🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020160041301ADJUNTA20190830150308-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020160041301ADJUNTA20190830150308-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 760011102000201600413-01 Discutido y aprobado según Acta No. 59 de la misma fecha.

REF: Abogado en consulta.

JHONNATAN STIVENS GARCÍA MUÑOZ.

ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 21 de febrero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA EQUIVALENTE A VEINTE (20) S.M.L.M.V para el año 2014 al abogado JHONNATAN STIVENS GARCÍA MUÑOZ, al encontrarlo responsable disciplinariamente por las faltas descritas en el numeral 9° del artículo 33 y numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, respectivamente, tras haber incumplido los deber que consagra los numerales 6 y 8 del artículo 28 ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante queja formulada por la señora Angelly Olave García a través su apoderada la doctora Alba Nelly Parra, el 10 de marzo de 20162 contra el

abogado JHONNATAN STIVENS GARCÍA MUÑOZ, en la que refirió que 1 Sala Dual conformada por los Magistrados: Dr. GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ (Ponente) y LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO. 2 Folios 1 a 4 del C.O. Abogado en consulta Radicación 760011102000201600413-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mediante clasificado por internet de la página web OLX, allí observó un anunció donde vendían unos apartamentos y se interesó por uno de ellos del Conjunto Residencial el Palmar del Oasis sobre la Avenida Pasoancho de la ciudad de Cali. Agregó que en tal anuncio se indicaba la información del contacto de las personas encargadas con números telefónicos del Grupo García SAS. Procedió a comunicarse a los números allí anunciados y que respondió una persona de nombre JHONNATAN STIVENS GARCÍA MUÑOZ, quien le dio una cita en horas de la tarde.

Indicó que una vez acudió a la cita la atiende el endilgado, el cual le preguntó sobre el apartamento en el que estaba interesada y le explicó que esa oficina trabaja con una inmobiliaria en Bogotá, donde les daban para ofrecer diferentes bienes inmuebles que tenían para rematar los bancos. Refirió además que el abogado GARCÍA MUÑOZ, le manifestó que el apartamento escogido debía se separado rápidamente porque era de bajo precio y se vendía con mucha facilidad y que para tal fin se debía entregar el 30% del

valor del inmueble, dentro de los días siguientes y que posteriormente en 15 días sí la inmobiliaria aceptaba el pago, debía cancelar el restante del 70%, por lo que aceptó la oferta y él le indicó que debía consignar el dinero en la cuenta de ahorros del Banco de Bogotá No. 119-15306-2 a nombre del Grupo García S.A.S. Que para el día 16 de agosto de 2014 el abogado realizó un documento llamado "OFERTA DE SERIEDAD" de numero 0079 donde firma él mismo y es autenticado en la Notaría 2 del Circulo de Cali, y luego de realizada la consignación por parte de la quejosa correspondiente al 30% del valor del inmueble, es decir, la suma $12.000.000, el abogado le dice que debe esperar hasta el día 4 de septiembre de ese mismo año, para que le aprobaran la postulación; el 1 de septiembre se comunica con ella Abogado en consulta Radicación 760011102000201600413-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO informándole que fue aprobado el cupo para comprar el inmueble y que debía consignar el resto del dinero, previamente realizar el contrato que fue autenticado en la Notaría 9 de Cali, la cual dice haber aportado en copia, cuyo original reposa en la Fiscalía 10 Local de Cali bajo el Radicado No. 76001-6000-193-2015-33468.

Una vez obedeciendo al acuerdo, el 5 de septiembre de 2014, la quejosa realizó la consignación por el excedente del 70% para compra del apartamento por valor de $28.000.000, lo cual le informó al abogado

investigado y este último le informó que el inmueble le sería entregado a la compradora en seis meses. Una vez transcurrieron 3 meses desde el pago total del apartamento la quejosa se comunicó con el abogado GARCÍA MUÑOZ y este le dijo que aún faltaban algunos trámites y legalizaciones para realizar la entrega del inmueble que debía esperar y que él le informaría oportunamente. Transcurridos los 6 meses desde la realización del negocio el profesional del derecho se comunicó telefónicamente con la quejosa para indicarle que debía acercarse a la oficina para hacerle entrega de los documentos relacionados con la compra del apartamento, donde se especificaba el estado actual del mismo y se le informaba que debía esperar 3 meses para su entrega. Indispuesta después de esperar los 3 meses más y sin tener noticias de su apartamento, la quejosa buscó nuevamente al investigado y este le indicó que debía esperar un mes y medio más y que en ese término le daría una solución a su situación, sin embargo, pasado ese tiempo no hubo noticia alguna por parte del vendedor. Posteriormente, la quejosa lo llamó y la citó para el día 14 de agosto de 2015 y al llegar al encuentro una persona que se Abogado en consulta Radicación 760011102000201600413-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO identificó como el asistente del abogado, señor Carlos Muñoz, le indicó que él se encontraba en la ciudad de Bogotá y que por lo tanto no la podía atender.

Agregó que para el día 21 de septiembre de 2015 el asistente del abogado

Carlos Muñoz, la llamó para decirle que el abogado disciplinable la atendería en horas de la tarde de ese mismo día, por lo que ella se presentó a la cita y luego de un buen tiempo de espera le pregunta junto con más personas que si iban a ser atendidos a lo que respondió que el togado no podía atenderlos, sin justificación alguna. El día 24 de septiembre del año 2015 la quejosa ya angustiada por lo sucedido y preocupada por lo que estaba pasando fue nuevamente a la oficina y tampoco la atendió. Finalmente refirió que después de tanto tiempo sin saber nada presentó denuncia penal en contra del abogado JHONATTAN STIVENS GARCÍA MUÑOZ, por el delito de Estafa, Fraude Procesal e Invasión de Tierras o Edificaciones, investigación adelantada en la Fiscalía 10 Local de Cali, bajo el radicado No. 760016000193201533468, dentro de la cual se convocó a audiencia de conciliación elevada a cabo el 15 de enero de 2016, a la cual no asistió el togado y tampoco justificó su inasistencia como se puede apreciar en la constancia emitida por la fiscalía de la cual manifiesta aportar copia y que la investigación penal se encuentra en etapa de indagación.

Con su escrito de queja aportó: Abogado en consulta Radicación 760011102000201600413-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia del poder conferido a la doctora Alba Nelly Parra por parte de la quejosa para actuar en la presente investigación disciplinaria3. - Copia del acta de audiencia de la Fiscalía 10 Local de fecha 15 de

enero de 2016, en la que el disciplinable es el denunciado y donde se comprueba que no asistió4. - Copia de la denuncia penal5. - Copia del contrato de gestión o mandato No. 0079 de fecha 1 de septiembre de 2014 autenticado en la Notaria 9 de Cali, suscrito por el disciplinable y la apoderada de la quejosa6. - Copia del documento titulado “OFERTA DE SERIEDAD 0079”, de fecha 16 de agosto de 2014, autenticada el 16 de agosto de 2014 ante la Notaría Segunda de Cali. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES La Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante certificado No. 203528, acreditó que el doctor JHONATTAN STIVENS GARCÍA MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía número 16944784, se encuentra inscrito como abogado, portador de la Tarjeta Profesional No. 196253 se encuentra vigente a la fecha7. Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Corporación, mediante certificado No. 230069 del 20 de abril de 2016, acreditó que el doctor JHONATTAN STIVENS GARCÍA MUÑOZ, no registra sanción disciplinaria.8 3 Folio 5 a 6 del C.O. 4 Folio 7 del C.O. 5 Folio 8 a 12 del C.O. 6 Folio 13 a 15 del C.O. 7 Folio 20 del C.O. 8 Folio 19 del C.O. Abogado en consulta Radicación 760011102000201600413-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ACTUACIÓN PROCESAL

a. Apertura proceso disciplinario Mediante proveído de fecha 31 de mayo de 20169, la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con base en la queja y en aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor JHONATTAN STIVENS GARCÍA MUÑOZ, y señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. b. Declaratoria de persona ausente. Ante la incomparecencia del profesional del derecho a la audiencia fijada sin que presentara justificación alguna, y surtido el edicto emplazatorio, mediante proveído de fecha 23 de agosto de 2017, se procedió a declarar al doctor JHONATTAN STIVENS GARCÍA MUÑOZ persona ausente, procediendo a designarle defensor de oficio10. c. Audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional. 9 Folio 21 del C.O. 10 Folios 56 y 63 del C.O. Abogado en consulta Radicación 760011102000201600413-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En fecha 16 de agosto de 201811, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, contando con la asistencia del abogado de oficio del investigado y la defensora de confianza de la quejosa. Acto seguido, el Magistrado Instructor procedió a la lectura de la queja, evacuó las pruebas aportas del proceso Ejecutivo Hipotecario, bajo radicado No. 7600131-03-003-2007-00262-00 en la cual es demandante el Banco Davivienda y demandado Dora Alicia Rodríguez en el cual no se evidencia ninguna actuación por parte del doctor JHONATTAN STIVENS GARCÍA MUÑOZ, en representación de la señora Angelly Olave García de conformidad suscrito entre las partes. De esa manera el Magistrado de instancia declaró prelucida la etapa probatoria, con el material probatorio que anteriormente había allegado a la investigación disciplinaria en anteriores audiencias en las cuales no se hizo presente el disciplinable y una vez hecho el control de legalidad y de conformidad al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

d. Calificación jurídica provisional. En la misma sesión de fecha 16 de agosto de 201812, se llevó a cabo la calificación jurídica provisional, la Magistrada Ponente procedió a calificar la actuación con formulación de cargos contra el abogado JHONATTAN STIVENS GARCÍA MUÑOZ, por presuntamente encontrarse incurso en la falta disciplinaria prevista en el numeral 9° del artículo 33, numeral 1° del artículo 37 y numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, respectivamente, tras haber incumplido el deber que consagra los numerales 6 y 8 del artículo 28 ibídem así: PRIMER CARGO: Indicó el a quo que al abogado JHONATTAN STIVENS GARCÍA MUÑOZ, se le entregaron la suma de $40.000.000 con el fin de que 11 Folio 102 del C.O.

12 Folio 102 del C.O. Abogado en consulta Radicación 760011102000201600413-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tramitara ante el Juzgado 3 Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Cali, a nombre de la señora Angelly Olave García, sobre la adjudicación del

apartamento ubicado en la Carrera 33 A No. 13-99 Apto. 302 Bloque W del Conjunto Residencial el Palmar del Oasis de la Ciudad de Cali, de acuerdo a la prueba documental aportada el abogado no adelantó ninguna de esas gestiones y por consiguiente habiéndose cumplido el plazo de 180 días que se había establecido y que los dineros que se le entregaron para esa gestión debieron ser devueltos y hasta el día 5 de abril de 2016, fecha del acta conciliación fracasada que se llevó a cabo ante la Fiscalía General de la Nación y que de acuerdo a la queja, refirió la primera instancia que el endilgado no ha cumplido con ese mandato. Con lo anterior, a juicio del a quo el disciplinable pudo desatender lo dispuesto en el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, conducta con la cual pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 35, numeral 4, que se calificó a título de DOLO.

SEGUNDO CARGO: Que de acuerdo al contrato No. 0079 suscrito por el abogado JHONATTAN STIVENS GARCÍA MUÑOZ, asumía la representación legal de la señora Angelly Olave García y que por ende debía haber acudido al Juzgado 3 Civil del Circuito de Cali, conforme lo pactado

con su cliente en el contrato de mandato a obtener o realizar la oferta y no lo hizo, en razón que no se ha acreditado por parte del disciplinado de acuerdo a la inspección judicial realizada al proceso No. 2007-00262 no aparece ninguna petición por parte del abogado a nombre de la señora Olave García, por consiguiente no realizó las diligencias propias que debía hacer y que aparecen pactadas en los contratos que aportan, pues la intención era obtener el dinero a través de esa oferta la cual resultó aparentemente engañosa. Con lo anterior, dispuso el a quo que el abogado pudo desatender lo dispuesto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de Abogado en consulta Radicación 760011102000201600413-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2007, conducta con la cual pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1, que se calificó a título de DOLO.

TERCER CARGO: respecto a este último, la Sala A quo resaltó que el contrato de mandato que suscribió el disciplinable con la quejosa no tiene asidero legal, toda vez que resulta extraña la oferta, sin embargo, para la primera instancia lo cierto es que el profesional del derecho recibió $40.000.000 que tenían un destino específico, quedando el abogado con ese dinero sin que lo haya devuelto, por lo que intervino en un acto fraudulento en intereses ajenos en este caso de la señora Angelly Olave García (cliente), dado que aparentemente hicieron un negocio y no podía actuar dentro del radicado 2007-00262 pues no tenía ninguna legitimidad o vinculación,

empleando ese medio para obtener esa suma de dinero. Con lo anterior, el abogado pudo desatender lo dispuesto en el artículo 28, numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, conducta con la cual pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 33, numeral 9, que se calificó a título de DOLO. e. Audiencia de juzgamiento En sesión del 4 de diciembre de 201813 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la que el defensor de oficio del doctor JHONATTAN STIVENS GARCÍA MUÑOZ, presentó los alegatos de conclusión señalando que a pesar de que aparentemente la conducta del endilgado podría estar incurso en un incumplimiento contractual no se encuentra que haya existido una relación cliente-abogado, que sí existió un contrato de compraventa teniendo en cuenta que la venta de cosa ajena es permitida por la legislación Colombiana, además que el abogado investigado fue denunciado ante la Fiscalía General de la Nación por los delitos de estafa y fraude procesal bajo el radicado No. 2015-33468, también se evidencia que a 13 Folio 129 del C.O. Abogado en consulta Radicación 760011102000201600413-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pesar que existe un contrato no hay un poder que le haya conferido la quejosa al mismo, por lo que a consideración del defensor de oficio está frente a dos acciones: la acción penal frente al incumplimiento y lo que asegura la quejosa se configura en un fraude procesal y una estafa; y el segundo, frente al tema civil que sería el incumplimiento contractual porque

se pagó un precio y no se cumplió con la tradición ya que no se hizo la transferencia a la señora Olave García, que por lo tanto, ella tenía la opción de haber agotado la acción civil para que se le indemnizara por el incumplimiento contractual por parte del abogado investigado a título de representación legal del Grupo García S.A.S., y no a título personal, por lo que la investigación le correspondería a la Fiscalía y de las piezas procesales que se lograron recaudar se logró determinar que en los procesos civiles que supuestamente existía opción de compra de unos bienes ahí involucrados no había ninguna gestión por parte del abogado pero tampoco la señora Angelly Olave aparecía en ese proceso ni en las piezas procesales, razón por la cual no se entiende que haya esa figura de cliente abogado ni judicial ni extrajudicialmente, más allá del contrato de compraventa que los obligó a ambos y que fue suscrito a nombre de una persona jurídica, por ello solicita se absuelva del cargo endilgado a su prohijado. f. Pruebas allegadas. - Las allegadas con el escrito de queja. - Oficio No. 3063 del Juzgado 3 Civil del Circuito de Cali, mediante el cual informan que el radicado 76001-11-002-000-2016-00413 fue remitido a los Juzgado Civiles de Ejecución de Sentencias de Cali. Abogado en consulta Radicación 760011102000201600413-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia del proceso Ejecutivo Hipotecario, bajo radicado No. 76001-31-03003-2007-00262-00 en la que se demostró que no existió ninguna actuación

por parte del disciplinado. - Oficio de la oficina de apoyo judicial para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, del proceso 2007-00262, remite el proceso en calidad de préstamo, donde a partir del folio 336 de ese proceso, se evidencia documento del 10 de febrero de 2016, donde el abogado JHONNATAN STIVENS GARCÍA, aporta al Juzgado 3 de Cali un contrato de cesiones suscrito por él en calidad de Representante Legal del Grupo García SAS, quién se denominará el cedente y el señor Sergio David Castillo Grisales quién se denominará el cesionario, quien cede todos los derechos de traspaso por escritura pública No. 5760 del 13 de noviembre de 1990 otorgada en la Notaría 3 del Circulo de Cali, respecto del bien inmueble localizado en la Carrera 33 A No. 13-99 Apto 302 W del Conjunto Residencial El Palmar del Oasis de Cali, matrícula inmobiliaria No.370-296367 a favor de la Corporación Colombiana de Ahorro Davivienda, en los siguientes términos él como Grupo García SAS, le cede al Sergio David Castillo Grisales y le hace presentación notarial de la Notaría 8 del Circulo de Cali. El abogado disciplinado acredita la Representación Legal con el certificado de Cámara y Comercio, por lo anterior declara recluido el periodo probatorio. - Carpeta allegada por parte de la Fiscalía General de la Nación con Radicado No. 760016000193201533468 en la cual reposan los siguientes documentos: • Copia de la Oferta de Seriedad No. 0079 suscrito por el abogado

JHONNATAN STIVENS GARCÍA MUÑOZ y la señora Angelly Olave García (fl. 8 Anexo No. 1). Abogado en consulta Radicación 760011102000201600413-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO • Copia del Contrato de Gestión o Mandato No. 0079 de fecha 1 de

septiembre de 2014 (fl. 9-11 Anexo No. 1). • Copia de Certificado de Existencia y Representación Legal de la Sociedad Grupo García S.A.S. (fl. 24-25 Anexo No.1). • Copia del poder conferido por el JHONNATAN STIVENS GARCÍA MUÑOZ a favor del abogado Francisco Ordoñez Guerrero, dentro de la investigación adelantada en la Fiscalía 10 Local de Cali, bajo el radicado No. 760016000193201533468 (fl. 63 Anexo No. 1). • Copia del acta de conciliación Fracasada en la Fiscalía 10 Local de Cali, de fecha 5 de abril de 2016, mediante la cual el doctor JHONNATAN STIVENS GARCÍA MUÑOZ, a través de su apoderado judicial propuso a la señora Angelly Olave García, lo siguiente: "MANIFIESTA EL APODERADO, QUE LA PROPUESTA ES PAGAR CUARENTA Y DOS MILONES DE PESOS DISTRIBUIDOS EN TRES CUOTAS, DE CATORCE MILONES DE PESOS CADA UNA, LOS DÍAS 14 DE COTUBRE, 15 DE NOVIEMBRE Y 16

DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO" (fl. 78-80 Anexo No. 1).

  • Copia del interrogatorio de parte realizado al abogado JHONNATAN STIVENS GARCÍA MUÑOZ por la Fiscalía 10 Local de Cali, de fecha 22 de

marzo de 2016 (fl.81 -83 Anexo No. 1). - Obra copia de la oferta de seriedad No. 0079 suscrita por JHONNATAN STIVENS GARCÍA MUÑOZ y la señora Angelly Olave García Muñoz (fl. 8 Anexo No. 1). -El profesional del derecho suscribió junto con la señora Angelly Olave García, documento de seriedad No. 0079 de fecha 16 de agosto de 2014. Abogado en consulta Radicación 760011102000201600413-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO -Acta de Conciliación Fracasada ante la Fiscalía 10 Local de Cali, mediante la cual el apoderado del disciplinado propuso pagar a la señora Angelly Olave Muñoz, la suma de $42.000.000 en tres cuotas sin que fuera aceptada

la propuesta, (fl. 79-80 Anexo No. 1). -Copia del Interrogatorio de parte rendido por el abogado JHONNATAN STIVENS GARCÍA MUÑOZ en la Fiscalía 10 Local de Cali, de fecha 22 de abril de 2014 (fl. 81 -83 Anexo No. 1).

LA SENTENCIA CONSULTADA.

El 21 de febrero de 201914, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con EXCLUSIÓN

EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA EQUIVALENTE A VEINTE (20) S.M.L.M.V para el año 2014 al abogado JHONNATAN STIVENS GARCÍA MUÑOZ, al encontrarlo responsable disciplinariamente por las faltas descritas en el numeral 4º del artículo 35 y numeral 9° del artículo 33 y de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, respectivamente, tras haber incumplido el deber que consagra los numerales 6 y 8 del artículo 28 ibídem. Destacó la Sala Primigenia que la presente investigación disciplinaria se orientó a determinar con fundamento en la queja presentada por la señora Angelly Olave García y la prueba que obra en el plenario, si él doctor JHONNATAN STIVENS GARCÍA MUÑOZ, incurrió en falta disciplinaria al haber incumplido el contrato de mandato No. 0079 a la señora Angelly Olave 14 Folio 130 a 137 del C.O Abogado en consulta Radicación 760011102000201600413-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO García, aun cuando se pagó el total del valor del inmueble negociado, sin realizar gestión alguna para la adjudicación del mismo y sin hacer la devolución de esos emolumentos a la quejosa. De conformidad con en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Cali, certifica que la sociedad Grupo García S.A.S., obrante a folio 24-25 del

Anexo No. 1 dentro del objeto social es "(...) OFRECER ASESORÍAS

JURÍDICAS EN TODAS LAS RAMAS DEL DERECHO Y LAS DEMÁS

ACTIVIDADES LÍCITAS QUE SE PUDAN PRESENTAR (...)" lo cual implica a juicio de la primera instancia la connotación jurídica y por lo cual puede contratar abogados para que realicen asesorías. A su vez, dispuso el a quo que en el contrato No. 0079 hace alusión a dicho registro de la Cámara y Comercio. Agregó que en el mencionado contrato se habló que se gestionará a través de su representante legal JHONNATAN STIVENS GARCÍA MUÑOZ, (fl. 9-11 Anexo No. 1) el cual se transcribe: "(...) PRIMERA. OBJETO DEL CONTRATO. I - Gestionar la compra de los derechos de crédito de los cuales es titular la entidad financiera o de la hipoteca. II Una vez que, el GRUPO GARCÍA S.A.S., haya adquirido los derechos de crédito o hipoteca sobre la obligación de acuerdo al numeral primero de este contrato GRUPO GARCÍA S.A.S., asumirá la representación jurídica para iniciar, continuar, impulsar la Litis hasta la diligencia del remate, adjudicación y posterior entrega di inmueble, que cursa en el JUZGADO 3 CIVIL DEL CIRCUITO REMITIDO APELACIÓN AL TRIBUNAL DE TIERRAS DE CALI, bajo la radicación 2007-00262 y así mismo, podrá realizar las negociaciones con los deudores hipotecarios para dar cumplimiento al objeto. Allegada la etapa procesal de adjudicación, GRUPO GRCIA S.A.S., procederá a hacer la cesión de los derechos de crédito al mandante con el fin de que en la providencia que ordene la adjudicación del bien objeto del litigio, el inmueble

quede asignado a nombre de este. En desarrollo del encargo recibido, el mandatario evaluará los riesgos jurídicos y financieros de la transacción Abogado en consulta Radicación 760011102000201600413-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encargada para determinar la viabilidad de la oferta y el objeto de la misma, debiendo salvaguardar la inversión del demandante, quedando obligado a gestionar la adquisición de otra garantía de precio equivalente a las negociadas inicialmente.(...)". Se acordó en la cláusula cuarta respecto a la representación del derecho que se le designe así: "(...) CUARTA.

OBLIGACIONES DEL MANDATARIO. 1) Representar al MANDANTE ante la entidad financiera, con miras a obtener la compra de los derechos de crédito o hipoteca; 2) Ejercer la representación legal del MANDANTE a través del profesional del derecho que se le designe para el cumplimiento del presente mandato hasta la diligencia de entrega real y material del inmueble, la cual se surtirá dentro de noventa días hábiles siguientes de la ejecutoria del auto aprobatorio de remate. 3). GRUPO GARCIA S.A.S., entregará el inmueble desocupado a paz y salvo de los servidores públicos domiciliarios de agua, energía y los pasivos de impuesto predial, valorización y administración si la hubiere. (...)". En la cláusula octava se refiere a los honorarios: "(...) HONORARIOS. El Mandante deberá cancelar los honorarios en la forma y tiempo señalado en la CLÁUSULA QUINTA del presente contrato, de lo cual queda estipulado que los honorarios del

profesional del derecho GRUPO GARCIA S.A.S., que actuará dentro del proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el Juzgado de conocimiento, están incluidos dentro de los honorarios que recibirá GRUPO GARCÍA S.A.S., PARÁGRAFO: En el evento que el mandante desista del presente contrato sin justa causa, deberá pagar al mandatario a título e indemnización el valor equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de los honorarios pactados en la cláusula QUINTA.(...)". Se pactó en la cláusula quinta las obligaciones del mandante "(...) CLAUSULA QUINTA: Entre las partes se acuerdan que el valor total de la negociación es la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS MOTE ($40.000.000) incluidos los honorarios del profesional del derecho, conforme a la tasa vigente establecida por el Abogado en consulta Radicación 760011102000201600413-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consejo Superior de la Judicatura, de los cuales el 30% ya fue cancelado, y el excedente se cancelara el día 4 de septiembre de 2014 directamente a Ia cuenta de la sociedad GRUPO GARCIA S.A.S.(...)". Y en la Cláusula Sexta se refiere a que el mandante renuncia a reclamar las costas y agencias en derecho dentro del proceso ejecutivo así: "(...) CLAUSULA SEXTA: EL mandante renuncia expresamente al recibo o reclamo de las costas y agencias en derecho liquidadas y aprobadas dentro del proceso de la referencia, por cuanto la Empresa GRUPO GARCIA S.A.S., asume la gestión

y el pago de los horarios profesionales del derecho de la Entidad Financiera que cedió los derechos del crédito o la hipoteca a éste (...)". (SIC). Adujó la Sala Primigenia que el anterior documento lo firmó el doctor JHONNATAN STIVENS GARCÍA MUÑOZ, como Gerente del Grupo García S.A.S., y folio 11 del Anexo No. 1 se encuentra el sello de autenticación de la Notaría Novena del Círculo de Cali, donde este exhibe la tarjeta profesional de abogado No. 196253 del C.S.J., y en la Oferta No. 0079 se refiere a Mandante y Mandatario. De esa manera, señaló el a quo respecto de la falta prevista en el numeral 4 dela artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que se debió por un lado a que se cumplió con el primer principio señalado en el artículo 3 ibídem; pues para el análisis de responsabilidad del investigado respecto de la referida falta, se tiene que al abogado GARCÍA MUÑOZ, realizó un documento llamado Oferta de Seriedad No. 0079 de fecha 16 de agosto de 2014, el cual fue autenticado y firmado por él y la señora Angelly Olave Muñoz, en la Notaría 2 del Circulo de Cali, en ese escrito se acordó que el bien inmueble garantía de los derechos de crédito que se encuentra hipotecado y ubicado en la Carrera Abogado en consulta Radicación 760011102000201600413-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 33 A No. 13-99 Apto 302 Bloque W el Palmar del Oasis de la ciudad de Cali,

objeto de la oferta de seriedad, tendría un valor de $40.000.000, lo cuales serían cancelados así suma de $3.000.000 con la firma de ese documento y el saldo a tres cuotas de $3.000.000 que debían ser consignados en la cuenta de Grupo García S.A.S., con plazo hasta el 21 de agosto de 2014 y el excedente, es decir la suma de $28.000.000 estos deberían ser consignados el día 4 de septiembre de 2014 a favor de la misma sociedad con la condición que a la señora Angelly Olave García, le fuera comunicada la oferta y que una vez cancelado el anticipo de seriedad y pagado el total de la cesión del crédito a la entidad bancada del inmueble hipotecado ese valor sería agregado al valor del contrato, al igual que en la cláusula cuarta del mencionado documento se acordó lo siguiente: "(...) CUARTO: con la oferta de seriedad, aprobada por la entidad y reconocida por el Juzgado GRUPO GARCIA S.A.S., asume la representación jurídica del mandante para adelantar la gestión que se requiera dentro del proceso sobre el cual se adquirieron los derechos o realizará todas las acciones comerciales y judiciales necesarias para dar cumplimiento al objeto aquí celebrado" es decir, gestiones que no se avizoran haya realizado el abogado aquí disciplinado solo se tiene la certeza de que este recibió el valor de $40.000.000 que le hizo entrega la señora Angelly Olave Muñoz, con ocasión a la Oferta de Seriedad mencionada y además la prueba de la audiencia de conciliación a través de la cual el apoderado del profesional del derecho propone hacer entrega a la quejosa, la suma de $42.000.000 la cual

no fue aceptada por la señora Olave García (fl. 78-79 Anexo No. 1). Abogado en consulta Radicación 760011102000201600413-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente a la falta prevista en el numeral 1° el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Primigenia resaltó que una vez rev

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...