CSDJ - F76001110200020160032401ADJUNTA20190823115243-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020160032401ADJUNTA20190823115243-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 59 de la misma fecha. Expediente No. 760011102000201600324 01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO PROFESIONAL y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la abogada NUBIA LUCÍA CAICEDO RODRÍGUEZ, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala Dual, con ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis Hernando Castillo Restrepo. 1.- Dio origen a la presente investigación la queja2 presentada por la señora Aleida Roció Vivas Mera, quien obrando en calidad de Administradora y representante legal del Condominio La Herrería Conjunto 3, señaló hechos presuntamente irregulares por parte de la profesional en derecho NUBIA
LUCÍA CAICEDO RODRÍGUEZ, al indicar que la letrada fue contratada para adelantar el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, cursado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí bajo el radicado No. 2008-00400, y el cual concluyó el 17 de octubre de 2014 por desistimiento tácito, irrogado a la inactividad procesal de la abogada, quien en su último informe de fecha 26 de febrero de 2015 no puso de presente el estado real del pleito. 2.- Se acreditó la calidad de abogada de la disciplinada señalando que la doctora NUBIA LUCÍA CAICEDO RODRÍGUEZ, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 38.990.246 y con la Tarjeta Profesional No. 40.7403. De la misma manera, se certificó por parte de la Secretaría Judicial de esta Corporación que la togada investigada no registra antecedentes disciplinarios.4 3.- Acreditada la calidad de abogada de la disciplinada, mediante Auto de fecha 4 de noviembre de 2016, se dio apertura a la investigación disciplinaria contra la togada NUBIA LUCÍA CAICEDO RODRÍGUEZ, y se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 4 de mayo de 2017 se instaló dicha diligencia, en la cual la investigada confirió poder a la doctora Ruth Hernández Varela, a quien le reconociera personería jurídica para actuar, procedió a la lectura de la queja, y rindió versión libre. 2 Folios 1 y 2 del c.o
3 Folio 24 del c.o 4 Folio 25 del c.o Manifestó la togada que en 2008, adelantó el proceso ejecutivo mencionado en la queja y 5 procesos más. Referente al asunto de disenso, señaló que lo cursó hasta la etapa de remate, pues hubo diligencia de secuestro y avaluó; sin embargo, al momento de concretar las medidas cautelares, la Oficina de Instrumentos informó que existía un proceso hipotecario y que en consecuencia, el proceso ejecutivo se desplazaba, por lo que procedió a solicitar el remanente dentro del proceso hipotecario y presentó varios memoriales solicitando la agilidad en la referida Litis. Sostuvo que en ningún momento descuidó el proceso, en razón a que se vio desplazada por el proceso hipotecario, además el proceso terminó con remate y en la sentencia se ordenó pagar la obligación del proceso ejecutivo, atribuyendo la suma de $52.346.473. Valor que recibió el condominio el 9 de noviembre de 2016. Agregó la disciplinable, que se le empezó a solicitar el paz y salvo, frente a lo cual ella señaló, que debían esperar, pero ante tal insistencia no tuvo nada que hacer. También aseveró que siempre informó a los quejosos sobre el desistimiento tácito del proceso, pero de manera verbal. En la misma diligencia se procedió a decretar pruebas y se suspendió la sesión, fijándose como fecha para continuar con las diligencias el seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).5 4.- En la precitada fecha se prosiguieron las actuaciones, y se recepcionó la
ratificación de los hechos materia de investigación por parte de la quejosa, quien refirió con respecto al asunto denunciado, que confirieron poder a la 5 Folio 42 Cd c.o letrada en 2008, dentro del proceso ejecutivo 2008-00400, adelantado contra Luis Albeiro Giraldo, para que efectuara el cobro de las cuotas de administración atrasadas; señaló que se acercó al despacho judicial donde se tramitó el proceso, al encontrar ciertas irregularidades en el último informe rendido por la encartada, donde se enteró del estado real del proceso, circunstancia que la puso de presente a la Asamblea del Condominio, quienes decidieron terminar las relaciones contractuales con la letrada, e iniciar las actuaciones tendientes para que se investigara éticamente a la profesional en derecho. Resaltó que el proceso fue archivado por desistimiento tácito el diecisiete (17) octubre de 2014, siendo penalizados por 6 meses para volverlo a instaurar y una vez contaron con el paz y salvo de la investigada en menos de un año la doctora Madeleine Andrade, asumió su representación y logró recaudar aquel crédito en favor de condominio. Asimismo, indicó que al parecer habían pactado un porcentaje del 20% sobre el cobro de cartera por concepto de honorarios, y señaló que le entregó la actualización del estado de cuotas de administración el día tres (3) de abril de 2014 a la doctora Caicedo Rodríguez, fecha que preside el auto de terminación del proceso. 5.- Dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional, fue decretada y posteriormente allegada, la copia del proceso de marras y otros elementos
probatorios, siendo luego suspendida la actuación y reanudándose el veintidós (22) de agosto de (2018), oportunidad en la cual la disciplinada confirió poder al abogado Carlos Oswaldo Quijano Perea. Con la recepción de las pruebas decretadas, se declaró precluído el periodo probatorio y se
procedió a CALIFICAR JURIDICAMENTE LA CONDUCTA DENUNCIADA.6
El a quo determinó que acreditada la participación de la letrada en las actuaciones surtidas bajo el radicado No. 2008-00400, este se encontró inactivo por más de dos (2) años, desde el primero (1) de abril de dos mil once (2011), por lo que se decretó el desistimiento tácito el 17 de octubre de 2014, razón suficiente para FORMULAR CARGOS contra la doctora Nubia Lucía Caicedo Rodríguez, al indicar que con su actuar pudo incurrir en la violación del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y con ello materializar la conducta típica que se establece en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, cargo que se imputó en la modalidad de culpa. Una vez efectuado el examen de legalidad de la actuación se dio por concluido el periodo probatorio y fijó fecha el Magistrado Instructor para celebrar la audiencia de juzgamiento el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). 6.- El día 28 de septiembre de 2018, se dio inicio a la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO, en donde los sujetos procesales presentaron los
respectivos alegatos de conclusión, reiterándose por parte de la defensa de la disciplinada, que no se continuó con el trámite del proceso ejecutivo pues su prohijada consideró que no le aplicaba la normatividad estipulada en el Código General del Proceso, con relación a la perención y archivo del pleito, por lo demás su actuación se desplegó con la prontitud del caso, sin que en ningún momento dejara huérfano de representación judicial al Condominio La Herrería 3. 6 Folio 69 Cd c.o DE LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 12 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,
sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO
PROFESIONAL y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la abogada NUBIA LUCÍA CAICEDO RODRÍGUEZ, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Indicó el fallador de instancia, tras analizar las pruebas allegadas al dossier, que la profesional del derecho inculpada fue negligente en el trámite del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2008-00400, adelantado contra Luis Albeiro Giraldo, por unas cuotas de administración adeudadas, como morador de la casa 13 del Condominio La Herrería 3. Manifestó que la abogada cumplió a cabalidad con su función hasta el 1 de abril de 2011,
fecha en la cual el Juzgado mediante auto ordenó fijar fecha para llevar a cabo el remate del bien inmueble embargado para el día 11 de marzo de 2011, no obstante, el 17 de octubre de 2014, mediante interlocutorio No. 1354 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito por inactividad dentro del proceso, ordenándose levantar las medidas cautelares y el archivo del expediente. Escuchada la versión libre de la disciplinable, aludió la Sala que el fenómeno jurídico de desistimiento tácito se configuró por la presentación del proceso ejecutivo No. 2010-00569 de Davivienda en contra del señor Luis Albeiro Giraldo, sin embargo, revisadas las dos actuaciones, no se observó justificación alguna en ese sentido, porque en el auto del 17 de octubre de 2014, si hubiera existido la demanda de banco Davivienda noticiada al Juzgado de Jamundí, se había puesto a disposición de dicho despacho el inmueble objeto de ese remate, en ese momento. Si en gracia de discusión se tuviera en cuenta que el proceso hipotecario desplazó al proceso ejecutivo, no se estuviera frente al fenómeno jurídico del desistimiento tácito, sino, al de acumulación de procesos. Por tal razón se evidenció que el proceso estuvo inactivo por más de dos años, sin que la abogada hubiera adelantado gestión alguna para impulsarlo. Actuación que inobservó el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y materializó la falta endilgada al avizorarse una inactividad de su parte desde el 15 de junio de 2011 hasta el 17 de octubre
de 2014, que desembocó en el decretó del desistimiento tácito, comportamiento del que salta a la vista la negligencia del actuar de la investigada, pues no existe justificación alguna para abstraerse de sus encargos profesionales, cuales eran haber hecho una revisión y gestión del proceso para el cual fue contratada, por lo tanto se concretó la falta disciplinaria en la modalidad culposa. Asimismo, consideró la Sala Dual, teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad a que hace alusión el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio profesional multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014, se ajustaba a dichos criterios, pues con esta situación quedó en entre dicho la dignidad de la profesión. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término correspondiente, la disciplinada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, aduciendo que se sustentó tal imputación en el desistimiento tácito del proceso de marras por la inactividad de la parte actora. Puntualizó que no procedía el mismo, porque existía un embargo de remanentes que solo se podía impulsar en el proceso donde se tiene el bien de cautela, aunado al hecho que no se le exigiera cumplir con determinada carga procesal. Siendo así, no se daban los presupuestos sustanciales ni procesales para que se decretara la terminación del proceso. En síntesis, concluyo la togada que “la providencia que apelo carece de fundamento alguno, pues mi conducta ha sido ajustada a la ética profesional,
la falta imputada no corresponde a los hechos, tampoco ha habido negligencia alguna de mi parte ni se afectaron los derechos de la parte que representé”. “Por el contrario, el quejoso que se benefició de mi actuación profesional, no cubrió mis honorarios y en cambio me ha afectado patrimonial y moralmente con este proceso disciplinario que menoscaba mi esfera espiritual y el nombre que durante años he mantenido en alto ante los clientes que han depositado su confianza en mí, en 40 años del ejercicio profesional”.7 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 7 Folios 96 y 97 del c.o De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver la apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana
de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. De la calidad de disciplinable de la investigada Se acreditó la calidad de abogada de la disciplinada señalando que la doctora NUBIA LUCIA CAICEDO RODRIGUEZ, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 38.990.246 y con la Tarjeta Profesional No. 40.740. De la misma manera, se certificó por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación que la togada investigada no registra antecedentes disciplinarios, como se expuso a folio 2, del presente proveído. De la falta cometida en el caso objeto de estudio. La falta, por la cual fue sancionada en primera instancia la abogada NUBIA LUCÍA CAICEDO RODRÍGUEZ, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007:
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad de la letrada NUBIA LUCÍA CAICEDO RODRÍGUEZ, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación de la togada respecto de la gestión en la que fungió como apoderada del Condominio La Herrería 3 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí. Sea lo primero indicar por la Sala, que de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con meridiana claridad se evidencia que efectivamente la abogada inculpada incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo que le había sido encomendado para fungir como apoderada de la parte quejosa en un proceso ejecutivo singular adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí. En efecto, se tiene que la demanda ejecutiva se presentó el día 19 de diciembre de 2008, de la cual se libró mandamiento de pago mediante auto del 9 de febrero de 2009. Posteriormente, una vez se surtieron los tramites tendientes a la notificación de la parte demandada en sentencia No. 097 del 27 de agosto de 2009 se ordenó seguir adelante con la
ejecución y se ordenó la liquidación del crédito. Aprobado este, entró al despacho el día 21 de abril de 2011 para el nombramiento de perito avaluador. Se tiene de las demás actuaciones de la letrada, que cumplió a cabalidad con su función hasta el 1 de abril de 2011, fecha en la cual el Juzgado mediante auto ordenó fijar fecha para llevar a cabo el remate del bien embargado para el día 11 de mayo de 20118, no obstante el 17 de octubre de 2014, mediante auto interlocutorio No. 1354 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, ordenándose levantar las medidas cautelares y el archivo del expediente9, por lo que finalmente sustituyó el poder a la abogada Madeleine Andrade Martínez cuando su prohijada así se lo solicitó.10 8 Folio 65 del anexo N° 1 9 Folio 67 del anexo N° 1 10 Folio 74 del anexo N° 1 En ese orden de ideas, el comportamiento calificativo de reproche disciplinario se limita a la inactividad procesal de la investigada dentro del proceso de marras, al decretarse el desistimiento tácito, y ordenándose levantar las medidas cautelares perfeccionadas. El a quo acreditó dicho actuar antiético al inspeccionar el cuaderno de medidas cautelares del proceso No. 2008-00400, del que concluyó que la última actuación desplegada por la abogada disciplinable, fue el 15 de junio de 2011, al entregar el oficio No. 0659 al Juzgado 13 Civil del Circuito de
Cali, por medio del cual se comunicaba que en el proceso No. 2008-00400 se ordenó el embargo de los bienes o remanentes que se llegaran a causar o desembargar al demandado en el proceso adelantado por Davivienda en contra del señor Luis Albeiro Giraldo (Folio 80 del C.A. No. 2). Por tal motivo, no es de recibo para esta Corporación el argumento reseñado por la investigada al sostener que su actuación es atípica, señalando que no procedía el desistimiento tácito dentro de la Litis, lo cual y valga la aclaración formulada por la misma debía esgrimirlo en la oportunidad debida, esto es al momento de notificarse del auto del 17 de octubre de 2014, mediante el cual el Juzgado decretó el desistimiento tácito del proceso en virtud de lo señalado por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época. Art. 346.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 166. Perención del proceso. Cuando en el curso de la primera instancia el expediente permanezca en la secretaría durante seis o más meses, por estar pendiente su trámite de un acto del demandante, el juez decretará la perención del proceso, si el demandado lo solicita antes de que aquél ejecute dicho acto. El término se contará a partir del día siguiente al de la notificación del último auto o al de la práctica de la última diligencia o audiencia. En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere, y se condenará en costas al demandante. Dicho auto se
notificará como la sentencia; ejecutoriado y cumplido se archivará el expediente. La perención pone fin al proceso e impide que el demandante lo inicie de nuevo durante los dos años siguientes, contados a partir de la notificación del auto que la decrete, o de la del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, si fuere el caso. Decretada la perención por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ello hubiere lugar. Lo dispuesto en este artículo no se aplica a los procesos en que sea parte la nación, una institución financiera nacionalizada, un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial o un municipio. (...) El auto que decrete la perención es apelable en el efecto suspensivo. El que decreta el desembargo en procesos ejecutivos en el diferido y el que lo deniegue, en el devolutivo. (Sub raya fuera de texto) Así las cosas, la abogada investigada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al descuidarlas o abandonarlas, pues de haber atendido con celosa diligencia sus encargos profesionales, no hubiera procedido la perención del proceso por desistimiento tácito de la actuación, la cual se fundó en la inactividad de la parte actora desde el 15 de junio de 2011 hasta el 17 de octubre de 2014. Y si bien, no conforme con aquella decisión hubiese presentado en terminó el recurso de apelación, contra la providencia que en su sentir no cobijaba los preceptos del caso, podría ser otro el sentido del fallo, pero lo cierto es que
se desentendió del caso, sin que justifique la causa de su inactividad dentro del proceso ejecutivo No. 2008-00400. De otra parte, tampoco resultan de recibo las manifestaciones de la togada en cuanto a la realización de gestiones de su parte al interior de proceso ejecutivo hipotecario No. 2010-0025911, pues como lo señaló la Primera Instancia no obra prueba dentro del plenario que conduzca a un supuesto impulso dado por ella al aludido proceso, por el contrario desde el 23 de agosto de 2016, es la doctora Madeleine Andrade quien actúa en favor del Condominio La Herrería 3. Frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada a la disciplinada en la sentencia apelada, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando la abogada injustificadamente, para el caso objeto de estudio, dejó de adelantar las actuaciones pertinentes ante la referida autoridad judicial, privó a su cliente de la posibilidad de tener una 11 Folio: 82. P.8.C.1.
representación idónea dentro del proceso civil ya referido a lo largo de esta providencia, lo cual guarda relación con el correo electrónico del 10 de abril de 2015, en el que con sorpresa la quejosa muestra su inconformismo al enterarse personalmente de las resueltas del caso, encontrándose el mismo archivado desde el mes de octubre de 2014. Por consiguiente, lo cierto es que la profesional del derecho tenía un mandato y lo incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, la Sala si advierte estructurada la conducta atribuida a la togada inculpada en sede de primera instancia, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de acuerdo con la gestión encomendada; además de encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte de la investigada, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
(…)”. Por otra parte, es importante precisar que preceptúa la Ley 1123 de 2007 en
su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado a la profesional investigada, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por ella desplegada en el sub lite, impone confirmar la responsabilidad en la comisión de la señalada falta disciplinaria y con ello la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio profesional y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014 impuesta en el fallo materia de apelación. En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia en que incurrió la litigante, pues no es de recibo para la Sala, como tampoco lo fue para el fallador de primer grado, la omisión de la letrada consistente en abandonar un proceso ejecutivo promovido por ella, con el argumento según el cual se encontraba impulsando el proceso hipotecario, del que derivarían los remanentes del embargo. En suma, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte de la abogada NUBIA LUCÍA CAICEDO RODRÍGUEZ, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con la gestión para la cual fue contratado por la representante legal del Condominio La Herrería Conjunto 3. Desde otra perspectiva, debe señalarse que en materia disciplinaria está
proscrita la responsabilidad objetiva, por ende, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probado la infracción al deber objetivó de cuidado de la abogada, quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces, al dejar de promover la labor que le fue confiada, es esa omisión la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. Ahora, en el asunto bajo examen, es evidente que la profesional del derecho al dejar de adelantar las actuaciones derivadas del mandato conferido para representar al Condominio La Herrería Conjunto 3, desarrolló un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable su inactividad ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí, situación que atentó contra los intereses de su representado. Finalmente, es menester anotar que esta Sala considera que la imposición de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO PROFESIONAL y MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2014, debe dejarse incólume. En el caso objeto der estudio se cuestiona la indiligencia de la abogada, toda vez que privó temporalmente a su representando de una pronta y efectiva justicia al interior del proceso ejecutivo que adelantó en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí. Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO PROFESIONAL y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2014 a la abogada NUBIA LUCIA CAICEDO RODRIGUEZ, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magi
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