CSDJ - F76001110200020160024601ADJUNTA20160523151624-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020160024601ADJUNTA20160523151624-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000 201600246 01 (11831-28) Aprobado según Acta de Sala No. 29 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido el 22 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, a través del cual decidió no tutelar el amparo solicitado por la señora MARÍA CRISTINA PINTO PINTO contra el BATALLÓN DE INGENIEROS No. 3 - AGUSTÍN CODAZZI DE PALMIRA, por encontrarse ante un hecho superado. 1 Sala integrada por los Magistrados LILIANA ROSALES ESPAÑA (Ponente) y VÍCTOR
HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana MARÍA CRISTINA PINTO PINTO instauró acción de tutela contra el BATALLÓN DE INGENIEROS No. 3 - AGUSTÍN CODAZZI DE PALMIRA, buscando la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad accionada, por hechos que se resumen como sigue: Señaló la accionante que presentó derecho de petición al
Comandante del Batallón de Ingenieros No. 3 - Agustín Codazzi de Palmira – Valle del Cauca, el 17 de septiembre de 2015, recibido “por un Suboficial de Apellido Ríos Márquez a las 12:48:41 del 10/02/2015”, en el cual solicitó al que le aportara información escrita respecto del registro de “ingreso y salida de personas de la institución o civiles, en las que aparezca el nombre de mi esposo, el Soldado Profesional JOSÉ RAFAEL ROMERO JURADO”, del 1 al 15 de diciembre de 2014, quien se suicidó “activándose intencionalmente una granada”, frente a su residencia el 16 de diciembre de 2014, petición que no ha sido atendida. (fls. 1 a 3 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior, pretende que: El accionado reconozca su derecho fundamental de petición, al cual tiene derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional, respondiendo su petición de una manera oportuna, clara y congruente, y “si no existe ese libro de control que así mismo lo indique”. Anexó como pruebas, copia de derecho de petición de fecha 17 de septiembre de 2015, “printer mecánico de archivo de servientrega en el que consta que el documento fue recibido por un Suboficial de Apellido Ríos Márquez en la fecha y hora anotada”, y copia de su cédula de ciudadanía (fls. 4 a 6 c.o. 1ª instancia). 2.- Repartido el asunto, correspondió su trámite a la doctora LILIANA
ROSALES ESPAÑA, quien mediante proveído del 15 de febrero de 2016 avocó el conocimiento y admitió la tutela, ordenando comunicarla a la accionada para que se pronunciara y vinculando como tercero con interés al Ejército Nacional – Fuerzas Militares de Colombia (folio 8 c.o. primera instancia). 3.- Con fecha “17 de febrero de 2015” (sic), el Teniente Coronel FABIO ANDRES VARELA LIBREROS, Comandante del Batallón de Ingenieros Agustín Codazzi, presentó respuesta a la acción de tutela recibida en ese Comando el 17 de febrero de 2016, manifestando que en efecto el 10 de febrero de 2015 se recibió el derecho de petición suscrito por la señora MARÍA CRISTINA PINTO PINTO, el cual fue contestado “dentro del término legal mediante oficio No. 00679 de fecha 23 de febrero de 2014 –sic-, dando respuesta de fondo a la solicitud”. Indicó el accionado que era necesario aclarar que en el derecho de petición presentado por la señora PINTO PINTO, no se solicitó "(...) Información escrita donde registre el ingreso y salida de personas de la institución o civiles, en las que aparezca el nombre de mi esposo el Soldado Profesional JOSE RAFAEL ROMERO JURADO, en las fechas del 01 de nov. Al 15 de dic de 2014 (...)". Aunado a lo anterior, procedió a indicar el Comandante que mediante oficio No. 05257 de fecha 31 de octubre de 2014, esa Unidad Táctica envió ante el Segundo Comandante y JEM de la Tercera Brigada al
personal convocado para “retiro asistido” del año 2015, dentro del cual se encontraba el señor SLP. ROMERO JURADO FREDY, quien debía hacer presentación el 1 de noviembre de 2015 en las instalaciones de la Tercera Brigada, por lo cual se podía indicar que el SLP JOSE RAFAEL ROMERO JURADO (Q.E.P.D.), durante el periodo comprendido entre el 1 de noviembre al 15 de diciembre de 2014, no ingresó al Batallón de Ingenieros No.3 "Cr. Agustín Codazzi”. En consecuencia, solicitó se declarara dentro del presente asunto y a favor de la entidad el hecho superado, dado que no se violentó en ningún momento el derecho fundamental de petición de la actora, tal como consta en el oficio No. 00679 de fecha 23 de febrero de 2015, suscrito por el Teniente Coronel RODRIGO ANDRÉS GAMBA ROJAS, Comandante del Batallón de Ingenieros Nº 3 “Cr. Agustín Codazzi”. Allegó copia del oficio No. 05257 de fecha 31 de octubre de 2014 a que hizo referencia, del derecho de petición de fecha 10 de febrero de 2015 presentado por la actora, del oficio No. 00679 del 23 de febrero de 2015 mediante el cual respondió al derecho de petición presentado el 10 de febrero de 2015, documentos del Seguro de Vida del señor JOSÉ RAFAEL ROMERO JURADO y copia de la guía de envío de la Empresa 472 de fecha 18 de febrero de 2016 (fls. 17 a 27, 43 a 53 y 74 a 83 c.o. 1ª instancia).
4.- Con fecha 18 de febrero de 2016, el Secretario de la Coordinación Jurídica del Batallón de Ingenieros No. 3 “Cr. Agustín Codazzi”, allegó copia del oficio No. 00674 del 18 de febrero de 2015 mediante el cual el Teniente Coronel FABIO ANDRÉS VARELA LIBREROS, Comandante del Batallón de Ingenieros Nº 3 “Cr. Agustín Codazzi”, respondió al derecho de petición presentado por la señora PINTO PINTO, el 10 de febrero de 2015, al cual se anexó copia del oficio No. 05257 de fecha 31 de octubre de 2014 a que hizo referencia, del derecho de petición de fecha 10 de febrero de 2015 presentado por la actora, del oficio No. 00679 del 23 de febrero de 2015 mediante el cual el Teniente Coronel RODRIGO ANDRÉS GAMBA ROJAS, Comandante del Batallón de Ingenieros Nº 3 “Cr. Agustín Codazzi”, respondió al derecho de petición presentado el 10 de febrero de 2015, documentos del Seguro de Vida del señor JOSÉ RAFAEL ROMERO JURADO y copia de la guía de envío de la Empresa 472 de fecha 18 de febrero de 2016 (fls. 30 a 41 y 57 a 68 c.o. 1ª instancia). 5.- Posteriormente el Secretario de la Coordinación Jurídica del Batallón de Ingenieros No. 3 “Cr. Agustín Codazzi”, allegó copia del oficio No. 00701 de fecha 22 de febrero de 2016, enviado a la señora
MARÍA CRISTINA PINTO PINTO por el Comandante del Batallón de Ingenieros Agustín Codazzi, en el cual se le indicó a la petente que el derecho de petición del cual tuvieron conocimiento los accionados el 17 de febrero de 2016, cuando fueron notificados de la presente acción de tutela fue contestado el 18 de febrero de 2016 mediante oficio No. 00674, pero por un error de digitación se consignó como fecha de elaboración el “18 de febrero de 2015”, cuando la fecha correcta era 2016, procediendo a pronunciarse sobre la solicitud de la señora PINTO indicándole que “mediante oficio No. 05257 de fecha 31 de octubre de 2014, esta Unidad Táctica envía ante el Segundo Comandante y JEM de la Tercera Brigada al personal convocado para retiro asistido del año 2015, dentro de dicho personal se encuentra el señor SLP. ROMERO JURADO FREDY, el cual debía hacer presentación el día 01 de noviembre de 2015 en las instalaciones de la Tercera Brigada. Con lo anterior se puede indicar que el SLP JOSE RAFAEL ROMERO JURADO (Q.E.P.D.), durante el periodo comprendido entre el 01 de noviembre al 15 de diciembre de 2014, no ingresó a las instalaciones del Batallón de Ingenieros No.3 "Cr. Agustín Codazzi”. Allegó copia del oficio No. 05257 de fecha 31 de octubre de 2014 a que hizo referencia y de la guía de envío de la Empresa 472 de fecha 22 de febrero de 2016 (fls. 69 a 73 c.o. 1ª instancia).
5.- Cuando ya había sido proferido el fallo de primera instancia, el Capitán DIEGO FERNANDO GALEANO RESTREPO, Oficial de Tutelas e Incidentes de Desacato de la Jefatura Jurídica del Ejército Nacional, dio respuesta a la presente acción de tutela solicitando desvincular al Comandante del Ejército Nacional, por cuanto el derecho de petición fue remitido al Comandante del Batallón de Ingenieros No. 3 – Cr. Agustín Codazzi (fl. 120 c.o. 1ª instancia). 6.- La accionante mediante escrito recibido el 23 de febrero de 2016 indicó que insistía ante el Comando del Batallón Agustín Codazzi, para que por favor se ciñera a responder sus solicitudes de fecha 17 de septiembre y 1 de octubre de 2015, la primera de las cuales fue recibida en el Comando el 2 de octubre de 2015, por un suboficial que se apellida “RIOS MARQUEZ”, según documentos que anexó a la acción de tutela, obrantes a folios 4 y 5. Allegó copia del derecho de petición de fecha 1 de octubre de 2014, la guía de Servientrega, de los oficios No. 00675 del 18 de febrero de 2015, suscrito por el Teniente Coronel FABIO ANDRÈS VARELA LIBREROS, copia del oficio No. 05257 de fecha 31 de octubre de 2014, del derecho de petición de fecha 10 de febrero de 2015 presentado por ella, del oficio No. 00679 del 23 de febrero de 2015, suscrito por el teniente Coronel RODRIGO ANDRÈS GAMBA ROJAS Comandante
del Batallón de Ingenieros, documentos del Seguro de Vida del señor JOSÉ RAFAEL ROMERO JURADO y copia de la cédula de ciudadanía del referido señor JOSÉ RAFAEL ROMERO JURADO. (fls. 98 a 99 c.o. 1ª instancia) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante providencia del 22 de febrero de 2016, decidió no tutelar el derecho de petición solicitado por la señora MARÍA CRISTINA PINTO PINTO contra el BATALLÓN DE INGENIEROS No. 3 - AGUSTÍN CODAZZI DE PALMIRA, argumentando que de conformidad con lo manifestado por la entidad accionada la situación que dio pie a la presentación de la acción de tutela, ha sido superada, pues con las pruebas aportadas a la presente actuación (respuesta y anexos aportados por el accionado Comandante Batallón de Ingenieros No.3 "Coronel Agustín Codazzi"), se evidenció que efectivamente se ha dado cumplimiento a lo solicitado por la accionante respecto de informarle sobre el ingreso de personal de la institución y civiles durante el periodo del 1 de noviembre al 15 de diciembre de 2014, al Batallón de Ingenieros, lo cual ocurrió precisamente cuando se encontraba en trámite la presente acción, pero antes de que la Judicatura dictara el respectivo fallo, por lo cual consideró que había cesado la vulneración o amenaza al derecho de petición de la señora PINTO PINTO. (fls. 84 a 93 c.o. primera instancia).
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La accionante mediante escrito recibido el 26 de febrero de 2016 indicó que impugnaba la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, porque lo solicitado por ella en escritos del 17 de septiembre y 1 de octubre de 2015, no había sido respondido, por lo cual no puede hablarse de un hecho superado. Agregó que la respuesta dada por el Comando no se ajusta a los presupuestos del derecho de petición, pues no “se aporta documentos que edifiquen el proceso congruentemente y que correspondan a los requisitos de la repuesta” – sic a lo transcrito-, y se le envía una respuesta expedida hace más de un año y que para este momento es obsoleta, pues todo eso ya está aclarado y lo que se necesita saber es lo solicitado en los oficios de septiembre y octubre de 2015, afirmando que se le está dando información de FREDY ROMERO JURADO cuando la solicitada por ella es la de su hermano JOSÉ RAFAEL ROMERO JURADO, y que es muy grave que los dos figuren con el mismo número de cédula en la base de datos del Ejército Nacional, además de que se le informó que su esposo no ingresó al Batallón en el periodo comprendido del 1 de noviembre al 15 de diciembre de 2014, pero omitió indicar si en ese Batallón llevan registro de ingreso y salida de personas civiles y pertenecientes a la institución “pues entonces como soporta su afirmación”. (fls. 117 a 118 c.o. 1ª instancia). Allegó copia del oficio No. 05257 de fecha 31 de octubre de 2014 (fls.
119 a 119 vto. c.o. 1ª instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,
pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de procedibilidad. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los
derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. 2.1El hecho superado como causal de improcedencia. Obsérvese que de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. Dicha norma, destaca el carácter preventivo de la acción de tutela, que como bien es conocido, se orienta a evitar la amenaza o consumación de violaciones de los derechos fundamentales, y por ello la protección constitucional debe consistir en una orden al accionado, en aras de obtener su actuación o que se abstenga de hacerlo, de ahí que cuando la vulneración o daño al derecho fundamental se ha superado, la acción de tutela resulta improcedente por carencia actual de objeto. La presente acción de amparo fue instaurada por la señora MARÌA CRISTINA PINTO PINTO, persona que alega que a la fecha de interponer la misma no se le había dado respuesta a su petición radicada ante el Comando del Batallón de Ingenieros No. 3 – Cr. Agustìn Codazzi, el 2 de octubre de 2015, sin embargo de la actuación surtida en dicha instancia, el a quo evidenció que las peticiones de la
actora fueron atendidas, por lo cual encontró que el instrumento constitucional de defensa había perdido su razón de ser. Pese a esto, la accionante impugnó la decisión alegando que la respuesta era insuficiente y no se ajustaba a los presupuestos del derecho de petición pues no “aporta documentos que edifiquen el proceso congruentemente y que correspondan a los requisitos de la repuesta” –sic-, agregando además que se le respondieron asuntos ya aclarados y que ahora necesita saber es lo solicitado en los oficios de 17 de septiembre y 1 de octubre de 2015, afirmando que se le está dando información de FREDY ROMERO JURADO cuando la solicitada por ella es la de su hermano JOSÉ RAFAEL ROMERO JURADO, y que es muy grave que los dos figuren con el mismo número de cédula en la base de datos del Ejército Nacional, además de que se le informó que su esposo no ingresó al Batallón entre el 1 de noviembre al 15 de diciembre de 2014, pero se omitió indicar en la misma si en ese Batallón llevan registro de ingreso y salida de personas civiles y pertenecientes a la institución “pues entonces como soporta su afirmación”. (fls. 98 a 99 c.o. 1ª instancia). De lo anterior, y una vez valoradas las piezas probatorias allegadas con la actuación a esta Colegiatura, se observa el cese de la vulneración del derecho reclamado por la accionante, toda vez que se allegó copia del derecho de petición fechado el 17 de septiembre de 2015 dirigido al Batallón de Ingenieros No. 3 – Cr. Agustín Codazzi,
que fuera recibido en esa entidad el 2 de octubre de 2015 (fls. 4 y 5 c.o.), petición contestada mediante oficio No. 00701 de fecha 22 de febrero de 2016, enviado a la señora MARÍA CRISTINA PINTO PINTO, a la calle 27 B No. 11 B 73, por el Comandante del Batallón de Ingenieros Agustín Codazzi, en el cual se le indicó a la petente que los accionados tuvieron conocimiento de su solicitud el 17 de febrero de 2016, cuando fueron notificados de la presente acción de tutela, procediendo a pronunciarse sobre su solicitud, así: “mediante oficio No. 05257 de fecha 31 de octubre de 2014, esta Unidad Táctica envía ante el Segundo Comandante y JEM de la Tercera Brigada al personal convocado para retiro asistido del año 2015, dentro de dicho personal se encuentra el señor SLP. ROMERO JURADO FREDY, el cual debía hacer presentación el día 01 de noviembre de 2015 en las instalaciones de la Tercera Brigada. Con lo anterior se puede indicar que el SLP JOSE RAFAEL ROMERO JURADO (Q.E.P.D.), durante el periodo comprendido entre el 01 de noviembre al 15 de diciembre de 2014, no ingresó a las instalaciones del Batallón de Ingenieros No.3 "Cr. Agustín Codazzi”, Comunicación remitida a la accionante por correo, según planilla No. 062 de 2015 de fecha 22 de febrero de 2016 (fls. 69 a 73 c.o. 1ª instancia). De lo anterior, concluye esta Sala que el Coronel FABIO ANDRÉS
VARELA LIBREROS, Comandante del Batallón de Ingenieros No. 3 – Cr. Agustín Codazzi, atendió la solicitud presentada por la actora el 17 de septiembre de 2015, una vez se enteró de la misma, es decir al ser notificado de la presente acción de tutela. En la referida respuesta el señor Comandante respondió su solicitud de información y le aportó el oficio que sustentaba las afirmaciones consignadas en su respuesta, por lo cual considera la Sala que en este caso no se advierte vulneración alguna al derecho fundamental de petición reclamado con la presente acción de amparo. Y si bien en principio se presentó cierta confusión respecto del derecho de petición objeto de la acción de tutela, por cuanto la solicitud de la actora no era clara respecto del escrito cuya respuesta pretendía, y ello conllevó a que el Comandante del Batallón inicialmente diera información sobre otro escrito presentado en febrero de 2015, finalmente mediante el oficio No. 701 se respondió el derecho de petición presentado por la actora el 17 de septiembre de 2015, objeto del presente trámite. De otra parte, encuentra esta Colegiatura oportuno traer a colación lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia T-311 de 2013, respecto del derecho fundamental de petición al indicar que: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente
judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.” En consecuencia, se desprende de lo anterior que la presente acción de tutela como amparo constitucional superior carece en la actualidad de objeto, lo cual impide al operador constitucional un pronunciamiento de fondo, pues está demostrado que la entidad accionada, dio respuesta al derecho de petición, como bien se describió en precedencia. Al punto la Corte Constitucional ha sostenido que: “…en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse. Al respecto la Corte ha dicho que: “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. “En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de
inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. “No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..”3. Por lo anterior, la acción de amparo no es procedente, cuando el quebrantamiento al derecho fundamental del cual se invoca su protección, ya no está en riesgo o se ha superado la situación fáctica por la intervención de la autoridad accionada, expresando en distintas providencias (T-051/98, T-416/98, T-485/00) lo siguiente en este sentido: 3 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil “4. De igual modo no procede la acción de tutela cuando la violación de un derecho fundamental origine "un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho". Lo que viene a otorgarle a la acción de tutela un carácter preventivo de los daños consumados que se produzcan con ocasión de la violación de un derecho fundamental. El daño como resultado de la lesión producida en el derecho amparado puede ser de naturaleza material o moral, de suerte que una vez se haya producido de manera total, y no parcial o progresivamente, impide la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto para la reparación de los daños antijurídicos imputables a las autoridades públicas, el
Constituyente previó acciones distintas en los artículos 89 y 90 de la Carta Fundamental, y los daños causados en acciones y omisiones de los particulares hacen a estos responsables de su resarcimiento con arreglo a las leyes civiles sobre la materia. Como un resultado de la impropiedad legislativa de formular posibilidades, a un tiempo, positivas y negativas de procedencia e improcedencia de la acción de tutela, frente a esta causal se presenta una contradicción ante dos órdenes de posibilidades que autoriza la ley. En el artículo 5o. del decreto se autoriza la procedencia de la acción de tutela contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, "que haya violado", es decir que haya consumado el daño proveniente de la violación del Derecho, con lo cual se cambia la naturaleza preventiva de la acción, que hemos señalado al reseñar la causal de improcedencia prevista en el numeral 4o. del Decreto 2591 de
1991. A fin de salvar la contradicción indicada, debe inaplicarse la hipótesis del artículo 5o. "que haya violado", por inconstitucional, toda vez que la Constitución Política en su artículo 86, autoriza la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados", y no cuando lo hayan sido en el pasado, y además, el sistema de la Constitución, al otorgar vías especiales para resarcir el "daño" como las que se han mostrado atrás, le otorga a la acción un carácter preventivo que se vería contrariado por el segmento del artículo 5o. varias veces citado. Naturaleza preventiva, sobre la que se lee lo siguiente en el "Informeponencia", en la Asamblea Constituyente: "El derecho colombiano, sobre todo en lo que hace a los derechos básicos, carecía de un instrumento rápido, sin formalismos de fácil utilización por las gentes, capaz de restablecer el derecho volviéndolo a su estado anterior, con la debida eficacia para conjurar una amenaza o un peligro inminente de vulneración, y que apunte a remediar tales situaciones, no sólo frente a actos escritos, sino a conductas u omisiones de hecho, tanto de las autoridades como los particulares. (Se subraya). "Tal vacío lo viene a suplir el artículo 86 de la Constitución Nacional cuando crea la acción de tutela, al alcance de cualquier persona, para que en un proceso preferente y sumario se le dé protección a los 'derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión. Es precisamente la intención de llenar este vacío la que determina la naturaleza y los alcances del novedoso mecanismo procesal. Su analogía con algunas figuras del derecho privado, como los interdictos y las acciones posesorias permiten explicar también esa naturaleza y alcances. Tales acciones e interdictos se limitan a mantener la situación de hecho, o el statu quo de la posesión; a restablecer su estado anterior; y a prevenir y eliminar las amenazas que la comprometen o ponen en peligro. (Se subraya). "La acción de tutela, al igual que los interdictos posesorios tiene un carácter preventivo, que no supone pronunciamiento de fondo. Reviste una actuación sumaria, rápida y desprovista de
formalidades y rigorismos. Su índole es de carácter cautelatorio, casi de policía constitucional; no tiene naturaleza declarativa." (Se subraya). (Gaceta Legislativa No. 18, pág. 6). Se indica con lo anterior, que la protección efectiva de los derechos fundamentales como entorno de la teleología de la acción constitucional, tiene entonces como condición, darse la posibilidad de restaurar
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