CSDJ - F76001110200020160029601ADJUNTA20180309093425-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020160029601ADJUNTA20180309093425-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 760011102000201600296-01 Aprobado según Acta No. 18 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1 a través de la cual el día 12 de mayo de 2017 dispuso sancionar al abogado SERGIO DAVID BECERRA BENAVIDES con SUSPENSIÓN EN EL EJERCÍCIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES por hallarlo responsable a título de culpa por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, de acuerdo a las previsiones de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES El día 25 de febrero de 2012, el señor LUIS CARLOS ROJAS ORTIZ presentó queja de carácter disciplinario contra el abogado SERGIO DAVID BECERRA BENAVIDES por los siguientes hechos:
1. El padre del quejoso señor LUIS CARLOS ROJAS TENORIO contrató al abogado denunciado para adelantar el proceso de sucesión de la señora ROSALBA ROJAS TENORIO, pactando además un acuerdo de pago según el cual el abogado asumía
todos los gastos procesales. 1 Sala Dual integrada por los Honorables Magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo y Álvaro Acevedo Leguizamón. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 760011102000201600296-01
Referencia: Abogados en Apelación
2. Mediante un recurso de apelación resuelto por el Tribunal Superior del Valle del Cauca, se ordenó el 14 de febrero de 2013 citar a los herederos determinados e indeterminados de la causante señora ROSALBA ROJAS TENORIO.
3. El quejoso insistió mucho al denunciado para que procediera a publicar los edictos correspondientes y después de muchas mentiras y evasivas el togado le dijo que “iba a colocar otra demanda porque se iba a perder el caso”.
4. Posteriormente el quejoso se enteró que el denunciado no había interpuesto ninguna demanda nueva y tampoco había publicado los edictos, al reclamarle por sus mentiras recibió como respuesta que le devolvía todos los papeles porque “él molestaba mucho”.
5. El denunciado le entregó los documentos del proceso entre los cuales estaba un pronunciamiento del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, según el cual se decretó “la terminación del proceso por desistimiento tácito y ordena el archivo del mismo por el no cumplimiento del impulso solicitado”.
Por lo anterior, solicita se investigue los comportamientos del denunciado.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor SERGIO DAVID BECERRA
BENAVIDES según consulta en la página web. de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto de fecha 8 de abril de 2016, decretó la apertura de la investigación disciplinaria, se ordenó comunicar a las partes que deben intervenir en dicho trámite y se fijó fecha para celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación A folio No. 46 del expediente se aportó copia de la providencia proferida por el Juzgado Segundo Municipal de Cali de fecha 30 de abril de 2014, según la cual ese Despacho dispuso decretar la terminación del proceso sucesorio por cuanto la parte demandante no efectuó el impulso solicitado.
2. El día 5 de mayo de 2016 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, siendo re-programada para el día 3 de junio de 2016.
3. El 3 de junio de 2016 se prosigue con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en ella se recibió ampliación de queja al señor LUIS CARLOS ROJAS ORTIZ, quien afirmó que dentro del proceso de sucesión llevado por el denunciado, éste se demoró un año desde el 2013 al 2014 para publicar los edictos, al reclamar
al abogado le dijo que no había problema porque pensaba volver a presentar la misma demanda, luego de dos meses la demanda nueva no se presentó, afirmó no haber entregado dinero al abogado porque hicieron una acuerdo según el cual éste asumía todos los gastos del proceso. En esta misma diligencia el denunciado admitió no haber publicado los edictos porque considero más conveniente que dentro del proceso de sucesión se declarara el desistimiento tácito para posteriormente presentar nuevamente la demanda dentro del sistema oral que era mucho más rápido, manifestó no haber renunciado al poder porque este se lo había dado el señor padre del quejoso.
4. El día 24 de agosto de 2016 se prosigue con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en ella se recibieron varios testimonios de varias personas que laboraron en la oficina del denunciado y quienes son consistentes en afirmar que el quejoso fue muchas veces a la oficina del inculpado, su actitud no era la mejor y asistía en compañía de muchas personas.
5. El día 13 de septiembre de 2016 se continúa con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en ella el Magistrado investigador formuló pliego de cargos imputando la falta descrita en el artículo 37, numeral 1, correlativo con la falta al
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Referencia: Abogados en Apelación deber previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo,
consideró la instancia: “(…) El denunciado previó como profesional del derecho abandonar el proceso dejando de hacer las publicaciones con intención, la falta no es ni siquiera culposa pues así lo admitió en su versión libre y espontánea en su momento cuando afirmó que no efectuó las publicaciones de los edictos que se encontraban pendientes porque estaba esperando a que dentro de ese proceso se declarara la terminación por desistimiento tácito para de esta manera tener la oportunidad de presentar nuevamente la misma demanda en el sistema oral que era mucho más rápido”. (Sic.). Reprochó el Magistrado investigador que el disciplinado habiendo iniciado una demanda, estando ya en curso y avanzada dijera que era mejor no publicar los edictos y por ello dejó pasar más de un año con el proceso inactivo y por ello el Juez declaró el desistimiento tácito.
6. El día 20 de octubre de 2016 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en ella se recibió el testimonio de la señora LUZ MARY ROJAS ORTIZ quien es hermana del quejoso e hija del señor LUIS CARLOS ROJAS TENORIO quien fuera el poderdante del disciplinado, expuso que su papá decía que su hermano pedía dinero continuamente para fotocopias del proceso de sucesión, pero a ella no le consta nada de estos hechos.
En esta diligencia el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión diciendo que su tranquilidad se alteró por las actitudes agresivas e intimidantes del quejoso, sostuvo que no renunció al poder porque su poderdante se desapareció, no sabía dónde ubicarlo y después se enteró que estaba enfermo de alzhéimer, consideró
que actuó diligentemente hasta donde su tranquilidad se vio comprometida por el comportamiento del quejoso, manifestó que desde el inicio del proceso su poderdante le mintió al decir que era el único heredero y por ello aceptó el poder de lo contrario no lo hubiese hecho porque el inmueble materia de sucesión tenía un avaluó muy bajo y los honorarios acordados eran a cuota litis y al aparecer más República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación herederos su participación de honorarios iba a resultar mínima, solicitó en su favor sentencia absolutoria.
El Ministerio Público asistió a dicha diligencia, expresó que en su sentir no hay elementos contundentes que demuestren la responsabilidad del disciplinado porque al parecer el señor LUIS CARLOS ROJAS TENORIO quien fuera su poderdante le dijo al abogado que dejara así ese proceso, situación que también fue mencionada por la señora LUZ MARY ROJAS ORTIZ en su declaración y el único que podría confirmar ese desistimiento tácito es el señor ROJAS TENORIO quien está enfermo de alzhéimer e imposibilitado para declarar, por lo que no ve que el abogado haya faltado a sus deberes profesionales, pidió la terminación del proceso disciplinario y la absolución del inculpado. DE LA PROVIDENCIA APELADA El día 12 de mayo de 2017, se profiere sentencia sancionatoria contra el inculpado
por cuanto el a-quo consideró “(…) En efecto, la inconformidad del señor LUIS CARLOS ROJAS ORTIZ, hijo del poderdante LUIS CARLOS ROJAS TENORIO, la constituye la omisión del togado SERGIO DAVID BECERRA BENAVIDES, cuando dejo de efectuar los emplazamientos a los herederos determinados e indeterminadas de ROSALBA ROJAS TENORIO, ordenadas dentro del citado proceso, lo que conllevó a que se profiriera la decisión de terminar y archivar el asunto por desistimiento tácito, conforme a lo preceptuado en el artículo 317 del Código General del Proceso”. (Sic.). De otra parte, consideró el Magistrado de instancia que a pesar de las circunstancias e inconvenientes que se le presentaron al denunciado, él debió renunciar al poder conforme a las previsiones del artículo 76 del Código General del Proceso en este sentido explicó el Magistrado investigador lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación “(…) Conforme a lo anterior, el togado SERGIO DAVID BECERRA BENAVIDES, bien pudo presentar la renuncia al poder ante el juzgado Segundo Civil Municipal de esta ciudad y remitir la comunicación a su poderdante y no esperar tanto tiempo y soportar los inconvenientes que indicó para abstenerse de hacerlo solo por esa razón, malestar que es
entendible desde luego, pero que no lo habilita para continuar ligado al asunto toda vez que, desde el 28 de abril del año 2014 cuando se decretó la terminación del proceso ordinario por desistimiento tácito a la fecha en que se pronuncia esta magistratura, aún permanece y sigue siendo apoderado del señor LUIS CARLOS ROJAS TENORIO, situación que no tiene justificante”. (Sic.). En cuanto a la modalidad de culpa de la falta atribuida, consideró el Magistrado necesario efectuar una modificación en este sentido pues en el pliego de cargos elevado el 13 de septiembre de 2016 la califico a título de dolo y en su sentir al analizar el caso se ha evidenciado que la falta endilgada deber ser imputada a título de culpa. Finalmente la Sala de instancia resolvió imponer sanción al abogado SERGIO DAVID BECERRA BENAVIDES de SUSPENSIÓN EN EL EJERCÍCIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES por hallarlo responsable a título de culpa por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, de acuerdo a las previsiones de la Ley 1123 de 2007. DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior providencia el sancionado interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: Le fue imposible notificar a su poderdante de la renuncia del poder pues desconocía su paradero y por ello no pudo cumplir con los requisitos de la renuncia según el Código General del Proceso. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación Quedó evidenciado con el testimonio de la señora LUZ MARY ROJAS TENORIO que ella y su padre le pidieron que dejara el proceso en el estado en que se encontraba y por ello atendió esa solicitud. Ante la situación inmanejable propiciada por el hoy quejoso quien era el hijo de su poderdante lo único que pudo hacer fue hacer una demanda para “quitárselo de encima”. El Despacho de instancia incurrió en un yerro al dar credibilidad a las declaraciones del quejoso quien no es su poderdante y fue quien dificultó al máximo el desarrollo del poder dada su actitud hostigante. Los abogados tienen obligaciones pero él también tiene derecho a su tranquilidad y paz, derechos que fueron vulnerados durante el trámite de su mandato.
De otra parte, el 31 de agosto de 2017 el quejoso también interpuso recurso de apelación contra la providencia señalada, solicitó el quejoso que se revoque la decisión de primera instancia dentro de este proceso disciplinario y en su lugar se imponga la sanción de multa, además de una condena al pago de una indemnización por los usufructos dejados de recibir desde el año 2013. Por auto del 12 de septiembre de 2017, fue concedido por ser procedente, el recurso de apelación interpuesto por el investigado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución
Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación Judicatura del Valle del Cauca a través de la cual el día 12 de mayo de 2017 dispuso sancionar al abogado SERGIO DAVID BECERRA BENAVIDES con SUSPENSIÓN EN EL EJERCÍCIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES por hallarlo responsable a título de culpa por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, de acuerdo a las previsiones de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. DEL INCULPADO Se trata del abogado SERGIO DAVID BECERRA BENAVIDES identificado con C.C. 94.543.054 y T.P. 191.481 del C.S. de la J., según certificado No. 835483 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y según el cual el disciplinado no registró sanciones disciplinarias
3. PRESUPUESTOS NORMATIVOS Ley 1123 de 2007
Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se
extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
4. CASO EN CONCRETO El señor LUIS CARLOS ROJAS ORTIZ presentó queja de carácter disciplinario el 22 de febrero de 2016 contra el abogado SERGIO DAVID BECERRA BENAVIDES
por los siguientes hechos:
1. El padre del quejoso señor LUIS CARLOS ROJAS TENORIO contrató al abogado denunciado para adelantar el proceso de sucesión de la señora ROSALBA ROJAS
TENORIO.
2. Dentro del anterior proceso se dispuso efectuar las publicaciones de los edictos emplazatorios a los herederos determinados e indeterminados de la causante, trámite que finalmente no realizó el denunciado pese a los múltiples requerimientos que en este sentido le hiciese el quejoso.
3. El inculpado afirmó al quejoso que había interpuesto otra demanda y que por ello
no era necesario efectuar la publicación de los edictos, demanda que no fue interpuesta por lo cual el quejoso al reclamarle por sus mentiras al denunciado recibió como respuesta que le devolvía todos los papeles porque “él molestaba mucho”.
4. El quejoso se enteró que como consecuencia de la no publicación de los edictos referidos, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali había decretado “la terminación del proceso por desistimiento tácito y ordenó el archivo del mismo por el no cumplimiento del impulso solicitado”.
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Referencia: Abogados en Apelación Una vez analizados los elementos probatorios allegados al expediente, esta Superioridad procede a pronunciarse sobre los argumentos del recurso de apelación interpuesto tanto por el disciplinado como por el quejoso.
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR EL DISCIPLINADO.
PRIMER ARGUMENTO.
Sostuvo el togado que le fue imposible notificar a su poderdante de la renuncia del poder pues desconocía su paradero y por ello no pudo cumplir con los requisitos de la renuncia según el Código General del Proceso. Respecto de este primer argumento esta Sala encuentra que no es de recibo por cuanto el inculpado tuvo contacto continuo con el señor LUIS CARLOS ROJAS ORTIZ, (hijo de su poderdante) tal y como él mismo lo refirió a lo largo del proceso
disciplinario y también pudo haber contactado a la señora LUZ MARY ROJAS TENORIO hija de su poderdante, puesto que tenía el número telefónico de ella, tal y como el mismo lo admitiera y por ello logró contactarla para que compareciera al presente proceso disciplinario en calidad de testigo, luego a través de los mencionados hijos del señor LUIS CARLOS ROJAS TENORIO, tuvo la posibilidad de haber comunicado y notificado a ellos (dado el grave estado de salud del poderdante), sobre la renuncia al poder que debió efectuar, el supuesto hecho de desconocer el paradero del poderdante no exime de responsabilidad al inculpado puesto que contó con otros medios para formalizar la renuncia al poder y no lo hiso.
SEGUDO ARGUMENTO.
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Referencia: Abogados en Apelación Quedó evidenciado con el testimonio de la señora LUZ MARY ROJAS TENORIO que fue ella y su padre quienes le pidieron que dejara el proceso en el estado en que se encontraba y por ello atendió esa solicitud.
La certeza de esta afirmación no encuentra respaldo dentro del material probatorio obrante al expediente, se trata de una afirmación del inculpado que si bien fue mencionada por la señora LUZ MARY ROJAS TENORIO hija del poderdante del investigado, no resulta admisible puesto que de ser cierta el togado debió actuar en consecuencia y haber renunciado oportunamente al poder cuando le dijeron que
“dejara así” el proceso.
TERCER ARGUMENTO.
Ante la situación inmanejable propiciada por el hoy quejoso quien era el hijo de su poderdante lo único que pudo hacer fue hacer una demanda y entrégasela para “quitárselo de encima”. Esta afirmación no es aceptable puesto que la única manera que tuvo el inculpado de liberarse de las obligaciones del mandato recibido fue la de renunciar al poder, cualquier justificación al respecto no encuentra asidero jurídico puesto que la única manera responsable de abandonar un encargo profesional es mediante la renuncia o sustitución del mandato conferido.
CUARTO ARGUMENTO.
El Despacho de instancia incurrió en un yerro al dar credibilidad a las declaraciones del quejoso quien no es su poderdante y fue quien dificultó al máximo el desarrollo del poder dada su actitud hostigante. Esta Colegiatura observa que el supuesto yerro que menciona el apelante no existe, puesto que el a-quo al momento de valorar y analizar las pruebas allegadas en la investigación disciplinaria llegó a la conclusión que de efectivamente la indiligencia del togado fue la que conllevó a que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación resolviera decretar la terminación del proceso ordinario sucesorio por desistimiento tácito del apoderado tal y como consta con la copia de dicho auto obrante a folio 46
del expediente, luego la verificación de este hecho no se efectuó con base en las declaraciones del quejoso sino en atención al documento señalado.
QUINTO ARGUMENTO.
Los abogados tienen obligaciones pero él también tiene derecho a su tranquilidad y paz, derechos que fueron vulnerados durante el trámite de su mandato. Este razonamiento realizado por el denunciado no excusa su indiligencia profesional por la cual fue sancionado por lo que se reitera que en atención a las circunstancias presentadas en desarrollo de la gestión profesional que le fuese encomendada debió renunciar o sustituir el poder, siendo esta la única forma de relevarse de la responsabilidad adquirida como profesional del derecho. Ahora bien, en relación con el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, debe la Sala señalarle al apelante, que dentro de las facultades previstas en el parágrafo2 del artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, no se encuentra la de recurrir la decisión de primera instancia, por lo que al no ser procedente, esta Superioridad se abstendrá de pronunciarse sobre sus argumentos. No sobra advertir que en auto del 12 de septiembre de 2017, solo fue concedido por ser procedente, el recurso de apelación interpuesto por el investigado Sean estas razones suficientes para confirmar la decisión de primera instancia, que sancionó al abogado SERGIO DAVID BECERRA BENAVIDES con SUSPENSIÓN EN EL EJERCÍCIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES 2 Artículo 69. PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja
bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 760011102000201600296-01
Referencia: Abogados en Apelación por hallarlo responsable a título de culpa por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca a través de la cual el día 12 de mayo de 2017 dispuso sancionar al abogado SERGIO DAVID BECERRA BENAVIDES con SUSPENSIÓN EN EL EJERCÍCIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES por hallarlo responsable a título de culpa por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, de acuerdo a las previsiones de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese al disciplinado y a la quejosa en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.