CSDJ - F76001110200020160068301ADJUNTA20200312162252-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020160068301ADJUNTA20200312162252-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado No. 760011102000201600683 01
Aprobado según Acta de Sala No. 23 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN presentado por la abogada disciplinada CARMIÑA GONZÁLEZ REYES contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante el cual fue sancionada con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 332 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Esta investigación tuvo origen en la queja presentada por Edgar Gutiérrez Salinas, en calidad de apoderado de la parte demandada en el proceso ejecutivo con título hipotecario, radicado No. 76001-31-03-009-2001-00546-01, el cual cursa en el 1 M.P. Álvaro Acevedo Leguizamón en Sala Dual con el Mg. José Luis López Becerra. 2 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 8.
Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. (…)
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201600683 01
Referencia: Abogado en Apelación Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, contra CARMIÑA GONZÁLEZ REYES, en calidad de abogada de la parte demandante, esto es Bancolombia, por lo siguiente: Manifestó que el proceso fue terminado el 16 de marzo de 2015, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, en auto interlocutorio No. 128 por falta de reestructuración del crédito como requisito de procedibilidad, antes de haber promovido el cobro compulsivo de la obligación atendiendo a varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. En la referida decisión el Despacho ordenó, además de la terminación, el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del expediente.
La investigada, en el término pertinente, interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida el 16 de marzo de 2015, el cual fue concedido y enviado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, quien en auto de 30 de
noviembre de 2015, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. Cuando regresó la actuación al Juzgado de conocimiento, se profirió auto de “obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el H. Tribunal Superior de Santiago de Cali” el cual fue notificado por Estado No. 15 de 10 de febrero de 2016 y una vez ejecutoriado se acercó al Despacho para retirar los oficios de desembargó, fue informado que el proceso estaba archivado y que debía aportar un arancel judicial para el desarchivo, el cual fue aportado el 4 de marzo de 2016. Como consecuencia de lo anterior, revisó el expediente y observó un memorial allegado por la investigada – apoderada de Bancolombia -, en el cual solicitó al Despacho el desglose de los documentos que sirvieron de títulos para la ejecución, así como el oficio que ordenaba levantar la medida cautelar, esto es, desembargo del inmueble, a lo cual, accedió el Juzgado de conocimiento, actuación que no es usual 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201600683 01
Referencia: Abogado en Apelación porque dichos oficios son entregados a la parte demandada, quienes son los interesados en sanear el bien inmueble.
El 30 de marzo de 2016, el quejoso solicitó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de
Cali la reproducción de los oficios de desembargo, para que le fueran entregados y darles el trámite pertinente, dado que la apoderada de Bancolombia, CARMIÑA GONZÁLEZ REYES, seguía manteniendo el oficio en su poder sin realizar gestión alguna, causando un perjuicios a la demandada y contradiciendo una orden judicial. El Despacho en auto de 4 de abril de 2016, ordenó le fuesen entregados los oficios de desembargo, pero cuando fue a retirarlos le informaron que la abogada CARMIÑA GONZÁLEZ REYES interpuso recurso contra la decisión de trámite que ordenaba la entrega de los oficios, sin entender su propósito. 1.- Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado No. 254132 de 17 de agosto de 2016, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la abogada CARMIÑA GONZÁLEZ REYES, se identifica con la C.C. No. 31.283.402 y se encuentra inscrita como abogada titular de la tarjeta profesional No. 25092, vigente, además fue reportada la dirección de residencia de la querellada3. 2.- Apertura de investigación. El Magistrado instructor mediante auto de 17 de agosto de 20164, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada CARMIÑA GONZÁLEZ REYES, y señaló fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de septiembre de ese mismo año. 3 Fl. No. 48 del C-O de 1ª Inst.
4 Mg. Álvaro Acevedo Leguizamón. 3
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Referencia: Abogado en Apelación 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevó a cabo en varias sesiones, en las cuales sucedieron los siguientes hechos relevantes: 3.1Versión libre. En audiencia celebrada el 15 de septiembre de 2016, asistió la abogada investigada y designó a su defensor de confianza Jesús Mauricio Castañeda González, ante el requerimiento del Magistrado Instructor si era su deseo rendir versión libre, aquella manifestó que era su defensor de confianza el que declararía sobre los hechos objeto de la queja, quien solicitó se terminara y archivara el presente proceso, lo cual, fue negado. 3.2.- Decreto de Pruebas y práctica de pruebas: En esta etapa se recaudaron y
fueron tenidas en cuenta las siguientes pruebas:
1. Con la queja se allegaron5: Copia del auto interlocutorio No. 128 emitido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali el 16 de marzo de 2015, en el cual, se resolvió dar por terminada la ejecución por falta de reestructuración del crédito, como requisito de exigibilidad de la obligación y decretó el levantamiento de las medias cautelares decretadas, asimismo, ordenó librar las comunicaciones de rigor.
Copia del recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, contra el auto interlocutorio No. 128 de 16 de marzo de 2015, notificado el 19 de marzo de 2015, en el cual, se ordenaba la terminación del proceso. Copia del oficio No. 635 del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali proferido el 11 de mayo de 2015, por medio del cual remite al Tribunal Superior de esa Localidad, para dar trámite al recurso de apelación. 5 Fls. Nos. 5 -30 del C-O de 1ª Inst. 4
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Referencia: Abogado en Apelación Copia del auto de 13 de mayo de 2015 del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil –, mediante el cual admitió el recurso de apelación interpuesto. Copia de la decisión proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil –, el 30 de noviembre de 2015, en la cual, resolvió confirmar la decisión recurrida de 16 de marzo de 2015, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, la cual fue notificada por estado No. 215 de 2 de diciembre de 2015. Copia del oficio No. 24989 del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil –, de 11 de diciembre de 2015, por medio del cual remite al
Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali el proceso hipotecario, en el cual, confirmó la providencia recurrida. Copia del auto de 8 de febrero de 2016 del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, por medio del cual dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el H. Tribunal Superior de Cali, siendo notificado mediante Estado No. 15 de 10 de febrero de 2016. Copia del arancel judicial allegado por el apoderado de la parte demandada el 4 de marzo de 2016, al Despacho de conocimiento para efectos del desarchivo del expediente y sean entregados los oficios de levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el bien inmueble afectado. Oficio allegado por el apoderado del demandado al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, en el cual, solicitó reproducir los oficios de levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble afectado, y que le fueran entregados al abogado. Por cuanto, tales le fueron entregados a la parte demandante quien a esa fecha no había gestionado el levantamiento de la medida cautelar. 5
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Referencia: Abogado en Apelación Copia del Certificado de Tradición de Matricula Inmobiliaria No. 370-435473 impreso el 15 de marzo de 2016.
2. El quejoso allegó en audiencia de 5 de octubre de 20166: Certificado de tradición de Matricula Inmobiliaria No. 370-435473 de 31 de mayo de 2016, en la cual se registra que el 24 de mayo de 2016 se dio la cancelación providencia judicial de la medida oficio No. 2089 de 18 de diciembre de 2001, radicación No. 2001-00546-00, de Coonavi Banco Comercial S.A. Copia del recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por la abogada disciplinada el 7 de abril de 2016 contra el auto de 31 de marzo de 2016, notificado el 4 de abril de 2016, mediante el cual ordenó repetir el oficio de desembargo librado en virtud de la providencia de 16 de marzo de 2015, por cuanto, consideró que al tratarse de una terminación anormal del proceso, donde no se realizó ninguna negociación entre las partes, menos pago efectivo al acreedor, entonces, la entidad demandante reservó el derecho de iniciar nuevo proceso ejecutivo porque los títulos ejecutivos siguen vigentes, entonces era su mandante a quien le correspondía diligenciar el mentado oficio en el momento que lo considere. Copia de la fijación y traslado de 2 de mayo de 2016, del recurso mencionado anteriormente. Copia del auto proferido el 10 de mayo de 2016 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, en el cual dispuso no revocar la decisión recurrida y no conceder la petición subsidiaria de apelación, notificado el 12 de mayo de 2016. 6 Fls. Nos. 61 – 69 del C-O de 1ª Inst.
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Referencia: Abogado en Apelación Copia del oficio No. 188 de 16 de febrero de 2016 emitido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, en el cual, informó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que dentro del asunto radicado No. 76001303009-200100546-00 se dio por terminado el proceso por falta de restructuración de la obligación, por lo cual, levantó la medida de embargo sobre los bienes inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 370-435473 y 370-495892.
Además advirtió lo siguiente: “No debe olvidarse que, por el hecho de desembargarse el mentado inmueble, ello no genera la pérdida de la garantía hipotecaria y por ende, la demanda puede impetrare nuevamente.” Copia del formato calificación de levantamiento de medida, dejando sin efecto el oficio No. 2089 de 18 de diciembre de 2001, cuyo demandante era Bancolombia, antes Conavi, y la demandada era Esther Solina Arellano de
Martínez.
3. La disciplinada allegó en audiencia de 5 de octubre de 20167: Copia del auto del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali de 31 de marzo de 2016, por medio del cual ordenó repetir el oficio de desembargo librado en
el proceso hipotecario No. 2001-00546-00. Copia del recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto por la investigada el 7 de abril de 2016 contra la decisión de 31 de marzo de 2016 emitido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, porque se trató de una terminación anormal y consideró que su mandante, acreedor hipotecario, era quien debía diligenciar el oficio de levantamiento de las medidas 7 Fls. Nos. 71 – 78 del C-O de 1ª Inst. 7
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Referencia: Abogado en Apelación cautelares, procurando la realización efectiva del derecho que le asistía al momento que considerara.
4. Copia del proceso radicado No. 76-001-11-02-000-2016-00683-00 cursado en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, demandante Bancolombia, actuando mediante apoderada Judicial CARMIÑA GONZÁLEZ REYES, a quien se le confirió poder en el año 2001 y demandado Esther Solina Arellano, actuando a través del abogado Edgar Gutiérrez Salinas, a quien se le confirió poder desde el 6 de octubre de 20118.
5. Copia del contrato suscrito entre la abogada CARMIÑA GONZÁLEZ REYES y Bancolombia S.A. iniciado 26 de agosto de 20059.
3.4.- Calificación jurídica. Conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado instructor realizó la calificación jurídica correspondiente, teniendo en cuenta la queja y las pruebas obrantes en el proceso. Procedió a formular pliegos de cargos: 3.4.1.- Formulación de cargos. En audiencia celebrada el 17 de noviembre de 2016, verificada la situación fáctica, y teniendo en cuenta lo mencionado en la audiencia, el a quo estimó que la profesional del derecho con su conducta, posiblemente incurrió en la falta contenida en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 “Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las 8 Anexo No. 1 del C-O de 1ª Inst. 9 Fls. Nos. 94 – 102 del C-O de 1ª Inst. 8
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Referencia: Abogado en Apelación tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.”calificada a título de dolo.
Lo anterior, porque pudo haber desatendido el deber del artículo 28 de la Ley 1123 de
2007 numeral 6 “Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.” En tanto la abogada, presentó un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto interlocutorio No. 128 de 16 de marzo de 2015, del trámite que tenía como objeto de levantamiento de la medida cautelar y las actuaciones de la investigada en el proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 2001-00546-00. Al retirar el oficio pertinente, sin darle el trámite que correspondía, pese a conocer la decisión de terminación del proceso que había sido confirmada por la sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Valle del Cauca, y del auto que ordenó rehacer el oficio en cuestión, ante el cual interpuso recursos, siendo negados por el Juzgado de Conocimiento por no ser susceptible de recursos de Ley. Entonces, de lo anterior, la conducta desplegada por la togada investigada no era otra que impedir que dicho oficio llegara a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, donde lo dirigió el Juez Noveno Civil del Circuito de Cali, a efectos del levantamiento de la medida cautelar impuesta a dos bienes inmuebles.
4. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en varias sesiones, en las cuales se llevaron a cabo las actuaciones que a continuación se
relacionan: 9
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Referencia: Abogado en Apelación En audiencia celebrada el 21 de febrero de 2017, el quejoso manifestó, que si bien no puede desistir de la queja, solicita que al momento de proferir sentencia, solo se le imponga amonestación a la disciplinada. 4.1. Alegatos de conclusión. En audiencia celebrada el 21 de febrero de 2017, el Magistrado dio por terminada la etapa probatoria y procedió a recepcionar los alegatos de conclusión de la disciplinada, quien indicó que se ha desempeñado por cerca de 20 años como abogada externa de Bancolombia en el cobro de cartera. Por ende, los deberes que tenía con la entidad financiera son los previstos en el Código Civil y las del Código de Comercio, habiéndosele confiado una gestión que la desempeñó asumiendo los riesgos y su responsabilidad llegó hasta la culpa leve, porque debía cumplir en su integridad con el contrato otorgado.
Asimismo, con la prueba allegada al plenario, se observó que la conducta desplegada por ella, se debía a que estaba custodiando un documento, haciendo claridad que el proceso ejecutivo hipotecario había iniciado en el año 2001, el cual, había manejado con pulcritud y un actuar transparente, tan es así que se terminó fundamentado en sentencias de la Corte Suprema de Justicia, demostrándose que ha sido adelantado sin dilaciones injustificadas y sin incidentes. Por último agregó, que su actuar no ha sido temerario, ni ha obrado con dolo, sino dentro del marco del debido proceso, además, se contactó con la deudoras,
permaneciendo la obligación insoluta hasta la actualidad, considerando que debía continuar con la demanda. Lo único que realizó fue custodiar los intereses de su cliente, accediendo a todos los argumentos posibles. A su vez aseguró que actuó amparada en la causal 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues pensó que su conducta no constituía falta disciplinaria.
DE LA SENTENCIA APELADA
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Referencia: Abogado en Apelación El Seccional de instancia mediante sentencia de 31 de agosto de 2017, declaró disciplinariamente responsable a la abogada CARMIÑA GONZÁLEZ REYES, por su incursión en la falta contenida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo, y como consecuencia la sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES.
Para la Sala de instancia, de las pruebas allegadas al expediente, se pudo determinar que, en efecto, la profesional del derecho viene actuando como apoderada de Bancolombia desde hace 20 años en el cobro de cartera morosa, y para el caso en concreto, en el proceso ejecutivo hipotecario que se surtió ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, radicado No. 2001-00546-00, en el cual, se encontraba
embargado el predio con matrícula inmobiliaria No. 370-435473. En el contrato de prestación de servicios suscrito entre la investigada y Bancolombia, efectivamente se constató que el objeto era instaurar demanda ejecutiva hipotecaria para la recuperación de la deuda que tenía Esther Solina Arellano de Martínez, quien falleció y se continuó el mismo con sus herederos determinados e indeterminados. Si bien, el asunto civil empezó en el año 2001 y se desarrolló su trámite de manera normal, llegó el momento procesal en el cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, con fundamento en la decisión STC462-2014 de 28 de octubre de 2014, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que la ejecutante no afectó la restructuración del crédito y por lo mismo se hacía inejecutable, consecuente con ello dio por terminado el proceso y ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada, debiéndose librar las comunicaciones respectivas. Decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa Localidad. 11
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Referencia: Abogado en Apelación No obstante, la actuación de la disciplinada posterior a la terminación del proceso ejecutivo es lo que se reprocha, pues si en su sentir la obligación estaba vigente,
tenía a sus alcances otros mecanismos judiciales para continuar buscando el pago de la obligación, y no proceder de la forma en que lo hizo, pues a sabiendas del fenecimiento de la acción, se empeñó en elevar peticiones para retirar los oficios de desembargo, autorizando incluso a un tercero que los recogiera, sin que al final se cumpliera con el propósito de aquel, esto es, porque no se entregaron al destinatario Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. A su vez impetró recursos de reposición en subsidio apelación, contra decisiones de trámite que no lo admitían, conducta que dada su extensa experiencia debía abstenerse de hacer; si bien se justificó en haberlas realizado para proteger los intereses de su cliente, también lo es, que en el presente asunto se vislumbró la reiteración de su actuación, con el fin de entorpecer la entrega del documento a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en cumplimiento de la orden impartida por el Juez, la cual intentó atacar en varias oportunidades sin éxito. Por tal razón, para el a quo, se adecuó el comportamiento de la abogada CARMIÑA GONZÁLEZ REYES, en la descripción típica de la falta establecida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, esto es, por abusar de las vías de derecho y desplegó una conducta dilatoria, a título de dolo, vulnerando el deber contemplado en el numeral 6 del artículo 28 ejusdem, pues la togada con su actuar buscó dilatar la entrega del aludido oficio para el desembargo del inmueble, y persistió en ello como
se advierte en la petición elevada al despacho el 7 de abril de 2016, interponiendo recurso de reposición y apelación contra la orden de rehacer los oficios. 12
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Referencia: Abogado en Apelación Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley.
Así, una vez sentados los anteriores parámetros y en atención a la trascendencia social de la conducta, habida cuenta que su comportamiento desprestigiaba la profesión, le impuso a la encartada la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la disciplinada, por intermedio de apoderado judicial, presentó recurso de apelación en el cual solicitó que se revocara la sentencia proferida, conforme a los siguientes argumentos, condensados así: Manifestó que no comparte la sanción impuesta a la investigada, como quiera que no
se ajustó a la falta cometida, porque desconoció el principio de proporcionalidad, pues no obedeció a un criterio razonado deducido de la trascendencia social de la conducta, atendiendo al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado y la administración de justicia. Además, no existe prueba que permita inferir que existió un comportamiento voluntario y consiente de la encartada de obrar en forma contraria a derecho, entonces no es una conducta dolosa. 13
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Referencia: Abogado en Apelación Asimismo, se desconoció el principio de razonabilidad y necesidad porque no se demostró que con su actuar hubiese atentado contra el buen y correcto funcionamiento de la administración de justicia, concluyendo que la sanción fue desproporcionada.
Concesión del recurso. Mediante auto de 15 de noviembre de 2017, el Magistrado de instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el apoderado de la disciplinada. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias ante esta Corporación, correspondieron por reparto a quien hoy funge como Ponente, y mediante auto de 18 de diciembre de 2017 avocó conocimiento de las mismas, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de ésta Corporación, informara si contra el profesional investigado
cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. Fue notificado personalmente el 8 de febrero de 2018, y rindió concepto el 23 de febrero de esa anualidad, en la cual, indicó se debía confirmar la sentencia recurrida, pues los argumentos expuestos carecen de respaldo probatorio, más aun cuando se demostró que la conducta desplegada por la togada, quien actuaba favor del demandante, a todas luces resultó dilatoria, para no dejar hacer efectivo el desembargo del bien inmueble a favor de la parte demandada. Además, interponer recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto de 21 de marzo de 2016, de simple trámite demostró que su fin sí era evitar que el desembargo se realizara de inmediato. 14
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Referencia: Abogado en Apelación Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 196470 de 6 de marzo de 2018, a través de la cual hizo constar que contra la abogada CARMIÑA GONZÁLEZ REYES no aparecen registradas sanciones disciplinarias. De igual manera informó no cursar otras investigaciones por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la
conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón con lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 15
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201600683 01
Referencia: Abogado en Apelación Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”.
Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico
y jurídico del asunto, su labo
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