CSDJ - F76001110200020160030601ADJUNTA20190410063551-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020160030601ADJUNTA20190410063551-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201600306 01 Aprobado según Acta Nº 19 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, contra la sentencia del 19 de febrero de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, a través de la cual resolvió DECLARAR responsable disciplinariamente a la profesional del derecho ALBA LUCIA MONTOYA GÓMEZ identificada con cédula de ciudadanía Nº 31.296.015, y portadora de la tarjeta profesional Nº 46.002 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, de las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 y literal d) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, con lo cual infringió los deberes consagrados en los numerales 10 y 18 literal c) del artículo 28, ibídem y en consecuencia, impuso SANCIÓN de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión durante de TRES (3) meses (folios 107 a 121 c.o.).
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 23 de febrero de 2016 por la señora ORFA LUCIA ROLDAN CASTILLO, quien contrató a la abogada ALBA LUCIA MONTOYA GÓMEZ para adelantar un proceso ordinario de resolución 1 1 Conformada por los Magistrados GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (ponente) y MAURICIO GÓMEZ FLÓREZ República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN NO. 760011102000201600306 01
REFERENCIA ABOGADOS EN APELACION de contrato de compraventa, contra la empresa SSANYONG MOTOR COLOMBIA S.A., acusó a la encartada de no haber apelado la sentencia Nº 099 proferida el 22 de octubre de 2014 por el Juzgado Tercero Civil del Circulo de Cali, donde la condenó en costas por la suma de $ 6.000.000, agregó que no se notificó, no objetó el valor de las costas, desconoció la publicación del edicto en la secretaria del Juzgado. No les notificó ni a ella ni a su esposo, el valor de las costas o agencias en derecho, pues bien había podido llegar a un acuerdo de pago, sintetizó que dicha profesional no se dio cuenta de la sentencia, cuando se enteró fue tarde y guardó silencio, perjudicándola no solamente a ella sino a su hijo DIEGO ANDRÉS ZACCONI ROLDAN, puesto que el 15 de diciembre de 2015, lo detuvo la Policía y decomisó el
vehículo por cuenta de un embargo, del Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal DE Cali, solicitándole explicaciones mediante un derecho de petición enviado el 13 de enero de 2016, y en su contestación hizo un recuento de las actuaciones e indicó que no le cancelaron honorarios, anexó copia del derecho de petición y la respuesta dada por la abogada (folios 1 a 19 c.o.). 2.- Mediante auto del 22 de abril de 20162 se avocó conocimiento del asunto (folio 57 c.o.). 3.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de VILMA CELINA RIVERA MORENO como abogada, mediante certificado Nº 203546 del 28 de mayo de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 31.296.015, y portadora de la tarjeta profesional Nº 46.002 vigente, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (folio 59 c.o.). 4.- Mediante auto del 31 de mayo de 2016, se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra de la profesional del derecho ALBA LUCIA MONTOYA GÓMEZ y se fijó fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de agosto de 2015 (folio 60 c.o.). 5.- Edicto emplazatorio fijado y desfijado el 16 y 20 de junio de 2016, para citar y emplazar a la investigada (folio 67 c.o.).
2 Magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA
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REFERENCIA ABOGADOS EN APELACION 6.- Auto del 20 de febrero de 20173 por el cual se fijó nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación para el 30 de marzo de 2017 (folio 70 c.o.). 7.- Audiencia de pruebas y calificación del 30 de marzo de 2017, donde se escuchó en versión libre a la disciplinable (folio 74 c.o.) Versión Libre. Manifestó que celebró un transacción verbal con la señora ROLDAN CASTILLO y su esposo para adelantar un proceso ordinario de recisión de contrato de compraventa y recibió poder de la citada señora, pero siempre se entendió con el señor DIEGO ZACCONI, instaló la demanda respectiva, haciendo seguidamente un recuento de toda la actuación profesional, y pactaron honorarios del 10% de lo que resultara probado, le abonaron $ 200.000. No apeló la sentencia por cuanto luego de haberle comunicado al señor DIEGO ZACCONI que la sentencia salió desfavorable, le manifestó no estar en condiciones de sufragar más gastos y además la decisión podría salir más desfavorable a sus intereses dadas las acciones de los demandantes, respecto del rodante objeto del contrato de compraventa. Solicitó como pruebas escuchar en declaración al señor DIEGO ZACCONI y copia íntegra del mencionado proceso al Juzgado Decimo Civil del Circuito de Cali, con radicado Nº 2010-00466, se fijó fecha para continuar con la audiencia el 20 de junio de 2017.
8.- Acta de audiencia de pruebas y calificación del 20 de junio de 2017, donde se escuchó el testimonio del señor DIEGO ZACCONI (folio 82 c.o.) Declaración de DIEGO ZACCONI. Manifestó que la señora ROLDAN CASTILLO, reclamó ante la empresa SSANYONG MOTOR COLOMBIA S.A., el cambio del primer vehículo y le entregaron otro que igualmente presentó fallas, indicó que el vehículo no se presentó porque primero fue objeto de extorsión y le propinaron 5 disparos, lo cual hizo que incurriera en muchos gastos para su recuperación y por ello lo vendió, y el nuevo propietario no se presentó para que realizar el peritaje requerido y por último, la abogada abandonó el asunto, pues no lo notificó de la sentencia que salió desfavorable a sus intereses y solamente se dieron cuenta que
3 Magistrado JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA
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REFERENCIA ABOGADOS EN APELACION habían perdido el caso, cuando fue embargado el carro de su esposa, al ser conducido por un hijo suyo. 9.- Acta de audiencia de pruebas y calificación del 23 de agosto de 2017, no compareció la disciplinada ni el representante del Ministerio Púbico, existió una incapacidad de la investigada por ello se fijó nueva fecha para continuar con la audiencia el 5 de octubre de 2017 (folio 88 c.o.).
10.- Acta de audiencia de pruebas y calificación del 5 de octubre de 20174, no se pudo realizar por cuanto se cruzó con otra audiencia programada para este mismo día, se procedió a fijar nueva para continuar el 28 de noviembre de 2017 (folio 96 c.o.). 11.- Acta de audiencia de pruebas y calificación del 28 de noviembre de 2017, no se realizó por cuanto no compareció la disciplinada, y se fijó nueva para el 14 de diciembre de 2017 (folio 97 c.o.). 12.- Acta de audiencia de pruebas y calificación del 14 de diciembre de 2017, se procedió a enunciar las pruebas que se allegaron al proceso, se realizó inspección judicial al proceso ordinario de nulidad de contrato radicado Nº 2010-00466-00, iniciado por la señora ORFA LUCIA ROLDAN CASTILLO contra SSANYONG MOTOR COLOMBIA S.A., y se calificó la investigación (folios 103 y 104 c.o.). 12.1. Situación Fáctica. Con fundamento en el material probatorio recaudado se estableció que la profesional del derecho ALBA LUCIA MONTOYA GÓMEZ actuó como apoderada de la parte demandante dentro del proceso de nulidad del contrato, radicado Nº 2010-00466 que cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Cali, se profirió sentencia el 22 de octubre de 2014, en donde se negó la solicitud de resolución de contrato, por falta de legitimación por pasiva de SSANYONG MOTOR COLOMBIA S.A., pues no hubo relación contractual entre la
parte demandante y la demanda, habiendo sido vendido el vehículo por AUTO ANDROMEDA S.A., condenándose en costas a la parte actora y fijándolas a favor de la parte demandada por $ 6.000.000,oo, sentencia notificada por edicto, señalándose
4 Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL
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REFERENCIA ABOGADOS EN APELACION que la sentencia no fue apelada por ninguna de las partes y dicha liquidación se efectuó el 10 de noviembre de 2014, aprobando la liquidación en costas, no observándose actuación alguna de la abogada en la parte final del proceso. No hay prueba que la abogada haya informado de la sentencia y de las costas a su cliente, quien se vio abocado a un proceso ejecutivo para el cobro de las costas, el cual hizo la condena aún más onerosa. De otro lado, se señaló que dentro de ese proceso se designó al señor MIGUEL ÁNGEL COLORADO ASTUDILLO, como perito para que evaluara el automotor, y señaló que no realizó el peritaje por la falta de colaboración de la parte demandante, pues al parecer la abogada no informó a su cliente sobre su nombramiento, hasta que éste se comunicó con la señora ROLDAN CASTILLO, y le informó que había vendido la camioneta, comprometiéndose a ubicar al nuevo propietario, pero el perito
señaló que le fue imposible realizar el peritaje por falta de colaboración de la demandante. 12.2. Imputación jurídica: Primer cargo: Se observó que con esa conducta la abogada pudo desconocer su deber de diligencia profesional, pues si bien tuvo actuaciones dentro del proceso la indiligencia de la falta de estudio del caso porque no estableció con certeza quién era la persona jurídica a demandar, de otro lado porque no presentó el recurso de apelación contra la sentencia, no informó a su cliente la decisión adoptada por el despacho, no intentó algún mecanismo alternativo de solución de conflictos, con el objeto que disminuyera la afectación de su cliente, en cuanto a las costas no presentó ninguna actuación en la parte final del proceso, debiendo su poderdante correr con el pago de la condena en costas fijadas por el despacho, violando así el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que traduce en la violación del artículo 37 numeral 1, a título de culpa, porque descuidó la actuación profesional.
Segundo cargo: Por la omisión del deber de informar a su cliente la decisión adoptada en la sentencia, sobre las costas procesales y las posibilidades de solución
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REFERENCIA ABOGADOS EN APELACION alternativa del conflicto con relación a las citadas costas, inobservó con ello el deber
consagrado en el numeral 18 literal c) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que podría haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 34 literal d), que constituye una falta contra la lealtad con su cliente, calificada a título de culpa. 13.- Acta de audiencia de Juzgamiento del 22 de enero de 2018, la disciplinada alegó de conclusión (folio 106 c.o.). Alegatos de conclusión, señaló que en el mes de marzo de 2007 se presentaron varias solicitudes reclamando el cambio del vehículo por fallas mecánicas ante la Secretaria de Convivencia Ciudadana de Cali, logrando el primer cambio sin que su clienta quedara satisfecha, procedió entonces a impetrar la demanda de recisión de contrato, la cual fue admitida el 7 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión, fijándose la audiencia preliminar, acotando que no se pudo dictar sentencia anticipada, pero que llegado el momento de la prueba del peritaje del vehículo, no se realizó porque el señor DIEGO ZACCONI esposo de la Quejosa, fue víctima de una tentativa de homicidio y se solicitó suspensión de las audiencias. Indicó que a folio 178 del cuaderno anexo, se observó la constancia dejada por el perito, precisando que el vehículo no se pudo ubicar, a más que el mismo se había vendido y el mencionado despacho dictó sentencia el 22 de octubre de 2014. En cuanto a la rendición de cuentas de su gestión, manifestó, el señor DIEGO
ZACCONI, estaba enterado como iba el trámite procesal, pues siempre estuvo atento a las llamadas que le hicieron, agregando, tanto la quejosa como su esposo eran conocedores que el proceso se podía perder o ganar, y le informó que de apelar la sentencia se podía incurrir en mayores gastos, y éste le dijo que dejara suspendido el mismo o pasarlo a otro profesional del derecho, solicitando en consecuencia sea exonerada de cualquier responsabilidad disciplinaria pues no hubo indiligencia de su parte. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA ABOGADOS EN APELACION 14.- El 19 de febrero de 2018, se dictó sentencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual resolvió DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a la profesional del derecho ALBA LUCIA MONTOYA GÓMEZ identificada con cédula de ciudadanía Nº 31.296.015, y portadora de la tarjeta profesional Nº 46.002 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, de la faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 y literal d) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, con lo cual infringió los deberes consagrados en los numerales 10 y 18 literal c) del artículo 28, ibídem y en consecuencia, impuso SANCIÓN de SUSPENSIÓN en el ejercicio de
la profesión durante de TRES (3) meses. 15.- El 2 de abril de 2018 se notificó personalmente a la disciplinada de la sentencia proferida en su contra el 19 de febrero de 2018 (folio 128 c.o.). 16.- El 3 de abril de 2018, la disciplinada presentó recurso de apelación contra dicha sentencia (folios 122 a 124 c.o.). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauda, mediante sentencia del 19 de febrero de 2018, resolvió PRIMERO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a la profesional del derecho ALBA LUCIA MONTOYA GÓMEZ identificada con cédula de ciudadanía Nº 31.296.015, y portadora de la tarjeta profesional Nº 46.002 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, de las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 y literal d) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, con lo cual infringió los deberes consagrados en los numerales 10 y 18 literal c) del artículo 28, ibídem y en consecuencia, impuso SANCIÓN de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión durante de TRES (3) meses (folios 107 a 121 c.o.). En relación a la sanción impuesta el a quo consideró, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, y en especial la inspección judicial practicada al proceso República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA ABOGADOS EN APELACION de nulidad de contrato se observó, que la disciplinada fungió como apoderada de la quejosa, para iniciar y llevar hasta su terminación un “proceso ordinario de rescisión de contrato de venta por vicios rehibitorios”, tal como se observó en el poder otorgado (folio 1 anexo 1). En desarrollo del mandato presentó demanda el 23 de septiembre de 2010, siendo inadmitida, subsanada y luego admitida y notificada por conducta concluyente, igual se dio respuesta por parte de la disciplinada a las excepciones de prescripción, falta de legitimidad por pasiva y ausencia de vicio redhibitorios, se practicaron pruebas, se designó al perito experto en mecánica automotriz, quien informó al despacho la imposibilidad de realizar el peritaje por cuanto el vehículo se había vendido. El 22 de octubre de 2014 el Juzgado dictó sentencia, denegando las pretensiones de la parte actora y condenó en costas, se notificó por estado y cobró ejecutoria pues no fue recurrida por ninguna de las partes y se ordenó remitir el expediente al despacho de origen para su archivo (folio 199 de anexo 1). La disciplinada en mayo 26 de 2015, solicitó el desarchivo de las diligencias y mediante auto del 10 de febrero de 2016 el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali lo ordenó (folios 209 y 2010 del anexo 1). La primera instancia concluyó que la disciplinada adelantó todas las actuaciones
necesarias dentro del proceso de rescisión del contrato, hasta cuando se ordenó que las partes alegaran de conclusión, momento desde el cual abandonó el encargo profesional, absteniéndose de presentar alegatos, obteniendo una sentencia desfavorable a los intereses de su cliente, decisión que no apeló, tampoco objetó la liquidación de costas y las agencias en derecho, ni informó a su cliente de la condena, no estuvo pendiente de negociar las costas, y la abogada desatendió su encargo profesional quedando acéfala la defensa en las etapas finales del proceso, demostrándose que no volvió a ocuparse del asunto, se concluyó que no atendió con celosa diligencia el asunto encomendado, no son de recibo las exculpaciones presentadas en la versión libre ni en los alegatos finales dentro de esta investigación, por lo anterior se verificó y se probó la falta de diligencia dentro del proceso. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA ABOGADOS EN APELACION Igualmente, quedó establecido que no informó a su cliente sobre la decisión adoptada en la sentencia y mucho menos que fue condena en costas procesales, como tampoco le brindó una solución alternativa del conflicto presentado, situaciones que confluyen en determinar en grado de certeza la incursión en la falta a la lealtad con su mandante. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 2 de abril de 2018 se notificó personalmente a la disciplinada de la sentencia
proferida en su contra el 19 de febrero de 2018, y 3 de abril de 2018, presentó recurso de alzada contra la misma (folios 122 a 124 c.o.). Afirmó que la sanción impuesta obedeció a la ausencia de comunicación expresa de parte de ella, respecto del fallo adverso y la condena en costas impuestas a su poderdante, en el proceso ordinario adelantado contra la empresa SSANYONG MOTOR COLOMBIA S.A., indicó que hubo diligencia de su parte para adelantar el proceso donde se realizaron numerosas diligencias previas al proceso con las cuales se logró un primer cambio del vehículo comprado por la quejosa, y como el segundo también resultó con defectos inició el proceso que se trató. Señaló que realizó un contrato verbal, donde se pactó honorarios de un 10% de lo que resultara probado, pero solamente le abonaron $ 200.000, no obstante siempre estuvo atenta al trámite desde la presentación de la demanda, asistió a las pruebas y demás, y solamente ante el innegable hecho ratificado por el perito, de no haber rendido el dictamen en el proceso porque los demandantes vendieron el vehículo, lo cual constituía la prueba reina del mismo, y le manifestó al señor ZACCONI, que en tales circunstancias el proceso se podía perder, consideró que desde ese momento sus clientes estuvieron informados lo que podía acaecer e incluso les puso de presente que en caso de perderse, una apelación podía ser más gravosa. No entendió como acudieron a quejarse por una falta de información respecto de las costas procesales consecuencia lógica del proceso que ya estaba anunciada, y los
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REFERENCIA ABOGADOS EN APELACION quejosos tuvieron pleno conocimiento del trámite y fallo respectivo, y pretendan que Ella asuma la responsabilidad de las mismas. Consideró que no hubo falta de lealtad de su parte, pues se comprobó en el plenario que mientras el proceso estuvo en curso, hubo una fluida comunicación y ante el hecho de la venta del vehículo por parte de los quejosos de los cuales solo tuvo conocimiento cuando los requirió por el avaluó pendiente, y entre las consideraciones sobre lo que se venía, ellos le dijeron que deseaban suspender el trámite o cambiar de abogado, por consiguiente, los clientes fueron los que se desentendieron de su asunto, igual les avisó del fallo en contra, para que ahora vengan a echarle culpas por las consecuencias económicas propias de todo proceso. Por lo anterior solicitó se tenga en cuenta que su conducta profesional fue diligente, de buena fe, ceñida a derecho, para que se revoque el fallo apelado y se le absuelva de todo cargo. ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El proceso disciplinario fue recibido en esta Corporación el 17 de mayo de 2018 (folios 12ª instancia.) 2.- Existe acta individual de reparto del 14 de junio de 2018 (folio 32ª instancia). 3.- El 16 de junio de 2018, sube al despacho de la Magistrada Ponente. (folio 42ª
instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA ABOGADOS EN APELACION preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política5; artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19966, y artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 20077. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte
Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para 5 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Artículo 59.La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce 1º En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales der la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.
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REFERENCIA ABOGADOS EN APELACION ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto, y lo hará con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la Calidad del investigado El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogada de ALBA LUCIA
MONTOYA GÓMEZ mediante certificado Nº 203546 del 28 de mayo de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 31.296.015 y portadora de la tarjeta profesional Nº 46.002, vigente (folio 59 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la apelación Como primera medida encuentra la Sala que el recurso de apelación radicado por la disciplinada, fue instaurado dentro del término señalado por el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto procede la Sala al estudio de los puntos esgrimidos por la recurrente (folios 122 a 124 c.o.). En segundo lugar, esta Corporación debe precisar que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002: “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA ABOGADOS EN APELACION impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (negrilla y subrayado de la sala).
5.- El caso en concreto Se entra a decidir sobre el recurso de alzada y determinar si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 19 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable a la profesional del derecho ALBA LUCIA MONTOYA GÓMEZ de las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 y literal d) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, con lo cual infringió los deberes consagrados en los numerales 10 y 18 literal c) del artículo 28, ibídem y en consecuencia, impuso SANCIÓN de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión durante de TRES (3) meses, a título de culpa. Esta Superioridad, procederá en esta instancia a verificar si en el proceso se salvaguardaron las garantías y derechos de la investigada, de otro lado, se constatará si en el expediente existe prueba que en grado de certeza demuestre la materialidad de la conducta y la responsabilidad de la disciplinada. Como primera medida debemos indicar que respecto de la solicitud de revocatoria de la sentencia proferida en contra de la disciplinada, no se dan los presupuestos de los artículos 123 y 124 de la Ley 734 de 2002, por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que disponen: “Los fallos sancionatorios y autos de archivo podrán ser revocados por el funcionario que los hubiere proferido o por su superior funcional…
En los casos referidos en las disposiciones anteriores, los fallos sancionatorios, los autos de archivo y el fallo absolutorio, son revocables sólo cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deban fundarse. Igualmente cuando con ellos se vulnere o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales.” República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN NO. 760011102000201600306 01
REFERENCIA ABOGADOS EN APELACION Por lo que se negará esta solicitud por cuanto no se evidenció vulneración o amenaza contra los derechos fundamentales de la disciplinada y se procederá a resolver lo que en derecho corresponde, frente a la sentencia apelada. En relación a que hubo diligencia de su parte para adelantar
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