🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020160056701ADJUNTA20200917163550-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020160056701ADJUNTA20200917163550-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 760011102000201600567 01

Aprobado según Acta de Sala No. 76 de la misma fecha.

REF. ABOGADO EN CONSULTA.

LEY 1123 DE 2007.

DRA. ADRIANA PATRICIA MEDINA

NIEVA ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA sobre la sentencia proferida el quince (15) de noviembre de 2019, por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, sancionó a la doctora ADRIANA PATRICIA MEDINA NIEVA con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) SMLMV, al encontrarla disciplinariamente responsable por la vulneración del deber previsto en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, correlativamente por incurrir en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa y la ABSOLVIÓ de las faltas previstas en los artículos 34 literal d) y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Dio inicio a la presente investigación la queja presentada por el señor Alfonso

Fernando Samboni el 8 de abril de 2016 señalando que suscribió poder y contrato de prestación de servicios con la abogada ADRIANA PATRICIA MEDINA NIEVA para que los representara en un proceso para la obtención 1Conformaron la Sala Dual de instancia, los Magistrados: Dr. Luis Hernando Castillo Restrepo (Ponente) y Dr Luis Rolando Molano Franco. 2 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000201600567 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la sustitución de la pensión por la muerte de su hijo, sin embargo la citada profesional del derecho nunca cumplió con el mandato y efectuó una serie de conductas dudosas a pesar de que le fueron pagados los honorarios que nunca devolvió, hechos que motivaron a hacerle citar por intermedio de un juez de paz infructuosamente.

CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Se acreditó la calidad de profesional del derecho de la doctora ADRIANA PATRICIA MEDINA NIEVA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 34.515.344 y Tarjeta Profesional N° 83.690 vigente2, conforme al certificado No. 102750 del 19 de abril de 2018 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No 1014157 31 de octubre de 20193 se informó que la doctora ADRIANA PATRICIA MEDINA NIEVA registra un antecedente disciplinario al interior del radicado No. 200500865 02, siendo sancionada con suspensión de 6 meses

iniciando el 18 de abril de 2016 al 17 de octubre de 2016.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Declaratoria de persona ausente y designación defensor de oficio Ante la inasistencia de la disciplinada a la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 1º de diciembre de 2016, 26 de octubre de 2017 y 16 de abril de 2018 el Seccional de Instancia ordenó aplicar el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, procediendo a fijar edicto emplazatorio del 9 al 13 de agosto de 2018,4 pasando el término en silencio, por lo cual mediante auto del 15 de agosto de 20185 se le declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio a la doctora Mary 2 Fl. 15 y 120 C.O 1ª instancia. 3 Fl. 132 C.O 1ª instancia. 4 Fl. 52 C.O 1ª instancia. 5 Fl. 53 C.O 1ª instancia.

3 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000201600567 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Johanna Paredes quien solicitó ser relevada del cargo, por lo cual designó en su reemplazo a la doctora Norma Constancia Sandoval Céspedes.6

2. Apertura de Investigación Disciplinaria.

Allegadas las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 5 de julio de 20167 se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra la abogada ADRIANA PATRICIA MEDINA NIEVA REY dando aplicación a los artículos 104 y 105

de la Ley 1123 de 2007, se señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. En desarrollo de la actuación legal respectiva, se practicaron las siguientes actuaciones disciplinarias:

3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

La audiencia referenciada se desarrolló en sesiones del 27 de agosto de 2018, 3 de diciembre de 2018, 9 de mayo de 2019 y 15 de agosto de 2019 aconteció lo siguiente: Se dio inicio a la audiencia referenciada el 27 de agosto de 2018, con la comparecencia del abogado defensor de oficio del disciplinado. Se escuchó en ampliación y ratificación de queja al señor Alfonso Samboni quien indicó que contrató a la abogada en el año 2015 por recomendación de un amigo para que le adelantara un proceso penal por la muerte de su hijo en la Fiscalía 170 Seccional de Palmira, (ahora en el Juzgado 4º penal municipal de control de garantías) y también un proceso laboral para sacar la pensión de su esposa. Manifestó que pagó honorarios a la togada, para un valor aproximado de $1.750.000, que constan en recibos y aparte aproximadamente $900.000, ella siempre le informaba que todo iba bien, hasta que él conversó con la Fiscal, quien le aseguró que ni siquiera conocía a la profesional del derecho. 6 Fl. 60 C.O 7 Fls. 15-16 C.O 1ª instancia. 4 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000201600567 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Empezó a dudar de la abogada, máxime que le programó una cita en el Ministerio de Trabajo y ella ni siquiera acudió, lo que conllevó a que desconfiara de la profesional del derecho, por ende, le solicitó que le devolviera todos los poderes para poder contratar otro abogado. El quejoso puso de presente que la abogada no le ha devuelto dinero, y no le ha puesto más citas. Siendo interrogado por el Ministerio Público, adujo que la abogada al respecto de honorarios le indicó que trabajaba con el 25%. Aseguró que pagó algunas sumas a la abogada por $200.000, otros de $70.000 y ella le iba entregando recibos, dineros que le solicitaba bajo pretexto de que tenía que hacer algunas diligencias. Se pronunció el abogado defensor del quejoso, quien infirió que él fue contratado por el señor Alfonso Samboni para continuar con el proceso penal, y que no se encuentra actuación alguna de la profesional del derecho investigada porque hasta ese momento estaban en una etapa de indagatoria del proceso, que sí se había programado una diligencia para el 6 de mayo pero se aplazó para el 6 de junio, ( sin especificar el año) sin que haya constancia que la abogada haya asistido o actuado. Al respecto del proceso laboral, ese trámite lo llevaba otra abogada, pero que tiene conocimiento que ya hay fallo y se encuentra en Casación. El 3 de diciembre de 2018 se llevó a cabo sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional en que se incorporaron las probanzas decretadas en audiencia anterior, además se decretaron otras pruebas.

El 9 de mayo de 2019 se llevó a cabo sesión de audiencia con la abogada defensora de oficio, se efectuó solicitud probatoria y como quiera que la parte quejosa no asistió, al considerarse importante su comparecencia por parte del despacho, se ordenó suspender la diligencia. El 15 de agosto de 2019 se llevó a cabo sesión de audiencia, procedió el Magistrado Sustanciador a calificar provisionalmente la actuación 5 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000201600567 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO resolviendo formular cargos a la doctora ADRIANA PATRICIA MEDINA NIEVA por posiblemente haber vulnerado los deberes contenidos en el artículo 28 numeral 8º, numeral 10º y numeral 18 literal c) de la Ley 1123 de 2007, correlativamente por haber incurrido en el las faltas consagradas en los artículos 34 literal d), 35 numera 4º y 37 numeral 1º de la misma normatividad. a) Al respecto de la falta del artículo 34 literal d): Adujo el a quo que de las probanzas de la queja y ratificación, la togada ADRIANA PATRICIA MEDINA NIEVA no informó la constante evolución del asunto encomendado toda vez que el quejoso fue enfático en señalar bajo juramento que la abogada los hacía ir a la oficina y al Ministerio del trabajo a una supuesta audiencia la cual nunca se realizó, además por cuanto ni tenían conocimiento de alguna solicitud frente a los trámites de la actuación penal, pues apenas había presentado el poder renunciando a los dos meses de otorgado, trámites en que

además de denotarse la mendacidad de las actuaciones, no se observaba lealtad y veracidad en la información dada a su cliente. b) En relación con la falta del artículo 35 numeral 4º: Reprochó que la abogada recibió una suma que el quejoso cifra en $1.800.000 aproximadamente y que a pesar de recibir esos dineros para realizar la gestión profesional, no actuó, porque en la actuación penal apenas presentó el poder y a menos de dos meses renunció, sin que la entidad haya certificado gestión alguna por parte de la abogada. Luego entonces, al parecer recibió unos dineros por una gestión que no realizó, por lo cual surgía la obligación de reintegrar esos dineros sin que al parecer se haya realizado y por ello podría haber desconocido el deber de honradez. c) Al respecto de la falta del artículo 37 numeral 1º: tuvo como imputación que al parecer de conformidad con las pruebas, la abogada recibió poder para actuar en el proceso penal 201500118, lo radicó el 27 de agosto de 2015 pero no realizó gestión alguna con lo cual pudo incurrir en la falta contra la diligencia profesional porque se limitó a presentar un poder y luego a renunciar mes y medio después 6 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000201600567 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

(el 9 de octubre de 2015), muy a pesar de que hubiera recibido dineros, es decir que presuntamente la profesional abandonó la gestión profesional sin realizar gestión alguna, pudiendo haber allegado algún tipo de solicitud ante la Fiscalía en defensa de los

intereses de su apadrinado, pero contrario a ello, actuó de manera descuidada, desidiosa o negligente.

4. Audiencia de Juzgamiento Se llevó a cabo el 6 de septiembre de 2019, audiencia en que se recepcionó la ampliación de queja del señor Samboni, quien adujo que la abogada siempre le informó que todo iba bien, pero nunca le presentó ningún informe escrito de su gestión. Además que el 31 de octubre de 2015 lo citó a una diligencia ante la oficina del trabajo a la que ella no asistió, por lo cual acudió a la casa de la togada a reclamar, quien le informó que la audiencia se realizaría en otra ocasión. Además que le cobró unos dineros para gastos y otros asuntos y a la fecha no se los había devuelto, concluyó que estaba molesto con la abogada porque le había hecho perder mucho tiempo.

Acto seguido, se pronunció la abogada defensora de oficio quien rindió los alegatos conclusivos, refirió que cuando se da una citación en la oficina del trabajo normalmente es para la persona que tiene el inconveniente y no el abogado y con relación a esa diligencia, no había claridad al respecto de las razones por las cuales en vez de presentar su cédula, mostró la tarjeta de la abogada, es decir que no estaba debidamente probado que el quejoso no tuviera la cita. Con relación a los otros procesos se atenía a lo probado con los expedientes.

5. Pruebas documentales recaudadas en el proceso disciplinario.  Constancia de no asistencia de la doctora ADRIANA PATRICIA MEDINA NIEVA a la diligencia de conciliación adiada 28 de marzo de

2016 en un conflicto relacionado con “incumplimiento al contrato y 7 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000201600567 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acuerdo de pago ante el Juez de Paz de Santiago de Cali.8  Renuncia a los poderes y al contrato de prestación de servicios profesionales por la doctora ADRIANA PATRICIA MEDINA NIEVA.

(sin fecha)9 En uno de los documentos, a folio 79 obra en letra escrita “Rdo octubre 9 de 2015, Patricia Pérez”.  Comprobantes de pago a favor de la doctora ADRIANA PATRICIA MEDINA adiados 25 de febrero de 2015, 19, 27 y 31 de marzo de 2015 y 24 y 27 de abril de 201510  Oficio aportado por la abogada Victoria Eugenia Guzmán R. refiriendo que actúa en calidad de apoderada de los señores María Leonor Lagos Tobar y Alfonso Fernando Samboni en el proceso ordinario laboral de primera instancia en contra del fondo de pensiones y cesantías PORVENIR con radicación No. 2016-270 que cursó en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali. Aclarando que la abogada ADRIANA PATRICIA MEDINA “no realizó ninguna actuación en el proceso”, anexó el poder del 14 de abril de 2016 otorgado a la doctora Guzmán R 11.  Contestación a la demanda ante el Juzgado Noveno Laboral efectuada por la abogada Eugenia Guzmán el 13 de junio de 2016.12  Demanda presentada por la abogada Victoria Eugenia Guzmán

Ramírez ante los Jueces Laborales del Circuito de Cali.13  Oficio remitido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de Garantías de Palmira (Valle) el 7 de septiembre de 2018 informando el trámite dado al proceso penal radicado No. 2015-00118 en que el imputado es Jhon Henry Henao Giraldo por homicidio culposo y anexa copia de algunas actuaciones14  Oficio de la Fiscalía 170 Seccional de Cali brindando información al respecto del proceso de Radicación No. 201500118, entre esta, poniendo de presente que obra poder otorgado por el señor Alfonso 8 Fls. 3-4 C.O 1ª instancia. 9 Fls. 5 y 6, 8-12 y 79 C.O 1ª instancia. 10 Fl 7 C.O 1ª instancia. 11 Fls 63-64 C.O 1ª instancia. 12 Fl. 6567 C.O 1ª instancia. 13 Fls. 6872 C.O 1ª instancia. 14 Fls 75-76 C.O 1ª instancia. 8 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000201600567 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fernando Samboni a la doctora ADRIANA PATRICIA MEDINA NIEVA con fecha de recibido 27 de agosto de 2015 y que se halló renuncia del 9 de octubre de 2015.15  Poder otorgado por el señor Alfonso Fernando Samboni a la abogada ADRIANA PATRICIA MEDINA NIEVA para que representara sus

intereses como padre y doliente de la muerte por accidente de tránsito de su hijo. 16  Oficio del Juez Noveno Laboral del Circuito de Cali informando el trámite de la demanda ordinaria laboral Rad No. 2016-00270.17  Copias del Proceso declarativo ordinario de primera instancia Rad No. 2016-00270 adelantado contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.18 y otras actuaciones.19  Copia de la base de datos de reparto sobre procesos interpuestos por el señor Alfonso Samboni y María Leonor de Tovar.20  Copia del recurso Extraordinario de Casación Rad No. 2016-0027001. 21 LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia adiada el quince (15) de noviembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó a la doctora ADRIANA PATRICIA MEDINA NIEVA con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) SMLMV, al encontrarla disciplinariamente responsable por la vulneración del deber previsto en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, correlativamente por incurrir en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa y la ABSOLVIÓ de las faltas previstas en los artículos 34 literal d) y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 15 Fl. 77 C.O 1ª instancia. 16 Fl. 80 C.O 1ª instancia.

17 Fl. 87 C.O 1ª instancia 18 Anexo No. 3 19 Anexo No. 1 20 Fls. 89-90 C.O 1ª instancia. 21 Anexo No. 2 9 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000201600567 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Precisó la Sala a quo que de conformidad con la prueba obrante en el plenario, la doctora MEDINA NIEVA se comprometió a la realización de dos gestiones profesionales, por un lado, un proceso laboral y por otra parte, una causa penal en calidad de representante de víctimas. Que para la realización de dichas gestiones profesionales, el hoy quejoso realizó los siguientes pagos, según constaba en los recibos allegados, con sello y firma de la

profesional del derecho: Fecha Valor Concepto 25-02-2015 $200.000 Costas y gastos 25-02-2015 $70.000 Historia laboral 27-04-2015 $250.000 Contador 24-04-2015 $450.000 “Gastos procesales reemplaza a hecho a mano” (Sic para lo transcrito) 27-03-2015 $150.000 Transporte y gastos Palmira 19-03-2015 $450.000 Pago contador 31-03-2015 $208.500 Constitución de parte Civil Del primer análisis efectuado por la Sala de instancia, al respecto de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, aseguró que no se acreditó actuación profesional que justificara el cobro de la suma percibida por la doctora MEDINA NIEVA por valor de $1.778.500, pues el

proceso laboral Rad No. 2016-270 pese a recibir poder, fue adelantado por otra abogada, y en el proceso penal radicó el poder el 27 de agosto de 2015 y renunció el 9 de octubre de 2015, “máxime cuando la misma togada renunció a los poderes otorgados, momento para el cual, nació en virtud del deber profesional de honradez la obligación de retornar los dineros entregados por sus clientes, para sufragar gastos procesales de gestiones no realizadas”. 22De conformidad con lo planteado, concluyó que la encartada se apoderó de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional que no 22 Fl. 140 c.p 1ª instancia. 10 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000201600567 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO realizó y pese a las solicitudes del ciudadano quejoso, no retornó, sin que conste hasta esa fecha, la entrega efectiva de los mismos a su legítimo dueño.

En lo que respecta a la falta contra la diligencia profesional del artículo 37 numeral 1º se refirió en específico al proceso penal Rad. No. 201500118, (teniendo en cuenta la calificación jurídica provisional), argumentó que recibió poder el 27 de agosto de 2015 y renunció al mismo el 9 de octubre de 2015, sin embargo, en el corto período que ostentó el poder el proceso se hallaba en indagación preliminar, siendo las facultades de las víctimas bastante restringidas, por ende, no se verificaba ninguna pérdida de oportunidad y no podía estructurarse falta disciplinaria. “como quiera que no

existía certeza respecto de la actuación procedente y subsiguiente al momento para el cual la apoderada radicó el poder, dado que no podía olvidarse que la facultad investigativa estaba en cabeza de la Fiscalía General de la Nación.“ Concluyó entonces que en la etapa en que se verificó la intervención de la profesional del derecho constaba con escasas posibilidades de materializar la protección de los intereses de sus prohijados en cuanto al factor patrimonial, por consecuencia no se advertía alguna carga procesal incumplida ni las consecuencias de la misma a efectos de poder pregonar la falta de diligencia profesional de la doctora MEDINA NIEVA. Por último, respecto a la falta contra la lealtad con el cliente del artículo 34 literal d) manifestó que al haberse constatado la responsabilidad disciplinaria de la doctora ADRIANA PATRICIA MEDINA NIEVA con relación a la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º ibídem, argumentó que debía subsumirse la falta de lealtad profesional en la falta de honradez, dado que no podía esperarse que se informara con veracidad la constante evolución de un asunto del que no realizó gestión alguna, pero del cual si se percibieron dineros, en tanto, la información mendaz brindada por la disciplinada, se convertía en un elemento integrante de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35, como cortina de humo para cubrir tal conducta. 11 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000201600567 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto de la dosificación de la sanción, ateniendo a lo dispuesto en el

artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, consideró que la sanción de suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 2 SMLMV resultaba razonable y necesaria en virtud de la vulneración al deber profesional de honradez previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y dada la afectación patrimonial del ciudadano quejoso. Además según lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró que si bien la togada tenía un antecedente disciplinario, no lo tenía para la época en que recibió el dinero, analizó la trascendencia social de la conducta, la modalidad dolosa y el perjuicio ocasionado al señor Alfonso Samboni, quien pese a confiar en la profesional del derecho y realizar pagos para las diferentes gestiones encomendadas, no obtuvo la materialización de sus encargos, debiendo recurrir a otros profesionales del derecho.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Esta facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en 12 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000201600567 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada

para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. Grado Jurisdiccional de consulta Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática,

13 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000201600567 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.

La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida

cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.23 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”24 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar a la disciplinada, misma que fue notificada por edicto fijado desde el 24 al 28 de 23 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995.

24 Ibídem 14 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000201600567 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO enero del 2020 tal como se verifica a folio 157 del cuaderno principal de primera instancia.

3. Asunto a resolver El problema jurídico en el evento de ocupación, será entonces el de verificar el cumplimiento de las garantías procesales al disciplinado, la ocurrencia de la falta imputada en la sentencia de Primer Grado, su tipicidad y antijuridicidad, su responsabilidad en cabeza de la disciplinable, así como el acierto en torno a la sanción impuesta.

Sea lo primero indicar que de las piezas procesales obrantes en el dossier se evidencia que a la investigada se le han respetado sus derechos y garantías procedimentales, en la medida que ha sido convocada a las audiencias programadas, para ello se remitieron las respectivas citaciones a las direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados25. Ahora bien, ante la inasistencia de la disciplinada a la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 1º de diciembre de 2016, 26 de octubre de 2017 y 16 de abril de 2018 el Seccional de Instancia ordenó aplicar el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, procedió a fijar edicto emplazatorio del 9 al 13 de agosto de 2018,26 pasando el término en silencio, por lo cual mediante auto del 15 de agosto de 201827 se le declaró persona ausente y se designó como defensor de oficio a la doctora Norma Constancia Sandoval Céspedes en garantía de su derecho de

defensa,28 por ende, dicha profesional la representó en la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y en la Audiencia de juzgamiento, incluso rindiendo los alegatos conclusivos. En tales términos se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas 25 Fl. 57 c.p 1ª instancia. 26 Fl. 52 C.O 1ª instancia. 27 Fl. 53 C.O 1ª instancia. 28 Fl. 60 C.O 15 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000201600567 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el quince (15) de noviembre de 2019, por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó a la doctora ADRIANA PATRICIA MEDINA NIEVA con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) SMLMV, al encontrarla disciplinariamente responsable por la vulneración del deber previsto en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, correlativamente por incurrir en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa y la ABSOLVIÓ

de las faltas previstas en los artículos 34 literal d y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Estructuración de la conducta a cargo de la disciplinada. A efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, observar si la abogada faltó a los deberes enrostrados, se analizará la falta endilgada y sancionada. En virtud del caso sub-examine, es claro para esta Superioridad que en efecto surgió un compromiso profesional por parte de la doctora ADRIANA PATRICIA MEDINA NIEVA para que en nombre y representación de los señores Leonor Lagos Tobar y Alfonso Fernando Samboni iniciara y llevara un proceso laboral para que se otorgara la pensión de sustitución por la muerte de su hijo Franklin Samboni Lagos y un proceso penal, fungiendo como defensora de confianza también en todo lo concerniente como padres dolientes. Dicha circunstancia fáctica se constata a partir del oficio remitido por la Fiscalía 170 Seccional de Cali (Valle) informando sobre el trámite de la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...