CSDJ - F76001110200020160067501ADJUNTA20200304162019-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F76001110200020160067501ADJUNTA20200304162019-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 760011102000201600675 01 Aprobado según Acta de Sala No. 021 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado por el disciplinable contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 5 de octubre de 20181, mediante la cual se sancionó al abogado EDISON ANDRÉS REVELO CHAVES con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA equivalente a 2 SMLMV para el año 2015, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, tras hallarlo responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, por haber desconocido el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación tuvo origen en la queja incoada el 21 de abril de 2016, por el señor JORGE ANTONIO HENAO HENAO, quien quiso poner de presente las eventuales irregularidades en que pudo haber incurrido el doctor EDISON ANDRÉS
RELEVO CHAVES, por cuanto lo contrató de manera verbal para que lo representara al interior de un proceso ordinario laboral con el fin de que le fueran 1 Sala de Decisión Dual integrada por el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Ponente) y el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 760011102000201600675 01 reconocidas las acreencias laborales que presuntamente le adeudada la empresa “Labores del Campo Yolanda E. U.”, pero luego que le confirió poder en el año 2013 no tuvo conocimiento de sus gestiones ni pudo volver a contactarlo. Refirió que hasta septiembre del año 2014 el abogado le estuvo diciendo que el proceso iba bien, después, comenzó a notar que el abogado se mostraba evasivo y en últimas perdió el contacto con él, razón por la cual en marzo de 2016 se dirigió a los Juzgados de Palmira, en donde le informaron que se había presentado una demanda a su nombre, que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira bajo el radicado No. 2014-170, y que se habían librado los oficios para notificar el demandado, sin embargo, dado que dicha actuación no se realizó, el juez ordenó el archivo del proceso en el año 2015, sin indicar en la queja el día y el mes. Como sustento de sus afirmaciones allegó el siguiente material probatorio:
A. Poder de representación otorgado por el señor Jorge Antonio Henao Henao al
abogado Edison Andrés Revelo Chaves, con presentación personal del 8 de agosto de 2013.
B. Copia de la demanda presentada por el abogado ante los Jueces Laborales del
Circuito de Palmira.
C. Copia del auto de sustanciación No. 670, mediante el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al representante legal de la parte demandada.
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D. Copia del auto interlocutorio No. 107 del 11 de marzo de 2015, mediante el cual ordenó el archivo del proceso.
E. Oficio de citación al demandado a diligencia de notificación personal.
DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Se allegó el certificado No. 305.2092 expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor EDISON ANDRÉS REVELO CHAVES, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 87.713.884 y es titular de la tarjeta profesional N° 142.687, la cual a la fecha se encontraba vigente. Por otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 285.1653 del 10 de mayo de 2016, expedido por la Secretaria Ad hoc Judicial de esta Sala, se constató que el profesional del derecho EDISON ANDRÉS
REVELO CHAVES no presenta sanción disciplinaria alguna en su contra. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor EDISON ANDRÉS REVELO CHAVES, por auto calendado 14 de octubre de 20164, el a quo dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación 2 Certificación de condición de abogado visto en folio 22 del c.o de 1a Inst. 3 Certificación de antecedentes disciplinarios visto en folio 21 del c. o. de 1ª Inst. 4 Fls. 23 y 24 del c.o. 1ª instancia.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 760011102000201600675 01 provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual fijó el 23 de noviembre de 2016 a las 02:00 pm. 2.- Designación de defensor de oficio. Ante la no comparecencia del profesional del derecho investigado a la audiencia reprogramada para el 3 de mayo de 2017, previo emplazamiento, procedió a nombrarle defensor de oficio en auto del 15 de mayo de 2017, designando a la abogada JENIFFER ARAUJO GÓMEZ5. No obstante, mediante auto del 29 de junio de 2017 la doctora Araujo fue relevada del
cargo y en su lugar, se designó al doctor JADER HEDU GÓMEZ GÓMEZ como defnsor de oficio6.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del 23 de noviembre de 20167, 05 de julio de 20178 y 21 de junio de 20189, última en la cual se consideró la necesidad de imputar cargos al disciplinable; aunado a ello, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Instalada la sesión del 23 de noviembre de 2016, ante la comparecencia del disciplinado, la Magistratura le concedió el uso de la palabra al doctor EDISON ANDRÉS REVELO CHAVES, quien, en versión libre, manifestó que en el mes de agosto de 2013 suscribió contrato de prestación de servicios en el que pactaron como honorarios el 30% de las resultas del proceso. Refirió que presentó la demanda el 13 de mayo de 2013, que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira admitió la demanda y emitió los oficios ordenando notificar al demandado, y 5 FL. 58 del c. o. 1ª instancia 6 Fls. 89 del c. o. de 1ª Inst. 7 Fls. 31 del c. o. de 1ª instancia y CD. 8 Fls. 84 del c. o. de 1ª instancia y CD 9 Fls. 130 del c. o. de 1ª instancia y CD
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 760011102000201600675 01 que él los envió por Servientrega a la dirección que le comunicó su cliente, pero que los mismos fueron devueltos señalando que el destinatario tiene "un número malo" y el remitente no contesta. Indicó que fue por la imposibilidad de notificar al demandado que el Despacho judicial ordenó el archivo del proceso, razón por la cual, en el mes de septiembre de 2015, se radicó solicitud de desarchivo por cuanto tal providencia no había sido notificada en debida forma. En razón a lo anterior, señaló el disciplinable que no entiende los motivos del archivo del proceso, cuando lo procedente había sido adelantar las demás formas de notificación ordenadas por la Ley laboral. Referente al contacto con su cliente, señaló que se hizo vía telefónica en varias oportunidades, pero, dadas circunstancias personales cambió el número de celular y el número de teléfono fijo de la oficina, y que si bien, su cliente le había dado como número telefónico el 316 679 1845 y una dirección: Corregimiento Boyacá - Palmira Calle 5 No. 8-38, la comunicación fue difícil, pues su lugar de actividad laboral es en la ciudad de Cali, dificultando el desplazamiento a Palmira. Aclaró que nunca cambió de lugar de residencia, ni tampoco de número de celular, solamente lo cambió hasta el año 2016 y ello fue informado al Despacho. Pruebas decretadas en esta etapa procesal.
1. La incorporada junto con la queja, descrita ut supra.
2. Oficiar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira – Valle para que remita copia íntegra del expediente con radicado
No. 2014-0170, adelantado por Jorge Antonio Henao Henao contra Labores del Campo Yolanda E.U.
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En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 05 de julio de 2017, la Magistratura instaló la audiencia con la comparecencia del disciplinable y del representante del Ministerio Público, se dejó constancia de que se allegaron las pruebas solicitadas en audiencia del 23 de noviembre de 2016, y en atención al escrito presentado por el disciplinado el 09 de septiembre de 201510, ordenó citar a declarar al señor JORGE ANTONIO HENAO HENAO, para que haga claridad si tiene conocimiento que de que el abogado haya recibido sumas de dinero. Mediante auto del 19 de enero de 201811, la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal, ante su posesión en propiedad del cargo, avocó el conocimiento del proceso y ordenó reprogramar de manera prioritaria la audiencia de pruebas y calificación para el día 21 de junio de 2018. Inspección judicial. En desarrollo de la sesión del 21 de junio del 2018, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se instaló la audiencia con la comparecencia del disciplinado, y se practicó al expediente No. 2014-00170 del
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, diligencia de inspección judicial, donde aparece como demandante el señor JORGE ANTONIO HENAO HENAO y demandado la empresa LABORES DEL CAMPO YOLANDA E.U, del cual se tomó copia de las documentales que referencian las actuaciones desde que asumió el mandato el disciplinable. La magistratura realizó un recuento procesal y dejó constancia de que luego de admitida la demanda por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, se libraron las citaciones para realizar la diligencia de notificación personal, luego, dado que dicha citación no se realizó, el 11 de febrero de 2015 pasó el proceso al Despacho del señor Juez, informando que habían 10 Folio 32 del c. o. de 1ª instancia. 11 Folio 129 del c. o. 1ª Inst.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 760011102000201600675 01 transcurrido más de 6 meses desde que se profirió el auto admisorio de la demanda sin que se hubiera realizado la notificación a la demandada, de modo que el 11 de marzo de 2015 ordenó el archivo del expediente, previa radicación en los libros respectivos. Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de la sesión de 21 de junio de 2018, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar
provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, procediendo de la siguiente manera: Pliego de cargos. Frente al deber de obrar con diligencia en sus encargos profesionales, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó el eventualmente incurrir en las faltas de los numerales 1° del artículo 37 ídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: "...1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (...), en los verbos rectores de abandonar las diligencias y dejar de hacer actuaciones propias de la gestión profesional, comportamiento que se endilgó a título de CULPA, por negligencia y abandono de la gestión profesional asumida. Lo anterior, por cuanto el señor Jorge Antonio Henao le confirió poder al togado para que iniciara y tramitara hasta su culminación la demanda ordinaria laboral, pero, se limitó a presentarla, y después de septiembre de 2014 se desentendió del proceso y evadió el contacto con su poderdante, hasta tal punto que fue el quejoso
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quien tuvo que acudir al Juzgado a indagar sobre el estado del proceso, encontrándose con la sorpresa de que el proceso se encontraba archivado en razón a que el togado no realizó las actuaciones tendientes a notificar a la parte demandada conforme al artículo 30 del C.P.T y la S.S. Así mismo, en lo referente a la falta de honradez del disciplinable, se profirieron cargos por presuntamente faltar al deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”, lo que eventualmente pudo constituir una falta de acuerdo a lo consagrado en los literales C y D del artículo 34 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente «C. Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto», y «D. No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos», comportamiento que se endilgó a título de DOLO, por conocimiento y voluntad. La anterior formulación se basó en que el togado, en un principio le comunicó al quejoso que había presentado la demanda, pero después de septiembre de 2014 evadió el contacto con su cliente, y habiendo informado que el proceso iba bien, luego de persistir la omisión en la notificación, el proceso fue archivado. Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 22 de agosto de 201812, data en la cual el disciplinable alegó de conclusión; en síntesis, así: 12 Acta de audiencia vista en folio 148 del c.o. de 1a Inst, audio en CD
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Afirmó que representó al señor Jorge Antonio Henao de buena fe, que el reproche que le endilgan se debió a que siempre hubo una confusión respecto de los números telefónicos de su cliente, y las distancias, pero que siempre estuvo presto a contestar las llamadas del quejoso. Respecto del resultado del proceso, indicó que el archivo se debe a que el Juzgado no procuró dar impulso al proceso según lo estipula la Ley de Procedimiento Laboral. Resaltó que en ningún momento se benefició económicamente con el proceso, y solicitó se tenga en cuenta que en los demás procesos que ha llevado en representación de otros clientes, su conducta ha sido intachable, y nunca había tenido quejas en su contra. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 05 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA equivalente a 2 SMLMV para el año 2015, a favor del Consejo Superior de la
Judicatura, al abogado EDISON ANDRÉS REVELO CHAVES, tras hallarlo responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, por haber desconocido el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma. El Seccional de Primera consideró que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el investigado en verdad adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el antedicho precepto legal, por cuanto en el trámite del proceso No. 2014-0170 el togado fue negligente, en la medida en que se evidenció que se limitó a presentar el libelo demandatorio, sin que en adelante realizara la notificación a la parte demandada, u alguna otra actuación profesional, situación que conllevó a que el Juzgado de Conocimiento mediante auto del 11 de marzo de 2015 ordenara dar aplicación del articulo 30 del
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Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social: ello teniendo en cuenta que habían transcurrido más de seis meses desde que se profirió el auto admisorio sin que la parte demandante hubiera efectuado actuación alguna para la notificación de la parte demandada, y en consecuencia el proceso fue archivado. Aún cuando el togado conocía su deber de adelantar las gestiones pertinentes a fin
de lograr el reconocimiento de las acreencias laborales presuntamente adeudadas por la empresa Labores del Campo Yolanda E.U. al señor Jorge Antonio Henao Henao, omitió realizar las gestiones propias de su encargo sin justificación que lo exima de responsabilidad, pues si bien en la diligencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 23 de noviembre de 2016, se hizo un aporte de pruebas por parte del doctor Revelo Cháves, entre ellas, la devolución de la citación para diligencia de notificación personal enviada a la parte demandada (fs.35-37 c.o), no obra constancia en el expediente laboral No. 2014-00170, que tal documento haya sido aportado, ni tampoco obra memorial informando de la imposibilidad de notificar a la demandada de manera personal y mucho menos de haber adelantado actuación posterior al intento del envío de la notificación; razón por la cual, concluyó el a quo que no existe prueba alguna que exonere de responsabilidad en la falta endilgada al doctor Edison Andrés Revelo Cháves. Además de ello, tuvo en cuenta que no milita prueba alguna que permita colegir una causal de exclusión de responsabilidad que favorezca al abogado investigado, pues si bien el disciplinable señaló que el Juzgado estaba en posibilidad de darle impulso al proceso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral, la Sala señaló que tal exculpación no es procedente, en la medida en que en ese sentido, el parágrafo del artículo 17 de la Ley 712 de 2001 que reformó el Código de Procedimiento Laboral, señala “Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere
efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 760011102000201600675 01 diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente”. De otro lado, respecto a las faltas contra la lealtad con el cliente, contenidas en los literales C y D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, concluyó el a quo que no existe prueba que en grado de certeza permita colegir la responsabilidad del abogado en la comisión de la misma, en la medida en que si bien en la noticia disciplinaria el quejoso adujo que el abogado investigado no le informó la evolución del proceso y se habría mostrado evasivo frente a las insistentes llamadas del quejoso, el disciplinable se mostró renuente a establecer contacto con su cliente, de modo que consideró la Sala que se requería que las afirmaciones expuestas en la queja fueran ratificadas bajo la gravedad del juramento para que se tuvieran como prueba, actuación que no se surtió al interior del proceso, pues en la audiencia del 23 de noviembre de 2016, única fecha en la que acudió el denunciante, manifestó que se ratificaba en su denuncia, no obstante, tal actuación se surtió sin la fórmula del juramento, razón por la cual, no cumplió con el requisito para ser valedera como prueba. En ese entendido, procedió la Magistratura a dar credibilidad a las manifestaciones
hechas por el togado disciplinado, referentes a que sí mantuvo contacto con su cliente para informarle de lo sucedido en el proceso y que posteriormente no pudo seguir contactándolo en razón al cambio de número telefónico por parte del señor Henao Henao, pues el suministrado era el 316-6791845, y al momento de presentar la queja el denunciante suministró como abonado celular el 311-7793802, razón por la cual, resultó de mayor credibilidad las manifestaciones del investigado, y concluyó el a quo que no existe motivo para sancionar al doctor Revelo Cháves por la falta endilgada en su contra, contenida en los literales C y D del artículo 34.
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Finalmente, consideró que las sanciones impuestas, de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses y MULTA equivalente a dos (02) S.M.L.M.V, para el año 2015, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, fueron dadas, teniendo en cuenta que con su actuar el letrado quebrantó el Estatuto Deontológico de los abogados, el recto actuar que tenía para su cliente, la trascendencia social de la conducta que además socavó la percepción que de la profesión de la
abogacía se tenía en el colectivo, e igualmente se sopesó el perjuicio causado, la ausencia de antecedentes disciplinarios, y la modalidad culposa de la conducta reprochada; reiterándose que la sanción impuesta se hacía necesaria, razonable, congruente y ponderada, ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Notificada personalmente la sentencia el 18 de octubre de 2018, la Procuradora 69 Judicial II Penal de Cali, doctora Evelyn Valencia Saavedra, en representación del Ministerio Público incoó recurso de apelación el 26 de octubre de 2018, aclarando en primer lugar, que respecto a la declaratoria de responsabilidad disciplinaria por la incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 no tiene inconformidad alguna, no así respecto de la declaratoria de responsabilidad por el segundo cargo, esto es, por la declaratoria de responsabilidad de la falta prevista en los literales C y D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto considera que el comportamiento del disciplinado no se enmarca dentro de la adecuación típica de la falta, de modo que solicita se absuelva por dicho cargo y se redosifique la sanción impuesta al señor Revelo Chaves.
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Como sustento de su solicitud argumentó que del comportamiento desplegado por el disciplinado no puede deducirse que haya tenido el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto, callando en todo o en parte hechos inherentes a la gestión encomendada o alterando información correcta, no obstante, adujo que en lo que sí se denota falta por parte del togado es en informar erradamente la evolución del asunto, pero, aún así, no se demostró que con ello haya tenido el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto13. Dentro del término de traslado a los no recurrentes, el cual mediante auto del 30 de noviembre de 2018 la Secretaria de la Sala a quo informó que corría a partir del 11 de diciembre de 2018, el disciplinado se pronunció en el sentido de coadyuvar lo manifestado por el Ministerio Público. Alegó que la decisión dictada por la Magistratura no observó el debido proceso, pues no realizó una valoración probatoria clara y en razón de ello impuso una doble condena, y, por último, indicó que el fallo no tuvo en cuenta los soportes de envío de la citación a notificación ni el hecho de que el Juzgado por desconocimiento de las normas laborales haya decidido archivar el proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y
13 Folios 161 a 163 del c.o. de 1ª Inst.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 760011102000201600675 01 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 81 del Código Disciplinario del Abogado. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura «examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley», norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió «Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura» (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015,
mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que,
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 760011102000201600675 01 actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela»; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.14 Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a «las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia», instrumento judicial que deberá «interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación», cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador «será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno», vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado
26129.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 760011102000201600675 01
Caso concreto. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y
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