🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020160029801ADJUNTA20191125145011-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020160029801ADJUNTA20191125145011-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

TERMINACIÓN ANTICIPADA/ No hay reproche disciplinario. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / Decreta cesación de procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria. Sometido el conocimiento del presente asunto a esta Colegiatura, se determinó que desde la fecha de solicitud de la medida cautelar han trascurrido 5 años, configurándose el fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201600298 01 (16626-37) Aprobado según Acta de Sala No. 87 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer el recurso de apelación de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de del Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ 1, sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V a la abogada ÁNGELA CECILIA GARCÍA RODRÍGUEZ, al hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria contra la debida diligencia

profesional consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y declarar NO RESPONSABLE al doctor JOHN JOSÉ MONTAÑA GALLEGO de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ibídem, de no ser porque se observa la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito adiado 17 de febrero de 2016, la señora CARMEN AMALIA DAZA DE GONZÁLEZ formuló queja disciplinaria contra los abogados JOHN JOSÉ MONTAÑA y ÁNGELA CECILIA GARCÍA RODRÍGUEZ, denunciando la presunta indiligencia en que pudieron incurrir los abogados en el trámite de un proceso de Reparación Directa, instaurado ante el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI con el radicado No. 76-001-33-31-018-200900364-00, toda vez que según el relato de la querellante, los togados 1 En Sala Dual con el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo. ya mencionados no han desplegado acción alguna para impulsar el proceso. Adujo la quejosa que la inacción de sus representantes conllevó a que fuera vencida en juicio, toda vez que estos no dieron impulso procesal y tampoco interpusieron recurso alguno para que tuviera acceso a la reparación integral por la “ejecución extrajudicial” de su hijo. Afirmó que siempre evidenció desconocimiento de las normas mínimas para la interposición de la demanda por parte de los togados, lo cual fue aún

más claro cuando estos presentaron el medio de control en la ciudad de Popayán, cuando el competente era el Juez de la ciudad de Cali, por factor territorial. Aseveró la quejosa que nunca obtuvo información sobre el proceso, no obstante, cuando sus clientes quisieron cambiar de abogados, no tuvieron voluntad de entregar el paz y salvo, así mismo dijo la querellante que los abogados no adelantaron ninguna actividad probatoria eficaz y tampoco agotaron las vías o recursos procesales que llevaran al restablecimiento del derecho violado. En ese orden de ideas, dijo la quejosa que le llama la atención que en un caso de iguales circunstancias, los apoderados fueron los mismos y se les revocó el poder oportunamente, razón por que afirmó, ese proceso si prosperó. Continuó la quejosa manifestando que para ella existen circunstancias que la llevan a inferir que los disciplinables no fueron leales con sus prohijados y que en su actuar debió existir consideración, por el nivel de escolaridad, marginalidad y vulnerabilidad que tenían las victimas pues sufrieron la “ejecución extrajudicial” su ser querido. Concluyó el libelista, diciendo que el abogado JOHN JOSÉ MONTAÑA sustituyó el poder a su esposa ÁNGELA CECILIA GARCÍA quien no actuó con la lealtad esperada por los clientes; así mismo afirmó que el señor JOSÉ MONTAÑA fue defensor de confianza del líder paramilitar ELKIN CASARUBIA POSADA. (fl.2 c.o. 1ª instancia) 2.- Mediante auto del 22 de abril de 2016, la Magistrada del Consejo

Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca LILIANA ROSALES ESPAÑA avocó conocimiento del proceso. (fl.7 c.o 1ª instancia) 3.- El Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado de la doctora ÁNGELA CECILIA GARCÍA RODRÍGUEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 31.173.849 y tarjeta profesional No. 159.870 (fl. 8 c.o. 1ª Instancia). Así mismo se aportó por la Secretaría Judicial de ésta Superioridad en fecha 7 de julio de 2016 certificado de antecedentes disciplinarios, en el cual consta que el abogado no registra sanción disciplinaria alguna (fl. 9 c.o). 4.- Así mismo se aportó por la Secretaría Judicial de ésta Superioridad en fecha 7 de julio de 2016 certificado de antecedentes disciplinarios, en el cual consta que el abogado JOHN JOSÉ MONTAÑA GALLEGO quien se identifica con CC.16.744.613 y tarjeta profesional 134.086, no registra sanción disciplinaria alguna (fl. 10 c.o 1ª instancia). 5.- La Magistrada sustanciadora, mediante auto del 7 de julio de 2016, dispuso abrir investigación disciplinaria contra los abogados ÁNGELA CECILIA GARCÍA RODRÍGUEZ y JOHN JOSÉ MONTAÑA, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 11 c.o.). 6.- El día 20 de septiembre de 2016 el a quo llevó a cabo diligencia de pruebas y calificación, tramitándola de la siguiente forma:

6.1.- Verificación de sujetos procesales: A la audiencia asistieron los disciplinables, por el contrario, estuvieron ausentes la quejosa y el Ministerio Público. 6.2.- Versión libre del abogado JOHN JOSÉ MONTAÑA: Aclaró el togado que no era cierto lo afirmado por la quejosa, en el sentido de que el cumplió su obligación y presentó el libelo de la demanda, no obstante, debió sustituir el poder a la abogada ÁNGELA CECILIA GARCÍA RODRÍGUEZ, habida cuenta que fue nombrado procurador judicial, por lo que a partir de ese momento el proceso quedó a cargo de esta última. Frente a su presunta inacción en el radicado 200900364 dijo, que el día 9 de diciembre de 2009 presentó la demanda administrativa que correspondió por reparto al Juzgado 16 administrativo de Cali (el togado aportó copia de esa acta de reparto) sin embargo, afirmó que, el despacho ya mencionado, mediante auto interlocutorio 898 de diciembre 11 de 2009, decidió remitir las diligencias por competencia al Juzgado Administrativo del circuito judicial de Popayán (reparto) y aseguró que, mediante auto 052 del 11 de febrero de 2010, el Juzgado al que se arrimaron las diligencias expresó que estaba impedido por el factor territorial ya que los hechos se habían originado en Cali y no en el Cauca, en razón de lo expuesto, se revocó el auto y no se admitió la acción. Así mismo, dijo el declarante que tampoco es cierto que la señora

denunciante no ha recibido información alguna sobre el proceso, habida cuenta que incluso cuando sustituyó el poder a el conferido, lo hizo con el beneplácito de la señora MARIA YOLANDA MOSQUERA y de la quejosa, dado que no era tan fácil localizarla. En ese orden de ideas dijo que tampoco es cierto que ellos no hayan expedido recibos a sus clientes para que estos no pudieran otorgar poder a otros abogados, toda vez que la querellante nunca le hizo tal solicitud. Ahora bien, dijo que la única persona que solicitó la sustitución del proceso fue la señora YOLANDA MOSQUERA y que sin más obstáculos, decidió proceder a la entrega del mismo. Así mismo dijo que el proceso de la señora MOSQUERA y el de la señora quejosa empezó al mismo tiempo, pero que si el mismo se pudo adelantar fue porque él, de su peculio aportó para las costas y copias del proceso. Respecto de la afirmación de la quejosa según la cual él no fue diligente y no tuvo en cuenta que ella era vulnerable, con un grado de escolaridad bajo, el togado dijo que siempre prestó los servicios que le solicitó la querellante, y también fue siempre diligente y leal. Así mismo aclaró frente a la aseveración de la quejosa en la cual esta dijo que con su actuar había violado sus derechos humanos, que siempre fue respetuoso de sus garantías y obró conforme a la Ley, añadió el togado que es verdad que representó a un jefe paramilitar, pero que ese oficio lo desempeñó hasta el año 2010, por lo que no encuentra relación alguna entre este señalamiento que le hizo la quejosa y el

caso en concreto. Aseguró el encartado que evidenciaba mala fe en las acusaciones de la señora quejosa, argucias con las cuales pretendía que el Operador Judicial tomara una decisión, haciendo que este incurriera en error. Así mismo señaló que recibió poder el 3 de mayo de 2010. 6.3.- Versión Libre de la doctora Ángela Cecilia García Rodríguez: Indicó la togada que ella asumió el caso en sus inicios, cuando el doctor JOSÉ MONTAÑA GALLEGO se lo sustituyó y que este proceso tenía como radicado 200900-3694. Respecto de la inacción que presuntamente se dio, según la quejosa, dijo la disciplinada que no es cierto que ella hubiese sido indiligente, dado que la demanda se interpuso el 9 de noviembre de 2009 y que por reparto correspondió al Juzgado 18 administrativo de Cali, despacho que en auto 898 del 11 de diciembre de 2008, declaró su falta de competencia por factor territorial. Sin embargo, el Juzgado de Popayán al que fue remitido el expediente, explicó en providencia de febrero 11 de 2010, tampoco poder conocer del mismo en tanto los hechos ocurrieron en Cali. Después de la admisión de la demanda, dijo la disciplinada, el Juzgado ordenó la consignación de $110.000, que ella de su propio patrimonio consignó (aporta pruebas de la consignación, acta de reparto y los memoriales presentados al Despacho). Frente a la no interposición del recurso de apelación, afirmó que no se dio por enterada del fallo porque por motivos personales estaba fuera de la ciudad y no pudo

dejar a nadie a cargo. Señaló la doctora ÁNGELA CECILIA GARCÍA RODRÍGUEZ que su cliente siempre tuvo la información necesaria del caso, dado que siempre atendió sus requerimientos en su oficina de abogada, añadió la doctora GARCÍA RODRÍGUEZ que siempre le dio orientación a su representada y que en ningún momento quiso que el caso no prosperara. Ahora bien respecto del punto donde manifestó la quejosa que no querían expedirle el paz y salvo, dijo la encartada que su prohijada nunca le solicitó el documento. Caso diferente el de la señora YOLANDA MOSQUERA el cual, aunque fue simultaneo al de la aquí denunciante, no siguió en manos de los abogados querellados porque la misma señora MOSQUERA solicitó la entrega del proceso y el paz y salvo, documentos que le fueron oportunamente otorgados a esta. Sobre lo anterior dijo que no había percibido dinero alguno por concepto de honorarios (aportó los documentos probatorios). Como solicitud probatoria, el doctor MONTAÑA GALLEGO, deprecó que se llamara a rendir declaración a las señoras YOLANDA MOSQUERA y la quejosa para aclarar los dichos motivo de queja. 6.4.- Se decretaron pruebas y se fijó nueva fecha para la continuación de la audiencia. (fls. 19-20 y cd c.o 1ª instancia) 7.- Mediante oficio DESAJ-OAJA-507 remitido al Despacho disciplinario, informó el secretario de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que luego

de revisadas sus bases de datos , se encontró que el proceso donde la señora CARMEN DAZA es accionante, se encontraba radicado en el Juzgado Veinte Administrativo Mixto de la ciudad de Cali. (fl.27 c.o 1ª instancia) 8.- El día 29 de marzo de 2017, se llevó a cabo diligencia de pruebas y calificación provisional, la cual el a quo tramitó en la siguiente forma: 8.1.- Verificación de sujetos procesales: A la diligencia asistieron los abogados investigados, la testigo señora Yolanda Mosquera, no así la quejosa, ni el ministerio público. 8.2.- Declaración de la señora MARIA YOLANDA MOSQUERA: Aseguró la testigo que conocía a los abogados porque ellos les adelantaron a ella y a una conocida un proceso por falsos positivos, asimismo dijo que siempre que requirió información por parte de los profesionales del derecho la obtuvo en forma adecuada y que ella y la señora DAZA conocían perfectamente el sitio donde podían contactar a los investigados. Igualmente, manifestó la declarante que los togados nunca le exigieron dinero por concepto de honorarios y por el contrario, a ella le suministraron recursos para continuar con el proceso. 8.3.- Se decretaron pruebas y se fijo nueva fecha de continuación de audiencia de pruebas y calificación. (fl. 37 c.o 1ª instancia) 9.- Mediante oficio 1843/2016-01319-00 del 25 de abril de 2017, la doctora LUZ DARY GONZÁLEZ informó al disciplinario que la copia íntegra del proceso 2016-131900 remitido a su Despacho, había sido

enviada al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. (fl. 47 c.o 1ª instancia) 10.- El día 6 de julio de 2017 el Operador judicial tramitó audiencia de pruebas y calificación provisional de la siguiente manera; a saber: 10.1.- Verificación de sujetos procesales: A la diligencia asistieron los disciplinables, no así el Ministerio Público, ni la quejosa. 10.2.- Calificación de la conducta: Concluyó el Magistrado instructor de las pruebas aportadas a lo largo de la investigación disciplinaria, que los togados en ejercicio del mandato otorgado por la señora CARMEN AMELIA DAZA DE GONZÁLEZ pudieron haber desconocido los deberes expuestos por la Ley 1123 de 2007 y así mismo podrían estar incursos en alguna de las faltas consagradas en la mencionada Ley. Frente a la tipicidad, dijo el a quo que reprocharía a los abogados por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, concordante con el numeral 10 del artículo 28 ibídem, el Magistrado de conocimiento llegó a esta conclusión dado que de la inspección judicial realizada a las pruebas allegadas al plenario, entre ellas el expediente del proceso administrativo de reparación directa, caso en el cual, los togados asumieron poder en representación de la quejosa, quien los facultó debidamente para actuar en todas las diligencias y actuaciones a las que esta acción diera lugar. Evidenció el Operador Disciplinario, que el señor MONTAÑA llevó a cabo las siguientes diligencias en la gestión encomendada: Solicitud y

conciliación extrajudicial en derecho ante la Procuraduría, presentación de la demanda, memorial corrigiendo el lugar donde ocurrieron los hechos, de esta actuación en adelante se sustituyó el poder a la doctora CECILIA GARCÍA, quien actuó dentro del asunto hasta el día 18 de septiembre de 2013, como se evidenciaba a folios 129 y 130, adicionalmente, el instructor de instancia pudo constatar que dentro del proceso de reparación directa que los disciplinados no presentaron alegatos de conclusión como si lo hicieron los representantes de la parte demandada. Frente al recurso que no interpuso la doctora GARCÌA RODRÍGUEZ, dijo el a quo se trató de una indiligencia en el entendido que se profirió sentencia el 29 de enero de 2014, siendo esta notificada día 27 de febrero de 2014, por edicto hasta el 3 de marzo de 2014 corriéndose los términos de ejecutoria. Por lo que la Sala de Instancia encontró` materializada la comisión de la conducta relacionada con la debida diligencia profesional, pues los togados dejaron de realizar las actuaciones en un proceso para el cual les habían otorgado y habían asumido poder y adicionalmente abandonaron este encargo profesional. Frente al punto en el cual el abogado JOSÈ MONTAÑA dijo haber sustituido el poder y por ello no tener a su cargo el asunto, el Magistrado de conocimiento le recordó que la única forma de desvincularse de un proceso en el cual se está ejerciendo como profesional es presentando la renuncia al mismo, lo cual no sucedió en

el caso de autos. Consecuentemente y luego de abordar los hechos y documentos objeto de prueba el Magistrado sustanciador concluyó que desde el día 18 de septiembre de 2013, los investigados dejaron de actuar en las diligencias propias de la gestión a ellos encomendada, pues como se dijo en precedencia se logró establecer que no se presentaron ni alegatos de conclusión, ni recurso de apelación, aun cuando se corrieron los traslados en debida forma, motivo por el cual el a quo consideró que los togados incumplieron con el compromiso que adquirieron cuando asumieron el poder, situación fáctica que al juicio del director del proceso, encaja con lo descrito en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que a la sazón reza: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Conducta que según lo expresado por el sustanciador de instancia se les debía endilgar a título de culpa, pues dejando de actuar violaron el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 que afirma: ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de

servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Por lo que arguyó que de lo explicado con anterioridad, era posible afirmar que se cumplían con los requerimientos objetivos o subjetivos para adecuar la conducta, por lo que formularía cargos a los dos disciplinados. 10.3.- Se decretaron pruebas y se fijó audiencia de juzgamiento. 11.- El día 12 de julio de 2018, el magistrado sustanciador dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional solicitada por los disciplinables para aportar y/o deprecar la práctica de otras pruebas, no obstante, el a quo se percató de que los togados no asistieron, razón por la cual los emplazó de acuerdo al artículo 104 de la Ley 1123 de

2007. Adicionalmente, ante la no comparecencia de los encartados, se les designó defensor de oficio (fl.97 c.o 1ª instancia y cd) 12.-El día 24 de septiembre de 2018, el Magistrado Instructor tramitó audiencia de juzgamiento, la cual se desarrolló en la siguiente forma: 12.1.- Verificación de sujetos procesales: a la diligencias asistieron los disciplinados y su defensor de oficio, no así el Ministerio Público.

La disciplinada deja de presente su descontento con la designación de defensor de oficio para su caso, toda vez que considera que explicó debidamente su ausencia en la audiencia del 12 de julio de 2018. 12.2.- La togada ÁNGELA GARCÍA aportó pruebas de sus afirmaciones y de los motivos por los cuales no pudo, según ella, interponer recursos, ni presentar alegatos de conclusión dentro del

proceso de reparación directa donde su cliente era la quejosa. 12.3.- Alegatos de conclusión de la señora ÁNGELA GARCÍA: Afirmó que el proceso que le fue encomendado, inició en el año 2009 y que dijo, estuvo a su cargo como gestión durante más de cuatro años y al que no pudo responder en debida forma toda vez que acaeció, sobre ella, una situación familiar que le impidió estar atenta a lo que sucedía en el proceso (su hijo consumía sustancia psicoactivas). Manifestó la togada que su relación con su cliente siempre fue de respecto y solidaridad al punto de que sin cobrarle un solo peso a la mism, ella asumió los gastos referentes al asunto, por lo que señaló que siempre actuó dentro del proceso y nunca lo abandono. 12.4.- Alegatos de conclusión del doctor JOSÉ JOHN MONTAÑA

GALLEGO.

El doctor disciplinado hizo mención de los hechos motivo de queja y dentro de los mismos dijo que la acción disciplinaria era una represalia personal de la fundación MOVICE (Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado) hacia él, lo que concluyó por el contenido del punto número 10 de la queja, adicionalmente dijo, que la señora AMALIA no fue directamente quien interpuso la queja, sino esta organización con el único fin de perjudicarlo. No obstante, afirmó haber sido diligente en el proceso que le encomendaron, por lo que no haber presentado los recursos, en razón del grave problema que tenían en su casa (su hijo consumía drogas) debe mirarse con “ojos de benevolencia”. Añadió el encartado que por esta situación por demás

sobreviniente y que “a cualquiera le podía suceder”, su compañera permanente ÁNGELA GARCÍA no pudo desplegar las acciones necesarias para impulsar el proceso. Razones por las cuales considera que la Sala debe fallar a su favor. 12.5.- Se deja registro de proyecto. (fls. 119-121 c.o 1ª instancia) DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Del Valle del Cauca, mediante sentencia del 12 de octubre de 2018, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES a la abogada ÁNGELA CECILIA GARCÍA RODRÍGUEZ, al hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y declaró no responsable disciplinariamente al

doctor JOHN JOSÉ MONTAÑA GALLEGO.

Los Argumentos del a quo y las razones jurídicas de las cuales se infiere que la togada ÁNGELA CECILIA GARCÍA RODRÍGUEZ es responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 son las siguientes: “En el caso que nos ocupa, resultó demostrado desde el punto de vista objetivo que la conducta investigada se adecuó típicamente en la descripción comportamental del articulo 37 numeral 1, pues la abogada conocía su deber de permanecer pendiente de las actuaciones surtidas al interior del proceso administrativo No. 2009-00364, con el fin de adelantar las

actuaciones correspondientes y garantizar los intereses de su cliente; sin embargo, la profesional del derecho no lo hizo, por el contrario, no estuvo pendiente del proceso para presentar sus alegaciones de conclusión, ni tampoco para apelar el fallo que fue totalmente contrario a las pretensiones de la señora Carmen Amalia Daza de González, cercenando con ello, la eventual posibilidad de proferirse un fallo benéfico para su cliente, logrando la indemnización correspondiente por la muerte de su hijo. Así las cosas, no existe excusa que justifique el actuar de la togada investigada, pues si bien se alega que la misma estaba pasando por una situación personal y familiar sumamente complicada, lo que es de entendimiento por parte de esta Sala, sin embargo, ello no puede figurar como una causal que excluya de responsabilidad en la falta endilgada en la formulación de cargo, pues ante su imposibilidad de continuar con el proceso, lo propio era haber renunciado al poder para que otro profesional del derecho garantizara la defensa de la señora Daza de González y sus familiares, sin resultar de recibo el argumento de la disciplinada en el sentido en que la renuncia, implicaba la contratación de otro abogado a quien deberían suministrarle sus honorarios, pues ello no era un deber que le correspondiera, pues la fijación de los honorarios es un tema exclusivo entre el profesional del derecho y su mandante”. Así mismo, dijo el magistrado de conocimiento, llegó a la certeza de que no existía falta disciplinaria en el actuar del togado JOHN MONTAÑA desde lo objetivo porque “En el caso que nos ocupa, resultó demostrado desde el punto de vista objetivo que la conducta investigada se adecuó típicamente en la descripción comportamental

del articulo 37 numeral 1, pues el abogado conocía las obligaciones a las que estaba circunscrito en razón al poder que le fue conferido por la quejosa y sus familiares; sin embargo, existen situaciones que excluyen de responsabilidad frente a la falta endilgada en su contra; pues como fue acreditado al interior del plenario, el doctor Montaña Gallego empezó a fungir como profesional universitario, grado 18 de la Procuraduría Provincial de Buga, desde el 03 de mayo hasta el 11 de julio de 2010, y con posterioridad fungió Procurador 322 Judicial I Penal de Palmira , desde el 12 de julio de 2010 hasta el 05 de septiembre de 2016, razón que le impedía atender cualquier actuación a favor de la quejosa, en razón a su condición de servidor público, por lo que no podía hacérsele exigible la intervención en el proceso administrativo y más cuando en dicho trámite, hacía las veces de abogado sustituto, razón por la cual, considera esta sala de decisión, que deberá absolverse al abogado John José Montaña Gallego de la falta enrostrada en su contra en la formulación de cargos, al existir una justificación para dejar de hacer lo establecido en el mandato conferido. Finalmente, la Sala Dual concluyó que frente a la sanción de SUSPENSION DE TRES (3) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) SM.L.M.V impuesta la misma cumplía con los requisitos de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad (fl. 122 – 128 c.o. 1ª instancia).

DE LA APELACIÓN

Mediante escrito del 29 de octubre de 2018, la encartada presentó escrito de apelación en el cual cuestionó la decisión del a quo respecto a:

1. La sanción: Dijo la disciplinada que la medida de imponerle tres meses de SUSPENSION en el ejercicio de la profesión no era en lo absoluto proporcionada, ni razonable y mucho menos necesaria, toda vez que actuó en debida forma y considera, no debe existir sanción a imponer. 2.- Prueba incluida en la sentencia que no se solicitó: Dijo la doctora GARCÍA que ellos no habían solicitado que se tuviera en cuenta un contrato mencionado en la sentencia, por cuanto, solicitaban que no fuera analizada en la decisión de segunda instancia. 3.- Sobre la prescripción: Dijo la recurrente que la esta se configura cuando han pasado 5 años desde el día de la consumación de la falta disciplinaria, y, según la el Magistrado, la última actuación de la togada fue el 18 de septiembre de 2013, por lo que operó el fenómeno de la prescripción el día 18 de septiembre de 2018.

Concluyó la apelante que por los motivos expuestos debía ser absuelta del cargo enrostrado. (fls. 134-143 c.o 1ª instancia) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 18 de marzo de 2019, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto y además ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para rendir su concepto; fijar en lista y allegar los antecedentes disciplinarios del

profesional encartado por la Secretaría Judicial de esta Corporación y notificar al investigado. (fl. 5 c.o 2ª Instancia) 2.- El 6 de mayo de 2019, la Secretaria de la Sala notificó al Agente del Ministerio Público del auto anterior (fl. 6 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, en fecha 15 de mayo de 2019, acreditó que la abogada ÁNGELA CECILIA GARCÍA RODRÍGUEZ, no se registraba sanciones a esa fecha, además que no se adelantan otras investigaciones en esta Colegiatura por los mismos hechos. (fls. 14 c.o 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver de las apelaciones y en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisd

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...