CSDJ - F76001110200020160037701ADJUNTA20161129132811-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020160037701ADJUNTA20161129132811-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo no se logra demostrar que el inculpado esté incurso en indiligencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201600377 01 (12754-31) Aprobado según Acta de Sala No. 105 ASUNTO Procede ésta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso JAVIER VÁSQUEZ, contra la decisión proferida el 20 de junio de 2016, por el Magistrado VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación del proceso seguido contra la abogada
FLOR DE MARÍA CASTAÑEDA GAMBOA.
ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2016, el señor JAVIER VÁSQUEZ, presentó queja contra las abogadas FLOR DE MARÍA CASTAÑEDA GAMBOA y PAULA ANDREA MORENO PERDOMO, manifestando que había contratado a la abogada FLOR
DE MARÍA CASTAÑEDA GAMBOA, junto con su ex esposo para realizar una unión marital de hecho y la correspondiente liquidación de la misma, dándole poder, señaló que la letrada presentó la demanda, siendo admitida en septiembre 9 de 2009 en el juzgado Cuarto de Familia de Cali, proceso que se adelantó hasta el final. Manifestó que posteriormente fue demandado por el hermano de su expareja quien le quitó un inmueble en el que vivió por más de 25 años, señalando que la abogada también fue su apoderada de otros tantos procesos, en algunos casos delegándole el asunto a la doctora PAULA ANDREA MORENO PERDOMO, indicando que en el trascurso de los procesos las profesionales del derecho no fueron diligentes, omitiendo contestar demandas en término, no presentando todas las pruebas, por lo cual considera que fue poco ética en su función. (Folio 1 a 14 y anexos 15 a 182 c.o.) 2.- Por Secretaría Judicial, se acreditó la calidad de abogada de las doctoras FLOR DE MARÍA CASTAÑEDA GAMBOA y PAULINA ANDREA CASTAÑEDA PARDOMO, quienes se identificada con cédula de ciudadanía No. 31.304.329 y 66.861.908 y portadoras de la tarjeta profesional No. 52333 y 148887 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 186 y 187 c. 1ª instancia) 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 6 de abril de 2016, dispuso abrir investigación disciplinaria contra las doctoras FLOR DE
MARÍA CASTAÑEDA GAMBOA y PAULINA ANDREA CASTAÑEDA
PARDOMO, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 184 c.1ª Instancia). 4.- El 31 de mayo de 2016, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del quejoso, el Ministerio Público y el abogado de confianza del disciplinado, doctor LENIN ERNESTO PATIÑO ECHEVERRY, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El quejoso ratificó su queja, indicó que en el año 2009 estaba cursando un proceso de separación, el cual se adelantó en el Juzgado Cuarto de Familia, en el año 2014, declaran la unión marital de hecho, el Tribunal confirma la decisión, pero el hermano de su pareja lo demandó lo cual dio lugar a un proceso reivindicatorio. Frente a este último proceso, la abogada FLOR DE MARÍA, le hizo firmar un poder para representarlo en el proceso reivindicatorio y luego otro poder para la abogada PAULA ANDREA MORENO PERDONO, señalando que frente a este proceso perdió su inmueble a finales de 2015 y existe una orden de desalojo, observando que tal hecho ocurrió porque la abogada fue indiligente, en el proceso reivindicatorio. Finalmente le aconsejó que consiguiera a cuatro personas y se las llevara a vivir al apto, para que el día del desalojo esas personas le dijeran al juez que llevaban muchos años viviendo en ese inmueble y no se realizara el desalojo, lo cual no consideró ético. 4.2.- El Defensor de confianza de las investigadas: Solicitó como
pruebas oficiar al Juzgado Cuarto de Familia de Cali para que remita copia del proceso bajo radicación 2015-00750 y oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, radicado bajo el número 2011-00554, las cuales fueron decretadas. Señaló que la abogada FLOR DE MARÍA, en efecto presentó la demanda de constitución de unión marital de hecho, la cual salió favorable en las dos instancias y después instauró una demanda de liquidación de la unión marital, la cual está en curso. Posteriormente el quejoso le otorgó poder a la doctora PAULA ANDREA MORENO PERDOMO el 12 de agosto de 2012, para dar contestación dentro de un proceso reivindicatorio, pero el señor VÁSQUEZ omitió decir que ya había sido notificado por aviso el 19 de julio de 2012, con anterioridad en el juzgado, razón por la cual la contestación fue extemporánea, pero por causas totalmente imputables al quejoso, puesto que omitió que había sido notificado con antelación por aviso. Frente a la decisión por extemporáneo la disciplinada MORENO PERDOMO, interpuso recurso de reposición y de apelación pero las mismas no fueron favorables, es decir la abogada fue diligente. (Folio 222 y cd) DEL PROVEÍDO APELADO El 20 de junio de 2016, el Magistrado dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia del defensor de confianza de las disciplinadas y el quejoso, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: El Magistrado indicó que se habían allegado copias del proceso reivindicatorio bajo radicación 2011-00554, adelantado en el Juzgado
Primero Civil Municipal de Cali.
Calificación de la Conducta: El Juez disciplinario una vez realizado un recuento acerca de los hechos y las pruebas allegadas manifestó que no hay nada que reprochar desde la parte de vista disciplinario, aclarando que las disciplinadas no han incurrido en conducta antiética.
Señaló que se había escuchado al señor quejoso quien muestra su inconformidad de manera única y exclusiva con relación a la actividad de la togada dentro del trámite del proceso ordinario reivindicatorio, es allí donde el señor VÁSQUEZ, dejó ver su inconformidad, de tal manera que si bien presentó queja contra las abogadas FLOR DE MARÍA CASTAÑEDA GAMBOA y PAULA ANDREA MORENO PERDOMO, lo cierto es que le otorgó poder a la abogada PAULA ANDREA MORENO PERDOMO, para que lo representara en el proceso ordinario de menor cuantía y la abogada aceptó la representación judicial, de tal forma al Magistrado le pareció extraño que se haya vinculado a la queja a la abogada FLOR DE MARÍA CASTAÑEDA GAMBOA, puesto que esta última nunca fue apoderada en ese caso, razón por la cual no tenía legitimidad para actuar, razón por la cual la excluyó de cualquier responsabilidad disciplinaria y por tal razón terminó y archivó la investigación frente a la abogada CASTAÑEDA GAMBOA, quedando igual sin soporte probatorio alguno que la abogada le hizo la sugerencia de llevar unas personas a vivir a su casa. Frente a la abogada PAULA ANDREA MORENO PERDOMO, el Magistrado realizó un recuento procesal acerca de lo acontecido en el
proceso reivindicatorio y observó que para el día 13 de agosto de 2012 el quejoso le otorgó poder a la abogada para que lo represente en el proceso ordinario de menor cuantía y para el día 13 de septiembre del año 2012 el señor secretario del Juzgado dejó la constancia que el 19 de julio de 2012 había sido notificado por aviso el quejoso, por tanto el término ya estaba corriendo y si bien la abogada contestó la demanda y presentó excepciones previas y de fondo el 13 de agosto de 2012 el término ya había vencido desde el día 10 de agosto de 2012, es decir antes de haber recibido poder la abogada, lo cual significa que no se le puede endilgar responsabilidad alguna a la abogada, decretando así la terminación de la investigación a la abogada PAULA ANDREA MORENO PERDOMO. (Folio 240 y cd record 11: 22 a 22:51 min) DE LA APELACIÓN El quejoso, seguidamente dentro de la misma audiencia presentó el recurso de apelación y lo sustentó en los siguientes términos: Indicó que le entregó poder a la doctora PAULA ANDREA MORENO PERDOMO a quien ni siquiera conoce, pero se lo otorgó porque la abogada FLOR DE MARÍA CASTAÑEDA GAMBOA le dijo y él confiaba en ella, por tanto solicita que se investigue a la doctora CASTAÑEDA GAMBOA, pues es quien lo estuvo asesorando en ese proceso reivindicatorio y consiguiera testigos falsos, indicando que se debe seguir el proceso disciplinarios contra la doctora CASTAÑEDA GAMBOA, pues fue a la que le firmó inicialmente el poder, por eso le
parece que fue una persona deshonesta. Por tanto, el Magistrado concedió el recurso de apelación frente a la vinculación que se le hizo en el proceso a la abogada FLOR DE MARÍA CASTAÑEDA GAMBOA. (Folio 240 y cd record 27: 00 a 37:51 min) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, la Magistrada Ponente mediante auto del 24 de octubre de 2016, avocó conocimiento, dispuso comunicar a los intervinientes, e igualmente fijar en lista la actuación para que las partes presentaran sus alegaciones ( fl. 6 c. 2ª instancia). 2.- Por Secretaria Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, donde consta que las abogadas FLOR DE MARÍA CASTAÑEDA GAMBOA y PAULA ANDREA MORENO PERDOMO, no registra sanciones (Folios 15 y 16 c.o 2da instancia) y constancia que no cursan más procesos contra el disciplinado en esta Superioridad (Folio 17 c.o 2da instancia)
CONSIDERACIONES
1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones
de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Inculpada: Por Secretaría Judicial, se acreditó la calidad de abogada de la doctora FLOR DE MARÍA CASTAÑEDA GAMBOA, quien se identificada con cédula de ciudadanía No. 31.304.329 y portadora de la tarjeta profesional No. 52333 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 186 c. 1ª instancia) 3.- De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la
actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4.- Del recurso de apelación Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en el recurso de apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. Por lo anterior, esta Colegiatura se ocupará en sede de apelación del inconformismo manifestado por el quejoso JAVIER VÁSQUEZ respecto de la terminación de la actuación disciplinaria en favor la doctora FLOR DE MARÍA CASTAÑEDA GAMBOA, frente a presuntos actos irregulares en un proceso reivindicatorio, considerando que le había otorgado poder para adelantar varios procesos, concentrando su inconformismo en el proceso civil ordinario 2011-00554, adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal del Valle. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal
alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 5.- Del Caso en Concreto Mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2016, el señor JAVIER VÁSQUEZ, presentó queja contra las abogadas FLOR DE MARÍA CASTAÑEDA GAMBOA y PAULA ANDREA MORENO PERDOMO, manifestando que había contratado a la abogada FLOR DE MARÍA CASTAÑEDA GAMBOA, junto con su ex esposo para realizar una unión marital de hecho y la correspondiente liquidación de la misma, dándole poder, señaló que la letrada presentó la demanda, siendo admitida en septiembre 9 de 2009 en el juzgado Cuarto de Familia de Cali, proceso que se adelantó hasta el final. Manifestó que posteriormente fue demandado por el hermano de su expareja quien le quitó un inmueble en el que vivió por más de 25 años, señalando que la abogada también fue su apoderada de otros tantos procesos, en algunos casos delegándole el asunto a la doctora PAULA ANDREA MORENO PERDOMO, indicando que en el trascurso de los procesos las profesionales del derecho no fueron diligentes, omitiendo contestar demandas en término, no presentando todas las pruebas, por lo cual considera que fue poco ética en su función. (Folio 1 a 14 y anexos 15 a 182 c.o.) En ampliación de queja manifestó el señor VASQUEZ, que su
inconformismo se centra en que la abogada CASTAÑEDA GAMBOA, fue indiligente en el proceso reivindicatorio, puesto que le quitaron su inmueble en el cual vivió por más de 25 años y además le aconsejó que llevara a vivir a su casa a cuatro persona para que no realizaran el desalojo y finalmente que le sustituyó el poder a la doctora PAULA ANDREA MORENO PERDOMO, profesional del derecho a la cual no conoce. Se allegó al proceso copia íntegra del proceso ordinario reivindicatorio 2001-00554 adelantado en el juzgado Primero Civil Municipal de Cali. (Anexo 1) Una vez decretada la terminación de la investigación por el Magistrado Instructor de primera instancia, el quejoso presentó su inconformismo por la decisión de terminación de la investigación disciplinaria frente a la abogada FLOR MARÍA CASTAÑEDA GAMBÓA, puesto que había sido esta la letrada que le había adelantado los demás procesos y la conocía, por eso le confió la representación dentro del asunto reivindicatorio, pero ella le había sustituido el poder a la doctora MORENO PERDOMO a quien no conoce. Al revisar el proceso reivindicatorio obrante en el anexo 1, se observa a folio 155 la siguiente constancia secretarial: “La apoderada judicial del demandado JAVIER VASQUEZ, contrastó la demanda, presentó excepciones de fondo y previas el día 13 de agosto del año en curso, teniendo en cuenta para ello el término concedido la notificación personal que recibió él, del auto admisorio de la demanda el día 27 de julio del presente año (fl 59), no obstante de acuerdo a la informado por la secretaría del
despacho, a dicho demandado se le había notificado con anterioridad, el auto referido por aviso, (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil), el día 19 de julio del año en curso, cuyo término se encontraba corriendo, siendo improcedente e ilegal que se le notificara posteriormente, como se hizo el auto admisorio de la demanda”. Por esta razón mediante Auto de fecha 13 de septiembre de 2012, se rechazó de plano el escrito de contestación de la demanda y en ese mismo Auto se le reconoció personería a la doctora PAULA ANDREA MORENO PERDOMO, a quien el quejoso le otorgó poder el 12 de agosto de 2012, en ningún momento se observa sustitución del poder, es más la primera actuación dentro del proceso fue la contestación de la demanda que se reitera fue realizada por la
doctora PAULA ANDREA MORENO PERDOMO.
Esta Sala revisando todo el proceso reivindicatorio no se observa actuación alguna de parte de la doctora FLOR MARÍA CASTAÑEDA GAMBÓA, pues la apoderada judicial del quejoso y a la cual le reconocieron personería fue a la doctora PAULA ANDREA MORENO PERDOMO, razón por la cual no se podría entrar analizar una presunta indiligencia de quien no tenía poder de postulación y el hecho de haberle presentado a su colega, no genera per se falta disciplinaria. De otra parte señaló el quejoso que la abogada FLOR MARÍA CASTAÑEDA GAMBÓA, le había aconsejado que llevara a vivir a unas personas a la casa para que no se pudiera efectuar el desalojo, afirmación esta que no cuenta con soporte probatorio alguno,
además tampoco se vislumbra algún interés de la abogada en dicho proceso el cual nunca asistió y como el propio quejoso lo señaló la letrada fue contratada para un proceso de familia el cual inició y llevó hasta su culminación siendo favorable la sentencia en primera y segunda instancia y por los cuales no tiene reparo disciplinario alguno. En ese orden, el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, señala la procedencia para poner fin al proceso mediante la terminación anticipada, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca demostrado plenamente que la conducta no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse” e indica que en estos eventos “el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del proceso”. (Resaltado de la Sala). Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la decisión proferida el 20 de junio de 2016, por el Magistrado VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación del proceso seguido contra la abogada FLOR DE MARÍA CASTAÑEDA
GAMBÓA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 20 de junio de 2016, por el Magistrado VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación del proceso seguido contra la abogada FLOR DE MARÍA CASTAÑEDA GAMBÓA, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007 y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial