CSDJ - F76001110200020160068001ADJUNTA20200226121915-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020160068001ADJUNTA20200226121915-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., febrero veinte de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 760011102000201600680 01 Aprobado según Acta No. 017 de la misma fecha
Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por Liliana Rosales España Procuradora 64 Judicial II Cali, contra decisión adoptada el 7 de julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca1, mediante la cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra la abogada CLAUDIA PATRICIA CAÑIZALEZ HERRERA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1 M.P. Luis Hernando Castillo Restrepo. Tiene su génesis el presente proceso disciplinario en queja presentada por la señora Margarita Cruz Sáenz el 28 de abril de 2016 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca2, solicitando investigar disciplinariamente a la abogada CLAUDIA PATRICIA CAÑIZALEZ HERRERA, alegando contrató sus servicios profesionales para que adelantara proceso de liquidación de sucesión intestada de María Carlina Sáenz de Cruz, para lo cual le canceló como honorarios el 17 de abril de
2015, el total de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000), no obstante la litigante no realizó la labor encomendada, pese a que se le otorgó mandato para ello, por lo tanto decidió apartarla del asunto. Indicó que la litigante no le devolvió los dineros entregados argumentando que son el pago por unos poderes que realizó, los cuales por demás los corrigió y autenticó ella. Calidad del Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogada de CLAUDIA PATRICIA CAÑIZALEZ HERRERA identificada con cédula de ciudadanía número 66.854.444 y tarjeta profesional vigente número 107824, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente sus direcciones de domicilio y residencia3. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor por auto calendado el 27 de julio de 2016, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 9 de febrero de 20174, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y 2 Fl. 1 c. o. 3 Fl. 7 c. o. 4 Fl. 9 c.o. calificación provisional, sin embargo la misma no se realizó por inasistencia de la investigada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de Conocimiento mediante decisión del 7 de julio de 2017, revocó el auto de apertura de proceso disciplinario proferido el 27 de julio de 2016 y en su lugar dispuso inhibirse de iniciar actuación disciplinaria respecto de la queja presentada contra CLAUDIA PATRICIA CAÑIZALEZ HERRERA,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la primera instancia, que los hechos narrados en la queja eran irrelevantes para la Jurisdicción disciplinaria pues lo pretendido por la quejosa era la devolución de los dineros cancelados a la litigante por concepto de honorarios profesionales lo cual no se encontraba dentro de la órbita de su competencia. Indicó que si bien la quejosa refirió que la disciplinable no realizó ningún trámite en el asunto encomendado, también en cierto que señaló la apartó del asunto cuando hasta ahora se estaban elaborando los poderes, por lo tanto no se podría predicar indiligencia por parte de la abogada. La anterior decisión fue notificada tanto al investigado, como al quejoso expresándoles que en su contra procedía el recurso de apelación, según oficios obrantes en el plenario.5
DEL RECURSO DE APELACIÓN 5 Fl. 33 a 37 c. o.
Inconforme con la anterior decisión, la Procuradora 64 Judicial II Cali Liliana Rosales España interpuso recurso de apelación dentro del término legal para ello, alegando en primer lugar que existe causal de nulidad que invalida lo actuado pues la decisión apelada debió ser proferida en sala dual. De otro lado, solicitó se revocara la decisión inhibitoria y en su lugar se continuara con la investigación disciplinaria, pues contrario a lo manifestado por el Seccional de Instancia era claro que lo alegado por la quejosa era una presunta indiligencia, pues contrató los servicios profesionales de CLAUDIA PATRICIA CAÑIZALEZ HERRERA para la realización de sucesión notarial y
le canceló honorarios profesionales, no obstante la litigante no adelantó gestión alguna en su favor. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que,
hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior,
no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la decisión impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada el 7 de julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, mediante la se inhibió de continuar adelantando actuación disciplinaria contra la abogada CLAUDIA PATRICIA CAÑIZALES HERRERA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. El recurso de alzada impetrado por la representante del Ministerio Público, está encaminado en primer lugar a que se decrete la nulidad de lo actuado alegando existe causal de nulidad que invalida lo actuado pues la decisión apelada debió ser proferida en sala dual. Pues bien, frente a este tópico se le indica a la recurrente que la misma no es de recibo para esta Superioridad, pues el artículo 69 ibídem en ningún momento establece que la inhibición de iniciar actuación no pueda ser tomada por el Magistrado Ponente en sala Unitaria. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Valórese que dicha norma en lo pertinente dispone.
“(…) ARTÍCULO 69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las
informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. (…)”. Bajo la anterior directriz normativa, nada impide que los inhibitorios de plano sean tomados por el Magistrado al que le correspondió el trámite por reparto, pues el artículo, contrario al dicho de la recurrente, no dispone que sea la Sala la que determine si la queja cumple con los requisitos para aperturar o, como en este caso, inhibirse de iniciar actuación alguna. Por lo tanto no hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia. Ahora bien, respecto a la solicitud de la apelante en cuanto que se revoque la decisión inhibitoria y se ordene iniciar actuación disciplinaria contra la abogada CLAUDIA PATRICIA CAÑIZALEZ HERRERA , pues contrario a lo manifestado por el Seccional de Instancia era claro que lo alegado por la quejosa era una presunta indiligencia, pues contrató los servicios profesionales de la litigante para la realización de sucesión notarial y le canceló honorarios profesionales, no obstante la profesional del derecho no adelantó gestión alguna en su favor. Es de resaltar que analizados los elementos de juicio que obran en el dossier, como es la queja, es claro para esta Superioridad que el inconformismo de la quejosa tal y como lo resaltó la autoridad apelante se centra en la presunta indiligencia en que incurrió CAÑIZALEZ HERRERA en el trámite sucesoral notarial que le encargó, pues no realizó ninguna actuación en el asunto.
Así las cosas, no es cierto como lo estableció el a quo que la queja carezca de relevancia disciplinaria por estar encaminada a la devolución de los dineros entregados por concepto de honorarios, pues si bien tal circunstancia es señalada en el escrito que originó este proceso, no es la única situación de la que se duele la proponente, pues aunado a ello es clara en advertir que la litigante pese a comprometerse a adelantar la sucesión notarial de la señora María Carlina Sáenz no cumplió su encargo, lo cual merece un estudio a fondo por el Seccional de Instancia. Ahora bien, es importante resaltar que no es cierto lo manifestado por el a quo en cuanto a que no se podía predicar indiligencia por parte de la disciplinable, pues si bien en la queja se señaló no realizó ningún trámite en el asunto encomendado, también lo es que se le apartó de su conocimiento cuando hasta ahora se estaban elaborando los poderes, pues la querellante fue clara en su escrito en resaltar que retiró a la profesional del derecho de la litis encomendada por falta de actuaciones en su favor. En ese orden de ideas, es evidente para este Órgano de cierre que la presente actuación disciplinaria debe continuarse, con la finalidad de establecer y controvertir los hechos narrados por la quejosa, por ello se debe investigar las presuntas irregularidades cometidas por CAÑIZALEZ HERRERA, y así determinar si existe alguna actuación contraria a derecho por parte de la abogada o si por lo contrario actuó conforme a los deberes profesionales que le impone el Estatuto Deontológico del Abogado.
Por lo anterior, se hace necesario citar a la quejosa, escucharla en ampliación de queja y darle la oportunidad de aportar las pruebas que considere pertinentes que soporten sus afirmaciones, de conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. Recuérdese que el operador disciplinario no puede soslayar que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material, entre otros, y por lo mismo, debe realizar todos los esfuerzos necesarios para arrimar aquellos medios de convicción que conduzcan a establecer esa realidad. Como puede observarse, el seccional no profundizó en el contenido de la queja, encontrando esta Superioridad que evidentemente falta decreto probatorio con la finalidad de determinar sin dubitación alguna que la denunciada no está incursa en falta disciplinaria, motivos suficientes para revocar la providencia apelada por la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en favor de CAÑIZALEZ HERRERA, y en su lugar se dispondrá continuar con la investigación disciplinaria a fin de determinar si el encartado infringió o no sus deberes profesionales. En consecuencia, el Seccional deberá atender todos los aspectos de inconformidad expuestos en la queja, el acervo probatorio obrante en el plenario y practicar pruebas para así tomar la decisión que sobre el particular corresponda.
OTRAS DETERMINACIONES.
Esta Colegiatura EXHORTA al a quo, para que tramite con absoluta celeridad la presente actuación, con la finalidad de evitar el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, establecido en
los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión adoptada el 7 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, mediante la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra la abogada CLAUDIA PATRICIA CAÑIZALEZ HERRERA de conformidad con lo estipulado en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, y en su lugar se ordena aperturar la investigación disciplinaria, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a las partes del proceso de la presente decisión y continúe la investigación disciplinaria contra la abogada CLAUDIA PATRICIA
CAÑIZALEZ HERRERA.
TERCERO.- Dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones. CUARTO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I TRAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial