CSDJ - F76001110200020160037601ADJUNTA20160517132840-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020160037601ADJUNTA20160517132840-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 12 de mayo de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 040 de la fecha
Magistrado Ponente: Doctor CAMILO MONTOYA REYES.
Radicación No. 760011102000201600376 01 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 17 de marzo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor LUIS EDUARDO MUÑOZ MORALES presentó acción de tutela el pasado 7 de marzo de 2016, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, solicitando el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, dejando sin efecto la Resolución No. 000000154932710 de 10 de noviembre de 2011 y la Resolución No. 000000206320511 de 19 de noviembre del 2010, se conceda el derecho a la prescripción por tiempo de la multa con número SIMIT 000000001597573 de 27 de septiembre de 2011 y número SIMIT 7600101150390 de 5 de octubre de 2010, solicitando adicionalmente que se sancione a quien corresponda por la vulneración de sus derechos como ciudadano de bien, se dé respuesta a todos los puntos peticionados y se dé traslado al funcionario competente (fl. 5); argumentando lo siguiente:
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2 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000201600376 01 1.1 El accionante manifiesta ser conductor desde hace 10 años y que como consecuencia de la nueva “ley” todos los conductores deben cambiar de licencia de tránsito. 1.2 Considera el accionante que para él es necesario adquirir la nueva licencia para poder ejercer el derecho a la movilidad, libre desarrollo de la personalidad entre otros. 1.3 Que con ocasión de la renovación de la licencia se enteró que la Secretaria de Tránsito y Transporte de Cali, Valle, mediante las Resoluciones Resolución No. 000000154932710 de 19 de noviembre de 2011 y la Resolución No. 000000206320511 de 19 de noviembre del 2010 le impuso multa por infracción a las normas del Código Nacional de Tránsito, en virtud de los comparendos Nos SIMIT 000000001597573 de 27 de septiembre de 2011 y número SIMIT 7600101150390 de 5 de octubre de 2010. 1.4 Que en atención de lo anterior, solicitó a la mencionada Secretaria decretar la prescripción de las multas, dado que desde la expedición de los comparendos hasta la fecha de solicitud de prescripción -1 de abril de 2015ya habían trascurrido más de tres años. Termino señalado por el Código Nacional de Tránsito para la prescripción de las sanciones de tránsito. 1.5 La anterior petición fue denegada por la Secretaria de Tránsito y Transporte de
Cali, Valle del Cauca, ya que las referidas sanciones se encontraban en cobro coactivo y ya se había librado el mandamiento de pago respectivo. 1.6 Señala que el actuar de la entidad pública le está causando un perjuicio irremediable, toda vez que nunca fue notificado personalmente de los República de Colombia Rama Judicial
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3 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000201600376 01 comparendos ni de los respectivos mandamientos de pago. 1.7 Finalmente expone que exigírsele acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es lo adecuado, toda vez que dicha jurisdicción no es lo “suficientemente idóneos, comparados con el costo que acarrea el iniciar y llevar has su culminación un proceso me esa envergadura” (folio 112). 2.- Surtidas las comunicaciones de ley sobre el presente asunto y recibidas las intervenciones de las partes, el 17 de marzo de 2016, se dictó sentencia de primera instancia en la cual se declaró improcedente el amparo solicitado. 3.- Mediante escrito presentado el día 11 de abril de 2016, el accionante impugna el fallo de tutela de primera instancia. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, por medio de fallo de 17 de marzo de 2016 decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor LUIS EDUARDO MUÑOZ MORALES, luego
de realizar una valoración de las generalidades de la procedibilidad de la acción de tutela, el perjuicio irremediable y las características básicas del proceso administrativo contravencional de acuerdo con el marco legal y jurisprudencial. Al respecto se puede leer en el fallo de instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle lo siguiente: “(…) Luego entonces, se conlcuye que el accionante no acudió oportunamente a esos otros medios de defensa, pues itérese, que en el República de Colombia Rama Judicial
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4 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000201600376 01 plenario no se advierte que el señor Luis Eduardo Muñoz Morales, haya presentado, posteriormente a las decisiones de sanción, siquiera recurso alguno, así como tampoco que la entidad accionada se haya negado a resolverlo, principalmente si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez constitucional adopte la decisión adecuada, y en tales condiciones, como el actor dejó vencer las posibilidades legales para cuestionar los actos administrativos presuntamente generadores de la violación, se concluye que no existe agravio o amenaza al derecho fundamental a que hace referencia el libelista. En ese orden, la acción de tutela incoada resulta improcedente (…)”.1 Posteriormente, el fallo de instancia valora la existencia de otro medio de defensa para la respuesta a las pretensiones del accionante, concluyendo que: “(…) Finalmente, debe indicarse que como la reclamación tiene que ver
con las resoluciones a través de las cuales se le impuso sanción pecuniaria producto de un procedimiento contravencional por infractor de las normas del Código Nacional de Tránsito, el accionante además, de lo indicado precedidamente, tiene a su alcance la acción de nulidad simple, que puede ser incoada en cualquier tiempo y en la que, además, tiene la posibilidad de solicitar con la debida motivación, el decreto y práctica de medidas cautelares conforme lo prevé el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 (…) cuando dicho acto administrativo se opone manifiestamente a la Constitución o a la Ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social. Constituyéndose así en los medios idóneos para discutir esas decisiones 1 Folio 128 del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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(…)”.2 Por lo anterior el juez constitucional de primera instancia, decide rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por LUIS EDUARDO MUÑOZ
MORALES.
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Realiza el acto una mención general a la Sentencia C-783 de 2004 de la Corte Constitucional, una disquisición sobre los requisitos de subsidiaridad de la acción de tutela y sobre la garantía del debido proceso en el derecho sancionador, concluyendo que: “las notificaciones de mandamiento de pago deben ser de
manera personal. La página de la alcaldía no es revisada por ninguna persona (…) Nunca me enviaron un correo por servientrega electrónico ni personal”, advierte que se enviaron notificaciones a una dirección que no corresponde a la suya que “es la administración quien tiene que correr con todas las actuaciones legales para que el contribuyente cumpla con sus requerimientos (…) el conocimiento de los actos administrativos, por parte del directamente afectado, no es una formalidad que puede ser suplida de cualquier manera, sino un presupuesto de eficacia de la función pública administrativa y una condición para la existencia de la democracia participativa. Los actos de la administración solo le son oponibles al afectado, a partir de su real conocimiento, es de4cir, desde la diligencia de notificación personal o en caso de no ser ésta posible, desde la realización del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo, ya sea porque se empleó un medio de comunicación de aquellos que hacen llegar la noticia a su destinatario final, o en razón de que el administrado demostró su conocimiento (…)”3. 2 Folio 156 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 149 del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Por lo anterior, solicita el actor que se tutele su derecho al debido proceso, se deje sin efectos la Resolución No. 000000154932710 de 10 de noviembre de 2011 y la
Resolución No. 000000206320511 de 19 de noviembre del 2010, se conceda el derecho de prescripción sobre la multa con número SIMIT 000000001597573 de 27 de septiembre de 2011 y número SIMIT 7600101150390 de 5 de octubre de 2010, que se sancione a quien corresponda por la vulneración a sus derechos como ciudadano de bien y se remita el petitorio a quien corresponda o sea competente.4
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina 4 Folio 150 del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones
hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala República de Colombia Rama Judicial
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Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- El problema jurídico y planteamiento del caso. El accionante LUIS EDUARDO MUÑOZ MORALES platea en la acción de tutela que
ocupa la atención de la Sala, una posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Cali, Valle del Cauca, toda vez que en su sentir se hicieron notificaciones erradas y no se accedió al derecho de prescripción que tenía a su favor sobre multas impuestas en el año 2010 y 2011. En este sentido el fallador de instancia rechazó por improcedente la acción de tutela del presente asunto, interponiendo el actor el correspondiente escrito de impugnación, activándose así la competencia de esta colegiatura. República de Colombia Rama Judicial
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Problema Jurídico Corresponde a esta Sala valorar si: (i) si la declaración de improcedibilidad decretada por el a quo se ajusta a derecho. En caso de considerar procedente la acción, será necesario valorar (iii): si la decisión de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Cali, Valle del Cauca, vulnera o no el derecho al debido proceso del accionante. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre la procedibilidad de la acción de tutela y la idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así como de la suspensión provisional para debatir actos administrativos cuando se considera que estos han vulnerado derechos fundamentales. 3.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la
protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.5 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las 5 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 República de Colombia Rama Judicial
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10 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000201600376 01 circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro
medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.6 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.7 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería.
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11 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000201600376 01 deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.8 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en
sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de 8 Ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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12 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000201600376 01 sentencias de tutela” 9 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses
necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.10 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005, estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la
Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no 9 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.
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13 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000201600376 01 puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en
asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave República de Colombia Rama Judicial
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14 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000201600376 01 lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no
pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) En este sentido, solamente el cumplimiento de los anteriores requisitos habilita al juez constitucional para entrar a conocer de fondo sobre el amparo solicitado, de lo contrario lo constitucionalmente acertado será decretar la improcedencia de la acción. Reitérese que la procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados, correspondiéndole a éste la prueba a satisfacción de los mismos. República de Colombia Rama Judicial
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Bajo el anterior panorama argumentativo entra la Sala a exponer la segunda consideración general. La idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así como de la suspensión provisional para debatir actos administrativos, cuando se considera que estos han vulnerado derechos fundamentales. Sea lo primero mencionar, que para el momento de ocurrencia de los hechos, esto es los años 2010, 2011 y 2012, la codificación vigente era el Código Contencioso Administrativo, el cual en su artículo 85, establecía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en
una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente”. De manera complementaria, el numeral 2 del artículo 136 establecía un término de cuatro (4) meses para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. “(…) La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe (…)”. República de Colombia Rama Judicial
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Ahora, en la actualidad la Ley 1437 de 2011 “por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (en adelante CPACA) en su artículo 138 establece como medio de control de las actuaciones de la administración pública, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Reza la mencionada norma: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la
nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. Es decir que ambas codificaciones establecen un término de cuatro (4) meses contados a partir de la publicación, notificación comunicación o ejecución del acto para que el ciudadano interponga la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sobre la mencionada
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