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CSDJ - F76001110200020160027201ADJUNTA20160526153643-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020160027201ADJUNTA20160526153643-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación Nº 760011102000201600272 01 Aprobada según Acta de Sala N° 043 de la misma fecha. Ref. Decide impugnación tutela Accionante: Mariela Soto Acevedo y otros Accionado: Ministerio de Transporte y otros ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo emitido el 2 de marzo del año que avanza por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria1del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual declaró improcedente el amparo invocado por Mariela Soto Acevedo y sus hijos Carlos Andrés y Gustavo, al igual que Martha Cecilia Soto, dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Malla Vial del Valle del Cauca y Cauca y Solarte Nacional de Construcciones S.A.S., en protección de los derechos fundamentales a la vida digna, vivienda digna, trabajo, libre circulación, protección de la familia, derecho de los niños y adolescentes, al adulto mayor e igualdad. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Magistrados Víctor Humberto Marmolejo Roldán (Ponente) y Luis Rolano Molano Franco. Acción de Tutela Radicación 760011102000201600272 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifiestan los accionantes que con la construcción de la doble calzada en el tramo Loboguerrero-Buga (Valle del Cauca), lugar donde residen, se les está causando perjuicios por la dificultad de acceso a sus terrenos y a sus cultivos, la escasez de fuente hídrica, y “de hecho se han presentado corto circuitos a causa de daños en la manguera de conducción del agua”.

Aseveran que las entidades involucradas en la obra evaden el tema de responsabilidad respecto de la reparación e indemnización de futuros daños a viviendas, cultivos e instalaciones de establecimientos de sitios de trabajo y sobre negociación de franjas de terreno para reubicación de postes. Resaltan que en dicha problemática se encuentran involucrados (sic) 3 niños y 3 adolescentes. Explican que por el cierre de la vía y la falta de agua para realizar sus trabajos agrícolas, piscícolas y de lavado de vehículos, han quedado cesantes, sin poder cumplir los compromisos domésticos y financieros. La tutela de los derechos fundamentales ya mencionados solicitan, y como consecuencia, se ordene a los accionados: “suspender toda actividad de trabajos en la doble calzada tramo Buga-Loboguerrero Paraje La Yolamba, K-68 +68-800 metros, jurisdicción del municipio de Dagua (V), hasta tanto no se concerte y se dé solución real al problema de afectación de: camino de acceso a terrenos de vivienda y cultivos, garantía de conservación de la

fuente hídrica y de la infraestructura de conducción del agua, reparación de (sic) lago piscícola, reubicación de una familia, indemnización de perjuicios, reubicación de postes de red de energía de alta tensión, responsabilidad en reparación e indemnización de futuros daños en viviendas, cultivos e instalaciones de Acción de Tutela Radicación 760011102000201600272 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO establecimiento de sitio de trabajo, negociación de franja de terreno para reubicación de postes”2.

ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto del 19 de febrero de 2016, asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las entidades accionadas para que expusieran su postura dentro de las 48 horas siguientes. Se pronunció la Agencia Nacional de Infraestructura a través de apoderado, quien solicita se desestimen las pretensiones de los accionantes, porque el inmueble habitado por la familia de la señora Mariela Soto Acevedo fue adquirido por dicha entidad por compra que se le hizo antes de comenzar el proyecto, razón por la cual se le canceló a la mencionada señora y a Gustavo Quintero Soto, Carlos Andrés Quintero Soto y Rodrigo Ruiz González, la suma de $280.874.240. Explicó que como el inmueble adquirido soportaba servidumbre consistente en postes y redes eléctricas de alta tensión, ello conlleva a que el área restante del inmueble siga soportando

dicha servidumbre sin dar lugar a reparación e idemnización, “o compra de una zona de terreno para restablecer una condición implícita del predio de mayor extensión”. Teniendo en cuenta que lo pretendido por los accionantes es el resarcimiento de perjuicios causados presuntamente por la Unión Temporal Malla Vial del 2 Adjuntaron: copias de solicitud del 25 de enero de 2016, dirigida a Malla Vial y demás instituciones involucradas en el proyecto Doble Calzada Buga-Loboguerrero, para que convoquen una reunión (fls. 7 a 8). Y copia de cuenta de cobro suscrita por Carlos Andrés Quintero Soto, dirigida el 7 de diciembre de 2015 a Malla Vial y otros (fl. 9 a 10). Acción de Tutela Radicación 760011102000201600272 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Valle del Cauca y Cauca, dicha situación “pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela por ser ésta de carácter residual y subsidiaria”, y sin que tampoco proceda la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por no existir en el presente trámite prueba que así lo acredite.

Por su parte, la Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, igualmente por medio de su apoderada, asevera que ningún perjuicio se les está causando a los accionantes con la obra, toda vez que el predio adquirido a la señora Mariela Soto Acevedo no contaba con un carreteable de acceso a vivienda alguna y a los cultivos agrícolas. Que por el acuerdo de

venta del inmueble se acordó la construcción de tres accesos: uno para vehículos y dos para semovientes (adjuntó registro fotográfico que evidencia la existencia de dicho camino). Respecto al riesgo de sostenibilidad y conservación de la fuente hídrica, aduce que tampoco se genera perjuicio, debido a que los nacimientos de agua de las quebradas de las cuales se abastecen los accionantes, se ubican por fuera de la zona de influencia directa del proyecto. Agrega que si bien es cierto que por la excavación resultaron averiadas algunas mangueras, fueron reemplazadas de manera oportuna (adjunta registro fotográfico sobre paso aéreo restituido de manguera para el lavado de autos), como igualmente sucedió con el restablecimiento del servicio de electricidad, del cual cuentan los accionantes sin contingencia alguna. En relación con los daños ocasionados al lago piscícola de propiedad del señor Gustavo Quintero Soto -por la caída de algunas rocas-, informa que Acción de Tutela Radicación 760011102000201600272 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dicho daño fue conciliado con el concesionario el día 18 de noviembre de 2015, situación por la cual se le entregaron a dicho accionante los materiales de obra solicitados.

En cuanto a la reubicación de las familias del corregimiento La Yolomba, explica que el procedimiento respectivo se adelanta desde el mes de enero del año en curso, razón por la cual al recibirse el 22 de febrero de 2016 autorización de la Agencia Nacional de Infraestructura “respecto de cubrir los

gastos de reubicación del Fideicomiso Ambiental del Proyecto, el Concesionario, el día de hoy, 29 de febrero de 2016, procederá a notificar a las familias sobre el valor del canon de arrendamiento aprobado, el cual se hará efectivo a partir del mes de marzo, por un término de 4 meses prorrogables, dependiendo de la necesidad que se tenga para evitar la concreción de cualquier riesgo en la humanidad de la comunidad”. Por su parte, la sociedad Solarte Nacional de Construcciones S.A.S., informó que no hace parte de la Unión Temporal Vial del Valle del Cauca, ni de ninguno de los accionados en la presente tutela. FALLO IMPUGNADO La Sala de primera instancia en fallo del 2 de marzo de 2016, declaró improcedente el amparo, al considerar que los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial a los que pueden acudir para la satisfacción de sus pretensiones, como lo son las Acciones Populares orientadas a la protección de derechos colectivos y las acciones que consideren pertinentes Acción de Tutela Radicación 760011102000201600272 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el logro de las indemnizaciones que estimen se les debe reconocer.

Explicó además dicha Corporación que los accionantes no demostraron “la existencia de al menos una transgresión algún derecho fundamental o las condiciones de subsidiariedad necesarias e idóneas para establecer que el mecanismo creado por el legislador para las acciones populares y de grupo resultan ineficaces para salvaguardar los derechos por ellos deprecados,

desdibujado (sic) así, por completo el mecanismo transitorio de la acción de amparo, toda vez que a través de la presente acción, entre otras, residual no es posible obviar los otros medios de defensa con los que cuentan los interesados” Resaltó por último, el pago que se le hizo a la señora Mariela Soto Acevedo, con ocasión de la venta que hizo de su terreno para que pudieran iniciarse las obras, razón por la cual “si los accionantes consideran que pese a la compra en compensación sobre dicho predio tienen derecho al pago adicional de indemnizaciones o perjuicios derivados aparentemente por la realización de las precitadas obras, debe acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a fin de dirimir la controversia legal suscitada”. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal los accionantes Carlos Andrés Quintero Soto, Mariela Soto Acevedo y Gustavo Quintero Soto3, impugnaron el fallo, dando a conocer los motivos de su disenso. Insisten en que las entidades 3 No aparece firmando el escrito de impugnación la señora Martha Cecilia Soto (fl. 263). Acción de Tutela Radicación 760011102000201600272 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO accionadas les vulneraron los derechos fundamentales especificados en el escrito de tutela, porque no han querido conciliar con los perjudicados con la obra, sin que la Agencia Nacional de Infraestructura haga “claridad que precisamente se pretendía reubicar los postes de la red de energía afectando mi predio y no el que ellos habían adquirido”. Aclararon que lo relacionado

con la reubicación de postes ya no es objeto de la pretensión de tutela porque ya fueron ubicados en terreno de propiedad del Estado. Resaltan que en cuanto a las vías de acceso a los terrenos y las viviendas no han cumplido, como igualmente ha sucedido con el sistema de acueducto, pues sólo “han hecho reparaciones por partes y mal hechas que no han tenido estabilidad”, y por eso los daños y perjuicios ocasionados en los lagos pisícolas. Por último, aseveran que por los perjuicios causados, también debe responder la sociedad Solarte Nacional de Construcciones S.A.S., por tratarse de contratistas dentro del tramo 7 Mediacanoa-Loboguerrero, que es puntual donde se originan los daños. Solicitan a esta Corporación se les ampare el derecho al debido proceso, y como consecuencia, se ordene la suspensión de la obra mientras se concilia.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 2 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Valle del Cauca. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Acción de Tutela Radicación 760011102000201600272 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Siendo así, se procede a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca por medio del cual declaró improcedente el amparo invocado por los accionantes. Acción de Tutela Radicación 760011102000201600272 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cumplido el requisito de procedibilidad de la inmediatez, teniéndose en

cuenta que los accionantes alegan la vulneración de sus derechos fundamentales desde que se inició la construcción de la doble calzada Loboguerrero-Buga (Valle del Cauca), le corresponde a esta Superioridad analizar si corresponde a la realidad lo aseverado por la primera instancia en cuanto a la existencia de otro mecanismo judicial al cual pueden acudir los accionantes para hacer valer sus derechos, caso en el cual, sin duda alguna la improcedencia de la acción se mantendría. Revisados el escrito de tutela como aquellos que contienen las explicaciones vertidas por las accionadas, desde ahora se anuncia que lo pretendido con la acción de tutela por la señora Mariela Soto Acevedo y sus hijos Carlos Andrés y Gustavo, al igual que Martha Cecilia Soto, no puede tener acogida por esta Corporación, pues las consideraciones en las que se fundamenta la decisión de primera instancia, son razonables y se comparten. Para el Seccional de instancia la tutela es improcedente porque los accionantes cuentan con otros mecanismos judiciales para la satisfacción de sus pretensiones: de un lado, la acción popular; y del otro, las reguladas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el reclamo de las indemnizaciones correspondientes. En efecto, toda la problemática expuesta en el escrito de tutela por quienes acuden a este especial mecanismo, se genera por la construcción de la doble calzada en el tramo comprendido entre Loboguerrero-Buga (Valle del Cauca), para lo cual debe recordarse que la señora Mariela Soto concertó su voluntad con las entidades accionadas para vender parte del terreno de su Acción de Tutela Radicación 760011102000201600272 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO propiedad que se requería para dar inicio a dicha obra. Es decir, si quien aceptó hacer parte de ese negocio contractual considera que debe ser indemnizada y reparada en los perjuicios que considera se le presentan con la ejecución de dicho trabajo vial, se equivoca en la acción escogida, pues no puede olvidarse que la tutela es un mecanismo subsidiario y residual, lo que implica que sólo ante la ausencia de otros mecanismos judiciales puede tener cabida.

Lo anterior cobra fuerza de convicción si se repara en lo pretendido con la impugnación: “por los perjuicios causados, también debe responder la sociedad Solarte Nacional de Construcciones S.A.S.”, para lo cual, como con acierto lo consideró la Sala de primera instancia, deben acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, autoridad legitimada para dirimir esa clase de pretensiones. Lo anterior se explica porque los accionantes no demostraron la causación de los perjuicios aducidos en el escrito de tutela, lo que se constituye en razón suficiente para afirmar que la Jurisdicción Constitucional no es la competente para decidir si por el hecho de que sus pretensiones no hayan sido acogidas por las entidades accionadas, se constituye en vulneración de los derechos fundamentales que reclaman a través de la acción de amparo, menos cuando al presente trámite, como se dejó visto, la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, allegó registro fotográfico sobre las reparaciones hechas y la construcción de un camino para el paso de los habitantes hacia sus viviendas y su campo agrícola4. 4 Cfr. fls. 55 a 57.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Precisamente sobre la improcedencia de la acción de tutela en asuntos similares, ha dicho la Corte Constitucional -mutatis mutandis-: “La acción de tutela resulta improcedente. Esto, en tanto a la pretensión planteada al juez de amparo, consistente en que procure la aplicación de los efectos civiles del incumplimiento de un contrato de compraventa, no subyace la vulneración o amenaza de un derecho fundamental en cabeza de los demandantes. Luego no se configura la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que autorice la intervención del juez de tutela en el asunto en cuestión. En primer lugar, no se realizó la entrega material de los bienes inmuebles, tal como lo afirman todas las partes intervinientes, incluso los demandantes de tutela, que sólo atinan a afirmar que desocuparon las viviendas para la realización de la entrega, la cual no se hizo justamente porque lo relativo al pago del precio no se perfeccionó.

Por ello no resulta acertado afirmar que se han vulnerado los derechos de vivienda digna y mínimo vital; luego no se ha configurado un perjuicio irremediable por dicho concepto. En segundo lugar, considera la Sala que los actores cuentan con la acción resolutoria por la vía ordinaria civil, y con la acción de reparación ante la vía contencioso administrativa. Lo que les permiten solicitar tanto el cumplimiento del contrato, como la indemnización derivada de su incumplimiento”5. No puede desconocer entonces esta Sala la subsidiariedad de la acción

escogida por los ciudadanos Carlos Andrés Quintero Soto, Mariela Soto Acevedo, Gustavo Quintero Soto y Martha Cecilia Soto, como una de sus 5 Sentencia T-900 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Acción de Tutela Radicación 760011102000201600272 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO características especiales, pues ello atentaría contra la competencia atribuida constitucional y legalmente a otra Jurisdicción, como se ha indicado.

Con fundamento en estas razones, se confirmará la decisión objeto de impugnación, dada la improcedencia de la acción examinada al contar los accionantes con otro mecanismo judicial en demanda de los derechos que estiman vulnerados por el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Malla Vial del Valle del Cauca y Cauca y Solarte Nacional de Construcciones S.A.S., y por no demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable, quedándoles entonces, como bien lo indicó la Corporación de primera instancia, la opción de iniciar las acciones legales que estimen del caso con ocasión de los perjuicios económicos que afirman se les ha causado con la tantas veces mencionada obra vial. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia de instancia que declaró IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Carlos Andrés Quintero Soto, Mariela Soto Acevedo, Gustavo Quintero Soto y Martha Cecilia Soto, atendiendo a las

consideraciones atrás vertidas. Segundo. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Acción de Tutela Radicación 760011102000201600272 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Acción de Tutela Radicación 760011102000201600272 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Secretaria Judicial

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