CSDJ - F76001110200020160025601ADJUNTA20170627111851-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020160025601ADJUNTA20170627111851-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO/ Inhibirse de iniciar acción disciplinaria. Considera la Sala que en el caso analizado de cara a la prueba recaudada, se tiene que el encartado cumplió con el objeto y lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales, por ende no incurrió en falta disciplinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201600256-01 (12748-31) Aprobado Según Acta de Sala No. 47 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión adoptada el 31 de mayo de 2016 por Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante el cual ordenó la terminación anticipada en favor del doctor HUMBERTO SÁNCHEZ RESTREPO. ANTECEDENTES 1.- La investigación disciplinaria se inició con base en la queja presentada por el señor Ramier Ayala Cabrera en su condición de Representante Legal de la sociedad 1.996 FILMS S.A.S., contra el doctor HUMBERTO SÁNCHEZ RESTREPO, al indicar que el encartado ha representado a varios exsocios de la empresa, como era el caso de los señores Juan Pablo Bejarano, Olga Omayra Daza y Omar Oviedo Mejía, en querella formulada en la Fiscalía 05 Local de Cali, en estado preliminar, por el punible de estafa, destacando que en
el manejo de la prueba testimonial solicitada por el encartado, éste citaba a sus demás testigos enviándoles la declaración de los que ya habían declarado para “cuadrar” sus versiones, preparándose las versiones en el proceso penal de autos (fl. 1 – 12 c.o.). 2.- Mediante auto del 6 de abril de 2016, el a quo avocó el conocimiento del asunto, disponiendo se acredite la calidad de disciplinado del investigado (fl. 14 c.o.). 3.- La Secretaria de Instancia allegó pantallazo de búsqueda individual de abogados impresa de la página de la Rama Judicial, donde se 1 Con ponencia del doctor VÍCTOR MHUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN observó que el doctor HUMBERTO SÁNCHEZ RESTREPO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14.976.018 y T.P. 16.788, la cual estaba vigente (fl. 16 c.o.); de tal manera el fallador de instancia en proveído del 6 de abril de 2016, fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 15 c.o.). 4.- El 26 de abril de 2016, el operador disciplinario dio inicio a la sesión programada a la cual no compareció el encartado, por ello ordenó se diera aplicación a lo normado en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, declarando al disciplinado persona ausente procediendo a designarle como defensor de oficio al doctor MARVIN VILLA GUTIERREZ, (fl. 25 c.o.); el disciplinado justificó su inasistencia allegando copia de una constancia expedida por la Fiscalía General de
la Nación, Seccional Cali (fl. 35 – 44 c.o.). 5.- El 31 de mayo el Magistrado de instancia dio inicio a la diligencia convocada, asistiendo el defensor de oficio del encartado, el disciplinado y la señora Agente del Ministerio Público, surtiéndose las siguientes actuaciones. 5.1.- Ampliación de queja. Señaló que su denuncia versó en la actuación judicial que ha desplegado el encartado al representar varios exsocios de su firma en un proceso penal, encontrando que cada vez que citaban a un testigo este allegaba con la citación copia de la declaración rendida por los demás testigos, quizás para que sus versiones coincidieran dentro de un proceso penal. La representante del Ministerio Público interrogó al denunciante, quien le respondió señalando que lo pretendido por el encartado era que el Fiscal lo acusara, pero en el sumario penal no se ha presentado ninguna prueba en su contra, por ello quiere que las declaraciones coincidan. 5.2.- Versión libre. Manifestó el encartado que efectivamente representa a varias víctimas ante la Fiscalía Local de Patrimonio Económico de Cali dentro del radicado No. 201400569-05, por el presunto delito de estafa al haber sido engañadas asegurándoles sobre la realización de una película de la vida de Facundo Cabral llamada Camino en libertad, para lo cual hicieron de entrega de varias sumas de dinero para su producción, pero luego de un tiempo el quejoso no hizo nada y como represalia expulso a sus mandantes de la S.A.S., reteniéndole sus aportes. Por lo anterior, manifestó que el interés del
denunciante era detener la investigación que cursa en su contra por cuanto la misma podría generar la liquidación de la sociedad que representa. Destacó que las pruebas allegadas al plenario forman parte de una investigación que tiene reserva de sumario sin entender cómo logró su obtención. Frente al tema de las declaraciones, agregó que no era cierto que trataba de hacer coincidir dos declaraciones, cuando la realidad demostraba que sus versiones son totalmente distintas, como era el caso de la guionista frente a la directora ejecutiva de la sociedad, sin haber entregado ningún documento a las testigos. Momento para el cual allegó algunas piezas probatorias para ser tenidas en cuenta a su favor. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante decisión del 31 de mayo de 2016, el Magistrado instructor resolvió ordenar la terminación anticipada de la actuación disciplinaria en favor del doctor HUMBERTO SÁNCHEZ RESTREPO, de conformidad con lo normado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, al considerar el a quo que de las piezas procesales allegadas al plenario, le era imperativo disponer la terminación de la investigación en favor del encartado de manera definitiva, en tanto la denuncia del aquejado versa respecto de la investigación penal que se cursa en su contra y que se encuentra en etapa preliminar a instancia de la Fiscalía, por el delito de estafa, sin advertir que el encartado hubiese infringido disposición alguna que esté relacionada con la reserva sumarial, tal hecho resulta irrelevante frente a la declaración juramentada realizada por la señora Beatriz Libreros Caicedo, en la cual asegura que no se ha apoyado en ninguna declaración ni ha
recibido presión alguna siendo la guionista de la mentada película, en tanto su manifestación correspondía a su verdad, hecho del cual no se advertía el agotamiento de alguna conducta anti ética que merezca proseguir con la actuación disciplinaria. El agente del Ministerio Público no apeló la decisión de instancia al encontrarla ajustada a derecho. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El quejoso en la misma oportunidad de la audiencia del 31 de mayo de 2016, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, asegurando que no estaba de acuerdo con que el disciplinado tratando de ganar un proceso inculpando a otra persona de forma amañada con el manejo de los testigos, haciéndole llegar copias a estas personas copia de las declaraciones que ya se habían surtido en el proceso penal adelantado en su contra para que coincidan y así poder este proceso adelante, conducta que consideraba antiética, pues al hablar con la fiscal del caso este le aseguró que a la única persona que le había dado copia era al encartado por lo cual reclamaba que se revocara la decisión de instancia y se prosiguiera con la investigación (fl. 45 c.o. y Cd). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 13 de octubre de 2016, la Magistrada que funge como ponente ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación, allegándose certificado de antecedentes disciplinarios del encartado, informando además si por los mismos hechos cursan otras investigaciones (fl 6 c.o 2 instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 790673 de antecedentes disciplinarios del abogado del cual se
evidencia que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios, así mismo en constancia secretaria certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra las togadas (fl. 13 - 14 c. o 2 instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se
encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable La Secretaria de Instancia allegó pantallazo de búsqueda individual de abogados impresa de la página de la Rama Judicial, de la cual se observa que el doctor HUMBERTO SÁNCHEZ RESTREPO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14.976.018 y T.P. 16.788, la cual estaba vigente (fl. 16 c.o.). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.
4Del caso en concreto Descendiendo la inconformidad del quejoso en su alzada, este señaló que el disciplinado tratando de ganar un proceso, recurre a artimañas para inculparlo, haciéndole llegar copias a las personas para que éstas coincidan en sus declaraciones y así poder llevar un proceso adelante, conducta con la cual no estaba de acuerdo, pues al hablar con la fiscal del caso esta le aseguró que a la única persona que le había dado copia era al encartado por lo cual reclamaba que se revocara la
decisión de instancia y se prosiguiera con la investigación. Sobre el particular encuentra esta Superioridad, que las afirmaciones planteadas por el denunciante no superan la esfera de su propia inconformidad, esto quiere decir, que no logró demostrar probatoriamente que el encartado hubiese desplegado una actuación irregular al interior del proceso penal de autos, tendiente a obtener copias de piezas procesales sobre las cuales reposa la prohibición de reserva sumarial, en tanto la etapa de instrucción que adelanta la Fiscalía es de manera preliminar, con lo cual al revisar el plenario, no se observa ninguna probanza que por el contrario lo incrimine. Esto cobra acierto con la declaración jurada que presentó la testigo Beatriz Libreros Caicedo, quien manifestó haber rendido su testimonio libre de apremio o presión alguna, ni tampoco se apoyó en declaraciones rendidas por otras personas (fl. 44 c.o.), con lo cual a su vez evidencia la Sala que contrario a lo afirmado por el denunciante, éste si allega copia de la entrevista efectuada a esta testigo realizada por la Fiscalía 5 Local de Cali, el 6 de junio de 2015, relatando la génesis de lo denunciado ante ese ente acusador (fl. 5 – 12 c.o.), sin embargo, no se logra demostrar ni sumariamente que el disciplinado hubiese intervenido en algún acto irregular o fraudulento para la obtención de las mentadas copias, pues es el quejoso quien las aporta con su denuncia sin que repose documento adicional que demuestre que el doctor Sánchez Restrepo obtuvo las mismas dentro de un proceso en etapa de reserva. De otra parte, observa la Sala que el denunciante aseguró en su
recurso de alzada que fue la misma fiscal del caso quien le advirtió sobre la acción indebida del encartado al obtener una presuntas copias de las piezas procesales del sumario penal No. 201400569, pero ante esta afirmación no acompaña prueba alguna que corrobore su dicho, situación que le impide esta Superioridad revocar la decisión de instancia ante la ordenado por lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 1123 de 2007, que rezan. “Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y valorarse razonadamente”. Por lo anterior esta Colegiatura, al no evidenciar en este caso, irregularidad alguna en las actuaciones desplegadas por el encartado en el asunto de autos, no encuentra lugar a revocar la decisión de instancia y por ello CONFIRMARÁ la decisión adoptada el 31 de mayo de 2016 por Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual ordenó la terminación anticipada en favor del doctor
HUMBERTO SÁNCHEZ RESTREPO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 31 de mayo de 2016 por Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual ordenó la terminación anticipada en favor del doctor HUMBERTO SÁNCHEZ RESTREPO, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para
que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial