CSDJ - F76001110200020160042102ADJUNTA20161013153114-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020160042102ADJUNTA20161013153114-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicado: Número 760011102000201600421 – 02.
Aprobado según Acta Número 93 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Seria del caso en grado jurisdiccional de consulta resolver el incidente de desacato y proceder a decidir lo que en derecho corresponda sobre la providencia calendada el 14 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que habrá de ser declarada y mediante la cual resolvió: “PRIMERO: SANCIONAR por desacato en lo que respecta al transporte escolar de los niños y niñas de la institución educativa ASODISVALLE, a la MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL, doctora GYNNA PARODY D'ECHERONA, o quien haga sus veces 1 Sala integrada por los Magistrados Sergio Sánchez (ponente) y Álvaro Acevedo Leguizamón. y a la SECRETARÍA DEEDUCACIÓN MUNICIPAL DE CALI doctora LUZ ELENA AZCARATE SINISTERRA con pena de arresto de cinco (5) días, la cual ha de ser cumplida en las instalaciones del CTI en la ciudad de Bogotá y Cali respectivamente, y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales
legales vigentes, a favor de la DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL, cuenta de multas y sanciones del Banco Popular.
SEGUNDO: Remítase el expediente, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se surta el grado de CONSULTA en el efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Comunicar a los interesados en la forma prevista en el Art. 32 del Decreto 2591 de 1991.” (Sic) ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El A quo reseñó los hechos como sigue: “Los señores ANA ILDA SARRIA, LUZ STELLA GAVIRIA OROZCO, CECILIA ÁVILA CARDONA, EDUARDO GARCIA CARVAJAL, MARÍA LUISA PEÑA CHOCUE, LUZ MARY MORALES, actuando en nombre propio, dentro de los radicados 2016-00451, 2016-2016, 2016-00423, 2016-00449, 2016-00421, 2016-00422, 2016-00454, y el señor JEISON FELIPE ARISTIZABAL, en calidad de Presidente de la Institución educativa Asodisvalle, por medio de memoriales dirigidos a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura interpusieron incidente de desacato en contra del Ministerio de Educación y la Secretaria de Educación Municipal de Cali por el incumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de Tutela No. 45 del 25 de mayo de 2016, proferida por el Superior,” (Sic)
Por auto del 02 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca ordenó abrir formalmente incidente de desacato en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y la SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE CALI, y se les concedió el término de cuarenta y ocho (48) horas para que informen todo lo relacionado con el trámite efectuado tendiente a dar cumplimiento a la Sentencia de Tutela número 45 de fecha 25 de mayo de 2016, expedida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura. (Folios del 60 al 62) Igualmente se requirió al PRESIDENTE DE LA REPUBLICA y al ALCALDE MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI, para que dispusieran de los trámites necesarios para el efectivo cumplimiento de la aludida sentencia de amparo dentro del término perentorio de 48 horas. Se remitieron por correo certificado y adicionalmente por correo electrónico los oficios obrantes a folios del 63 al 85 del expediente, para comunicarles a los accionantes, a los accionados, al presidente de la Republica y al Alcalde del Municipio de Santiago de Cali, la apertura del incidente de desacato.
INTERVENCIÓN DE LAS INCIDENTADAS.
Secretaría de Educación del Municipio de Santiago de Cali. La Secretaria de Educación Municipal de Santiago de Cali, rindió sus explicaciones en torno a las acciones desplegadas para darle cumplimiento al fallo de tutela, entre las cuales realiza un relato detallado del procedimiento presupuestal y contractual adelantado con tal fin. Así
mismo manifiesta que: “Conforme a lo anteriormente expuesto, con respeto me permito manifestarle que esta dependencia está cumpliendo con lo ordenado en la sentencia de tutela objeto de desacato, para lo cual adjunto elementos materiales de prueba que soportan o prueban con suficiencia que la alimentación se está proporcionando a los 294 niños, en las condiciones exigidas por el reglamento y la ley. Adicional a lo anterior allego copia del C.D.P que soporta el inicio del proceso de contratación para suministrar el servicio de transporte ordenado por el operador jurídico constitucional. En consecuencia, esta instancia jamás ha incurrido en desacato a lo ordenado en las sentencias de tutela, a contrario sensu, lo que se está acreditando conforme a documentos anexos es que seguimos agotando las actuaciones administrativas necesarias para prestar el servicio público educativo en las condiciones ordenadas por los jueces constitucionales. Adicional a lo anterior expuesto allego una comunicación emitida por el señor José Darío Buitrago muñoz, en calidad de líder del proceso de cobertura contratada, mediante la cual, nos expresa que dentro del cumplimiento del contrato suscrito con ASODISVALLE, ellos tienen un compromiso de apoyo tanto al servicio de transporte como al aspecto nutricional de los niños, cuyo valor asciende a Sesenta y Nueve Millones Seiscientos Cinco Mil Veintitrés Pesos ($69.605.023), donde se," certifica que ASODISVALLE NO HA AJECUTADO lo correspondiente a la canasta adicional de transporte y apoyo nutricional". Esta información tiene el propósito de que su señoría se sirva vincular al cumplimiento de lo ordenado mediante fallo de tutela al representante legal de ASODISVALLE, toda vez que,
tienen la obligación contractual de garantizar el cumplimiento de lo ofertado por ellos mismos en materia de alimentos y transporte sustrayéndose de manera irresponsable y adjudicando de manera exclusiva la responsabilizada en este ente territorial, faltando a la verdad en el escrito mediante el cual solicita la apertura del presente tramite incidental con el ánimo de inducir al error al Juez Constitucional. Igualmente, allego copia del oficio MEN 2016-ER-117360 emitido por la subdirectora de permanencia del Ministerio de Educación Nacional, quienes a pesar de estar obligados en el fallo de tutela junto a esta secretaria no han emitido o autorizado recurso alguno con destinación exclusiva al cumplimiento a lo proveído en la sentencia de tutela objeto de desacato.” Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional, rindió sus explicaciones en torno a las acciones desplegadas para darle cumplimiento al fallo de tutela y por lo tanto, solicita de declare el cumplimiento del fallo por parte de esa Entidad, lo cual sustenta en que: “De acuerdo a las disposiciones legales consignadas en la Ley 115 de 1994, en el art 151 establece que corresponde a las secretarías de educación de las Entidades Territoriales Certificadas en Educación (y no al Ministerio de Educación), organizar la prestación de! servicio educativo. En igual sentido, la Ley 715 de 2001 les ordena a las mismas entidades en los artículos 6o, 7° y 8o dirigir y administrar la prestación del servicio educativo. En razón de lo anterior son las entidades territoriales certificadas quienes dentro de sus funciones deben asignar las rutas escolares para estudiantes de instituciones educativas
oficiales, de acuerdo con algunos requisitos que deberán cumplir los referidos estudiantes. Así pues, no es competencia del Ministerio de Educación realizar procesos de contratación, ni asignar recursos para la prestación del servicio de transporte escolar. Frente a este, cumple un papel fundamental en la asistencia técnica a las entidades territoriales certificadas en la búsqueda de recursos o fuentes que contribuyan en el financiamiento de tal estrategia. En ese orden, en aras del cumplimiento del fallo, el Ministerio de Educación Nacional sostuvo comunicación con el profesional Líder de Acceso y Permanencia de la secretaría de educación del municipal de Cali, quien informó las acciones que tomaría dicha dependencia en orden a cumplir el fallo:
1. El restablecimiento del servicio de transporte escolar se efectuará a través del Fondo de Imprevistos, de donde se obtendrán recursos para garantizar el transporte.
2. Restablecimiento del servicio de alimentación escolar para la misma población de estudiantes, lo cual se hará a través del operador que viene ejecutando el contrato durante la presente vigencia.
Por último, se reitera y resulta claro que el Ministerio de Educación Nacional, no ha incurrido en desacato del fallo proferido, debido a que, en primer lugar, ya se han aportado los recursos para cofinanciar la ejecución del Programa de Alimentación Escolar y del servicio de transporte; y en segundo lugar, se hicieron fas gestiones con la autoridad competente con el fin de garantizar la continuidad de los servicios, de acuerdo con lo dispuesto en el fallo.” Asociación de Discapacitados del Valle – asodisvalle -. La Asociación de Discapacitados del Valle – asodisvalle, luego de conocer las respuestas de
las accionadas, a través de escrito del 13 de septiembre de 2016, precisó algunos de los aspectos referentes a la ejecución del contrato de alimentación y transporte de los niños discapacitados, manifestando que: “Como Secretaría de Educación, si supuestamente no hemos ejecutado estos recursos, ellos tienen otros mecanismos o medios de control para obligar a cumplir la supuesta cláusula contractual, que ellos dicen que debemos pagar desayuno y transporte escolar, dentro de estos mecanismos, ellos cuentan con unas pólizas de amparo del contrato y la pregunta es porque no la han hecho efectiva? porque es claro que esta cláusula contractual no existe y la solicitud de vincularnos a esta tutela es un claro ejemplo de dilatación para extraerse de su obligación a cumplir este fallo, los supuestos $69.605.023, que no hemos ejecutado, faltan a la verdad, puesto que se ha invertido en pago de personal especializado para la atención de los niños, enviamos copia de nuestra canasta, para que usted de acuerdo a la fecha, evalúe lo ejecutado, sin contar que meses como Junio y Julio aún no se ha enviado el informe, porque el contrato indica que solo hasta 15 de septiembre será recibido. Otro punto importante a resaltar es que la secretaria ha convertido este tema en una discusión contractual, cuando lo que se ha venido intentando es que prime el interés de la protección efectiva de los derechos fundamentales de los niños frente a los temas contractuales, que como lo indicamos, la secretaria de educación cuenta con otros mecanismo para que haga cumplir el supuesto incumplimiento a las cláusulas contractuales. Con respecto a las cotizaciones, se puede evidenciar que falta diligencia de la
secretaria de educación para cumplir el fallo, puesto que ya existen empresas de transporte colectivo para personas con discapacidad a las cuales ni siquiera les han solicitado cotizaciones, sería más fácil conseguir un operador especializado en la atención de esta población, para lograr que se cumpla de manera oportuna este fallo, puesto que el año escolar ya está terminando. Además el fallo fue emitido a partir del 25 de Mayo de 2016 y solo están demostrando gestiones a partir de julio, dos meses después y quiero contarle que desde mayo ya nos habían solicitado información de las direcciones de los niños, para enviar el transporte escolar, desde junio ya nos habían hecho visitas técnicas para evaluar las condiciones de los niños y nos vuelven a solicitar dos meses después la misma información que habíamos entregado en mayo, supuestamente porque se les extravió la información.” PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, procedió a evaluar el fallo de tutela con la contestación dada por la Secretaría de Educación del Municipio de Cali y el Ministerio de Educación Nacional, además del escrito de la Asociación de Discapacitados del Valle – asodisvalle, para resolver que: “PRIMERO: SANCIONAR por desacato en lo que respecta al transporte escolar de los niños y niñas de la institución educativa ASODISVALLE, a la MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL, doctora GYNNA PARODY D'ECHERONA, o quien haga sus veces y a la SECRETARÍA DEEDUCACIÓN MUNICIPAL DE CALI doctora LUZ ELENA AZCARATE SINISTERRA con pena de
arresto de cinco (5) días, la cual ha de ser cumplida en las instalaciones del CTI en la ciudad de Bogotá y Cali respectivamente, y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor de la DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL, cuenta de multas y sanciones del Banco Popular.” (Sic) El A quo para llegar a tal conclusión determinó que: “De lo advertido dentro del proceso incidental, se tiene que la entidad accionada Secretaría de Educación Municipal de Cali en cabeza de la Secretaria de Educación Dra. LUZ ELENA AZCARATE SINISTERRA ha dado cumplimiento a la Sentencia del 25 de mayo de 2016 parcialmente a la orden de tutela; esto es, respecto de los desayunos escolares que debe suministrar a los menores discapacitados de la Institución Educativa ASODISVALLE, tal y como lo ha afirmado el señor Presidente de la institución educativa ASODISVALLE Jeison Felipe Aristizabal, que solo hasta el 8 de agosto del año en curso se entregaron los desayunos escolares de manera completa, es de advertir que hay soporte probatorio que se evidencia a folios 93 a 99 del cuaderno de incidente que indican la entrega de raciones de alimentos razón por la cual no se impondrá sanción alguna frente a este punto dado a que se ha dado cumplimiento al fallo de tutela. Ahora bien, frente al transporte escolar lo que se observa es que ha realizado gestiones frente a este aspecto al solicitar cotizaciones de diversas empresas de transporte, pero que las mismas no cumplen con la normatividad exigida para este tipo especial de transporte requeridos para niños y niñas con discapacidad cognitiva, según lo informado por
la accionada, así mismo allegó copia del C.D.P que soporta el inicio del proceso de contratación para suministrar el servicio de transporte ordenado por el operador jurídico, en tanto que con las mencionadas gestiones pretende acreditar el cumplimiento de la sentencia objeto de desacato, sin embargo pese a esas actividades realizadas; no se ha comprobado la efectiva realización en lo que se refiere a la contratación del servicio de transporte escolar, por tanto no se encuentra materializada la orden de tutela en su totalidad. Pues lo que se evidencia es que no se ha dado cumplimiento en su totalidad a la orden de tutela emitida, por parte de las entidades accionadas, la cual consistió en: (……) Por lo que se concluye que hasta la fecha de la emisión de la presente providencia, persiste por parte de las entidades accionadas en la vulneración de los derechos fundamentales de la movilidad de los niños y niñas de la institución educativa ASODISVALLE, en lo concerniente al transporte escolar, dadas las condiciones de discapacidad de que son objeto a efecto de que se mantengan vinculados al sistema educativo, toda vez que se trata de menores que requieren de especial protección por parte del Estado. Lo anterior, advierte una actitud negligente que no es más que la "Falta de cuidado, aplicación y diligencia de una persona en lo que hace, en especial en el cumplimiento de una obligación", condición que conforma el elemento subjetivo y necesario para establecer la responsabilidad personal del funcionario requerido, motivo por el cual se procederá a sancionar, sin que ello lo releve de la obligación de dar cumplimiento a la sentencia. En este horizonte reluce que la entidad conminada es renuente al
acatamiento del fallo judicial en lo que respecta al transporte escolar de los niños de la institución educativa ASODISVALLE y por consiguiente habrá de imponérseles las sanciones que consagra la Ley, es decir, arresto de CINCO (5) días y multa de CINCO (5) salarios mínimos mensuales.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer de la consulta de la sanción con atención al contenido del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “Artículo 52.- Desacato. (...) La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo número 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones,
lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Aspectos generales.
Como bien es sabido, el trámite de un incidente de desacato resulta viable, como consecuencia del incumplimiento de las órdenes impartidas por un Juez Constitucional, cuando se encuentre constatado el hecho, lo cual constituye el elemento objetivo para efectos de la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, desde el punto de vista subjetivo no aparece justificado el incumplimiento o la tardanza en la ejecución del amparo. Sobre el particular, la Corte Constitucional tiene dicho que, al ser el desacato un ejercicio del poder disciplinario, la responsabilidad a establecerse en su trámite no es solamente la objetiva del incumplimiento de la orden del juez constitucional, sino la subjetiva de la autoridad llamada a materializar dicho mandato judicial, lo cual significa que, para imponer las medidas sancionatorias previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, es necesario establecer con certeza, en primer lugar, quién es la persona encargada de dar cumplimiento al fallo; y, en segundo lugar, que esa persona haya actuado de manera negligente. Ello es así, fundamentalmente por dos razones: la primera, el carácter individual de la responsabilidad disciplinaria; y, la segunda, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
En este mismo orden de ideas, la Corte Constitucional en sentencia C-367 de 2014, se refirió al contenido y alcance de las disposiciones, relativas al cumplimiento del fallo y al incidente de desacato, respectivamente, en los siguientes términos: “4.3.3.1.5. En el artículo 27 se prevé las reglas relativas al cumplimiento del fallo, a saber: (i) la autoridad o persona responsable del agravio debe cumplir el fallo sin demora; (ii) si no lo hiciere en las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior responsable y requerirlo para que lo haga cumplir y abra un proceso disciplinario contra quien no lo cumplió; (iii) si transcurren otras cuarenta y ocho horas, el juez “ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”; (iv) el juez “podrá sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que se cumpla la sentencia”, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario; (v) mientras el fallo se cumple, valga decir, mientras “esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” el juez mantendrá su competencia. (negrilla no original) (…) 4.3.4.1. Sobre la naturaleza del incidente de desacato, la doctrina pacífica de este tribunal, sintetizada en la Sentencia T-652 de 2010, ha hecho las siguientes precisiones: […] (i) el fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27
del Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada2 y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida3, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado4; (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta5, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada6; (vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las
garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato7, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento8; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas9; (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”10. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”11. 2 Ver entre otras la Sentencia T-459 de 2003 3 Sentencias T-368 de 2005 y T-1113 de 2005 4 Ibídem. 5 Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del juez de consulta para introducir cambios accidentales a la orden original, Cfr. la sentencia T-086 de 2003 6 Sentencia T-1113 de 2005 7 Sentencias T-459 de 2003, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005
8 Sentencia T-343 de 1998 9 Sentencias C-243 de 1996 y C-092 de 1997 10 Sentencia T-553 de 2002 11 Sentencia T-1113 de 2005 Esta Sala, en providencia del 6 de mayo de 2015, aprobada según Acta número 36 de la misma fecha12, al resolver consulta dentro de un incidente de desacato, señaló: “3. El juez del incidente de desacato antes de dar apertura al mismo, no evaluó la realidad de lo ordenado en el fallo de tutela, así como tampoco verificó si para hacerlo cumplir, eran suficientes y eficaces las demás atribuciones reguladas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la sentencia C367 de 2014, antes de abrir un incidente de desacato, “el juez tiene el deber de evaluar la realidad del incumplimiento y de valorar, de manera autónoma y amplia, si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991y, en todo caso, debe asumir la responsabilidad de hacer cumplir el fallo, valga decir, de ejercer su competencia mientras esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, sin que puede sostenerse que el trámite del cumplimiento del fallo, sea un prerrequisito para el desacato y por ello “en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato”13. (…) Entonces, el trámite expedito del incidente de desacato, no excluye la
perentoriedad de la salvaguardia del debido proceso constitucional, en virtud de lo cual de enterar de su iniciación a los convocados al cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, para que presenten sus argumentos defensivos y, soliciten la práctica de pruebas si lo consideran necesario. La jurisprudencia que actúa como precedente horizontal de esta Sala sobre el tema, se centra en señalar lo indiscutible que resulta la aplicación del arresto para quien incumpla una orden de tutela, debiendo existir coincidencia ineludible con la persona natural responsable del incumplimiento. Esa es la única manera de aplicar ese tipo de sanción corporal, pues ésta no puede ser impuesta por lógicas razones a la entidad sujeto pasivo del desacato, sino a quien ostenta la autoridad para cumplir la orden14. 12 Radicado N° 201401709 01, M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela 13 Sentencia T-939 de 2005. En el mismo sentido la Sentencia T-897 de 2008 y los Autos 285 de 2008 y 122 de 2006. Posición reiterada en la sentencia C-367 de 2014. 14 Fallo del 31 de octubre de 2012, expediente Radicado: 250001102000201200206 01 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Por esa razón elemental, ha sostenido la Sala, que las decisiones que se dicten dentro de un incidente de desacato, deben ser notificadas, no sólo a las dependencias encargadas de tramitar las acciones de tutela en las entidades públicas, sino también a la persona natural sobre quien recae la orden de amparo, so pena de vulnerar los derechos fundamentales al
debido proceso y defensa15. (negrilla no original) (…) Revisado lo ocurrido a la luz de los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, se encuentra que antes de darse apertura formal al incidente de desacato, la Sala de Conjueces de la Sala Disciplinaria Seccional del Cauca, no evaluó la realidad del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, así como tampoco, verificó si para hacerlo cumplir eran suficientes y eficaces las demás atribuciones reguladas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 201416, es decir, (i) de no cumplirse dentro de las 48 horas siguientes, el juez debe dirigirse al superior responsable y requerirlo para que lo haga cumplir y abra un proceso disciplinario contra quien no lo cumplió; (ii) trascurridas otras 48 horas, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”; (iii) el juez “podrá sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que se cumpla la sentencia”, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario, y, (iv) “mientras el fallo se cumple, valga decir, mientras “esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” el juez mantendrá su competencia”. (Negrilla no original) De tal manera que antes de iniciar el incidente de desacato, el Juez o Magistrado, atendiendo a su obligación jurídica, sin que se entienda
como un prerrequisito para el trámite incidental, sino para claridad y convicción de lo sucedido, debe requerir el cumplimiento del fallo de tutela al vinculado u obligado con remover los obstáculos que por acción u omisión vuln
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