CSDJ - F76001110200020160075001ADJUNTA20190328155245-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020160075001ADJUNTA20190328155245-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., marzo veinte de dos mil diecinueve
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Radicación No. 76001110200020160075001 Aprobado según Acta No. 015 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio ASUNTO A TRATAR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado JOSÉ IVÁN RIVAS GUTIÉRREZ, contra la decisión adoptada en Sala Unitaria de audiencia de pruebas y calificación en abril 18 de 2018, por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle1, mediante la cual resolvió NEGAR LA PRÁCTICA DE ALGUNAS PRUEBAS por el solicitadas; de no ser porque se advierte una causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES
1 Magistrado Ponente Álvaro Acevedo Leguizamón. La presente actuación se originó en la queja2 contra el abogado JOSÉ IVÁN RIVAS GUTIÉRREZ elevada por la señora Luz Adriana Cardona Aguirre, quien señaló que le había conferido poder especial, amplio y suficiente al togado para que en su nombre y en el de su hijo menor de edad, iniciara y llevara hasta su terminación proceso ordinario laboral de primera instancia
contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que se les reconociera la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, Fabio Iván Ocampo Ramírez; refirió que pactó honorarios profesionales del cuarenta por ciento (40%) de los valores que se obtuvieran. Agregó que octubre de 2013, firmó un segundo poder para reclamar ante Colpensiones el pago y cancelación de las mesadas pensionales reconocidas y ordenadas mediante sentencia del 31 de enero de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso interpuesto contra la decisión proferida en septiembre 30 de 2011 por el Juzgado 28 Laboral Adjunto del Circuito de la misma ciudad. Señaló que el togado le había realizado una liquidación sobre la base de setenta y dos millones quinientos cincuenta y un mil setecientos doce pesos ($72.551.712), entregándole en consecuencia la suma de cuarenta y tres millones quinientos treinta y un mil veintisiete pesos ($43.531.027), aduciendo que era equivalente al sesenta por ciento (60%); dinero que consignó en su cuenta del Banco Agrario en agosto 21 de 2014. 2 Folios 1 a 4 c.o. 1ª inst. Relató que el abogado no le brindó información oportuna sobre el caso, e incluso no le puso en conocimiento que había iniciado proceso ejecutivo y realizado el cobro del título judicial No. 46903001615656, por valor de ciento sesenta y seis millones doscientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos treinta
y un pesos ($166.255.431). Indicó que en febrero de 2016, cuando Colpensiones le entregó copia de la resolución, conoció de las inconsistencias en el actuar del apoderado RIVAS GUTIÉRREZ, y del dinero efectivamente recibido por aquél, quien se apropió de la suma de ciento veintidós millones setecientos veinticuatro mil cuatrocientos cuatro pesos ($122.724.404), suma superior a lo que le correspondía por concepto de honorarios profesionales. Con la queja anexó los siguientes documentos, en copia3: - Contrato de honorarios profesionales. - Poderes otorgados. - Liquidación del crédito que realizó el letrado JOSÉ IVÁN RIVAS GUTIÉRREZ. - Estado de la cuenta de la quejosa del Banco Agrario. - Paz y salvo firmado por el abogado RIVAS GUTIÉRREZ. Calidad de disciplinable. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de JOSÉ IVÁN RIVAS GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.945.372 y portador de la tarjeta profesional No. 11.905 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente).4 3 Folios 5 a 67 c.o. 1ª inst. 4 Folio 71 c.o. 1ª inst. Apertura del proceso disciplinario. Mediante auto de septiembre 29 de 20165, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose octubre 24 de la misma anualidad para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación, la cual no se llevó a cabo; fijando diciembre 1o de 2016, realizada
en debida forma y continuó en sesiones de mayo 30, junio 29 y septiembre 28 de 2017, y abril 18 de 2018, en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado, como se detallará más adelante. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada diciembre 1 de 2016 5 , asistió el investigado, la quejosa y el Ministerio Público. Se escuchó a Luz Adriana Cardona Aguirre en ampliación y ratificación de la queja, quien amplió la misma indicando que le otorgó poder a RIVAS GUTIÉRREZ en el año 2008 para que la representara en un proceso ordinario laboral contra del Instituto de Seguros Sociales, pactando honorarios cuota Litis del cuarenta por ciento (40%). Sin embargo, este le hizo una liquidación diferente a la que presentó al juzgado, pues de ciento sesenta y seis millones doscientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos treinta y un pesos ($166.255.431), le entregó solo cuarenta y tres millones quinientos treinta y un mil veintisiete pesos ($43,531.027), quedándose el profesional del derecho con aproximadamente ciento veinte tres millones de pesos ($123.000.000). También refirió que el investigado le ocultó la verdad, pues le indicó que los 5 Folios 125 a 126 c.o. 1ª inst. intereses no se los habían reconocido, lo cual no era cierto, hecho que corroboró con la liquidación realizada por Colpensiones. Acto seguido, se escuchó en versión libre al investigado JOSÉ IVÁN RIVAS
GUTIÉRREZ, quien manifestó haber obrado al interior del proceso laboral mediante poder conferido por la quejosa. Refirió que las agencias en derecho correspondían al apoderado, según lo previsto en la cláusula tercera del contrato de honorarios profesionales. Hizo alusión a la decisión definitiva adoptada por el Tribunal Superior de Cali al interior del proceso laboral, en la cual se revocó parcialmente la sentencia apelada absolviendo a la demandada de los intereses moratorios. Por otro lado, señaló que adelantó proceso ejecutivo producto del cual recibió aproximadamente la suma de ciento sesenta y seis millones quinientos cincuenta mil pesos ($166.550.000) de los cuales entregó a la quejosa cuarenta y tres millones quinientos treinta y un mil veintisiete pesos ($43.531.027) en agosto 7 de 2015 y se quedó con el saldo, inducido por una inconsistencia de la sentencia e indicó que a la quejosa le entregó lo indicado por el Tribunal. El investigado aportó como pruebas las decisiones de primera y segunda, dictadas por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cali y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y copia de paz y salvo. De oficio, el Magistrado a quo dispuso oficiar al Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cali para que aportara copia del proceso ejecutivo y al Banco Agrario para allegar copia del título valor. Acto seguido, el Magistrado Instructor ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para investigar el actuar del abogado
En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en mayo 30 de 2017 6 , asistió el investigado, la quejosa y el Ministerio Público. Una vez relacionadas las pruebas allegadas, el Magistrado procedió a reiterar la solicitud de copia del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada junio 29 de 2017 7 , asistió el investigado, la quejosa y el Ministerio Público. En esta sesión el Magistrado Instructor solicitó oficiar al Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cali a efectos de precisar los conceptos de la liquidación del crédito efectuada, indicando los valores de la misma en primera y segunda instancia. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada septiembre 28 de 2017 8 , asistió el investigado, la quejosa y el Ministerio Público, se puso en conocimiento la respuesta otorgada por parte del Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cali. Pruebas allegadas en esta etapa procesal: De conformidad con lo ordenado se allegó: - Oficio No. 50—6903-000162 de marzo 30 de 2017, mediante el cual el Banco Agrario certificó que el título No. 469030001615656 por valor de 6 Folio 166 c.o. 1ª inst. 7 Folio 168 c.o. 1ª inst. 8 Folio 185 c.o. 1ª inst. ciento sesenta y seis millones doscientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos treinta y un pesos ($166.255.431), fue pagado el día 12 de abril de 2014, con abono a cuenta al disciplinado.
- Copia íntegra del proceso ejecutivo adelantado por Luz Adriana Cardona Aguirre contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, radicado bajo el No. 76001310500820130068800, el cual terminó con pago total de la obligación. - Respuesta emitida por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cali mediante Oficio No. 1572 de fecha agosto 11 de 2017.
En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en abril 18 de 2018 9 , asistió el investigado. Calificación provisional de la actuación. El a quo calificó provisionalmente la actuación procediendo a hacer un recuento del acontecer procesal, así como de las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento, de cara a la queja interpuesta y formuló pliego de cargos contra JOSÉ IVÁN RIVAS GUTIÉRREZ, por la eventual comisión de las conductas tipificadas en los artículos 35 numeral 4, 34 numeral d y 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, faltas imputadas a título de dolo. En esa ocasión el Magistrado limitó el sustento de la decisión a la lectura de la queja y la versión rendida por el investigado y, sin más, análisis infirió la incursión en las faltas enrostradas. 9 Folio 213 c.o. 1ª inst. Agotada la calificación el disciplinado solicitó como pruebas una experticia por parte de un perito para que realizara la liquidación de la sentencia y determinar cuál era el monto real de honorarios, conforme a la decisión emitida por el Tribunal; de igual forma, solicitó allegar certificaciones del
Consejo Superior de la Judicatura y la Policía Nacional sobre su conducta como abogado litigante, pues nunca había sido sancionado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sesión de audiencia de pruebas y calificación, realizada en abril 18 de 2018 10 , el Magistrado de instancia resolvió la solicitud de pruebas elevada por el disciplinado, decretó la práctica relacionada con las certificaciones solicitadas y denegó la práctica del peritazgo, motivado en que la liquidación efectuada por el Juzgado 8 Laboral del circuito de Cali se presume legal hasta que no haya decisión en contrario, por lo que no estimaba necesaria su práctica. DEL RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado interpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra nugatoria de la prueba antes referenciada, argumentando que: “(…) me parece muy vital porque en realidad yo ante la señora no he cometido, en mi concepto, no he cometido falta alguna ni he obrado dolosamente, 70 años y más primera vez que comparezco a una Sala Disciplinaria en una cuestión que yo considero que no es justa (...)” 10 Folio 213 c.o. 1ª inst. El Magistrado no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los
procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. De la Apelación.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.11
3. Asunto a resolver.
Atendiendo a los fines del recurso de apelación sometido a examen de esta la Sala, como se dijo antes, correspondería desatar la alzada presentada por el disciplinado JOSÉ IVÁN RIVAS GUTIÉRREZ contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en abril 18 de 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Valle, en la cual se le negó una de las pruebas solicitadas por este, de no ser porque se advierte
una causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que existe una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, en tanto el a quo al momento de calificar jurídicamente la actuación incurrió en sendas irregularidades que se detallaran más adelante. De ahí que esta Sala habrá de declarar la nulidad en aplicación del artículo 99 ídem que dispone: “Art. 99 - En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. En efecto, debe indicarse que dentro de los fines esenciales del Estado Colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, y para el asunto que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado del artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De allí, surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y en todo acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano al ejercicio del ius puniendi del Estado. Dentro de esas garantías, sin lugar a dudas, surge el derecho de defensa como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria.
Para el efecto, las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 del Código Deontológico del Abogado, siendo ellas:
1. Falta de competencia
2. Violación al derecho de defensa del disciplinable
3. Existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Sobre el particular debe decirse que la primera irregularidad se circunscribe a haberle imputado al disciplinado, un “concurso de faltas sucesivo y heterogéneo”, sin especificar la situación fáctica que daba lugar a enrostrar cada una de ellas, pues al motivar la formulación de cargos se limitó a leer la queja y la versión rendida por el disciplinado, en esa oportunidad imputó las siguientes faltas: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; (…)” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional: (…)
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. (…)”
Ciertamente, de tratarse de un concurso material como lo señaló el a quo al momento de imputar los cargos, ha debido especificar la situación fáctica concreta de la cual predicaba cada una de las faltas y las circunstancias tempo-espaciales en que se produjeron cada una de ellas; pues los verbos contentivos de los supuestos normativos versan sobre hechos disímiles. Por lo contrario, esta Superioridad reitera que el Magistrado instructor se limitó a hacer un resumen de la queja, las pruebas que la acompañaron y leer apartes de la versión libre para considerar suficientemente motivada la decisión y señalar que existía un concurso material realizando la imputación jurídica de las faltas contenidas en los artículos 35 numeral 4, 34 literal d y 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, antes trascritas. En efecto, el Magistrado a quo no especificó cuál fue el monto del dinero o el porcentaje recibido por RIVAS GUTIÉRREZ en virtud de la gestión profesional que debía entregar a su cliente diferente de sus honorarios profesionales. Aunque se indicó como infringido del deber de lealtad con el cliente por incurrir en la falta descrita en el artículo 34 literal d) de ia Ley 1123 de 2007, no se concretó cuál fue la información omitida o falseada, ni las circunstancias temporales de su cumplimiento, ni el término que el profesional del derecho tenía para cumplir con el deber jurídico, concreción necesaria incluso para efectos de establecer la procedibilidad de la acción disciplinaria, máxime cuando el asunto versa sobre liquidación de sentencias
dictadas en septiembre 30 de 2011por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Cali y enero 31 de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; a similar conclusión se llega respecto de la falta descrita en el artículo 37 numeral 2 del Estatuto Deontológico del Abogado, pues no se indicó referente táctico del cual inferir el periodo de rendición escrita de los informes de la gestión ni se concretó qué fue lo dejado de comunicarle a la poderdante. Lo expuesto denota que la formulación de cargos no estuvo debidamente motivada ni delimitó la imputación táctica jurídica con claridad y concreción, omitiendo el análisis probatorio que la sustenta. Conforme con lo anterior, es preciso indicar que el auto mediante el cual se profiere la formulación de cargos es una providencia de trámite por medio de la cual se establece la base para construir el proceso disciplinario, y en la que se señala al investigado la presunta falta en la que pudo haber incurrido a efecto de que pueda ejercer su derecho a la defensa. Ciertamente, al no concretarse claramente cuales son las conductas objeto de reproche, así se seleccione correctamente la infracción, debe decirse que en este evento se está violando el derecho de defensa por la existencia de cargos anfibológicos o ambiguos. Sobre el punto concreto la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia ha sido unánime y reiterativa en la invalidez de la actuación, vemos: "Dentro del análisis jurídico de la calificación que se da a los hechos
motivo de investigación, se ha establecido igualmente que se debe hacer el correspondiente análisis probatorio para la demostración no solo de los factores objetivos del hecho ilícito, sino también de la imputación subjetiva del mismo. El no cumplimiento de tan estrictas formalidades y requisitos llevaría a la existencia de una nulidad. No solo del debido proceso sino del derecho a la defensa, puesto que es claro que este último derecho de carácter constitucional no es más que la especia de un exacto y debido proceso y se vulnerarían estos derechos por la existencia de un acto con formulación de cargos anfibológicos, oscuros y contradictorios, puesto que no daría posibilidades defensivas al no saberse a ciencia cierta cuáles son los cargos de los cuales se debe defender.”12 Cuando no hay claridad respecto de la concreción de los cargos, se desconoce lo que reiteradamente han expresado, tanto la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia como la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en torno a la indeterminación a efectos de concretar la imputación, que implica la existencia de cargos anfibológicos. En efecto, la Corte Constitucional, al conocer de una acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal . Sentencia del 25 de octubre de
1989. Magistrado Ponente: Dr. Edgar Saavedra Rojas. consideró que resultaba violatoria del debido proceso la formulación de cargos en forma que no indicara clara y precisamente el verbo rector del tipo
imputado, sentencia a partir de la cual la Corporación de cierre en materia disciplinaria nulitó por anfibológicos los cargos. Al respecto, la Sentencia T1104 de 2004, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Gálvis, señaló: “Al respecto cabe precisar que el sentenciador se detiene en el comportamiento escrupuloso que deben observar los funcionarios judiciales “en cada una de sus actuaciones, de manera que su proceder en todo orden demuestre ser merecedor de la dignidad y majestad que implica el ejercicio de funciones jurisdiccionales, evitando a como de lugar actuaciones que puedan comprometer la honorabilidad y la moralidad en el ejercicio de sus funciones”; con miras a que los “funcionarios pertenecientes a las altas colegiaturas (..) por su alta investidura”, sean tomados como “ejemplo de pulcritud, rectitud y honorabilidad en todas sus actuaciones, de modo que su conducta intachable en el ejercicio de sus funciones se presente como modelo de comportamiento tanto frente a sus inmediatos compañeros y subordinados como ante las demás autoridades jurisdiccionales dentro del ámbito de su jurisdicción”; empero no individualiza hechos materiales, comportamientos o conductas, debidamente probadas y atribuibles a la Magistrada Pachecho Ortiz, y no realiza un juicio de valor que comprometa la honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad, de la misma.” En este punto es preciso indicar que de conformidad con el principio de trascendencia y residualidad al afectarse las garantías de los sujetos procesales y al vulnerarse las bases fundamentales del juicio, se debe
declarar la nulidad para corregir el error prominente en la tramitación del proceso, lo cual conlleva a que se rehaga la actuación desde el momento en que se vulneró el debido proceso. Conviene entonces advertir, que el pliego de cargos enrostrado al abogado JOSÉ IVÁN RIVAS GUTIÉRREZ, en el que se funda la decisión de primera instancia, se encuentra viciado de nulidad, toda vez que el ejercicio jurídico de la adecuación fáctica de la falta disciplinaria, fue impreciso, pues no se indicó por cuales hechos concretamente se le enrostraba su presunta responsabilidad en las faltas arriba descritas; dicha ausencia de precisión fáctica no permite precisar a esta Sala y mucho menos al disciplinado si dicha faltas en concreto se imputaban en modalidad dolosa o culposa, y mucho menos delimitar el término de prescripción de la acción disciplinaria habida cuenta que los hechos narrados en la queja se desarrollan en un espacio de tiempo prolongado. Además de esta irregularidad sustancial que da lugar a la nulidad, se tiene que en todo caso, la falta imputada del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, fue imputada a título de dolo, siendo eminentemente culposa, pues esta falta de manera alguna admite esa modalidad subjetiva. Al respecto esta Colegiatura debe reiterar que el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 demanda de los abogados en ejercicio de la profesión asumir con “celosa diligencia” los asuntos profesionales confiados, y como correlato del quebrantamiento de dicho
deber, deviene la falta descrita en el artículo 37 numeral 2 íbidem, que contempla diferentes modalidades de conducta que atentan contra la debida diligencia profesional, y la indiligencia constituye uno de los factores generadores de culpa. De manera que el reproche derivado de dicha falta sólo puede admitir la imputación culposa, en tanto el deber de diligencia da cuenta del cuidado exigido en la ejecución de una labor, que en el caso de los abogados recae sobre el ejercicio profesional y las gestiones encomendadas, caracterizadas por su oportunidad, prontitud, prisa, eficiencia y agilidad, de manera que la incursión en cualquiera de los supuestos fácticos descritos en el numeral 2 del artículo 37 citado, lo es en la modalidad culposa, que es la única forma de reproche de quien quebranta el deber de diligencia. Por lo tanto, verificado minuciosamente el pliego de cargo proferido en el presente asunto y que ocupa la atención de esta Colegiatura al haberse apelado por el disciplinado, la negativa de una de las pruebas por el solicitadas luego de calificarse jurídicamente la actuación, esta Superioridad encuentra demostrada la irregularidad en la formulación de cargos visto que la imputación se tornó en anfibológica pues no cumplió con la especificación de los hechos que daban lugar a la configuración de las faltas enrostradas, y menos las circunstancias temporoespaciales de su comisión, sumado a que todas las faltas fueron enrostradas en la modalidad dolosa, inclusive para la descrita en el numeral 2 del artículo 37, la cual solo admite la imputación culposa, como se explicó en precedencia.
De esta manera, es imperativo que los procesos judiciales estén desprovistos de irregularidades sustanciales, respetando de esta manera el rito, las formas, principios, derechos y reglas predeterminadas en el derecho sustantivo, de acuerdo con los lineamientos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y desarrollados legalmente para el caso, dentro del articulado antes reseñado. El incumplimiento de lo anterior genera lo que la doctrina denomina errores in iudicando, y que no son otra cosa que errores de derecho que se producen por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial, o por darse una interpretación errónea de la misma. Así entonces, estos yerros imponen la invalidación de la actuación cuando afecten garantías y derechos de los sujetos procesales o menoscaben las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, como en el caso que ahora es materia de estudio. Bajo esta perspectiva estima la Sala, que en el presente asunto nos encontramos ante cargos anfibológicos, constituyéndose así una causal de nulidad por tratarse de unas irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, no quedando remedio distinto al de decretar la nulidad de las presentes diligencias a partir de la audiencia de pruebas y calificación adelantada en abril 18 de 2018, dejando a salvo las pruebas recaudadas, para que la primera instancia a partir de ese momento procesal reanude la actuación seguida contra JOSÉ IVÁN RIVAS GUTIÉRREZ. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y
Legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada en abril 18 de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Valle, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas, acorde con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial de la Sala Seccional, notifíquese inmediatamente a los intervinientes.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente inmediatamente a la Sala de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial