CSDJ - F76001110200020160069001ADJUNTA20201029120401-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020160069001ADJUNTA20201029120401-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintiuno (21) de noviembre dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No.: 760011102000201600690 01
Aprobado según Acta de Sala No (93) de la misma fecha
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA.
Disciplinable: JORGE CASTAÑO GAVIRIA.
ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA sobre la sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, sancionó al abogado JORGE CASTAÑO GAVIRIA con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA de DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO DE 2015, al encontrarlo disciplinariamente responsable por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º2 de la Ley 1123 de 2007, tras vulnerar el deber 1Conformaron la Sala Dual de instancia, los Magistrados: Dr. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (Ponente) y Dr. Luis Rolando Molano Franco. 2 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. (…) NUMERAL 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…). ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida
diligencia profesional: NUMERAL 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones 2
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesional contenido en el artículo 28 numeral 10º ibídem a título de culpa; e incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 35 numerales 1° y 6º3 de ejusdem, por infringir el deber profesional previsto en el 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
SÍNTESIS FÁCTICA Dio inicio a la presente investigación la queja presentada por la señora Diana Patricia Trejos Gómez el 29 de abril de 20164, quien refirió que otorgó poder al abogado JORGE CASTAÑO GAVIRIA para llevar una demanda de declaración de existencia, disolución y liquidación de unión marital de hecho; además efectuó sustitución de poder en un proceso de simulación absoluta contra el señor Jorge Eliecer Fajardo Mancera Rad No. 2007-00025, y en la sucesión intestada del causante Jorge Eliécer Fajardo Mancera, para lo cual le abonó la suma de $1.250.000 a título de honorarios, sin que el profesional del derecho le entregara recibo alguno; adicional solicitó que realizara el seguimiento a los procesos, pero hasta esa fecha de la queja el disciplinable no daba respuesta alguna y no le contestaba el teléfono. Agregó que en vista de las situaciones fácticos expuestas, le reclamó al profesional encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional,
descuidarlas o abandonarlas. 3 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. (…) NUMERAL 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. ARTICULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: numeral 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos (…) numeral 6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. 4 Fls 1-2 c.p 1ª instancia. 3
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del derecho, quien le contestó que iba a devolver el dinero y entregar los respectivos paz y salvo de los casos, lo cual no aconteció.
CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Se acreditó la calidad de profesional del derecho del doctor JORGE CASTAÑO GAVIRIA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 16581006 y Tarjeta Profesional N° 56402 vigente5, conforme certificado No. 344993 del 9 de diciembre
de 2016 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 285171 del 10 de mayo de 20166, informó que el doctor JORGE CASTAÑO GAVIRIA, no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto del 7 de diciembre de 20167, ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JORGE CASTAÑO GAVIRIA dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 4 de abril de 2017. 5 Fl.8 c.p 1ª instancia. 6 Fl 7 c.p 1ª instancia. 7 Fl. 9 c.p 1ª instancia. 4
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ante la inasistencia del implicado en la fecha antes señalada, el Magistrado ponente en primera instancia dio aplicación al artículo 104 inciso 3 de la ley 1123 del 2007, en consecuencia, se fijó edicto emplazatorio del 27 de abril al 2 de mayo de 20178, y como pasó el término en silencio, mediante auto del 5 de mayo de 20179, se declaró persona ausente y se le designó al disciplinable como defensor de oficio a la doctora
LUZ EVELIN PALACIOS LETRADO10.
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se desarrolló en las sesiones correspondiente a los días 21 de junio, 3 de agosto, 19 de septiembre, 31 de octubre y 14 de diciembre de 2017, 13 de agosto y 13 de agosto de 2018. En efecto, el 21 de junio de 2017 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, oportunidad en la cual se le puso de presente la queja a la defensora de oficio quien no solicitó pruebas y de oficio el Magistrado Ponente ordenó, oficiar al Juzgado 32 Civil Municipal de Cali, para que certifique si en dicho despacho existía un proceso de sucesión intestada del causante Jorge Eliecer Fajardo Mancera, y si en dicho proceso fue reconocido como heredero el menor Cristian David Fajardo Trejos, e igualmente si en dicho proceso fungió como apoderado del menor el abogado Jorge Castaño Gaviria; dispuso así mismo escuchar en ampliación de queja a la señora Diana Patricia Trejos Gómez. Reiniciada la Audiencia el 3 de agosto de 2017, el Magistrado sustanciador dispone llamar a declarar al señor Diego Fernando Escalante, también solicita al Juzgado 2 Civil del Circuito de Cali se sirva certificar si en su despacho se tramita o se tramitó 8 Fl. 23 c.p 1ª instancia. 9 Fl. 24 c.p 1ª instancia. 10 Fl 24 c.p 1ª instancia. 5
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO un proceso de simulación propuesto contra el señor Jorge Eliecer Fajardo Mancera con radicado No 2007-00025, y si en dicho proceso aparece como abogado de alguna de las partes abogado Jorge Castaño Gaviria11.
La Audiencia de Pruebas se reanudó el 19 de septiembre de 2017, oportunidad en la cual el Magistrado Sustanciado ordenó solicitar al Juzgado 32 Civil Municipal de Cali que certificara si en el proceso 2014-00904 de sucesión intestada, actuó el abogado Jorge Castaño Gaviria y en caso de ser afirmativo enviara copia del poder y de las actuaciones del abogado; en segundo lugar, solicitó al centro de Servicios Judiciales de Cali certificar si existía un proceso de disolución de unión marital de hecho propuesto por el abogado Jorge Castaño Gaviria; en tercer lugar, insistió la declaración testimonial del señor Diego Fernando Escalante12. La Audiencia de pruebas se reinició el 31 de octubre de 2017, oportunidad en la cual se recepcionó la declaración testimonial señor DIEGO FERNANDO ESCALANTE, quien informó ser el esposo de la quejosa, y por tal motivo supo que su esposa contrató en el año 2014 al disciplinable para tres casos. En primera lugar, sobre unos litisconsortes, en razón a una mala liquidación del divorcio de su esposa con su anterior pareja; en segundo lugar, sobre el hijo de su esposa toda vez que el papá falleció cuando el niño era menor de edad, caso en el cual no se le reconoció los derechos en esa sucesión, entonces su esposa apeló el fallo y para esto recurrió
a los servicios del abogado Gaviria; y en tercer lugar, contrató al disciplinable para la liquidación de unos taxis. Indicó el testigo Escalante, que vio al disciplinable unos 3 o 4 veces, y que recuerda frente al tema de honorarios que le entregaron como único pago de honorarios en su casa inicialmente, la suma de un millón doscientos cincuenta mil pesos en 11 Fl 35 c.p 1ª instancia. 12 Fl 44 c.p 1ª instancia. 6
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO efectivo ($1.250.000.oo), pero no recuerda si le dio algún recibo; agregó que su esposa le solicito al disciplinable más de cuatro veces información referente a los casos, quien no daba respuestas concretas y en una ocasión se molestó porque su esposa le metía presión para que le dijera algo más preciso, razón por la cual la su esposa decidió ir a los Juzgados para averiguar por los asuntos, encontrándose con que no había gestión por parte del abogado investigado, entonces lo llamó y le reclamó. Refirió que su esposa en el año de 2015 llamó al implicado pidiendo la devolución del dinero entregado; precisó que todo se acordó de manera verbal y que no recuerda las fechas en las que consiguieron un nuevo abogado.
De otro lado la quejosa en esta sesión de la Audiencia de Pruebas, manifestó que no hubo recibo por parte del disciplinable de la entrega de dineros como honorarios, que existió contrato escrito, pero que si suscribieron los poderes para los procesos.
Indicó que en relación al proceso distinguido con el No. 20070025 se tramitaba en el Juzgado 4 Civil del Circuito siendo demandado señor Jorge Eliecer fajardo y ella la demandante, proceso en el cual el implicado no siguió con el proceso13. La Audiencia de pruebas se reanudó el 14 de diciembre de 2017, oportunidad en la cual se solicitó al Juzgado 32 Civil Municipal de Cali para que remitiera copia de las actuaciones del disciplinable Jorge Castaño Gaviria y la decisión del despacho en el proceso de Sucesión Intestada radicado 201400904; también requirió al Juzgado 9° de Familia de Cali, para que certificara acerca del estado del proceso 2014-0645-00, y de las actuaciones del implicado dentro de ese proceso; como para que remitiera fotocopia del poder y de las actuaciones realizadas por el disciplinable. Finalmente se dispuso solicitar a la Oficina de Servicios Judiciales de Cali certificar si existe un proceso de simulación contra el señor Jorge Eliecer Fajardo Mancera con un posible radicado de 2007-0025 indicando a que despacho correspondía y una vez recibida la información solicitar al despacho donde se 13 Fl 48 y 49 c.p 1ª instancia. 7
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encuentre el expediente e informar las actuaciones del abogado Jorge Castaño Gaviria dentro de este14.
La Audiencia se reinició en la sesión del 13 de agosto de 2018, oportunidad
procesal en la cual el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez procedió a hacer un recuento de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, y destacó lo dicho por el Juzgado 32 Civil Municipal de Cali en el sentido que el disciplinable recibió poder para actuar y posteriormente lo único que hizo fue retirar la demanda y no la volvió a presentar; resaltó lo dicho por el Juzgado 9° de Familia en el sentido de que el disciplinable presentó la demanda de unión marital de hecho, la cual fue inadmitida, retiró los documentos pero no adelantó el trámite; y frente al proceso de simulación indicó que no aparecía constancia para indicar que existía ese proceso, en razón por la cual consideró que había mérito para FORMULAR CARGOS AL
ABOGADO DISCIPLINABLE15.
DE LA FORMULACIÓN DE CARGOS El Magistrado sustanciador le imputó al disciplinable abogado JORGE CASTAÑO GAVIRIA, incumplir el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, previsto en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, por lo cual le atribuyó presuntamente haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, por el negligente comportamiento profesional frente a los procesos de sucesión del causante Jorge Eliecer Fajardo Mancera y de la unión marital de hecho sostenida entre el causante ante referido y la quejosa Diana Patricia Trejos Gómez, toda vez que frente a la sucesión el disciplinable aceptó el mandato, le fue reconocido personería para actuar por el Juzgado 32 Civil Municipal
de Cali mediante auto de fecha 3 de febrero 2015, luego el disciplinable el 11 de 14 Fl 53 c.p 1ª instancia. 15 Fl 104 c.p 1ª instancia. 8
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO febrero de 2015 retiró del Juzgado en cita la demanda que le había sido rechazada a otro abogado, surgiendo la obligación para el investigado de presentar la demanda de sucesión nuevamente a partir de la fecha en cita, obligación que hasta el momento de esta sesión de la Audiencia de Pruebas no se tenía acreditada como cumplida.
Respecto a la unión marital de hecho, se atribuyó una posible indiligencia al disciplinable, toda vez presentó la demanda, se la inadmitió el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali, no la subsanó, por lo que el Juzgado la rechazó y ordenó su archivo, y hasta la de fecha la Audiencia no sabía de la existencia de haber presentado de nuevo la demanda, actuaciones con las cuales presuntamente se transgredió el deber previsto en el articulo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007 la falta a titulo de culpa. Como segundo cargo, se le atribuyó al disciplinable la presunta incursión en las faltas disciplinarias previstas en el articulo 35 numerales 1º y 6º de la Ley 1123 de 2007, por desconocer el deber profesional contemplado en el articulo 28 numeral 8º ibídem, tras considerar primer lugar, que el disciplinable al cobrar a su clienta por
concepto de honorarios la suma de $1.250.00.oo por atender los asuntos que da cuenta la queja disciplinaria, lo hizo de manera desproporcionada si se tiene en cuenta que él aparentemente no realizó las actuaciones que le habían sido encargadas, y como segunda medida en relación con la falta prevista en el artículo 37 numeral 6º, el abogado investigado no expidió recibos de los dineros previamente mencionados, faltas atribuidas a título de dolo. Formulados los cargos, se citó para el 16 de octubre de 2018 para la realización de la Audiencia de Juzgamiento.
DE LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Audiencia de Juzgamiento tuvo inicio el 16 de octubre de 2018 y se continuó en las sesiones de fecha 22 de enero, 21 de febreroy 27 de febrero de 2019. En la sesión de inicio de la Audiencia el Magistrado ponente en Primera Instancia procedió a recepcionar la VERSIÓN LIBRE del implicado JORGE CASTAÑO GAVIRIA, quien manifestó que la quejosa le solicitó a través de un conocido de ella, que él hiciera una especie de vigilancia o estudio a tres casos, el primero de simulación que estaba en el Juzgado 3 Civil del Circuito de Cali, el cual venía siendo tramitado a través de otro abogado, el cual estaba muy avanzado; y en relación con los otros dos (2), informó que los llevaba otro abogado diferente, uno era una
sucesión en donde ella representaba los derechos de un menor de edad que era su hijo y el otro era una declaración de existencia de unión marital de hecho y su posterior liquidación. Frente al proceso de simulación agregó el disciplinable que elaboró un poder para así el tener acceso a revisar el expediente y darle un informe a ella concreto, luego la quejosa le pidió que le tomara los otros dos procesos, ante lo cual implicado le manifestó que ella debía revocarle el poder al otro abogado que llevaba esos procesos, y posteriormente procedió a elaborar los poderes y a presentarlos en los Juzgados correspondientes. En relación con el proceso sucesión indicó que retomó el asunto, enterándose que habían rechazado la demanda que había presentado su otro colega quien había dejado vencer los términos, razón por la cual procedió a retirar la demanda y que hasta ahí quedo. Respecto a la unión marital de hecho indicó que el otro abogado ya había presentado la declaración de existencia de la unión marital de hacho y su liquidación, la cual también había sido rechazada, de lo cual informó a la quejosa a quien le entregó los documentos de las demandas retiradas. 10
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Refirió el implicado que para el estudio de esos casos había recibido a título de honorarios la suma de $500. 000.oo, mas no $1.250. 000.oo, e indicó que no recuerda de si le dio recibo de ese dinero. Adicional se comprometió a traer la
evidencia de que la demanda de la unión marital de hecho la había presentado el abogado anterior y no él. La Audiencia de Juzgamiento se reinicio el 22 de enero de 2019, sesión en la cual el disciplinable informó que el proceso de simulación se encontraba en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, razón por la cual el Magistrado Sustanciador ordenó que el disciplinable lo allegara como prueba y para para tal fin dispuso suspender la Audiencia hasta el 21 de febrero de 2019, fecha en la cual se reanudó la misma, oportunidad en la cual el implicado informó que mediante oficio del Juzgado Cuarto Civil del Circuito entregó respuesta en 24 folios, de los cuales el Magistrado Sustanciador dio lectura el Magistrad, cerró el periodo probatorio y citó para el 27 de febrero de 2019, para continuar con la Audiencia de Juzgamiento y en esa oportunidad convocó a los sujetos procesales para que presentaran los correspondientes alegatos de conclusión. En la sesión del 27 de febrero de 2019, el disciplinable abogado Jorge Castaño Gaviria, presentó alegados de conclusión, y señaló que la quejosa lo contrató para la vigilancia del proceso de Simulación, a efectos de informarle el estado del proceso, por lo tanto él no era el responsable de la situación que se presentaba al interior del proceso y que cuando tomó el proceso le entregaron $500.000 pesos, oportunidad en la cual el testigo no estaba presente cuando la quejosa se los entregó, y que cuando radicó el poder estaba a la espera de la entrega de unos documentos por parte de la quejosa, documentos necesarios que inclusive se le
habían solicitado el abogado anterior, compromiso que la quejosa nunca cumplió. 11
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto al proceso de Sucesión, manifestó que a pesar de que se le entregó poder para actuar el 6 de diciembre de 2014, ya para el 5 de diciembre de de la misma anualidad había un pronunciamiento del Juzgado Primero de Familia de Cali de rechazo por incompetencia y lo remitió al Juzgado 32 Municipal de Cali, situación respecto de lo cual la quejosa no le informó, de tal forma que lo atinente a la demanda de sucesión le correspondía al abogado Pablo Muñoz López y no al él.
Referente al proceso de unión marital de hecho, refiere que si radicó la demanda, y no obstante a que el comunicó a la quejosa que debía subsanar la demanda en un término de 5 días, ella no le entregó los documentos para corregir en el tiempo la demanda y por ello se faltó al requisito, en atención a que su cliente le entregó los documentos fuera de tiempo, y precisó que retiró los documentos y se los regresó a la quejosa. Acto seguido se le otorgó el uso de la palabra a la doctora Luz Evelin Palacios Letrado en su calidad de defensora de oficio, quien al presentar los alegatos de conclusión manifestó que el disciplinable no pudo subsanar la demanda en razón a que la quejosa no le entregó los documentos necesarios para esta labor en los términos correspondientes y esgrimió que por este hecho no se hizo pago de
honorarios. Frente al proceso de sucesión sostuvo que al disciplinable se le otorgó poder el 6 de diciembre de 2014, sin embargo, el 5 de diciembre de dicho año ya había un pronunciamiento por parte del despacho judicial donde se había inadmitido la demanda por falencias en la misma, por tanto, aunque el disciplinable tenía poder para actuar, no podía hacerlo porque la quejosa había dado una información errada y no se conocía el Juzgado que lo tenia bajo su conocimiento. 12
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES RECAUDADAS En el desarrollo de la presente actuación disciplinaria se recaudaron las siguientes pruebas documentales: Sustitución de poder de sucesión intestada del causante Jorge Eliécer Fajardo Mancera otorgado por la señora Diana Patricia Trejos Gómez a favor del disciplinable JORGE CASTAÑO GAVIRIA adiado 18 de diciembre de 201416. Oficio del Juzgado 32 Civil Municipal de Santiago de Cali remitiendo certificación del estado del proceso de sucesión intestada radicado No. 2014 00904 00, solicitada por Diana Patricia Trejos Gómez en su calidad de representante legal de la menor Cristina David Fajardo Trejo, causante Jorge Eliécer Fajardo Mancera17. Oficio de la Oficina Judicial de Cali informando que revisada la base de datos encontraron proceso de disolución de unión marital de hecho propuesto por el doctor JORGE CASTAÑO GAVIRIA y relacionado con la señora Diana
Patricia Trejos Gómez Rad No. 2014-0645-00 adelantado ante el Juzgado Noveno de Familia de Cali -Valle18. Oficio del Juzgado Noveno de Familia de Cali que certifica que en ese despacho cursó proceso de Unión Marital de Hecho adelantado por el abogado Jorge Castaño Gaviria como apoderado judicial de la demandante Diana Patricia Trejos Gómez y que dicha demanda fue inadmitida, rechazada y archivada19. 16 Fl. 3 c.p 1ª instancia. 17 Fl. 33 c.p 1ª instancia. 18 Fls. 51-52 c.p 1ª instancia. 19 Fls 88-80 c.p 1ª instancia. 13
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Oficio del Juzgado 32 Civil Municipal de Santiago de Cali del 5 de marzo de 2018 remitiendo copia de las piezas procesales de la sucesión intestada radicado No. 2014-00904-0020. Copia de actuaciones procesales en los procesos encomendados aportadas por el disciplinable21. Oficio del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali del 20 de febrero de 2019, remitiendo copias de proceso ordinario de simulación Radicado No. 200700025-0022. Oficio del Juzgado 2º Civil del Circuito del 21 de enero de 2019 informando que la actuación distinguida con el radicado No. 2007-00025 fue remitida al
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali23. Copia de actuaciones procesales en la demanda verbal de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio de bien inmueble radicado No. 2018-004710024. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia adiada el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó al abogado JORGE CASTAÑO GAVIRIA con 20 Fls. 6489 c.p 1ª instancia. 21 Fls. 119-127 c.p 1ª instancia. 22 Fl. 155-179 c.p 1ª instancia. 23 Fl. 180 c.p 1ª instancia. 24 Fls. 181192 c.p 1ª instancia. 14
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA de DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta prevista en el articulo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por vulnerar el deber contenido en el artículo 28 numeral 10º ibídem a título de culpa; y por incurrir en las faltas previstas en el artículo 35 numerales 1º y 6º ejusdem a título de dolo.
La Sala a quo destacó, respecto de la falta atribuida al disciplinable prevista en el artículo 37 numeral 1° prevista en la Ley 1123 de 2007, que se estableció que al abogado Jorge Castaño Gaviria se le otorgó poder para llevar el trámite de dos (2) procesos: (i) La sucesión intestada que cursó en el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Santiago de Cali, proceso en el cual si bien el disciplinable estaba imposibilitado para actuar en la fecha en la que se profirió el auto de rechazo de la demanda, su obligación profesional frente al cliente surgió a partir del 3 de febrero de 2015, fecha en la cual el Juzgado le reconoció personería jurídica para actuar; sin embargo, el Juzgado certificó que el profesional del derecho no había adelantado ninguna actuación, y tampoco presentó la demanda nuevamente, para cumplir cabalmente con el mandato conferido. (ii) Proceso de Declaración de Existencia, Disolución y Liquidación de unión marital de hecho que cursó en el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad Cali – Valle, actuación respecto de la cual se tiene certeza que el disciplinable presentó la demanda y el Juzgado en cita con el auto del 30 de enero de 2015, le reconoció personería jurídica para actuar al implicado, le inadmitió la demanda debido a la falta de cumplimiento requisitos y como no subsanó la demanda fue rechazada y las diligencias fueron archivadas, según se constata con la certificación de fecha 12 de abril de 2018, expedida por la Secretaria de ese Juzgado antes referido, con lo cual
se puso en evidencia que el investigado no adelantó las diligencias propias de la 15
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuación profesional, en aras de defender los intereses de su prohijada e impulsar el curso del proceso.
Respecto de las faltas previstas en el artículo 35 numerales 1° y 6° de la Ley 1123 de 2007, la Sala a quo, afirmó que existe certeza que el abogado investigado recibió la suma de $1.250.000.oo pesos, con el fin de tramitar los procesos de sucesión y de unión marital de hecho y no entregó a la quejosa recibos en que constaran dichos pagos, y que dicho cobro fue desproporcionado en razón a la gestión por él realizada, pues el abogado no fue diligente con su encargo profesional, estableciéndose que no ejerció las actuaciones propias del mandato que le había sido conferido por la señora Diana Patricia Trejos Gómez. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le
defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Esta facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, 16
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H.
Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El grado jurisdiccional de consulta tiene como objeto la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial, cuya naturaleza es diferente al de la apelación, tal y como lo ha denotado la Corte Constitucional: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha 17
ABOGADO EN CONSULTA Radicación : 760011102000201600690 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La compet
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