CSDJ - F76001110200020160062901ADJUNTA20190322073934-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020160062901ADJUNTA20190322073934-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., marzo veinte de dos mil diecinueve
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Radicación No. 76001110200020160062901 Aprobado según Acta No. 015 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en septiembre 11 de 2017, mediante la cual sancionó al abogado VÍCTOR MANUEL TÉLLEZ COBO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala Dual integrada por Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) y Mg Álvaro Acevedo Leguizamón. La presente actuación se originó en la queja2 interpuesta por la señora Margarita María Vega Ramírez contra el abogado VÍCTOR MANUEL TÉLLEZ COBO, por supuesto ejercicio arbitrario de la profesión y cobro excesivo de honorarios. Relató que en mayo de 1998, su difunto esposo, Alberto Vega Ricaurte y otras personas, contrataron los servicios
profesionales del referido profesional para presentar medio de control de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, pactando como honorarios cuota litis del cuarenta y nueve por ciento (49%), pese a ello su difunto esposo había costeado todos los gastos del proceso. Indicó que en julio 6 de 2012, la Sección Tercera, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al interior del medio de control de reparación directa, adelantado bajo el radicado No. 7600123310019980087801, condenó a la demandada al pago de cuatrocientos sesenta y un millones novecientos treinta y cuatro mil ciento ochenta pesos ($461.934.180). Señaló que luego de haber sido condenada la demandada, el togado planteó la necesidad de iniciar un proceso ejecutivo, en el cual, además del cuarenta y nueve por ciento (49%) antes pactado por honorarios, acordó reconocérsele el veinte por ciento (20%) si se adelantaba la demanda o el quince por ciento (15%) si el pago derivaba de conciliación; asunto tramitado ante el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de Cali, radicado No.
7600133300520140038000. Resaltó la quejosa que al revisar la demanda ejecutiva por la página web de la Rama Judicial, encontró que mediante auto de marzo 31 de 2016, el Juzgado Administrativo había decretado la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, 2 Folios 1-6 c.o. 1ª inst. conforme a solicitud elevada por el abogado TÉLLEZ COBO, mediante
memorial de marzo 9 de la misma anualidad. Aunado a ello relató que la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución No. 51 de marzo 17 de 2016, resolvió reconocer el valor de seiscientos ochenta y seis millones ochocientos ochenta y cuatro mil seiscientos dieciocho pesos ($686.884.618), en favor de los demandantes, conforme a la sentencia proferida por el Consejo de Estado ejecutoriada en julio 6 de 2012, sin tener en cuenta los intereses de mora, por negligencia del abogado denunciado. Refirió que en el precitado acto administrativo, se registró que el apoderado de los beneficiarios había acudido tardíamente a cumplir con sus obligaciones, toda vez que debió allegar la solicitud de pago con todos los requerimiento legales, y en los términos previstos en el inciso 6 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, demora que conllevó a la cesación de causación de intereses moratorios. Con la queja se anexaron, en copia, los siguientes documentos3: Resolución No. 51 de marzo 17 de 2016, expedida por la Fiscalía General de la Nación, en quince (15) folios. Consulta de procesos, en dos (2) folios. Memorial radicado por el abogado VÍCTOR MANUEL TÉLLEZ COBO, solicitando investigar penalmente a la quejosa, en un (1) folio. Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito celebrado entre Alberto Vega Ricaurte y otros, con TÉLLEZ COBO, en tres (3) folios.
3 Folios 7-30 c.o. 1ª inst. Contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre Margarita María Vega Ramírez y otros, con el profesional VÍCTOR MANUEL TÉLLEZ COBO, en tres (3) folios. Poder otorgado por Margarita María Vega Ramírez al letrado TÉLLEZ COBO, en un (1) folio. Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de VÍCTOR MANUEL TÉLLEZ COBO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.697.568 y portador de la tarjeta profesional No. 49.643 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente).4 Mediante auto de junio 12 de 20165, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose agosto 4 de la misma anualidad para audiencia de pruebas y calificación, ante la incomparecencia del disciplinable, previo edicto emplazatorio, se designó defensor de oficio, fijando como nueva fecha septiembre 12 de la misma anualidad, la cual se llevó a cabo en debida forma y continuó en sesiones de noviembre 8 de 2016 y enero 19 de 2017, destacando que en esta diligencia se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado, como se detallará más adelante. 4 Folio. 39 c.o. 1ª inst. 5 Folio. 33 c.o. 1ª inst.
En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en septiembre 12 de 20166, asistió el disciplinado y el agente del Ministerio Público. Una vez corrido el traslado de la queja, se escuchó en versión libre al investigado VÍCTOR MANUEL TÉLLEZ COBO, quien manifestó no ser cierto que hubiese solicitado la terminación del proceso ejecutivo ni el levantamiento de las medidas previas, para corroborar su dicho, allegó certificación del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, al interior del proceso 76001333300520140038000. Aclaró que el Estado pagaba intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y no antes, los cuales en efecto se solicitaron e incluso había requerido en la oportunidad legal el pago de la providencia y fue por ello que la Fiscalía General de la Nación, en la resolución que expidió en marzo de 2016, los reconoció. Manifestó haber iniciado el proceso contencioso en el año 1998 y luego de salir la sentencia se reunió con sus clientes para indicarles que el Estado contaba, para ese entonces, con 18 meses para efectuar el pago, si querían obtener un pago más rápido podría iniciarse proceso ejecutivo; sugiriéndoles buscar un profesional especialista en procesos ejecutivos en administrativo. No obstante, afirmó que sus clientes decidieron contratarlo también para presentar el proceso ejecutivo pactando el veinte por ciento (20%) sobre la suma a pagar en el proceso o el quince por ciento (15%) si se obtenía en conciliación. Además, el proceso aún estaba en curso pues ellos no estaban de acuerdo con la liquidación de la sentencia efectuada por la Fiscalía General de la Nación. 6 Folios 68 y 69 c.o. 1ª inst.
Explicó que no cobraba un porcentaje superior a la participación de los clientes, porque los honorarios pendientes de pago correspondían al proceso ejecutivo, quedando un saldo de sus honorarios, obtenidos por su ejercicio profesional al interior del medio de control de reparación directa. De oficio, se solicitó al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali remitir copia del proceso ejecutivo radicado No. 2014-00380 y, a la Fiscalía General de la Nación, certificar los valores pagados como consecuencia de la sentencia dictada al interior del medio de control de reparación directa. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en noviembre 8 de 2016 7 , asistió el disciplinado y la quejosa y su apoderado de confianza a quien el despacho le reconoció personería jurídica. Se escuchó en ampliación y ratificación de queja a Margarita María Vega Ramírez, quien se refirió a las sumas de dinero recibidas con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado. La quejosa reiteró que, según lo anotado en la Resolución de la Fiscalía, el abogado VÍCTOR MANUEL TÉLLEZ COBO había sido negligente al no entregar oportunamente la documentación necesaria para el cobro de intereses a la entidad condenada. Acto seguido, el Magistrado instructor preguntó al disciplinado si quería manifestarse frente a lo narrado por la quejosa, TÉLLEZ COBO aclaró que en el proceso ejecutivo allegado se encontraba la evidencia de lo reclamado. El abogado de confianza de la quejosa, intervino precisando que la Fiscalía, en resolución de pago, refirió la falta de diligencia del investigado al no haber
entregado en la oportunidad debida la documentación, motivo para no 7 Folio 138 c.o. 1ª inst. originarse intereses moratorios, lo que denotaba la negligencia por parte de este. Pruebas allegadas en esta etapa procesal: El investigado aportó los siguientes documentos, en copia: Memorial presentado por la señora Margarita María Vega Ramírez al Tribunal Administrativo del Valle, al interior del proceso adelantado bajo el radicado No. 76001233119980087801. Escritura pública No. 2136 de fecha noviembre 20 de 2006, mediante la cual se liquidó una herencia. Certificación emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali. Denuncia penal presentada por el abogado VÍCTOR MANUEL TÉLLEZ COBO contra Margarita María Vega Ramírez. Resolución No. 51 marzo 17 de 2016, expedida por la Fiscalía General de la Nación. Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre Alberto Vega Ricaurte y otros con el abogado VÍCTOR MANUEL TÉLLEZ COBO. Memorial presentado por el investigado TÉLLEZ COBO, en el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de Cali. Poder otorgado por Margarita María Vega Ramírez al letrado VÍCTOR MANUEL TÉLLEZ COBO. Memorial presentado por la quejosa en el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de Cali. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en enero 17 de 2017, asistió el investigado, la quejosa y el Ministerio Público. El
Magistrado instructor procedió a hacer un recuento del acontecer procesal, así como de las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento, procediendo a la calificación provisional. Calificación provisional de la actuación. El a quo calificó provisionalmente la actuación formulando pliego de cargos contra la VÍCTOR MANUEL TÉLLEZ COBO, por la eventual comisión de la conducta descrita en el artículo 35 ordinal 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. El A-quo señaló que el profesional del derecho “(…). Este Magistrado encuentra que efectivamente usted era conocedor del cuarenta y nueve por ciento (49%) de esa indemnización (…) el abogado se encarga, el mismo, de llevar hasta su último momento el proceso y de ahí si recoger o cobrar, o como lo quiera denominar, sus honorarios profesionales, cuarenta y nueve por ciento (49%) del general de esa indemnización, del pago de las resultas del proceso. Porque si nos damos cuenta es ahí donde usted transgrede esta falta (…), al cobrar un segundo proceso, se estaría cobrando entre el cuarenta y nueve por ciento (49%) más el veinte por ciento (20%) si va a las últimas del proceso, (69%), o en su defecto el cuarenta y nueve por ciento (49%) más el quince por ciento (15%)”, estaría por encima el sesenta y pico por ciento”. Sostuvo que el abogado TÉLLEZ COBO transgredió el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, al no fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional, pues su propósito fue más allá del interés de sus
clientes; pactando unos honorarios excesivos, para lo cual habría “partido en dos” el proceso, haciendo firmar otro poder para adelantar un proceso derivado del anterior en el cual se había condenado a la Fiscalía General de la Nación. Agregó que lo consignado en los contratos de prestación de servicios demostraban que pactó unos honorarios superiores a lo legalmente permitido, superando la participación del cliente: “centrándose en los dos contratos de las resultas de un mismo proceso, cobrando en uno contrato un 49% y en el otro contrato el 20%, superando la participación de sus clientes,”, cuando el cuarenta y nueve por ciento (49%) debería corresponder al pago total de las resultas del proceso contencioso administrativo. Finalmente, a solicitud del disciplinado, el Magistrado instructor decretó los testimonios de los abogados Ernesto Llanos Castillo y Luis Ángel Morera Virgen, y los antecedentes académicos del implicado, para probar que podía cobrar honorarios soportado en su profesión. Audiencia de juzgamiento. Se adelantó en sesión de abril 18 de 2018, asistió el disciplinado, su defensora de confianza, la quejosa y su apoderado. Se escuchó el testimonio del abogado Luis Ángel Morera Virgen, quien manifestó conocer al disciplinado y la quejosa. Frente al caso particular, refirió tratarse de dos acciones diferentes y cada una requería poder y pactar honorarios mediante contratos de prestación de servicios, por cuanto el proceso ordinario era una mera expectativa, mientras el ejecutivo derivaba del no pago de la condena por parte de la entidad. También se escuchó en declaración a Ernesto Llanos Castillo, quien
relató conocer que la quejosa le había insistido al disciplinado adelantar proceso ejecutivo, el cual era independiente del ordinario, situación dada a conocer a los clientes. Agotada la práctica probatoria, el Magistrado instructor corrió traslado para que la abogada de confianza del disciplinado presentara alegatos de conclusión, quien sostuvo que los procesos contenciosos administrativos eran mera expectativa, pues no había certeza de que se dictara sentencia favorable, más teniendo en cuenta que se trataba de asuntos de duración extensa, como en el caso, 16 años; razón por la cual, luego de estar en firme la sentencia, adelantó cobro administrativo, dejando transcurrir los 18 meses contemplados en la ley, explicándole al cliente que este término hace parte de un proceso ejecutivo adicional e independiente al ya agotado, suscribiendo un segundo contrato de prestación de servicios, por tratarse de un nuevo compromiso que generaba sendas obligaciones. Manifestó que el cargo se endilgó en un resumen de la queja formulada, la cual no había sido ratificada y no podía constituirse como prueba; además que no se tuvo en cuenta la prueba documental obrante en la investigación. Agregó, no haberse realizado distinción entre los dos tipos de procesos, cuando su naturaleza era diferente; así las partes fueran las mismas. Reafirmó que los honorarios profesionales pactados en el proceso ejecutivo, correspondían a la diferencia entre lo pagado por vía administrativa, tal como se había probado, esto es, para los valores faltantes como lo eran los intereses moratorios que la Fiscalía General de la Nación había desconocido.
Finalizó indicando que no se había probado el dolo que se le atribuía a su defendido, pues todo se trataba de apreciaciones y suposiciones. Por su parte, el abogado TÉLLEZ COBO, también alegó de conclusión, manifestando que nunca se le informó que podía ser asistido por un defensor de confianza y que no podía efectuarse una suma aritmética de los dos contratos de prestación de servicios firmados, pues del proceso ejecutivo no había recibido el pago de honorarios, ya que la quejosa le había revocado el poder. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de septiembre 11 de 20178, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Valle del Cauca, sancionó al abogado VÍCTOR MANUEL TÉLLEZ COBO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. Sostuvo la Sala a quo que el abogado TÉLLEZ COBO suscribió un primer contrato de prestación de servicios profesionales en 1998 a efectos de adelantar un proceso de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pactando honorarios a cuota litis del cuarenta y nueve por ciento (49%) de lo que por cualquier suma se lograra; y posteriormente, en marzo 22 de 2014, celebró un nuevo contrato de prestación de servicios profesionales cuyo objeto fue el adelantamiento de proceso ejecutivo soportado en la misma sentencia dictada al interior del
proceso ejecutivo, ante la misma jurisdicción y entre las mismas partes, pactando como honorarios el veinte por ciento (20%) que por cualquier suma se lograra. 8 Folio. 327-340 c.o. 1ª inst. Fue así como concluyó que se encontraba probado en el plenario que efectivamente el abogado VÍCTOR MANUEL TÉLLEZ COBO era responsable del cargo elevado, relativo a acordar honorarios que superaban la participación correspondiente al cliente, pues el disciplinado no había hecho aclaración respecto de las sumas que cobraría en el proceso ejecutivo, siendo entonces las mismas que derivaban de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, tratándose de una misma causa, con la participación de las mismas partes, despacho judicial y pretensión de origen, deviniendo entonces que sumados los porcentajes pactados estos eran del sesenta y nueve por ciento (69%) o el sesenta y cuatro por ciento (64%) según el caso, superando porcentaje permitido por la ley. Estimó el a quo que del mismo poder otorgado por la quejosa al disciplinado para adelantar el proceso ejecutivo se observaba un mismo objeto al inicial limitado a la efectivización de la condena emitida por el Consejo de Estado, favorable a los intereses de la quejosa, “surgiendo así, que los dineros que en dicho trámite se harían valer condenas ya debidamente ejecutoriadas, es decir, las sumas de dinero que habían quedado sin pagar, sin que el togado hiciera diferenciación o aclaración alguna respecto de qué sumas iban a formar parte de un segundo contrato de prestación de servicios pues, en
síntesis, se cobraría por ese medio jurídico lo que ya se había obtenido, o sea, las mismas sumas dejadas de percibir ante el pago parcial de la condena por la Fiscalía General de la Nación, incluidos los intereses moratorios, no quedando especificado a que correspondía entonces el cobro del veinte por ciento (20%) de honorarios profesionales por una gestión que venía de ser concomitante con el proceso ordinario, siendo del caso destacar que efectivamente, no hubo claridad al respecto”. Respecto a los precitados argumentos de la defensa, la primera instancia los estimó infundados por cuanto: “no quedó especificado que se tratara de dos asuntos completamente diferentes, ni cuales las sumas que en el segundo proceso, esto es, el ejecutivo se harían efectivas, dando como resultado que su gestión giraba en torno a las que se habían logrado en el ordinario ante la jurisdicción contenciosa administrativa y aunque según se indicó, ello eventualmente puede constituirse en dos tramites separados, no se hizo claridad al respecto, surgiendo entonces que el togado JUAN MANUEL TELLEZ COBO, recibiría una mayor cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales de la que efectivamente le correspondería a sus clientes ya que, superaban en alto grado el 50% de lo que podía recaudar dada la concomitancia como se dijo, de los dos contingencias jurídicas”. En cuanto a la sanción a imponer, señaló como criterios para la graduación de la misma, que se trataba de una conducta dolosa contraria al deber de la honradez, además de la afectación de los intereses de la quejosa y la
carencia de antecedentes disciplinarios; por lo que resultaba razonable, proporcional y necesario imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES. RECURSO DE APELACIÓN En noviembre 15 de 20179, se presentó recurso de apelación por parte de la apoderada del disciplinado VÍCTOR MANUEL TÉLLEZ COBO, quien expuso como argumentos de inconformidad contra el fallo de primera instancia lo siguiente: 9 Folios 222 a 239 c.o. 1ª inst. Solicitó la nulidad de lo actuado por la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, pues la decisión había sido basada en conjeturas, dándole valor probatorio a una declaración que no cumplió con los requisitos mínimos para derivar en una afirmación sobre los hechos. Alegó haberse desconocido el principio de contradicción, al no permitirse al disciplinado contrainterrogar a la quejosa y el de investigación integral e imparcialidad, al no valorar las pruebas en favor del disciplinado; así como no se había analizado la tipicidad, ilicitud sustancial y la responsabilidad. Expuso que el cargo se había sustentado en una única prueba, esto era el testimonio de la quejosa el cual no podía ser valorado, dado que su práctica no se había realizado en la forma prevista en la ley, no se le habían hecho preguntas claras, concretas, pertinentes ni se le había dado la oportunidad al disciplinado de controvertirla; pudiéndose verificar la ausencia total de técnica en el investigador y el desconocimiento de los derechos del
disciplinado. Aunado a ello, la abogada del disciplinado señaló que se había desconocido el principio de investigación integral pues a pesar de haberse allegado el expediente el proceso ejecutivo, no se había analizado dicha prueba para entender que se trataba de dos procesos diferentes, uno relativo a la reparación directa que llevó hasta la segunda instancia y otro, el cobro ejecutivo de la sentencia; desconociéndose la prueba favorable a su defendido. Agregó que el proceso ejecutivo se inició para el cobro de las sumas que el Estado se había negado a reconocer, por lo que los honorarios ahí pactados eran sobre los valores obtenidos por el reconocimiento de los intereses moratorios ante el incumplimiento del pago oportuno de la sentencia, no por los valores ya liquidados por la Fiscalía General de la Nación. Argumentó la recurrente que la imputación jurídica se había basado en un análisis errado de los hechos, al concebir que se había fraccionado el contrato de prestación de servicios profesionales, desconociendo que cada contrato suscrito tenía unos límites. Insistió que el proceso ejecutivo no era una consecuencia necesaria del declarativo, por ende, la conducta desarrollada por su cliente TELLEZ COBO no podría enmarcarse en la descripción típica del numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Alegó la ausencia de dolo y de ilicitud sustancial. Finalmente, aportó pruebas documentales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la
conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. De la Apelación.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.
3. Asunto a resolver.
Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, procede la Sala a
pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Valle del Cauca, en septiembre 11 de 2017, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta descrita en el numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la honradez del abogado, descrita en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente”.
De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria de la inculpada en la falta a la honradez, cuyo contenido normativo se transcribió anteriormente, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996 . Esta Corporación destaca que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los
abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso en concreto.- De conformidad con el escrito de queja, y en concreto con la documentación del medio de control de reparación directa, adelantado bajo el radicado No. 7600123310019980087801 y del proceso ejecutivo soportado en la referida providencia, se tiene como hecho cierto que en mayo de 1998, el señor Alberto Vega Ricaurte (esposo de la quejosa ) y otras personas, contrataron los servicios profesionales del abogado VÍCTOR MANUEL TÉLLEZ COBO para presentar medio de control de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, pactando como
honorarios cuota litis del cuarenta y nueve por ciento (49%). De igual forma, se estableció que en julio 6 de 2012, la Sección Tercera, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al interior del medio de control de reparación directa, adelantado bajo el radicado No. 7600123310019980087801, condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de cuatrocientos sesenta y un millones novecientos treinta y cuatro mil ciento ochenta pesos ($461.934.180). Conforme a lo indicado en precedencia, VÍCTOR MANUEL TÉLLEZ COBO planteó a sus clientes (entre quienes estaba la quejosa en calidad de esposa de Alberto Vega Ricaurte ) la necesidad de iniciar un proceso ejecutivo para el cobro efectivo de la providencia que condenó a la Fiscalía Gene
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.