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CSDJ - F7600111020002016004210120160525120135-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7600111020002016004210120160525120135-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000201600421 01 Aprobado según Acta No. 45 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver las impugnaciones formuladas contra las providencias de primera instancia proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dentro de los radicados N° 201600422 01, accionante María Luisa Peña en representación del menor Alexander Ulcue Peña, N° 201600423 01, accionante Luz Stella Gaviria Orozco en representación del menor Juan Felipe Cortes Ayala, N° 201600448 01, accionante Maryuri Jazmín Marín Díaz en representación del menor Darwin Alejandro Rivera Marín, N° 201600449 01, accionante Cecilia Ávila Cardona en representación de Karen Lizeth Fernández, Ávila, 201600454 01, accionante Luz Mary Morales en representación de Johan David Rojas Morales, N° 201600421 01, accionante Eduardo García Carvajal en representación de la menor Ángela María García Uni, N° 201600450 01, accionante Maritza Mulato Encarnación en representación del menor Jhoanny Talaga Mulato, N° 201600451 01, accionante Ana Ilda Sarria en representación del menor Alexander Gonny Sarria, N° 201600452 01, accionante Viviana Angélica Susa, en representación del menor Santiago Bonilla

Susa, y N° 201600453 01, accionante Ana Ruth Sánchez en representación de los menores Washington Alegría y Carlos A. Payan, por medio de las cuales se resolvió “NEGAR POR IMPROCEDENTE” el amparo constitucional solicitados por los representantes de algunos niños y niñas matriculados en la Asociación de Discapacitados del Valle del Cauca “ASODISVALLE”. I.- ANTECEDENTES HECHOS COMUNES Varios padres de familia y acudientes en representación de los menores de edad, expusieron que ellos presentan una discapacidad cognitiva con diversas patologías, debidamente acreditada, acudieron en acción de tutela tendiente a la protección de los derechos fundamentales de los menores a la educación, igualdad y vida digna, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas, según los hechos narrados que se consignan enseguida. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201600421 01

Referencia: Impugnación de Tutela

2 Los menores ingresaron hace varios años a la Institución Educativa ASODISVALLE, su matrícula ha sido subsidiada por la Secretaría de Educación Municipal, lapso durante el cual ha recibido desayunos escolares, con financiación del Ministerio de Educación Nacional. Al inicio del año escolar 2016 en esa institución dejaron de suministrarles los desayunos, argumentando entregarlos solamente a los estudiantes de escuelas públicas por instrucciones de la

citada Cartera Ministerial, creando una situación de discriminación y barreras al derecho a la educación, con el único fundamento de estudiar en un colegio privado, cuando la educación impartida directamente por el Estado o por particulares sigue estando bajo la responsabilidad del primero. Al no tener recursos económicos suficientes para costear el desayuno de su hija en condición de discapacidad, así como tampoco movilizarla en cualquier medio de transporte, esa circunstancia constituye una barrera para asistir al colegio y por ende de acceso a la educación, cuando, reitera, en las escuelas públicas se encuentra garantizado a través de medios como el suministro de desayunos escolares y trasporte a los niños. Por lo indicado piden al juez constitucional acceder a la protección de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia, ordenar a la Secretaría de Educación Municipal de Cali y al Ministerio de Educación Nacional, suministrar los desayunos escolares y el transporte especial requerido por los menores para su movilización al establecimiento educativo Asodisvalle, donde recibe educación especializada de acuerdo con su condición de discapacidad, garantizando así el derecho a la educación, igualdad y vida digna.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante autos de diversas fechas, se avocó el conocimiento de la acción de tutela y, se ordenó (i) oficiar al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, para que se pronunciaran dentro del término de un día sobre cada uno de los puntos del escrito de tutela y, (ii) vincular a la Institución Educativa ASODISVALLE como tercero con interés, para que

se pronunciara frente a los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo, dentro de los mismos términos descritos anteriormente. En cumplimiento de lo ordenado se expidieron los oficios respectivos 2.2. Intervención de las demandadas y de la vinculada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela

3 El Presidente de la Institución Educativa ASODISVALLE informó que los menores se encuentran matriculados en esa institución, desde hace años presentan una discapacidad cognitiva requiriendo educación especial de acuerdo con sus necesidades. Señaló que en esa institución educativa hasta el 2015 se les venía suministrando los desayunos escolares a los niños a través de un operador contratado por la Secretaría de Educación Municipal, entidad que a comienzos de 2016 informó no continuar con esa labor, sin explicación de las razones más allá de constitución una directiva del Ministerio de Educación Nacional, las cuales explicaron el 12 de marzo del año que trascurre por un medio de comunicación consistente en que de los recursos para el pago de nómina de los docentes dedicaban una parte para los desayunos escolares. Enfatizó en que la Secretaría de Educación Municipal de Cali contrató esa institución educativa para el servicio educativo para niños en condición de discapacidad, entregando por cada uno de ellos $130.000.oo mensuales, equivalente a $1300.000.oo año escolar (10 meses), recursos invertidos en

profesores, secretarias, aseadores, servicios públicos, entre otros y, en razón a las necesidades especiales de sus estudiantes debe contratarse personal de apoyo como psicólogo, fonoaudiólogo y terapeuta ocupacional, restringiendo así la posibilidad de garantizar la alimentación y transporte escolar de los niños. De acuerdo con los parámetros de la Secretaría de Educación, la institución debe distribuir el 100% de la tarifa de la siguiente manera: 80% para docentes, administrativos, gastos generales, papelería, entre otros; 20% para población vulnerable (canasta complementaria): profesionales de apoyo, material educativo y alimentación escolar. Expuso distribuir la canasta complementaria del 20% en la propuesta económica, conforme con la población con discapacidad que atienden, así: 16% profesional de apoyo: psicólogo, terapeuta ocupacional siendo fundamentales para atender las necesidades educativas especiales de los niños; 2% material educativo: útiles y uniformes escolares, pues la capacidad económica de las familias no les permite su acceso; 2% alimentación escolar para demostrarle a la Secretaría de Educación Municipal de Cali no tener más capacidad para ese gasto en la tarifa del contrato que no es posible cumplir en razón a la “poca capacidad contractual”. Ese porcentaje en la práctica equivale a $2.600.oo mensuales destinada a alimentación escolar por cada niño, pues es el 2% de $130.000.oo mensuales. De otro lado, manifestó no poder sostener el trasporte escolar a los niños con el pago que reciben mensualmente por cada uno de ellos, pues su costo por ese periodo puede ascender a $100.000.oo y, anualmente $1000.000.oo, significando con ello no tener capacidad económica para pagar docentes

para la atención de sus estudiantes. Finalmente, expuso corresponder a la Secretaría de Educación Municipal continuar con el contrato de operadores para el suministro de la alimentación escolar a los niños en situación de discapacidad de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela 4 esa institución, a partir de la contratación de operadores externos dedicados a esa actividad, entendiendo el hecho consistente en atender niños con discapacidad de todo el Distrito de Agua Blanca, para que no resulte afectada la educación y la atención especializada requerida.

El Ministerio de Educación Nacional por intermedio de la Oficina Asesora Jurídica señaló la falta de legitimación en la causa de esa Cartera Ministerial. No obstante, se refirió al programa de alimentación escolar regulado en las Leyes 1450 de 2011 y 1551 de 2012, que debe ser cofinanciado con recursos propios de las entidades territoriales y aquellos provenientes de regalías y del Sistema General de Participaciones, con el fin de alcanzar una mejor calidad en la prestación del servicio. Indicó que las fuentes de financiación del programa de alimentación escolar –PAEno se afectan o modifican por el Decreto 1852 de 2015, ni por las Resoluciones del MEN 16432 de 2015 y, 16480 de 2015, ni por la Circular 47 de 2015. Enfatizó en la legalidad del gasto, según el cual el Congreso de la República fija el monto de los

recursos mediante ley general del presupuesto y el Ministerio de Educación los distribuye y en cumplimiento de esa función la última entidad expidió las resoluciones y la circular citada. Recalcó que los recursos del Presupuesto General de la Nación distribuidos por el MEN mediante la Resolución No. 16480 de 2015 son los asignados para el propósito de acuerdo con la situación actual del presupuesto nacional. Recordó los criterios de focalización de la matrícula y de las entidades territoriales tenidas en cuenta para la distribución de los recursos del PAE 2016. Hizo referencia a la modalidad de la prestación del servicio educativo contratada con la Institución Educativa Asociación de Discapacitados del Valle –ASODISVALLE-, correspondiendo al municipio de Cali la definición de los aspectos relacionados con la priorización de instituciones educativas en donde operará el PAE y la contratación del servicio educativo a cargo de particulares cuando ello sea requerido, de conformidad con el Decreto 1851 de 2015. Señaló corresponder al municipio de Cali realizar las acciones correspondientes para garantizar la prestación del servicio en condiciones de calidad, según los parámetros contenidos en la normativa indicada. Expuso como el programa de alimentación escolar cofinanciado con recursos del Ministerio de Educación Nacional, no es procedente su operación en establecimientos educativos de naturaleza privada, aun cuando atiendan matrícula oficial contratada. Sin embargo, enfatizó en la posibilidad de que la entidad territorial contrate la prestación del servicio educativo a cargo de particulares, en este caso ASODISVALLE y para ello celebre contratos en virtud de los cuales deberá pagar por el servicio República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela 5 prestado, a través de la conformación de una canasta educativa que, puede disponer de recursos para financiar estrategias de permanencia como la entrega de apoyos nutricionales.

Por lo explicado, señaló, la Secretaría de Educación de Cali deberá informar si ese establecimiento educativo es de aquellos que atiendan matrícula contratada, y las condiciones del contrato celebrado. Sostuvo la inexistencia de vulneración por parte de esa Cartera Ministerial de los derechos fundamentales alegados, pues ha adoptado las medidas necesarias para la prestación oportuna del servicio de alimentación escolar en términos de eficiencia y oportunidad, realizando para ello el acompañamiento a las entidades territoriales en el inicio del calendario escolar. Señaló corresponder a la Secretaría de Educación de Cali administrar el servicio educativo, de allí que sea la encargada de financiar o suministrar el transporte escolar a los estudiantes de las instituciones educativas públicas a su cargo, cuando se cumplan las condiciones definidas para ese servicio, sin que el Ministerio pueda tener injerencia en las decisiones que adopte. Finalmente, explicó que por tratarse de una institución de modalidad “matrícula contratada”, la entidad territorial deberá verificar el cumplimiento del contrato celebrado con la Institución Educativa ASODISVALLE, en los términos señalados en el contrato. La Alcaldía de Santiago de Cali pidió declarar improcedencia el amparo constitucional con

fundamento en la existencia de otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales alegados, como lo es la nulidad de la decisión de la administración (art. 138). Señaló que esa entidad no ha realizado directamente contrato de suministro, convenio de asociación o ninguna otra figura contractual con la entidad educativa ASODISVALLE que tenga como objeto la prestación del servicio de alimentos, sino un contrato de prestación de servicios para atender la educación adecuada para la integración social de 77 estudiantes con discapacidad cognitiva en el municipio de Cali, con una ejecución de 6 meses por valor de $61267.206 para la vigencia 2016. Agregó que en acatamiento de las directrices del Ministerio de Educación Nacional y ajustado a la disponibilidad de los recursos propios para la vigencia 2016 se están atendiendo 166.693 niños y niñas de la matrícula oficial. Afirmó que las instituciones como ASODISVALLE que celebraron contrato de prestación de servicio de cobertura durante la vigencia 2016 le están brindando los desayunos a sus estudiantes con los recursos de la canasta educativa complementaria, contemplados en el valor del contrato suscrito, los cuales no son beneficiarios del programa de alimentación escolar para la vigencia 2016, cuyos lineamientos y condiciones se encuentran en la Resolución No. 16432 del 2 de octubre de 2015. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela

6 Finalizó sosteniendo que los establecimientos contratados reciben recursos del Sistema General de Participaciones a través del contrato de prestación de servicios que incluye una canasta complementaria, no se pueden destinar recursos adicionales para el apoyo nutricional. 2.3. Solicitud de complementación de la respuesta. Por auto del 4 de abril de 2016 la Magistrada Sustanciadora pidió a las demandadas complementar sus respuestas, de la siguiente forma: El Ministerio de Educación Nacional debe certificar si erogó dineros al municipio de Cali por concepto de transporte escolar para la vigencia fiscal 2016 y en qué cuantía, así como determinar el origen de los recursos. A la Secretaría de Educación de Cali, para que certifique si tiene o ha tenido contratos o convenios para suministrar transporte escolar a los niños diferente a ASODISVALLE; qué tipo de contratos y el origen de los recursos se ha proveído el transporte escolar, o entidades privadas sin ánimo de lucro, con recursos propios o del sistema general de participaciones o de regalías año “2016-2015”; remitir copia de los contratos de transporte escolar correspondientes a la vigencia 2014 a 2016 realizados concretamente con ASODISVALLE; con qué fundamento legal se han realizado; si en la actualidad se está brindando el suministro de transporte escolar a los niños de la citada entidad educativa y el origen de los recursos; la cuantía de los recursos destinados antes de 2016 para el transporte de los niños de la citada entidad educativa y, explicar el contrato por el cual se rige la situación de los niños enunciados. A ASODISVALLE para que indique quien suministró el transporte escolar a los niños en el 2015 y lo

corrido de 2016 y, por cuenta de qué contrato se les suministra alimentación y transporte escolar. 2.4. Respuesta complementaria. La Alcaldía de Cali señaló que la Secretaría de Educación de ese municipio, no ha tenido, ni tiene contratos para la entrega de desayunos escolares a los niños de la citada institución educativa. Expuso que el programa de educación escolar se financia con recursos de distintas fuentes, indicando detalladamente los destinados desde 2013 hasta la actualidad y su origen y la figura utilizada son los convenios de asociación, sin que se haya realizado contrato de suministro o convenio de asociación con ASODISVALLE que tenga por objeto la prestación del servicio de alimentos. Aclaró que no se han expedido actos administrativos o comunicaciones que hayan suspendido el servicio de alimentación escolar en esa institución educativa. Los convenios de asociación con los que República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela 7 se contrató la prestación del servicio de alimentación escolar para la vigencia 2015 y en el que resultó beneficiario un grupo de estudiantes de ASODISVALLE terminaron el 30 de septiembre de 2015.

Reiteró que conforme con las directrices impartidas por el Ministerio de Educación Nacional entorno a la implementación del Programa de Alimentación Escolar –PAEde manera prioritaria beneficia a los estudiantes de instituciones educativas oficiales como estrategia de permanencia escolar fundamental dentro del sistema público educativo y, los establecimientos contratados como ASODISVALLE reciben

recursos del sistema general de participaciones a través de contrato de prestación de servicios que incluye una canasta complementaria. Señaló que para el año 2016 ASODISVALLE celebró contrato de prestación de servicios, brindando los desayunos a sus estudiantes con recursos de la canasta educativa complementaria, los cuales se encuentran contemplados en el valor del contrato suscrito. Expuso que ese municipio no financia otras entidades privadas que atiendan niños con discapacidad, pero actualmente la Secretaría de Educación Municipal cuenta con 10 instituciones educativas oficiales en las que se atienden niños en situación de discapacidad. Señaló no haber suscrito contrato para suministrar el servicio de transporte escolar a los niños pertenecientes a instituciones educativas con objeto similar a ASODISVALLE, esto es, con necesidades educativas especiales y, no existe rubro presupuestal para atender a dicha población estudiantil, ni por trasferencia del sistema general de participaciones, ni con recursos propios. El Ministerio de Educación Nacional señaló las sumas de dinero asignadas al municipio de Cali el 16 de diciembre de 2015 y el 29 de febrero de 2016 del sistema general de participaciones – Educación-. Igualmente, reiteró lo sostenido en la respuesta inicial a la acción de tutela. En declaración recepcionada a Jeison Felipe Aristizábal Presidente de ASODISVALLE, insistió en los argumentos contenidos en la respuesta a la acción de tutela, en donde indicó que el año anterior el municipio de Cali enviaba los desayunos con un contratista externo, pero al inicio de 2016 fueron suspendidos y solamente a través de un medio de comunicación, esa entidad manifestó que la tarifa para pago de docentes debían sacar para el pago de los desayunos escolares,

cuando esos recursos no son suficientes, sin que exista en el contrato cláusula alguna que señale la obligación de entregar desayunos escolares, prueba de ello es que el municipio no ha realizado ninguna acción de control frente a los niños que se encuentran sin desayunos escolares. En lo relacionado con el trasporte escolar considera ser una necesidad de los niños máxime cuando muchos de ellos se encuentran en sillas de ruedas, sin que puedan movilizarse en bus, requieren medios de transporte adecuados que asciende aproximadamente a $1000.000.oo al año por niño, sin que esa institución pueda asumir ese costo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela

8 En respuesta por escrito a la complementación pedida al traslado de la acción de tutela expuso que los niños y niñas en el 2015 no recibía subsidio de transporte, así como tampoco en lo corrido del 2016, sin que exista contrato para esa actividad, costo que es asumido por el acudiente de la niña con muchas dificultades económicas, motivo por el cual se han presentado reiterativas ausencias durante el año escolar. Agregó que los refrigerios escolares fueron suministrados en el 2015 por el operador “ACCIÓN POR COLOMBIA” durante todo el 2015, contratado directamente por la Secretaría de Educación Municipal.

3. Pruebas que obran en el expediente de tutela.

Entre otras, obran las siguientes pruebas:

Copia de apartes de la historia clínica de los menores. Copia de circular de marzo de 2016 de la Asociación de Discapacitados del Valle –ASODISVALLE-, sobre la suspensión de los desayunos escolares en esa institución educativa. Copia del contrato de prestación de servicios educativos N° 4143.0.26.1.246 de 2016, suscrito el 29 de enero de 2016 entre ASODISVALLE y la Secretaría de Educación de Santiago de Cali, para: “Prestación del servicio educativo formal, en condiciones de oportunidad, pertinencia y calidad, y con el cumplimiento de las directrices y disposiciones establecidas por el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali y de las demás obligaciones establecidas en el presente contrato, garantizando la atención en el sistema educativo hasta 294 estudiantes de población regular (niños, niñas y adolescentes de estratos socioeconómicos 1 o 2 o niveles del SISBEN con puntaje inferior al 51.58) y con necesidades educativas especiales, en el (los) establecimiento (s) educativo (s) ubicado (s) en la dirección (es) y en la distribución según anexo 1 que es parte integral del presente contrato.”

4. Decisión de primera instancia.

El A quo resolvió NEGAR POR IMPROCEDENTES las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales alegados, con fundamento en que el juez constitucional no podría proferir órdenes dirigidas a las autoridades demandadas para que aprueben y pongan en funcionamiento el Programa de Alimentación Escolar en una institución de carácter privado, cuando la misma normatividad que lo

regula ha sido clara en regular ese beneficio solo a estudiantes de las instituciones educativas oficiales, normas que se encuentran vigentes, además de regir las cláusulas contractuales, por lo que huelga concluir que las autoridades demandadas las están aplicando. Señaló que los actores del problema pueden acudir a otra clase de acciones legislativas o de gestión pública, pudiendo incidir en la modificación de dicha normatividad, relacionado con el tema que se República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela 9 discute, que constituye uno de los elementos del derecho a la educación. Consideró que en todo caso los menores cuyos derechos se reclamas, no han perdido su cupo en el establecimiento educativo, ni los demás beneficios reportados por el programa para su bienestar integral, de donde se infiere la inexistencia de un perjuicio irremediable, aspecto que no logró demostrarse en el caso concreto.

En lo relacionado con el servicio de trasporte escolar a los menores, su negativa es ajena al capricho de la Secretaría de Educación de Cali, pues ni antes, ni ahora se ha realizado ese tipo de contratación, ni a los niños de ASODISVALLE, así como no existe rubro presupuestal para atender dicha población estudiantil con necesidades educativas especiales, ni por trasferencia del sistema general de participaciones, ni por recursos propios, significando con ello que han sido los padres quienes lo han venido facilitando, sin que ello pueda tenerse como una barrera de acceso al servicio

educativo prestado por esa institución. Además el contrato entre la Secretaría de Educación y dicha institución no incluye ese componente.

5. Impugnación del fallo de tutela Oportunamente los actores impugnaron los fallos de tutela buscando su revocatoria, al considerar no tratarse de una discusión de tipo contractual, sino de la vulneración de los derechos que le asisten a los menores. Reiteraron que en repetidas ocasiones los niños y niñas especiales no han podido asistir al colegio porque no cuentan con los recursos para brindarles el trasporte escolar o su lonchera, lo que constituye una limitante del derecho a la educación.

No entienden cómo una norma que garantiza el trasporte y desayuno escolar para estudiantes de colegios públicos y no para quienes se encuentran matriculados en instituciones privadas pueda estar por encima de los derechos fundamentales de sus menores quien es subsidiada por la Secretaría de Educación de Cali, sin tener en cuenta su condición de discapacidad, debiendo ser objeto de una especial protección por sus condiciones de vulnerabilidad. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA - Mediante auto del 23 de mayo de 2016, se ordenó incorporar al presente radicado, los radicados N° 201600422 01, accionante María Luisa Peña en representación del menor Alexander Ulcue Peña, N° 201600423 01, accionante Luis Stella Gaviria Orozco en representación del menor Juan Felipe Cortes Ayala, N° 201600448 01, accionante Maryuri Jazmín Marín Díaz en representación del menor Darwin Alejandro Rivera Marín, N° 201600449 01, accionante Cecilia Ávila Cardona en representación de Karen Lizeth Fernández, Ávila, 201600454 01, accionante Luz Mary Morales en representación de

Johan David Rojas Morales, N° 201600421 01, accionante Eduardo García Carvajal en representación República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela 10 de la menor Ángela María García Uni, N° 201600450 01, accionante Maritza Mulato Encarnaciónen representación del menor Jhoanny Talaga Mulato, N° 201600451 01, accionante Ana Ilda Sarria en representación del menor Alexander Gonny Sarria, N° 201600452 01, accionante Viviana Angélica Susa, en representación del menor Santiago Bonilla Susa, y N° 201600453 01, accionante Ana Ruth Sánchez en representación de los menores Washington Alegría y Carlos A. Payan, por medio de las cuales se resolvió “NEGAR POR IMPROCEDENTE” el amparo constitucional solicitados por los representantes de algunos niños y niñas matriculados en la Asociación de Discapacitados del Valle del Cauca “ASODISVALLE”.

Lo anterior por cuanto las distintas acciones de tutela si bien se refieren a diferentes niños y niñas y son presentadas por sus padres o acudientes, se sustentan en los mismos hechos y antecedentes, encontrándose para resolver impugnación de la decisión de primera instancia, por lo cual la Sala ha decidido unificar el análisis y la decisión a adoptar, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.

  • Vía telefónica se solicitó a la Asociación ASODISVALLE, allegar el listado de los beneficiarios del contrato No. 4143.0.26.1. 246 del 29 de enero de 2016, suscrito entre ASODISVALLE y la Secretaría de Educación de Santiago de Cali, siendo allegado vía correo electrónico con copia del mismo contrato.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela

11 En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones

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