CSDJ - F76001110200020160046601ADJUNTA20191128095322-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020160046601ADJUNTA20191128095322-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONSULTA / SENTENCIA SANCIONATORIA – CENSURA y MULTA DEBER DE DILIGENCIA DE LA ABOGADA / Demorar a rendición escrita de informes Se incurre en falta a la debida diligencia profesional cuando sin justificación alguna se omite o retarda la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201600466 01 (16413-37) Aprobado según Acta de Sala No. 87 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la decisión proferida el 15 de agosto del 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con CENSURA y MULTA de dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la abogada 1 Sala conformada por los doctores LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO (M.P) Y LUIS ROLANDO
MOLANO RESTREPO.
YAMILETH GARCÍA QUIROGA, como responsable de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los señores LEONARDO SÁNCHEZ RUÍZ y MERCEDES ELENA ANDRADES MERCANO, presentaron queja contra la abogada YAMILETH GARCÍA QUIROGA, por los siguientes acontecimientos: 1.1.- Los señores quejosos manifestaron ser los representantes de las empresas LESARU S.A.S y CONEXIÓN COLOMBIA, por lo que suscribieron un contrato de prestación de servicios con la denunciada para que esta les prestara asesoría y servicios legales para las sociedades ya reseñadas. 1.2.- El contrato tiene como fecha de celebración el día 2 de enero de 2015 y en su cláusula primera reza: “este instrumento aplica para la prestación de servicios profesionales, a efecto de proporcionar CONEXIÓN COLOMBIA S.A.S servicios de carácter legal de cobranza de cartera y recuperación de activos por vía judicial, contestación de derechos de petición, acciones de tutela y en general todo acompañamiento legal que requiera la empresa para tal fin el CONTRATISTA, se hará presente en las instalaciones de CONEXIÓN COLOMBIA S.A.S los días (sic) lunes y miércoles”. 1.3.-Afirmaron los denunciantes que, en virtud del convenio pactado, la señora GARCÍA tomo el cargo de JEFE DE CARTERA y por parte de las empresas CONEXIÓN COLOMBIA S.A.A y LESARU S.A.S le fue entregada información privilegiada de las dos empresas para las cuales laboraba, lo anterior en cumplimiento de la cláusula séptima numeral 2 del contrato de prestación de servicios. Adicionalmente, sostuvieron los querellantes, haber entregado a la señora GARCÍA QUIROGA la
información de CONEXIÓN COLOMBIA S.A.S. y LESARU S.A.S relacionada con sus clientes en la sede de Manizales. 1.4.- Expresaron los denunciantes, que luego de un tiempo las dos sociedades comenzaron a tener inconvenientes legales tales como sanciones, investigaciones administrativas por los entes de control y un alto porcentaje de cartera incobrable, sumado a varias solicitudes de devolución de dinero de los clientes, nunca antes presentados. Por lo que en el mes de octubre de 2015 las dos empresas decidieron terminar con el contrato suscrito de prestación de servicios. 1.5.- Explicaron los actores igualmente que a sus empresas (en Cali y Medellín) habían llegado más de 20 peticiones de sus clientes en las cuales solicitaron la devolución del dinero invertido en los servicios que proporcionan las sociedades CONEXIÓN COLOMBIA S.A.S y LESARU S.A.S, pues consideran vulnerados sus derechos como consumidores, agregaron los denunciantes que los formatos de estos escritos eran los mismos utilizados por la profesional del derecho YAMILETH GARCÍA QUIROGA para desplegar sus actividades como representante judicial de las corporaciones. 1.6.- Adujeron que la doctora García Quiroga a pesar de los requerimientos y expresamente señalado en el contrato se negó a entregar la información que le fue suministrada al inició de su gestión, base de datos, relación de procesos que adelantó, no rindió cuenta de la gestión y además borró completamente la información que se encontraba en el computador que le fue asignado, obrando de esta manera con indebida indiligencia. Se adjuntaron pruebas de lo afirmado en el proceso. (fls.1277 c.o.)
2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado No.203525 acreditó la condición de abogada de la señora YAMILETH GARCÍA QUIROGA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 66.847.842 y T.P. 95987, en estado vigente; de igual manera certificó que no aparecen registradas sanciones disciplinarias contra la letrada (fls. 280 y 281 c.o.) 3.- Acto seguido, la doctora Liliana Rosales España, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, emitió AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA el día 31 de mayo de 2016 y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 30 de agosto de 2016. (fl. 282 c.o.). 4.- La Instructora de Instancia emplazó a la doctora YAMILETH GARCÍA QUIROGA mediante edicto el día 16 de junio de 2016, habida cuenta que no asistió a la diligencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 287 c.o.) 5.- En cumplimiento del Acuerdo No. CSJVA16-136 del 15 de julio de 2016, por medio del cual se realizó una redistribución de ellos procesos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, envía las diligencias al despacho del Magistrado Álvaro Acevedo Leguizamón. (fl. 289 c.o.). 6.- En auto del 9 de agosto de 2016 el Magistrado ÁLVARO ACEVEDO
LEGUIZAMÓN avocó el conocimiento de las diligencias, en virtud a los dispuesto por el Acuerdo No. CSJVA16-136 de julio 15 de 2016 y fija fecha de audiencia de pruebas y calificación para el día 6 de abril de 2017. (fl.290 y 291 c.o.). 7.- El a quo el 6 de abril de 2017, declaró abierta la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dejando constancia de que hicieron presencia los quejosos LEONARDO SÁNCHEZ RUÍZ y MERCEDES ELENA ANDRADES MARCANO, quienes se identificaron en debida forma, el disciplinado y el agente del Ministerio Público no comparecieron, por lo que suspensión la diligencia y fijó nueva fecha para el día 22 de junio de 2017. (fl. 303 y 304 c.o. y Cd. No. 1) 8.- Mediante edicto del 25 de abril de 2017, la secretaría de instancia emplazo a la querellada, no obstante, esta no compareció, por lo que, en aras de la celeridad en la administración de justicia, declaró persona ausente a la disciplinada doctora Yamileth García Quiroga y procedió a designarle defensor de oficio al doctor Diego Fernando Prada, el día 3 de mayo de 2017 (fl. 314 y 315 c.o.). 9.- El día 9 de mayo de 2017 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, posesionó a el letrado DIEGO FERNANDO PRADA PALACIO como defensor de oficio de la doctora YAMILETH GARCÍA QUIROGA. (fl. 317 c.o.)
10.- Los quejosos allegaron al plenario poder en el cual facultan a la letrada OLGA RENTERIA MENA con cédula de ciudadanía No.1107040973 y tarjeta profesional 179.541 para que los represente dentro del proceso disciplinario. (fl. 319 c.o.) 11.- El día 22 de junio de 2017 se llevó a cabo continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual comparecieron el defensor de oficio de la investigada y el abogado de confianza de los quejosos.
Ampliación de la queja: Ante la no asistencia de los quejosos, su defensora de confianza rindió ampliación y se ratifica de la queja, no sin antes presentar el poder autenticado.
Afirmó la representante de los aquí actores, que en el año 2013 a través de sus empresas CONEXIÓN COLOMBIA S.A.S y LESARUS S.A.S, contrataron a la doctora YAMILETH GARCÍA desde el año 2013 con el fin de que esta última los representara en actuaciones legales y cobrara la cartera en mora de sus sociedades, no obstante el pacto suscrito por los quejosos y la encartada terminó dos años después, es decir en el 2015, el convenio suscrito terminó de forma anormal y anota la letrada, que hasta el día de la audiencia no se han recibido los informes correspondientes a la gestión de la doctora GARCÍA
QUIROGA.
Aseguró la abogada de los quejosos que, después de un tiempo los representantes legales de las compañías que asesoraba la disciplinada se enteran de las indicaciones brindadas por esta última a los clientes
de las dos empresas en su sede de Manizales con el fin de que estos lo cancelaran los servicios que adquirieron o no sufragaran los conceptos de los mismos. Lo anterior, según la declarante, lo hizo la querellada valiéndose de información privilegiada obtenida de las compañías. Así mismo, dijo la representante de los querellantes, que la doctora aquí denunciada elaboraba los documentos por medio de los cuales los usuarios de los servicios prestados por las corporaciones CONEXIÓN COLOMBIA S.A.S y LESARUS S.A.S solicitaban la devolución de su dinero y la terminación del contrato. Por otra parte aseguró la doctora Olga Jiseth Rentería, que en razón de la falta de informe sobre la gestión y la no sustitución de poderes por parte de la disciplinada no se han podido culminar la mayoría de procesos a esta (dado que se le entregaron contratos y pagarés) , lo cual perjudica gravemente a las empresas CONEXIÓN COLOMBIA S.A.S y LESARUS S.A.S El instructor de Instancia, ante la ausencia de la doctora ELIANA GARZON VÉLEZ y siguiendo con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1127 de 2007, mediante auto del 21 de julio de 2017 designa como abogado de oficio de la disciplinada al doctor Andrés Jaramillo Velásquez y citó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 14 de septiembre de 2017. (fl. 26 c.o.) Intervención del defensor de oficio: Dejó constancia el defensor de oficio que intentó localizar a la disciplinada en las direcciones registradas en el expediente, sin éxito alguno. Esbozó que dentro del expediente encontró solamente dos contratos
de prestación de servicios suscritos por la togada y CONEXIÓN COLOMBIA S.A.S por lo que, consideraba que no existen elementos de juicio para afirmar que también existía un vínculo entre la doctora
GARCÍA QUIEROGA y LESARUS S.A.S.
Adujó el representante de la querellada no evidenciar prueba alguna de que las aseveraciones hechas en la queja sobre la negativa de la doctora YAMILETH GARCÍA de entregar la información suministrada, sean ciertas. Argumentó el profesional del derecho que no se dijo el año de terminación del vínculo jurídico entre la denunciada y
CONEXIÓN COLOMBIA.
Manifestó el doctor FERNANDO PRADA PALACIO, la no militancia en el plenario de las denuncias penales radicadas en la Fiscalía contra las empresas ya mencionadas. En igual sentido controvierte el hecho de que la doctora que representa haya diseñado la proforma del poder mediante el cual se allegaban las solicitudes de terminación de contrato y devolución del dinero a las empresas CONEXIÓN COLOMBIA S.A.S y LESARUS S.A.S Por otro lado, aseveró el defensor de oficio que la afirmación de “complot” o “empresa criminal” utilizados por los quejosos para referirse a la relación de la disciplinada con la señora MARÍA JOHANA GARCÍA BURBANO no tienen pruebas en el expediente que los respalden. El Magistrado de instancia suspende la audiencia no sin antes advertir que el fallo seria congruente con las pruebas entregadas al inicio de la queja y se programa audiencia para el día 16 de agosto de 2017. (fl.321 c.o. y Cd No. 2) 12.- El día 16 de agosto de 2017, el a quo continuo con continuación
de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual compareció el defensor de oficio de la investigada. Ante la inasistencia de la representante de los quejosos, el instructor de instancia suspendió la actuación, toda vez que la doctora Olga Jiseth Rentería Mena se comprometió a allegar documentos y pruebas con el fin de que estos fueran evacuados en esa audiencia. El operador de instancia fijó nueva audiencia para el día 17 de octubre de 2017 para continuar con las diligencias. (fl. 328 c.o. y Cd No. 3) 13.- El día 17 de octubre del año 2017, el funcionario de instancia, en audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual asistió el defensor de oficio de la encartada, adelantó las siguientes actuaciones: El defensor de oficio, solicitó que, dado el desinterés y ausencia de los quejosos y su representante en el proceso de marras, se prescinda de las puabas solicitadas a estos en audiencia del 22 de junio de 2017, por su falta de interés. El Magistrado de instancia, en aras de garantizar el debido proceso, solicitó se oficiara nuevamente a los quejosos, con el fin de que se aportaran las pruebas mencionadas en audiencia anterior y decretó pruebas y fijó nueva fecha de para el día 23 de noviembre de 2017. (fl. 342 c.o. y Cd No. 4) 14.- El defensor de oficio de la togada allegó memorial al despacho del instructor de instancia adjuntando los correos, escritos un (1) Cd, mediante los cuales ha notificado a la disciplinada, con el fin de que
esta comparezca, sin éxito. (fl. 362 a 368 c.o.) 15.- Mediante auto adiado del 11 de enero de 2018 se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el día 23 de noviembre de 2017, por solicitud del defensor de la parte investigada, en consecuencia, la diligencia ya reseñada se llevaría a cabo el día 15 de marzo de 2018. (fl. 369-381 c.o.) 16.- El 15 de marzo de 2018 el a quo instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo, debió suspender esta actuación, habida cuenta que, ninguno de los interesados del proceso asistió a la misma. (fl 383 c.o. y Cd. No. 6) 17.- El doctor DIEGO FERNANDO PRADA allegó memorial al despacho disciplinario para dejar constancia de que no había sido notificado para la siguiente audiencia. (fl. 295 c.o.) 18.- El 19 de junio de 2018, el Operador de Instancia, asistió el defensor de oficio de doctora García Quiroga, y realizó las siguientes actuaciones: Desistimiento probatorio: en el procedimiento disciplinario seguido, el a quo había solicitado una prueba de oficio, prueba que por la inasistencia de los quejosos no pudo ser allegada al proceso, razón por la cual la judicatura desistió de ella.
Calificación provisional: Manifestó el Operador de Instancia que se extraen de la queja dos cargos: Primer cargo: No rendir informe de gestión al terminar el mandato, el Magistrado de conocimiento formuló pliego de cargos, en lo evidenciado en la queja, la ampliación de la misma y la versión libre, en
los contratos de prestación de servicios y las pruebas obrantes en el plenario, la disciplinable presuntamente si vulneró el deber profesional que le era exigible y que se encuentra descrito en el artículo 28 numeral 10, como también en la conducta desplegada por la encartada transgredió el deber consagrado en el literal c) del numeral 18 del mismo artículo de la Ley 1123 de 2007, incurrió la investigada en la falta descrita en el artículo 37 numeral 2º ibidem, falta que calificó a título de culpa, por cuanto presuntamente la togada disciplinable no rindió informes al concluir la gestión profesional como le es exigido por la Ley.
Segundo cargo: Utilizar información privilegiada para asesorar y apoderar a estudiantes de la sociedad CONEXIÓN COLOMBIA S.A.S., lo cual de acuerdo con el punto 11 de la queja, folio 3 del cuaderno original, tuvo ocurrencia en la ciudad de Manizales, en razón al factor territorial de competencia ordenó remitir copias de la actuación para que la Sala Homologa de Caldas conociera la investigación disciplinaria en relación con dichos hechos, señaló el instructor de instancia, que teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, la cual afirmó sobre las seccionales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que estas solo serán competentes en el sitio donde ocurran los hechos, ordenó remitir las diligencias a su homólogo de
MANIZALES.
Se decretaron pruebas y fijó fecha para audiencia de Juzgamiento para el 27 de junio de 2018. (fl. 396 c.o. y Cd No. 7).
19.- El 27 de junio del 2018, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual únicamente asistió el defensor de oficio de la investigada.
Alegatos de conclusión: El defensor de la doctora YAMILETH GARCÍA QUIROGA afirmó que dentro del plenario no obra una prueba lo suficientemente contundente aportada por los quejosos y que nunca allegaron la prueba de oficio solicitada en audiencia de pruebas y calificación del 22 de junio de 2017, por tanto, no podrían sancionar disciplinariamente a la abogada, por lo que solicitó que esta fuera absuelta.
Culminadas las intervenciones el despacho indicó que, en los estrictos términos del art. 106 de la Ley 1123 de 2007, se estaría presentando el correspondiente proyecto de fallo (fl. 400 c. o. y cd No. 8). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Por medio de providencia del, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca sancionó con CENSURA y MULTA DE DOS (2) SMLMV a la abogada YAMILETH GARCÍA QUIROGA, tras hallarla responsable de cometer la falta descrita en el artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, por haber desconocido el deber descrito en los numerales 10 y 18 c) del artículo 28 ibídem, a título de culpa. En cuanto al cargo endilgado por la falta del numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, resaltó el a quo, que quedó demostrada la
falta endilgada, lo anterior, en virtud de las pruebas aportadas al proceso, según la relación contractual entre la togada y CONEXIÓN COLOMBIA S.A.S2 si existió y dicho vinculo jurídico tenía como fin el cobro de cartera y la representación legal por parte de la disciplinada, pero del cual según el Magistrado de instancia, no obraba prueba de duración o documento de terminación. No obstante, afirmó la Sala de Instancia, que la falta de las pruebas mencionadas no obstaculiza el análisis mediante el cual, encontró certeza de la conducta negligente de la doctora GACÍA QUIROGA, por medio de la versión libre rendida por la representante de los quejosos en fecha 22 de junio de 2017 quien en vigencia de un contrato de mandato del cual emanaban obligaciones, al terminarlo, no entregó informe de su gestión como la ley lo dispone. Así pues, se encontró probado que la doctora YAMILETH GARCÍA incurrió en la falta, pues 2 Lo cual se evidencia en el contrato suscrito el 12 de enero de 2015. Fl. 235-246 no se demostró en el proceso que, en efecto, hubiese entregado el resumen de su gestión y al ser esta una obligación categórica y no facultativa, por lo que la Sala de conocimiento decidió sancionar la conducta realizada por la querellada. Finalmente señaló la Sala de primera instancia, que la Sala de Instancia que la falta la calificó a título de CULPA, por cuanto la doctora García Quiroga en calidad de apoderada de las sociedades quejosas, omitió rendir los informes al culminar su gestión, lo cual
responde a un actuar culposo, por cuanto su conducta deviene de la incuria, apatía o desdén en cumplir con el deber legal que le asistía. Con relación a la sanción consideró la primera instancia que sobre la disciplinable no pesa antecedente alguno, y respecto de la conducta en sí misma, no hay causales de atenuación ni de agravación lo anterior, así pues, al haber seguido los derroteros de dosificación de la sanción establecidos en el artículo 42 y 45 de la Ley 1123 de 2007 para fijarla en CENSURA en el ejercicio de la profesión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (fls. 403 a 410 c.o.) La anterior decisión fue notificada así: (fls. 419 a 422 c.o.) - Al Procurador 71 en lo Judicial del Valle del Cauca: notificación personal el 15 de agosto de 2018. - La investigada doctora Yamileth García Quiroga y al doctor Diego Fernando Prada Palacio defensor de oficio de la inculpada: notificados por Estado del 10 de octubre de 2018. En constancia secretarial a folio 423 del cuaderno original, se vislumbra la ejecutoria de los días 11, 12 y 16 de octubre de 2018. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 27 de noviembre de 2018 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (Fl5 c.o 2ª instancia) 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 5 de febrero de 2019
expidió certificado No. 130106, en el cual se evidencia que el disciplinado no registra sanciones disciplinarias (fl 14 c. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que no cursan otras investigaciones disciplinarias contra la abogada YAMILETH GACÍA QUIROGA. (fl. 15 c. o 2 instancia). 4.- No se encuentra concepto del Ministerio Público, pese a que se evidencia que fue oficiado por la Secretaria Judicial de esta Corporación, el día 29 de enero de 2019. (fl.6 c.o. 2ª instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que: “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que con relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002
de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de abogado de la investigado La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado No.203525 acreditó la condición de abogada de la señora YAMILETH GARCÍA QUIROGA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 66.847.842 y T.P. 95987, en estado vigente; de igual manera certificó que no aparecen registradas sanciones disciplinarias contra la letrada (fls. 280 y 281 c.o.) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de
reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 3 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista 3 Ibídem. una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 4 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.5 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional,
el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)6. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 7. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las
4 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios8”. Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, que la profesional del derecho al interior del proceso disciplinario, respecto de la falta descrita en el artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, actuó faltando al deber consagrado en el artículo 28, numerales 10 y 18 c) ibídem, lo anterior, dado que mediante los poderes suscritos por las partes obrantes a folios del 214 al 217 del cuaderno de primera instancia se logró establecer la relación jurídica que suscribió la empresa CONEXIÓN COLOMBIA S.A.S mediante los contratos del 16 de septiembre de 2013 y del 2 de enero de 2015 , y aunado a esto, también se argumenta como prueba, la versión libre rendida por la doctora OLGA RENTERIA MENA, en la cual se ratificó lo sucedido dentro de la ejecución del pacto de prestación de servicios por medio del cual la doctora encartada representó a la sociedad en mención, no obstante, lo que no pudo demostrarse en el disciplinario fue la rendición del informe de gestión por parte de la
togada, razón por la cual se ve incursa en la falta ya reseñada. En cuanto al cargo endilgado, por parte del operador de instancia, al estimar que estab
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