orden de tutela. Y, si cumple con tal deber, no se le puede decir que ha incurrido en una vía de hecho (…)”. Así las cosas, es importante expresar que el juez constitucional debe verificar si la ratio decidendi como componente obligatorio de su fallo ha sido respetada irrestrictamente, teniendo en cuenta las razones objetivas y subjetivas en cuanto al cumplimiento de su proveído, pues no le es imputable responsabilidad al accionante, cuando se hacen exigencias desproporcionadas que desborden el acatamiento de su decisión.

3. Del caso concreto.

Está demostrado que el ciudadano JUAN CARLOS MOMPOTES HERNÁNDEZ, instauró acción de tutela contra el director del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-, -COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE JAMUNDÍ VALLE, -COJAM-, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud e integridad física, los cuales fueron amparados por la sentencia de acción de tutela proferida el 23 de febrero de 2016, decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, fallo que determinó lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial

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INCIDENTE DE DESACATO

“SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-, -COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE JAMUNDÍ VALLE, -COJAMen coordinación con la EPS contratada para tal propósito, para que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a través de un galeno que conozca de primera mano el estado de salud y patologías que padece el señor JUAN CARLOS MOMPOTES HERNÁNDEZ, - dentro de los parámetros y criterio médicos posibles-, a establecer si el servicio y tratamiento odontológico, efectivamente deben ser proporcionales al

referido, y de ser así, las condiciones de modo y tiempo en que deben ser proveídos. De esta forma, si el galeno encuentra que el señor MOMPOTES HERNÁNDEZ en efecto necesita el servicio y tratamiento odontológico que demanda, el mismo deberá ser suministrado y otorgado conforme lo prescriba el médico tratante”. Como bien es sabido, el trámite de un incidente de desacato resulta viable, como consecuencia del incumplimiento de las órdenes impartidas por un Juez Constitucional, cuando se encuentre constatado el hecho, lo cual constituye el elemento objetivo para efectos de la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, desde el punto de vista subjetivo no aparece justificado el incumplimiento o la tardanza en la ejecución del amparo. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha enunciado que al ser el desacato un ejercicio del poder disciplinario, la responsabilidad no es solamente objetiva respecto del incumplimiento de la orden del juez constitucional, sino subjetiva de la autoridad llamada a materializar el mandato judicial, lo cual significa que, para imponer las medidas sancionatorias previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, es necesario establecer con certeza, a quién corresponde dar cumplimiento al fallo y que esa persona haya actuado de manera negligente; lo anterior, por cuanto la responsabilidad disciplinaria es de carácter individual y porque en nuestro ordenamiento jurídico está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. República de Colombia Rama Judicial

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INCIDENTE DE DESACATO La Corporación pone de presente, que con posterioridad al fallo del incidente de desacato, el 23 de mayo del presente año, fue remitida solicitud de revocatoria de sanción, a la cual se adjuntaron las siguientes pruebas:

1. Historia clínica de atención odontológica a JUAN CARLOS MAMPOTEZ HERNÁNDEZ, fechada 10 de marzo de 2016 (Folios 70 al 72 c.o. 1ª Instancia)

2. Solicitud de nueva cita odontológica fechada 12 de abril de 2016, dirigida a la Jefe encargada del Consorcio Fondo Nacional para la Atención en Salud PPL 2015, con fecha de recepción del 13 de abril de 2016 a la 1:00 pm De este modo al revisar el presente proceso se evidencia que al actor conforme lo expuso el CR. CARLOS ALBERTO MURILLO MARTÍNEZ en calidad de Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí Valle – COJAM el (folios 68 y 69 c. o.) en atento cumplimiento de la acción de tutela del 23 de febrero de 2016, ya que fue atendido por profesional de odontología y se le practicaron los exámenes y valoraciones pertinentes, y se le solicitó nueva cita odontológica para continuar el tratamiento, lo que se constituye en plena prueba de que la orden en la sentencia de la acción de tutela proferida el 23 de febrero de 2016, decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la que se ampararon los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad física del actor, fue acatado en su integridad, ya que lo ordenado en la resolutiva de dicha providencia fue precisamente la atención odontológica, los exámenes y la realización de tratamiento, el cual por la naturaleza del caso, requiere continuidad en el tiempo. Para esta Colegiatura, conforme el acervo probatorio allegado al plenario se colige que el mencionado fallo de tutela fue cumplido por el CR. CARLOS ALBERTO MURILLO MARTÍNEZ en calidad de Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí Valle – COJAM, razón por la cual según lo establecido la Corte Constitucional, señalando que en el trámite del incidente de desacato, el Juez de conocimiento debe ser cuidadoso en la valoración del efectivo acatamiento del fallo constitucional, República de Colombia Rama Judicial

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INCIDENTE DE DESACATO debiendo demostrar la responsabilidad de carácter subjetivo en el incumplimiento del fallo, cuando a ello hubiere lugar. La Corte Constitucional en la sentencia C-367/14, Magistrado Ponente doctor Mauricio Gonzalez Cuervo, sobre el desacato señaló: 4.3.4.3. Si bien el desacato puede ser un instrumento para propiciar el cumplimiento de un fallo de tutela, no es posible asumir que sea el único o el más relevante. Es evidente

que “todo desacato implica incumplimiento pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato”[27]. Por ello, la doctrina pacífica y reiterada de este tribunal ha sido la de distinguir entre el desacato y el cumplimiento, siendo este último el instrumento más relevante y adecuado para hacer cumplir el fallo de tutela. Entre el desacato y el cumplimiento existen las siguientes diferencias[28]: (i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. (ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. (iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. 4.3.4.4. De las antedichas diferencias, se siguen al menos cuatro consecuencias, que se hacen explícitas en la Sentencia T-606 de 2011, en los siguientes términos: República de Colombia Rama Judicial

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INCIDENTE DE DESACATO (…) 4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. (…) 4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo[41]. En consecuencia, como quiera que la autoridad incidentada dio cumplimiento a la

petición realizada por el accionante, se debe tener en cuenta que la orden dada por el Juez de Tutela ya se cumplió, es por ello, que no se cumplen los requisitos exigidos para proceder a declarar un desacato, porque, en primera medida las sentencia de tutela exigida, se cumplió; y en segunda medida, tampoco se demostró la responsabilidad subjetiva o carácter doloso del comportamiento del Director Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí Valle – COJAM, que República de Colombia Rama Judicial

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INCIDENTE DE DESACATO hubiese sustentando debidamente la decisión de la Corporación a quo, lo cual no ocurrió. Así las cosas, resulta imperativo para esta Colegiatura REVOCAR el proveído del 19 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por el señor JUAN CARLOS MOMPOTES HERNÁNDEZ, en el cual fue declarado incurso en desacato al CR. CARLOS ALBERTO MONROY GUEVARA en calidad de Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí Valle – COJAM. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el proveído del 19 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por el señor JUAN CARLOS MOMPOTES HERNÁNDEZ, en el cual fue declarado incurso en desacato al CR. CARLOS ALBERTO MONROY GUEVARA en calidad de Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí Valle – COJAM.

COMUNIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL SECCIONAL DE ORIGEN.

CUMPLASE

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INCIDENTE DE DESACATO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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INCIDENTE DE DESACATO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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